EL DELITO DE EXTORSIÓN SEGÚN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 982 (
Ramiro Salinas Siccha (*))
SUMARIO: I. Tipo Penal. II. Tipicidad objetiva. III. Comportamientos que configuren extorsión. IV. Tipicidad subjetiva. V. Circunstancias agravantes. VI. Antijuricidad. VII. Culpabilidad. VIII. Tentativa y consumación. IX. Coautoría. X. Participación. XI. Diferencia sustancial entre secuestro y secuestro extorsivo. XII. El delito de extorsión especial. XIII. El delito de extorsión de los funcionarios públicos. XIV. Penalidad. XV. Imponer cadena perpetua origina un absurdo jurídico.
I. TIPO PENAL
El delito de extorsión, que en el sistema jurídico penal nacional aparece combinado con la figura del secuestro extorsivo, se tipifica en el artículo 200 del Código Penal. Tal como aparece regulado, aquel tiene características ambivalentes: está constituido por un ataque a la libertad personal con la finalidad de obtener una ventaja indebida. Estas características aparecen vinculadas al punto que el delito de extorsión puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante el ataque o lesión a la libertad personal
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El texto original del delito de extorsión ha sido objeto de varias modificaciones por parte del legislador motivadas por la aparente finalidad de tranquilizar a la opinión pública ante el incremento de actos delictivos de este tipo en las grandes ciudades. En efecto, con el Decreto Legislativo número 896 del 24 de mayo de 1998 sufrió la primera modificación; luego el artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 5 de junio de 2001, volvió a modificar la estructura del delito de extorsión. Por texto único de la Ley Nº 28353 del 6 de octubre de 2004, la estructura del delito de extorsión volvió a cambiarse. Dos años después sufrió otra modificatoria por la Ley Nº 28760 del 14 de junio de 2006. En la creencia errónea que la modificación de la Ley Penal sirve para poner freno a la comisión del delito de extorsión, un año después el legislador, nuevamente por el Decreto Legislativo Nº 982 del 22 de julio de 2007, ha modificado el injusto penal de extorsión, el mismo que ahora tiene el siguiente contenido:
El que, mediante violencia o amenaza obliga a una persona, o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeñe cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada.
b) Participando dos o más personas.
c) Valiéndose de menores de edad.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.
II. TIPICIDAD OBJETIVA
La primera parte del artículo 200 del Código Penal recoge el delito de extorsión genérico o básico, el mismo que se configura cuando el agente, actor o sujeto activo, haciendo uso de la violencia o amenaza, obliga a la víctima o a otra persona a entregarle o entregar a un tercero, una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otro tipo. El último supuesto por ejemplo se configura cuando el agente busca conseguir un puesto de trabajo o busca que la víctima le realice actos de placer sexual, etc.
Es necesario poner en evidencia que el medio típico de mantener a una persona en calidad de rehén para obligar a otra le entregue una ventaja indebida que antes del Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007, formaba parte del tipo básico del delito de extorsión. Luego de la vigencia del citado instrumento legal, este medio típico no forma parte más del tipo básico y más bien con buen criterio, el legislador, lo ha regulado en forma independiente en el párrafo sexto del artículo 200 como agravante del delito en hermenéutica jurídica como luego veremos.
Analizando el tipo penal antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 896 del 24 de mayo de 1998, el hecho punible de extorsión consistía en el comportamiento de obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia, amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo o a otra persona
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. Se trataba en forma exclusiva, de un delito de enriquecimiento patrimonial para el autor o autores de la conducta extorsiva.
La diferencia entre el tipo penal original y el actual en cuanto a la finalidad perseguida o buscada por el agente, se evidencia con claridad. En el primero, la ventaja perseguida por el agente era solo de tipo económico o patrimonial, en tanto que en el actual, la ventaja que busca el agente puede ser de cualquier tipo o modalidad.
