Coleccion: 174 - Tomo 6 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2008_174_6_5_2008_
NUEVA REGULACIÓN SOBRE LOS REQUISITOS FORMALES PARA EJERCER EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL DEL IGV
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DoctrinasTOMO 174 - MAYO 2008ESPECIAL: NUEVA REGULACIÓN SOBRE LOS REQUISITOS FORMALES PARA EJERCER EL CRÉDITO FISCAL


TOMO 174 - MAYO 2008

NUEVA REGULACIÓN SOBRE LOS REQUISITOS FORMALES PARA EJERCER EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL DEL IGV (

Elizabeth Nima Nima (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Nuevos requisitos establecidos con relación a los comprobantes de pago. III. Nuevos requisitos establecidos con relación al registro de compras. IV. Regulación de aspectos formales relativos al registros de las operaciones por los periodos anteriores a la vigencia de las Leyes 1 y 2.

MARCO NORMATIVO:

     •     TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15/04/1999): art. 19.

     •     Ley que modifica el artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Ley Nº 29214 (23/04/2008).

     •     Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Ley Nº 29215 (23/04/2008).

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      Con el propósito de flexibilizar los requisitos formales exigidos para el uso del crédito fiscal, se aprobaron las Leyes N°s 29214 y 29215, publicadas el 23/04/2008, que, respectivamente, modifican y, a su vez, precisan y complementan lo establecido por el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, TUO de la Ley del IGV) (1) .

     En efecto, con la primera de las leyes (2)   (a la que, para fines didácticos, llamaremos “Ley 1”), se modifica el artículo 19 del TUO en mención, flexibilizando los requisitos formales establecidos para el uso del crédito fiscal referidos a comprobantes de pago y otros documentos que sustenten este, así como para el registro de compras.

     No obstante, si bien con la modificación efectuada se buscó privilegiar el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos para el uso del crédito fiscal frente a los requisitos formales (3) , con ello surgió el riesgo de que las labores de control y fiscalización de cargo de la Administración Tributaria se vean obstaculizadas.

     Por lo anterior, el mismo 23 de abril, se publicó la segunda de las leyes antes mencionadas, Ley N° 29215 (4) (a la que, para fines didácticos, llamaremos “Ley 2”), con la que, a fin de fortalecer tales labores de control y fiscalización de cargo de la Administración Tributaria, se precisó y complementó la modificación realizada por la Ley 1 al artículo 19 del TUO de la Ley del IGV.

     Como podrá notarse, son dos las normas las que, de manera simultánea, deben aplicarse para dar cumplimiento a los requisitos formales establecidos para hacer uso del crédito fiscal, lo que ha originado serias dudas en su aplicación.  

     Así, por ejemplo, entre otras cosas, nos preguntamos: ¿continúa existiendo un plazo para la anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras?; ¿la falta de anotación en el registro de compras impide ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal?; ¿existe un plazo para ejercer el derecho al crédito fiscal?; ¿se pierde el crédito fiscal de verificarse que los comprobantes de pago no cumplen con los nuevos requisitos establecidos o basta con probar la realidad de las operaciones?; ¿los nuevos requisitos establecidos pueden ser de aplicación a situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de las normas aprobadas?, etc. 

     Intentemos responder en el presente artículo a tales interrogantes.

      II.      NUEVOS REQUISITOS ESTABLECIDOS CON RELACIÓN A LOS COMPROBANTES DE PAGO

      Respecto a los requisitos que deben cumplir los comprobantes de pago o documentos que sustentan el derecho al crédito fiscal, la Ley 1 establece que deberán cumplir con lo siguiente:

     i)     En el comprobante de pago se deberá consignar el nombre y número de RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat; y,

     ii)     El emisor de los comprobantes de pago o documentos deberá haber estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. 

     De la aplicación de la norma anterior, resultaría que a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal ya no sería exigible que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo su inobservancia sancionada con la multa correspondiente, pero, de modo alguno, originaría la pérdida del crédito fiscal.

     Así, para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, bastaría con que el adquirente de los bienes o usuario del servicio verifique, por ejemplo, en la página web de la Sunat, que el emisor del comprobante de pago se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes de la Sunat y que el número de RUC corresponde a la razón social, denominación o nombre del emisor, no importando si la dirección del emisor es falsa, o si el emisor tiene la calidad de no habido (5) , o, si los comprobantes de pago adolecen de irregularidades formales en su emisión (enmendaduras, correcciones o interlineaciones) o no cumplen con los requisitos mínimos y características formales establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, etc.

