Coleccion: 174 - Tomo 81 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2008_174_81_5_2008_
EL DERECHO A LA PENSIÓN EN LA CONSTITUCIÓN
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DoctrinasTOMO 174 - MAYO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 174 - MAYO 2008

EL DERECHO A LA PENSIÓN EN LA CONSTITUCIÓN

      ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho a la pensión?

      La pensión de jubilación constituye una de las prestaciones sociales básicas que goza de jerarquía constitucional, por lo que no puede ser desconocida por la Administración, toda vez que los derechos constitucionales deben orientar la actuación de los poderes públicos, a tenor del artículo 44 de la Constitución, que prescribe que es un deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. En ese sentido, el derecho a la pensión ostenta el rango de un derecho fundamental, lo que le otorga una posición preferente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el operador constitucional estará en la obligación de preferir aquella interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, rechazando aquellas que restrinjan sus alcances o no garanticen su eficacia (STC Exp. N° 2186-2002-AA/TC, Tribunal Constitucional , 27/01/2005).

     El derecho a la pensión tiene el rango de derecho fundamental, lo que le otorga una posición preferente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el operador constitucional estará en la obligación de preferir aquella interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, rechazando aquellas que restrinjan sus alcances o no garanticen su eficacia (STC Exp. Nº 1201-2005-PA/TC, Tribunal Constitucional , 15/07/2005)

      ¿El derecho a la pensión es un derecho de configuración legal?

      La definición de la pensión como derecho fundamental, y no como derecho humano, nos permite abordar su naturaleza como derecho incorporado al ordenamiento constitucional. Su positivización dará lugar a la formación de una regla jurídica, conforme a la cual su formulación normativa se regirá por el principio de validez de nuestro ordenamiento constitucional. El artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo –en función a determinados criterios y límites–, dada su naturaleza de derecho de configuración legal (STC Exp. Nº 00050-2004-AI y acumulados, Tribunal Constitucional , 06/06/2005).

     Referir que el derecho fundamental a la pensión es uno de configuración legal, alude a que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia. Así las cosas, cuando el inciso 20) del artículo 37 del CPConst. establece que el amparo procede en defensa del derecho a la pensión, ello no supone que todos los derechos subjetivos que se deduzcan de las disposiciones contenidas en el régimen legal relacionado al sistema previsional público o privado, habilitan un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo, pues un razonamiento en ese sentido apuntaría a una virtual identidad entre derecho legal y derecho constitucional de configuración legal, lo que a todas luces resulta inaceptable (STC  Exp. N° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

      ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la pensión?

      El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

     -      el derecho de acceso a una pensión; 

     -     el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

     -      el derecho a una pensión mínima vital.

     Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho, sin perjuicio de reconocer el disfrute de una pensión mínima vital como materialización concreta del clásico contenido esencial del derecho a la pensión (STC Exp. Nº 00050-2004-AI y acumulados, Tribunal Constitucional , 06/06/2005).

      ¿La titularidad del derecho a la pensión está supeditada a trámite administrativo alguno?

      El derecho pensionario nace del cumplimiento fáctico de los requisitos legales previstos en la norma pertinente al caso, por lo que su titularidad no está supeditada a reconocimiento previo por parte de la Administración; en tal sentido, solo queda determinar si de autos fluyen elementos suficientes que acrediten de modo indubitable el derecho de la actora a una pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley Nº 19990 (STC Exp. N° 05277-2005-PA/TC , Tribunal Constitucional , 17/11/2006).

     Una persona asume la titularidad del derecho a la pensión ni bien termina de aportar al sistema al cual se adscribió el monto que está obligado a sufragar, y cuando adquiera la edad mínima para ello. Entonces, será titular del derecho fundamental a la pensión ni bien cumpla todos los requisitos exigidos (condiciones materiales y temporales) para ejercerlo plenamente, así sea de un régimen especial o de pensión adelantada (STC Exp. Nº 1776-2004-AA/TC, Tribunal Constitucional , 06/12/2007).

     Es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada (STC  Exp. N° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

      ¿Cuáles son los deberes del Estado y las AFP en torno al derecho de pensión?

      Los deberes del Estado y de las AFP como destinatarios del derecho a la pensión pueden reconducirse a un grupo determinado de acciones, básicamente relacionadas con conductas de respeto, de cumplimiento y de protección a favor de los pensionistas.

     -      Respeto: Supone una abstención de desarrollar cualquier actividad que ponga en riesgo derechos, lo cual acarrea la inversión en políticas que permitan a la población satisfacerlos por los medios que consideren adecuados. Esto significa el deber de respetar el derecho a la pensión, y con él, a todos los derechos que lo complementan y estén relacionados.

     -      Cumplimiento: Evidencia medidas activas para que todas las personas tengan la oportunidad de disfrutar de sus derechos cuando no puedan hacerlo por sí mismas. Por lo tanto, se debe analizar en qué medida se buscan asimilar las condiciones del SNP al SPP.

      -      Protección: Implica un conjunto de medidas que deben ser adoptadas para evitar que otros agentes violen derechos sociales, en un sentido de prevención. El deber de garantizar obliga a establecer estructuras, procedimientos y todo medio a su alcance que sea capaz de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio del derecho a la pensión.

     Conocidas las cualidades de ambos sistemas, se deduce la necesidad de que este colegiado determine en la presente sentencia si existe o no la capacidad de retorno al SNP, toda vez que no puede aceptarse la afectación a un derecho fundamental, como es la pensión, y el incumplimiento de funciones de parte del Estado y de las AFP (STC Exp. Nº 1776-2004-AA/TC , Tribunal Constitucional , 09/02/2007).

      ¿El acceso al sistema de seguridad social es tutelable vía acción de amparo?

      En primer término, forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social (STC  Exp. N° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

      ¿Es tutelable vía amparo la negativa de la entidad previsional a otorgar la pensión por falta de requisitos?

      Forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia (STC  Exp. N° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

      ¿En qué casos se puede discutir vía amparo el monto de la pensión?

      Dado que, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un “mínimo vital”. En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión  que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello solo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital (STC  Exp. N.° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

      ¿En qué casos las pretensiones sobre las solicitudes de pensión de viudez, orfandad o ascendientes son  tutelables vía acción de amparo?

      Aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla (STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

      ¿Las afectaciones al derecho a la igualdad en materia pensionaria son tutelables vía amparo?

      En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido. En efecto, en tanto derecho fundamental relacional , el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias (STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

      ¿Las pretensiones sobre el reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones son tutelables vía amparo?

      Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria (STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

      ¿Las pretensiones vinculadas al reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria son tutelables vía amparo?

      Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no solo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la primera disposición final y el artículo 103 de la Constitución, respectivamente (STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional , 12/07/2005).

















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