1. Los cómplices primarios
El Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007, ha introducido el segundo párrafo del artículo 200 del Código Penal para establecer la real situación jurídica de aquellos que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministran información que hayan conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporcionan deliberadamente los medios para la comisión del delito. Desde la vigencia del citado Decreto Legislativo 982, las personas que contribuyen de esa forma en la comisión del delito de extorsión son cómplices primarios y punto. Este dato es importante tenerlo en cuenta a fin de tipificar la conducta de los participantes en un delito de extorsión.
Consideramos que no era necesario su incorporación en el artículo 200 del CP
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toda vez que tal situación ya aparece regulada en el artículo 25 del CP. Incluso a decir del profesor Caro Coria, tal incorporación es inconveniente
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, pues si una persona participa en un secuestro brindando información relevante o proporcionando los medios para la perpetración del delito, en su calidad de cómplices primarios necesariamente tendrán la misma pena que los autores directos en estricta aplicación del primer párrafo del artículo 25 del Código Penal.
No obstante, la explicación razonable de su incorporación quizá sea tratar lamentablemente, desde la ley, unificar criterios respecto de la situación de los que brindan información relevante y proporcionan los medios para que otros cometan el delito de extorsión. En la realidad se observan que en tales supuestos los fiscales y los jueces son de criterios distintos. Unos consideran a aquellos como cómplices primarios en tanto que los más lo consideran simples cómplices secundarios, trayendo como consecuencia una evidente disminución de la pena en aplicación del segundo párrafo del citado numeral 25 del Código penal. Nuevamente desde la ley se pretende corregir la inadecuada actuación del operador jurídico.
2. Elementos típicos
2.1. Obligar a otro o a un tercero
El verbo rector de esta conducta delictiva lo constituye el término “obligar”; verbo que a efectos del análisis se le entiende como forzar, imponer, compeler, constreñir o someter a determinada persona, institución pública o privada (se entiende sus representantes) a otorgar algo en contra de su voluntad. En la extorsión, el sujeto activo en su directo beneficio o de un tercero, haciendo uso de los medios típicos indicados claramente en el tipo penal como son la violencia o amenaza compele, impone o somete al sujeto pasivo a realizar una conducta de entregar un beneficio cualquiera en contra de su voluntad. Le compele a realizar una conducta que normal y espontáneamente no lo haría.
En cambio, a modo de información y advertir las diferencias legales, es preciso enseñar que el Código Penal Español de 1995, en el artículo 243, tipifica al delito de extorsión prescribiendo “el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”. En tal sentido, de la lectura del tipo penal se evidencia fácilmente que para el sistema penal español, el delito de extorsión tiene construcción y naturaleza distinta al nuestro, por lo que al hacer dogmática penal nacional, debemos actuar con mucho cuidado al citar a los autores españoles.
En efecto, para los españoles el agente siempre debe actuar con ánimo de lucro para que se configure el delito, en tanto que en nuestro sistema jurídico, al haberse ampliado el ámbito de la finalidad que busca el agente con su actuar, el ánimo de lucro no siempre se exigirá en una conducta extorsiva.
En nuestro sistema jurídico, los medios típicos de los que hace uso el agente para obligar a la víctima y de ese modo lograr su objetivo, cual es obtener una ventaja patrimonial o de cualquier tipo indebida, lo constituye la violencia o la amenaza; circunstancias que a la vez se constituyen en elementos típicos importantes y particulares de la conducta de extorsión.
2.2. Violencia
La violencia, conocida también como
vis absoluta, vis corporalis o vis phisica,
está representada por la fuerza material que actúa sobre el cuerpo de la víctima para obligarla a efectuar un desprendimiento económico contrario a su voluntad
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Consiste en una energía física ejercida por el autor sobre la víctima que bien puede ser un particular o el o los representantes de una institución pública o privada. El autor o agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad contraria de la víctima. En este caso, tiene que tener la eficacia suficiente para lograr que el sujeto pasivo realice el desprendimiento patrimonial y le haga entrega al agente o en su caso, le realice algún acto o conducta de cualquier tipo que en la realidad represente una ventaja indebida.
La violencia se traduce en actos materiales sobre la víctima (golpes, cogerla violentamente y torcerle las extremidades, etc.) tendientes a vencer su voluntad contraria a las intenciones del agente.