     En efecto, para el ejercicio del derecho al crédito fiscal se tendría que verificar únicamente que el emisor del comprobante de pago o documento sea contribuyente del IGV, esto es, que no se encuentre incluido en algún régimen tributario que le impida emitir comprobantes de pago que permitan sustentar crédito fiscal, como es el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado; y, que se encuentre autorizado para emitir comprobantes de pago o documentos que permitan sustentar dicho crédito fiscal (facturas, tickets , liquidaciones de compra, etc.).

     Como se podrá notar, si bien con la modificación efectuada se conseguía flexibilizar los requisitos exigidos para utilizar el crédito fiscal relacionados con comprobantes de pago, su aplicación podría ocasionar que las labores de control de la Administración Tributaria se vean dificultadas, situación que originaría, sin duda alguna, la pérdida de recaudación.

     Como consecuencia de ello, se publicó la Ley 2, mediante la cual se establecen requisitos formales adicionales a los establecidos en la Ley 1, exigiéndose información mínima que deben contener los comprobantes de pago.

     Así, el artículo 1 de la Ley 2 establece que los comprobantes de pago o documentos deben consignar la siguiente información mínima:

     i)     Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).

     ii)     Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión).

     iii)     Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación.

     iv)     Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

     No obstante la exigencia de tales requisitos mínimos, encontramos que la Ley 2 prevé la posibilidad de no perder el derecho al crédito fiscal si estos faltaran o se consignaran en forma incorrecta.

     En efecto, el segundo párrafo del citado artículo 1 establece que: “Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiera consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información”.

     De la redacción del párrafo antes mencionado, resulta que si se obviara la información mínima antes descrita y/o sea consignada en forma errónea, el contribuyente no perderá el derecho al crédito fiscal solo si acredita la fehaciencia o realidad de las operaciones. En este caso, si bien se traslada la carga de la prueba al contribuyente, este tendrá libertad de ofrecer los medios de prueba que considere sustentan dicha fehaciencia, no existiendo limitación alguna respecto de ellos. Así, podrá acreditarse que las operaciones que otorgan derecho al crédito fiscal son reales mediante la presentación de documentos distintos a los comprobantes de pago, tales como contratos, proformas, órdenes de compra, correos electrónicos, fax, guías de remisión, cartas, informes que sustenten los servicios u otras operaciones que originan el referido crédito.

      1.      Comprobantes de pago que no otorgan derecho al crédito fiscal

      Si bien la Ley 2 establece requisitos mínimos que deben cumplir los comprobantes de pago que sustentan crédito fiscal, referidos a la información mínima que debe consignarse en ellos, el artículo 2 de la Ley 1 que modifica el artículo 19 del TUO de la Ley del IGV, así como el artículo 3 de la Ley 2, regulan, respectivamente, el tratamiento de aquellos comprobantes de pago que, entendemos cumpliendo con la información mínima requerida, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago o en los que se consignan datos falsos o no fidedignos.

      a)      Comprobantes de pago que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago

          Respecto al primer caso referido a los comprobantes de pago que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, el cuarto párrafo del modificado artículo 19 establece que “tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

     i)     Con los medios de pago que señale el reglamento; y, 

     ii)     Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido reglamento”.

          Como vemos, el hecho de que los comprobantes de pago no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, no origina la pérdida del crédito fiscal siempre que, además de tratarse de comprobantes de pago en los que se ha consignado la información mínima requerida, se hubiera pagado la totalidad de la operación así como del IGV y de la percepción, de ser el caso, utilizando los medios de pago a los que se refiere el Reglamento de la Ley del IGV, que en este caso son las transferencias de fondos, cheques con las cláusulas de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, o las órdenes de pago (6)

     Nótese que la norma hace mención a los requisitos legales de los comprobantes de pago, los cuales se encuentran previstos en el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago (7) y que se refieren, principalmente, a la información impresa y no necesariamente impresa que tales documentos deben contener.

      b)      Comprobantes de pago que consignen datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta; y los no fidedignos por el Reglamento de Comprobantes de Pago

          El artículo 3 de la Ley 2 establece en su primer párrafo que “no dará derecho al crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta; así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento”, y agrega en su segundo párrafo que “tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de   información señalados en el artículo 1 de la presente Ley (léase Ley 2), no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

     i)     Con los medios de pago que señale el reglamento; y, 

     ii)     Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido reglamento”.

