CONSECUENCIAS DE NO EXHIBIR LIBROS CONTABLES ADUCIENDO PÉRDIDAS, DESTRUCCIÓN, ASALTOS Y OTROS
Consulta:
La empresa Los Faroles S.A. es notificada el 15 de abril del 2008 mediante el Requerimiento Nº 00179388, donde se le solicita que exhiba con fecha 21 de abril del 2008, su registro de compras y su registro de ventas. El gerente general nos comenta que el 5 de marzo del 2008 cambió el domicilio fiscal de la empresa, por lo que ese mismo día trasladó un conjunto de documentos, entre ellos el registro de compras y ventas. Asimismo, nos menciona que al llegar al departamento de contabilidad de la empresa se percató de que no contaba con los respectivos libros, los que fueron olvidados en el taxi; es así que con fecha 12 de marzo del 2008, el gerente general cumplió con presentar ante la Sunat la comunicación de pérdida de los libros contables. Por otro lado, nos señala que le es imposible exhibir los libros el día 21 de abril ya que aún no ha cumplido con rehacerlos; en tal sentido, se consulta sobre las contingencias tributarias al respecto.
Respuesta:
El artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, norma referida a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, señala que los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, deberán comunicar tales hechos a la Sunat, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de ocurridos los hechos.
Al respecto, el artículo 10 de la norma antes citada, establece que en esos casos el deudor tributario tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. El plazo se computará a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.
De otro lado, es importante indicar lo establecido por el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, el cual señala que la Sunat podrá verificar que el deudor tributario efectivamente hubiera sufrido la pérdida o destrucción, a efectos de acogerse al cómputo del plazo de los sesenta (60) días calendario para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Asimismo, establece que de verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la Sunat podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en aplicación al numeral 9 del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Por su parte, el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que durante el periodo de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:
- Base cierta: Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y su cuantía.
- Base presunta: En mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Así tenemos que el artículo 64 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, señala que uno de los supuestos para que la Administración Tributaria pueda utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, se da cuando no se exhiba los libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, aduciendo pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.
En ese orden de ideas, en el caso de que lo comunicado, respecto de la pérdida o destrucción de los libros y/o registros, por la empresa Los Faroles S.A. sea falso, la Administración Tributaria podrá determinar sobre base presunta.
Por otro lado, de ser cierto que los registros de compras y ventas fueron extraviados y al encontrarse dentro del plazo para poder rehacerlos, el cual vence el 4 de mayo del 2008, no se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que consiste en no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite, esto es porque el contribuyente se encuentra imposibilitado de exhibir dichos registros por una causa que no se le puede imputar.
Base legal
• TUO del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF (19/08/1999): arts. 64 y 177 numeral 1.
• Normas Referidas y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios, Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT (30/12/2006): arts. 9, 10 y 11.