Teniendo firme el presupuesto que las leyes penales no imponen actitudes heroicas a los ciudadanos, consideramos que no es necesario un continuo despliegue de la fuerza física ni menos una continuada resistencia de la víctima. Es descabellado sostener que se excluye el delito de extorsión debido que la víctima no opuso resistencia constante. No es necesario que la violencia se mantenga todo el tiempo que dura los actos que configuran el delito de extorsión ni tampoco que la resistencia sea continuada. Exigir ello sería absurdo desde el punto de vista de la práctica y de las circunstancias del hecho. Es suficiente que la violencia se manifieste con actos materiales sobre la víctima, así como se manifieste la voluntad contraria de la víctima a entregarle alguna ventaja patrimonial o de cualquier otra clase al sujeto activo.
Es factible que la víctima, para evitar males mayores, desista de efectuar actos de resistencia apenas comience los actos de fuerza. El momento de la fuerza violenta no tiene por qué coincidir con la consumación del hecho, bastando que se haya aplicado de tal modo que doblegue la voluntad del sujeto pasivo, quien puede acceder a entregar la ventaja indebida solicitada al considerar inútil cualquier clase de resistencia. Este razonamiento se fundamenta en que la violencia inherente al delito de extorsión es concomitante al suceso mismo. Coexiste la amenaza que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de violencia que sufrirá. No obstante, debe haber una relación de causalidad adecuada entre la violencia usada por el agente y el acto extorsivo, la cual será apreciada por el juzgador en cada caso concreto. No se requiere una violencia de tipo grave, ni es suficiente una violencia leve, solo se requiere idoneidad de esa violencia para vencer en un caso concreto la resistencia de la víctima.
2.3. Amenaza
Consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarla. No es necesario que la amenaza sea invencible sino meramente idónea o eficaz. La intimidación es una violencia psicológica. Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro, puede hacerse por escrito, en forma oral o cualquier acto que lo signifique.
Es evidente que el mal a sufrirse de inmediato o mediatamente, puede constituirse en el daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia persona, su honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto, etc.
Para evaluar y analizar el delito de extorsión, debe tenerse en cuenta el problema de causalidad entre la acción intimidante y el acto extorsivo, la constitución física y psicológica del sujeto pasivo, así como las circunstancias que le rodean. En ese sentido, consideramos que no es necesario que la amenaza sea seria y presente. solo será necesario verificar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto pasivo ha quedado suprimida o sustancialmente enervada. Es difícil dar normas para precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando esta cuestión a criterio del juzgador en el caso concreto. La amenaza tendrá eficacia según las condiciones y circunstancias existenciales del sujeto pasivo. Muchas veces la edad de la víctima, su contexto social o familiar que le rodea puede ser decisivo para valorar la intimidación. El juzgador no deberá hacer otra cosa sino determinar en el caso concreto si la víctima tuvo serios motivos para convencerse que solo su aceptación de entregar la ventaja indebida que se le solicitó, evitó el daño anunciado y temido. La gravedad de la amenaza deberá medirse por la capacidad de influir en la decisión de la víctima de manera importante.
La amenaza como medio para lograr una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otra naturaleza requiere las condiciones generales de toda amenaza; es decir, la víctima debe creer que existe la firme posibilidad que se haga efectivo el mal con que se amenaza; debe creer también que con la entrega de lo exigido por el agente, se evitará el perjuicio que se anuncia. Ello puede ser quimérico, pero lo importante es que la víctima lo crea. La entrega del patrimonio u otro “favor” debe ser producto de la voluntad coaccionada del sujeto pasivo. El contenido de la amenaza lo constituye el anuncio de un mal futuro; es decir, el anuncio de una situación perjudicial o desfavorable al sujeto pasivo particular o representante de una institución pública o privada de la cual se pretende obtener una ventaja indebida.