          Como podemos ver, este segundo caso regula el tratamiento de dos supuestos:

          El primero relacionado con los comprobantes de pago que, cumpliendo con los requisitos de información mínima exigidos, la información relacionada con la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación así como con el valor de venta resulta ser falsa, en cuyo caso, se establece que no se tiene derecho a utilizar crédito fiscal alguno.

          El segundo caso es el relacionado con comprobantes de pago no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, en cuyo caso se establece la posibilidad de no perder el derecho al crédito fiscal siempre que se cumplan con las condiciones descritas en los acápites i) y ii) anteriores.

          Cabe anotar que en este último caso, el Reglamento de la Ley del IGV actualmente vigente define como comprobantes de pago no fidedignos a “aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro”, considerándose como tales a “los comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables; comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias”.

          En ese orden de ideas, de tratarse de comprobantes de pago no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, se podrá utilizar el crédito fiscal siempre que las operaciones sustentadas en ellos se cancelen con los medios de pago a los que se refiere el Reglamento de la Ley del IGV y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

      III.      NUEVOS REQUISITOS ESTABLECIDOS CON RELACIÓN AL REGISTRO DE COMPRAS

      Con relación a los requisitos relacionados con el registro de compras, se efectúa un cambio normativo muy importante, pues, para el ejercicio del derecho al crédito fiscal se privilegia el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por el artículo 18 del TUO de la Ley del IGV y ya no de los requisitos formales referidos al registro de compras contenidos en el artículo 19 del TUO en mención.

     En efecto, el primer párrafo del inciso c) del mencionado artículo 19 del TUO de la Ley del IGV, modificado por la Ley 1, establece como uno de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal “que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la Sunat, (…) o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su registro de compras . El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y  reunir los requisitos previstos en el reglamento”; y agrega en su segundo párrafo que “ el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición , sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables”.

     Como podemos notar de la redacción del inciso c) del artículo 19 antes transcrito, resulta lo siguiente:

     i)     Para ejercer el derecho al crédito fiscal ya no será necesario como condición previa que se haya anotado materialmente la operación en el registro de compras, lo que no quiere decir que no se deba anotar la operación, solo que ya no existe un  plazo para ello. En efecto, de la redacción de la norma resulta que ya no será necesario anotar materialmente la operación en el mismo mes en que se realice ni dentro de los cuatro meses siguientes de tratarse de comprobantes de pago recibidos con retraso, situaciones que hasta antes de la vigencia de la Ley 1 en comentario sí originaban la pérdida del crédito fiscal.

     ii)     La legalización tardía del registro de compras, y por ende, la anotación material  de las operaciones realizadas con anterioridad a la legalización, no originará la pérdida del crédito fiscal por tales operaciones, situación distinta a lo que venía sucediendo hasta antes de la vigencia de la Ley 1.

     iii)     El incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso de cualquier otro requisito formal relacionado con el registro de compras (rayado, forma de anotación, llevado en moneda nacional, etc.), tampoco originará la pérdida del crédito fiscal, debiendo ser no obstante su omisión subsanada.

     En tales casos, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales establecidos para el llevado del registro de compras solo conllevarán la aplicación de las sanciones correspondientes; y no a la pérdida del crédito fiscal, ello, claro está, siempre que se hayan cumplido con los requisitos sustanciales establecidos por el artículo 18 del TUO de la Ley del IGV que otorgan el derecho.

     Sin perjuicio de lo anterior, de la redacción de la norma resulta también que el ejercicio del derecho al crédito fiscal no se puede efectuar en cualquier momento sino en el periodo al que corresponda la adquisición.

     La aplicación estricta de lo dispuesto origina un problema de carácter operativo, pues desconoce aquellas situaciones en las que el comprobante de pago es emitido recién al mes siguiente de realizadas las operaciones o habiéndose emitido oportunamente, es recibido con retraso.

     Consideramos que la situación anterior, aunque no resulte del todo clara, ha sido precisada por el artículo 2 de la Ley 2, que regula la oportunidad del ejercicio del derecho al crédito fiscal.