Como ejemplo para graficar la forma como puede producirse en la realidad el delito de extorsión por medio de amenaza, tenemos el contenido de la Resolución Superior del 2 de marzo de 1998, por la cual la Sala Penal de la Corte Superior de Ica, condenó al acusado por el delito de extorsión alegando “que, se ha llegado a acreditar fehacientemente que Choy Anicama obtuvo ventaja económica del agraviado amenazándolo con denunciarlo ante la Policía Nacional, Sunat, Ministerio Público, y a los medios periodísticos, que su representada Chiaway’s Motors Sociedad Anónima venía supuestamente estafando y cobrando precios prohibitivos a sus clientes que adquirían los carros Daewoo-Tico, obligando a Pedro Gustavo Chiaway Chong que le entregue la cantidad de sesenta mil dólares americanos, mediante letras de cambio por diferentes sumas, descontadas en los Bancos de la localidad (…) que no obstante haber obtenido ventaja económica, Choy Anicama pretendió seguir extorsionando al agraviado, y es así, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, en horas de la noche, en compañía de su esposa (…) acude a la oficina del agraviado y bajo amenaza y violencia le exige que le entregue cincuenta mil dólares americanos (…) que de las pruebas actuadas, se establece que Denis Choy Anicama, se encuentra incurso en el delito de Extorsión, sancionado por el artículo doscientos del Código Penal”
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2.4. finalidad de la violencia o la amenaza
Violencia o amenaza a una persona particular o representante de una institución pública o privada se asemejan en tanto que resultan ser medios de coacción dirigidos a restringir o negar la voluntad de la víctima. Pero mientras la violencia origina siempre un perjuicio presente e implica el empleo de una energía física sobre el cuerpo de la víctima, la amenaza se constituye en un anuncio de ocasionar un mal futuro cierto.
Todos estos medios se desarrollan o desenvuelven con la finalidad de vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y de ese modo lograr que este se desprenda de una ventaja no debida ya sea económica o de cualquier otro tipo. Sin la concurrencia de alguno o todos ellos, no se configura el delito de extorsión.
Al contrario de lo sostenido por ciertos tratadistas, la ley no exige que la violencia o amenaza sea en términos absolutos; es decir, de características irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales circunstancias tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta para lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera.
El agente con el uso de la violencia o amenaza pretende o busca compeler, forzar u obligar que la víctima o un tercero le realicen la entrega de una ventaja indebida. Su finalidad es conseguir el propósito final del agente cual es obtener una ventaja patrimonial o de cualquier otra índole no debida. El agente con el uso de los medios típicos busca que el agraviado se desprenda de su patrimonio o efectúe algún acto en beneficio de aquel; asignarle otra finalidad es distorsionar el delito en análisis.
Resumiendo, en la Ejecutoria Suprema del 25 de agosto de 1999, el Supremo Tribunal de Justicia Penal, aun cuando solo se refiere a la obtención de una ventaja de tipo económico, precisó que el comportamiento delictual “consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o un tercero una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona; de lo anterior se advierte claramente que los medios para realizar la acción están debidamente establecidos en el artículo 200 del Código Penal; así, por violencia se debe entender la ejercida sobre una persona, suficiente para vencer su resistencia y consecuencia de lo cual realice el desprendimiento económico; mientras que la amenaza, no es sino el anuncio del propósito de causar un mal a una persona, cuya idoneidad se decidirá de acuerdo a si el sujeto pasivo realiza el desprendimiento (...)”
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2.5. Objetivo del sujeto activo: lograr una ventaja
El elemento característico del delito de extorsión lo constituye el fin, objetivo o finalidad que persigue el agente al desarrollar su conducta delictiva. De la lectura del tipo penal se desprende que la conducta del agente o actor debe estar dirigida de modo firme a obligar a la víctima a que le entregue una ventaja indebida. Esta puede ser solo patrimonial como indicaba el numeral 200 antes de su modificatoria, o también “de cualquier otra índole”, como indica el actual tipo penal a consecuencia del agregado que hizo la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 896 emitido por el gobierno de la década del noventa. Si bien el legislador nacional por Ley Nº 27472 de junio de 2001, modificó el artículo 200 del Código Penal rebajando los márgenes de la pena privativa de la libertad e eliminando la inhumana pena de cadena perpetua para este delito, en forma lamentable dejó intacto el contenido del tipo básico.
Igual ha sucedido con la Ley Nº 28353 de octubre de 2004 y con el Decreto Legislativo 982 de julio de 2007.
De modo que para configurarse el delito de extorsión no solo se exige que el agente actúe motivado o guiado por la intención de obtener una ventaja económica indebida que puede traducirse en dinero así como bienes muebles o inmuebles a condición que tengan valor económica, sino también, la ventaja puede ser de cualquier otra índole; es decir, bastará acreditar que el agente obtuvo una ventaja cualquiera para estar ante el delito de extorsión. En efecto, así como aparece redactado el tipo penal, por ejemplo, estaremos ante una extorsión cuando el agente mediante amenaza cierta en contra de una persona, obliga al cónyuge de esta a mantener relaciones sexuales por un tiempo determinado con aquel o un tercero.
Así, el delito de extorsión deja de ser exclusivamente un delito patrimonial, pues las ventajas pueden ser de diversa índole. Esta situación no solo produce una falta de sistemática en el Código Penal, sino también una ampliación innecesaria del delito de extorsión. De hecho, el delito de extorsión ya no puede considerarse como un injusto penal patrimonial sino un delito contra la libertad; la finalidad económica del delito en sede ha perdido entidad como tal, pues cualquier ventaja que obtenga el agente puede calificar un acto de violencia o amenaza como delito de extorsión
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Esperamos que el legislador realice la corrección necesaria y vuelva al contenido del texto original del tipo básico de extorsión o en su caso, si persiste en tal redacción, debe ubicar al delito de extorsión en el grupo de conductas delictivas que se encuentran bajo el epígrafe de los delitos contra la libertad, ello con la finalidad de dar mayor coherencia interna y sistemática al Código Penal.
2.6. Ventaja indebida
Otro elemento objetivo del delito de extorsión lo constituye la circunstancia que la ventaja obtenida por el agente debe ser indebida, es decir, el agente no debe tener derecho a obtenerla. Caso contrario, si en un caso concreto se verifica que el agente tenía derecho a esa ventaja, la extorsión no aparece.
No existe extorsión genérica cuando el agente sí tiene derecho a la ventaja, por ejemplo patrimonial (ausencia de lo que constituye el delito-fin en la extorsión), siendo su conducta tan solo punible a título de coacción, o de lesiones como resultado a que diere lugar la manera arbitraria de exigirle al obligado su cumplimiento (presencia tan solo de lo que conformaría el delito-medio en la extorsión)
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. Por ejemplo, no se configura el delito de extorsión cuando Pedro García, amenaza con ocasionarle un mal futuro cierto a Lucho Manco con la finalidad de hacer que el padre de este, le pague 50,000 soles que le debe hace dos años.
3. Bien jurídico protegido
Con la modificación efectuada vía el Decreto Legislativo Nº 896 al contenido del original artículo 200 del CP, y que se mantiene con el Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007, es indudable que pese a estar ubicado el delito de extorsión en el grupo de los delitos contra el patrimonio, este de modo alguno se constituye en el único bien jurídico principal que se pretende tutelar o proteger con el tipo penal.
En efecto, al indicar el tipo básico que la ventaja que exige el agente al extorsionado puede ser de tipo económica o de “cualquier otra índole”, se entiende que se configura la extorsión también cuando el actor busca una ventaja que no tiene valor económico.
En ese orden de ideas, a parte del patrimonio, otro bien jurídico preponderante que se trata de proteger con la extorsión lo constituye la libertad personal entendida en su acepción de no estar obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Tal como aparece redactado el tipo penal en hermenéutica jurídica, se desprende en forma coherente que tal dispositivo pretende proteger dos bienes jurídicos importantes: el patrimonio y la libertad personal. Estos bienes jurídicos se constituyen en preponderantes. Es decir, con los supuestos delictivos en los cuales el agente persigue una ventaja económica, se pretende tutelar el bien jurídico patrimonio; en tanto que en los supuestos por los cuales el agente busca una ventaja de cualquier tipo se pretende proteger al final de cuentas la libertad personal. Eventualmente también se protege la integridad o la vida de las personas. Por tal motivo, en doctrina se conoce a la extorsión como un delito pluriofensivo.