     En efecto, el citado artículo 2 de la Ley 2 establece que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.

     Como podemos apreciar, para el ejercicio del derecho al crédito fiscal se establecen dos plazos:

     i)     El mes que corresponda a la emisión del comprobante de pago, no siendo necesario que previamente se haya efectuado la anotación material de la operación, pues recordemos que no existe plazo para dicha anotación. No obstante, en este caso, cuando se realice la anotación material de la operación (que puede ser posterior), sí se requerirá que el comprobante de pago correspondiente sea anotado en la hoja que corresponda al periodo en que se emitió el comprobante de pago por dicha operación.

      ii)     Dentro de los doce (12) meses siguientes de emitido el comprobante de pago, en cuyo caso tampoco se requerirá la anotación material previa en el registro de compras.

     De no ejercerse el derecho al crédito fiscal dentro de cualquiera de los plazos antes indicados, se perderá indefectiblemente el derecho a su ejercicio, no existiendo posibilidad alguna de subsanación.

     Para tener una idea más clara de lo antes descrito, veamos el siguiente ejemplo:

     Supongamos que por el mes de abril de 2008, una empresa contrata los servicios de otra, por lo que en dicho mes se emite el comprobante de pago. No obstante, el referido comprobante de pago no llega al área de contabilidad de la empresa sino hasta el mes de setiembre de 2008, pues se había traspapelado con otros documentos. La anotación del comprobante de pago se efectúa en el mes de noviembre, por ser el mes en que se legalizó el registro de compras, pero en las hojas que corresponden al periodo de setiembre. La pregunta es ¿cuándo la empresa debió hacer uso del crédito fiscal?

     Si aplicamos lo establecido por la Leyes 1 y 2, tenemos que si bien la empresa pudo ejercer el derecho al crédito fiscal en el mes de abril, por ser el mes en que se emitió el comprobante de pago, el ejercicio de dicho derecho se deberá efectuar en el periodo setiembre, toda vez que corresponde al periodo de la anotación del comprobante de pago (8) .

     Cabe anotar que en el caso descrito, el ejercicio del derecho al crédito fiscal no estaba  supeditado a la anotación material del comprobante de pago (que se efectuó en el mes de noviembre) sino al periodo al que se imputó dicho crédito (que en este caso fue el periodo setiembre), por lo que, de modo alguno, se podría desconocer el crédito fiscal por no haber realizado previamente la anotación material. De otro lado, es importante tener en cuenta también, que la empresa tenía la posibilidad de ejercer el derecho al crédito fiscal hasta el periodo abril de 2009, esto es hasta el décimo segundo mes de emitido el comprobante de pago.


      IV.     REGULARIZACIÓN DE ASPECTOS FORMALES RELATIVOS AL REGISTRO DE LAS OPERACIONES POR LOS PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LAS LEYES 1 Y 2

      La Ley 1 establece en su Única Disposición Final que lo dispuesto por ella será de aplicación, incluso, a las fiscalizaciones de la Sunat en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la Sunat o ante el Tribunal Fiscal.

     De otro lado, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 2 amplía los alcances de la Ley 1, disponiendo que “para los periodos anteriores a la vigencia de la presente ley, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el registro de compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplica, incluso, a los procesos administrativos y/o jurisdiccionales sea ante la Sunat, el Tribunal Fiscal, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, así como a las fiscalizaciones en trámite y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria que estén referidas a dichos periodos”, y agrega que “la aplicación de lo dispuesto no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado”.   

     Las disposiciones antes mencionadas han generado la interrogante de si su aplicación supone darle carácter retroactivo a los nuevos requisitos formales establecidos por el artículo 19 del TUO de la Ley del IGV para el ejercicio del derecho al crédito fiscal o si se trata solo de disposiciones que precisan lo que siempre debió ser, esto es, que el derecho a ejercer el crédito fiscal no se pierde por el incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de los requisitos formales establecidos por la Ley del IGV.

     Sobre el particular, consideramos que tales disposiciones no hacen más que reconocer la naturaleza del IGV y, por ende, el principio de capacidad contributiva reconocido por nuestra Constitución, que para el caso de este impuesto implica gravar solo el valor agregado, esto es, la diferencia entre el débito y el crédito fiscal. Para ello, resultaba necesario dar privilegio al cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 18 del TUO de la Ley del IGV, no pudiendo condicionarse el ejercicio del derecho al crédito fiscal al cumplimiento previo de requisitos de carácter formal.