En este estado de la cuestión, para nuestro actual sistema jurídico penal, carece de certeza y más bien aparece errado, sostener que el bien jurídico preponderante en la extorsión es el patrimonio, como lo hace todavía Javier Villa Stein
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y nuestra Corte Suprema en las ejecutorias Supremas del 22 de abril y del 26 de mayo de 1999.
En efecto, en la primera Ejecutoria Suprema se establece que “el delito de extorsión es un delito complejo con carácter pluriofensivo ya que atenta contra el patrimonio, y eventualmente a otros bienes jurídicos como la integridad física o la vida; pero hay también un ataque a la libertad de la persona, la salud; no siendo estos últimos un fin en sí mismos, sino un medio elegido para exigir a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial”
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; en tanto que en la misma línea de interpretación, la segunda ejecutoria expone que “el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, por atentar contra bienes jurídicos diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así como el patrimonio, siendo este último el bien jurídico relevante”
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En este aspecto al parecer la jurisprudencia nacional se ha quedado petrificada en la interpretación del artículo 200 del CP no se ha innovado. Actualmente, como ha quedado expuesto, con la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 896 de 1998 al citado tipo penal y que el Decreto Legislativo Nº 982 no cambia, la cuestión es diferente.
4. Sujeto activo
Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige alguna condición o cualidad especial que deba concurrir en aquel.
5. Sujeto pasivo
Víctima o sujeto pasivo de la violencia o amenaza con la finalidad de conseguir una ventaja patrimonial o de otra naturaleza puede ser cualquier persona natural ya sea como particular o como representante de una institución pública o privada según la modificación introducida por el legislador por el Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007.
De tal modo, en ciertos comportamientos concurrirá un solo sujeto pasivo, en tanto que en otros, necesariamente concurrirán dos víctimas: el que es objeto de la violencia o la amenaza y el obligado a entregar u otorgar la ventaja exigida por el agente que muy bien puede ser otra persona particular o la institución pública o privada. En este último caso, la persona jurídica se convierte en sujeto pasivo debido que será ella la que entregará la ventaja indebida que solicita el extorsionador.
Así también, cuando concurre el secuestro extorsivo previsto como extorsión agravada en nuestro Código Penal, concurren dos víctimas: una limitada de su libertad ambulatoria como es el rehén y la otra, el obligado a entregar el beneficio indebido. Víctima muy bien puede ser también una persona jurídica (institución pública o privada que hace referencia el tipo penal modificado); es decir, muy bien puede ser una persona jurídica la obligada a entregar la ventaja indebida exigida por los agentes; la misma que de ser el caso, se vería afectada en su patrimonio. Así por ejemplo ocurre cuando se secuestra a un gerente de una empresa privada importante (inciso 4 del artículo 200 del CP) y se exige que esta entregue una fabulosa suma de dinero como rescate del rehén.
III. COMPORTAMIENTOS QUE CONFIGURAN EXTORSIÓN
De la estructura del actual art. 200 del CP, se desprende que el delito de extorsión, en su nivel básico, puede ser cometido o perfeccionado hasta por cuatro conductas o comportamientos diferentes que por sí solos perfectamente configuran el delito en hermenéutica jurídica. Así tenemos:
1. Cuando el agente haciendo uso de la violencia le obliga al sujeto pasivo a otorgarle una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida.
2. Cuando el agente por medio de la violencia obliga al sujeto pasivo a entregar a un tercero una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida.
3. Cuando el agente haciendo uso de la amenaza obliga al sujeto pasivo a entregarle una ventaja (económica o de cualquier otra índole) indebida.
4. Cuando el agente, mediante amenaza, obliga al sujeto pasivo a entregar a un tercero una ventaja (económica o de cualquier otra índole) no debida.
IV. TIPICIDAD SUBJETIVA
Tanto el tipo básico como las agravantes se configuran a título de dolo, por lo que no cabe la comisión culposa o imprudente. Es decir, el agente actúa conociendo que se hace uso de la violencia o la amenaza o manteniendo de rehén a una persona para obtener una ventaja cualquiera sin tener derecho a ella, sin embargo, pese a tal conocimiento, voluntariamente desarrolla la conducta extorsiva.
Además del dolo se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional del tipo, esto es, el ánimo por parte del o de los agentes de obtener una ventaja de cualquier índole. Caso contrario, si en determinada conducta se verifica que el actor no actúo motivado o con el ánimo de conseguir u obtener una ventaja a su favor o de un tercero, no aparece completa la tipicidad subjetiva del delito.
Comentando el código derogado, Roy Freyre
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enseñaba que la comisión de este delito demanda conciencia que no se tiene derecho a la ventaja pecuniaria requerida, así como la existencia de una voluntad para realizar la acción empleando alguno de los medios de constreñimiento indicados en la ley.
V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Las circunstancias que agravan o aumentan el desvalor de la conducta delictiva de extorsión, por disposición del Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007, aparecen previstas en el quinto, sexto, sétimo y octavo párrafo del artículo 200 del Código Penal, las mismas que por su naturaleza y forma de configurarse pueden clasificarse en los siguientes grupos:
1. Agravante por el tiempo de duración del secuestro
1.1. Mantener de rehén a una persona por menos de 24 horas
Esta agravante aparece prevista en el sexto párrafo del artículo 200 del Código Penal y se configura cuando el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, toma, mantiene o tiene de rehén a una persona.
En doctrina a esta figura delictiva se le conoce con el
nomen iuris
de secuestro extorsivo, pues el agente primero secuestra o priva de su libertad a una persona para después exigirle o exigir a un tercero una ventaja indebida que normalmente es patrimonial.
Una persona tiene la condición de rehén cuando, por cualquier medio y en cualquier forma, se encuentra bajo el poder de un tercero, ilegítimamente privada de su libertad personal de locomoción, como medio coactivo para obtener un rescate
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. Por su parte, Javier Villa Stein
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enseña que la conducta de mantener de rehén a una persona, implica violentar la libertad ambulatoria y locomotora del sujeto pasivo o un tercero e invadir su libre desplazamiento.
En otros términos, se considera rehén a una persona que ha sido privada de su libertad de locomoción y está sujeta a la voluntad del sujeto activo del delito de extorsión hasta que el obligado entregue el rescate que viene a constituir el precio para la liberación del rehén.
Se sabe que la libertad de locomoción es la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro como a bien tengan de acuerdo a sus circunstancias existenciales, fijando libremente de ese modo su situación espacial. El delito en análisis lesiona esta facultad.
Generalmente, cuando concurre esta conducta ahora agravada de extorsión, aparecen en escena dos personas como víctimas: la persona secuestrada o retenida como rehén y aquella a quien se exige la prestación extorsiva.
El legislador ha creado dos circunstancias agravantes en cuanto al tiempo de retención del rehén cuyo efecto inmediato es en el quantum de la pena a imponerse al agente. De ese modo, la pena que se impondrá al actor que con fines extorsivos mantiene de rehén a una persona por menos de 24 horas será no menor de veinte ni mayor de treinta años. En cambio, si el tiempo de la calidad de rehén es más de veinticuatro horas se configurara la agravante prevista en el inciso “a” del penúltimo párrafo del artículo 200 y en consecuencia, la pena para el responsable será no menor de treinta años.
1.2. El secuestro dura más de 24 horas
Esta circunstancia agravante se tipifica en el inciso “a” del penúltimo párrafo del artículo 200 del CP modificado por el Decreto Legislativo Nº 982. Se configura cuando el agente o autor del secuestro, priva de su libertad ambulatoria a la víctima por más de veinticuatro horas y lo tiene en calidad de rehén. El tiempo se cuenta desde el momento que se produce el secuestro, esto es, desde el instante que se priva de su libertad al rehén.