     Teniendo en cuenta ello, no cabría afirmar que los nuevos requisitos formales establecidos para ejercer el derecho al crédito fiscal son de aplicación a situaciones ocurridas antes de la vigencia de las Leyes 1 y 2, siendo que para dichas situaciones serán de aplicación los requisitos formales vigentes al momento de su ocurrencia.

     Así por ejemplo, tratándose de comprobantes de pago que se hubieran emitido en noviembre de 2007, el crédito fiscal debió ejercerse en dicho mes, salvo que el comprobante de pago hubiera sido recibido con atraso, en cuyo caso, la operación debió imputarse hasta el periodo marzo de 2008, pudiendo haberse efectuado la anotación formal de la operación luego del periodo en que se ejerció el derecho al crédito fiscal, ello en aplicación de las disposiciones antes mencionadas.

     Como podrán notar en el ejemplo anterior, no se están aplicando los nuevos plazos establecidos para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, esto es el mes de la emisión del comprobante de pago o los doce meses posteriores a dicha emisión, sino más bien, lo que la Ley del IGV establecía hasta antes de la modificación.

     En tal caso, lo que no se podrá exigir es el cumplimiento previo de los requisitos formales, por lo que su incumplimiento o su cumplimiento tardío o defectuoso no originará la pérdida del crédito fiscal.   

     Sin perjuicio de lo anterior, y en la misma línea de dar privilegio al cumplimento de los requisitos sustanciales establecidos para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, la Ley 2 prevé una situación de excepción que reconoce dicho ejercicio para situaciones anteriores a la vigencia de las Leyes 1 y 2 en las que no se hubiera cumplido con el requisito de anotación del comprobante de pago.

     En efecto, la referida Ley 2 establece que en aquellos casos en los que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal sobre la base de un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, o anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los requisitos siguientes:

     i)     Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición.

     ii)     Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda.

     iii)     Que las operaciones hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto. En este caso, las declaraciones juradas mensuales deben haberse presentado dentro de los plazos establecidos.

     iv)     Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el registro de compras.

     v)     Tratándose de comprobantes de pago emitidos en sustitución de otros anulados, que estos se encuentren anotados en el registro de compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario.

     vi)     A efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto. 

      NOTAS:

     (1)      Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF.

     (2)        Promovida por el Congreso y observada por el Poder Ejecutivo. Esta ley fue finalmente aprobada por insistencia de la Comisión de Economía del Congreso.

     (3)      En efecto, antes de la vigencia de las normas aprobadas, no interesaba para la Administración Tributaria que la operación que sustentaba el crédito fiscal sea fehaciente o real, pues si el comprobante de pago o el registro de compras no cumplían con los requisitos y condiciones establecidos por las normas tributarias, se perdía el derecho a utilizar dicho crédito fiscal.

     (4)        Promovida por el Poder Ejecutivo.

     (5)     Cabe anotar que el gasto sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tengan la condición de no habido, no será deducible, salvo que se haya levantado tal condición al 31 de diciembre del ejercicio.

     (6)      Con relación a los medios de pago, consideramos que el Reglamento del TUO de la Ley del IGV deberá modificarse a fin de incluir la relación de medios de pago previstos en la ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, que además de los ya citados, incluye como medios de pago, entre otros, a las tarjetas de débito y crédito, depósitos en cuenta, etc.

     (7)       Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT.

     (8)       Si aplicáramos las normas vigentes hasta el 23 de abril de 2008, tendríamos que la empresa habría perdido el crédito fiscal, toda vez que la legalización del registro de compras se realizó recién en noviembre, esto es, en una fecha posterior al de la realización de la operación.

          De igual forma, si nos pusiéramos en el supuesto que el registro de compras sí se encontraba legalizado a la fecha de anotación del comprobante de pago, resultaría que la empresa también pierde el crédito fiscal pues no cumplió con anotar la operación en el mes de abril, que es el mes en que se realizó. Finalmente, si suponemos que la empresa lo recibió con retraso en el mes de setiembre, tampoco podría ejercer el derecho al crédito fiscal, toda vez que ya habrían pasado los cuatro meses desde la emisión del comprobante de pago.





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