En esa línea, se entiende que de no concurrir otra circunstancia agravante, el secuestro extorsivo que dure menos de veinticuatro horas se subsume en el sexto párrafo del numeral 200 del CP y por tanto, el agente será objeto de una sanción punitiva menor a la que le corresponderá si el tiempo en calidad de rehén de la víctima dura más de 24 horas, pues al darse la agravante, la pena será mucho mayor.
La mayor pena de la agravante se justifica debido que a mayor tiempo de privación de libertad ambulatoria de la víctima, se acrecienta o aumenta el riesgo de peligro a su integridad física o mental, incluso ocasiona mayor alarma y desesperación en sus familiares.
2. Agravantes por la calidad del rehén
2.1. El rehén es menor de edad
Esta agravante aparece prevista en el último párrafo del artículo 200 del CP Se constituye cuando el o los agentes han secuestrado o privado de su libertad ambulatoria a un menor de edad con la finalidad de conseguir una ventaja indebida de cualquiera de sus padres o de terceros que tiene estrecha vinculación con el secuestrado. Bien sabemos que nuestro sistema jurídico considera menor de edad al individuo que aún no ha cumplido los 18 años de edad. De ese modo se configura el supuesto agravatorio cuando el secuestrado tiene una edad entre recién nacido y 18 años de edad.
En la ejecutoria del 7 de mayo de 2004, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema recoge y analiza un caso real de extorsión con la agravante en hermenéutica. En efecto, allí se expresa que “de la prueba actuada en el proceso se establece que los acusados Chávez Contreras, Fernández Romero o Fernández Homero, Bardales Caballero, Zubiate Euscategui y el acusado ausente Chávez Miranda, previo concierto, el día diez de enero del dos mil dos, en horas de la noche, sustrajeron al menor Maycol (…) del poder de su madre Nelly (…), lo mantuvieron como rehén por espacio de tres días, y pidieron un rescate de cuarenta mil dólares americanos a su madre, empero, antes de que Nelly se desprenda del dinero exigido, el día trece de enero, en horas de la noche, personal de la división de secuestros que había tomado conocimiento que los secuestradores se movilizaban en un auto tico color amarillo, intervino el mismo y, luego de una breve persecución capturó a Zubiate Euscategui, Fernández Romero o Fernández Homero y Chávez Contreras, ocasión en que los dos últimos resultaron heridos, situación que determinó que el acusado ausente Chávez Miranda se fugue y abandone al menor”
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.
La pena que merecerá el autor de esta modalidad agravada de extorsión será la inconstitucional cadena perpetua por disposición expresa de la Ley Nº 28760 que modificó el artículo 200 del CP.
2.2. El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático
Previsto en el inciso c del penúltimo párrafo del artículo 200 del CP, se configura cuando el agente o autores del delito secuestran o privan de su libertad ambulatoria a una persona que ejerce función pública o privada o en su caso, es representante diplomático con la finalidad de obtener un beneficio indebido cualquiera ya sea directamente de este o de un tercero que se supone está en estrecha relación con el secuestrado.
Una persona ejerce función pública cuando es funcionario o servidor público. Para saber cuándo estamos ante un funcionario o servidor público con efectos penales tendremos que recurrir a lo previsto en el artículo 425 del Código Penal. Una persona es considerada funcionario o servidor público desde su nombramiento en calidad de titular o provisional o desde el momento que comienza a trabajar para el Estado por medio de un contrato por ejemplo.
Aquí, cuando bien sabemos que tanto funcionario como servidor público ejercen una función pública determinada, es lugar común en la doctrina peruana
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considerar que solo concurre la agravante cuando la víctima del secuestro es un funcionario público, descartándose la circunstancia agravante cuando el sujeto pasivo de la acción es solo un servidor público.
Esta posición doctrinaria no es la más acertada para nuestro sistema penal. En efecto, para interpretar esta agravante consideramos que debe recurrirse al inciso 3 del segundo párrafo del artículo 152 del CP que recoge la agravante del delito de secuestro cuando el agraviado, es decir, el rehén o secuestrado “es funcionario, servidor público”. Este dispositivo nos sirve para saber cuál es la razón de ser de la norma penal y sobre todo advertir qué es lo que pretendió decir el legislador al prever la agravante en hermenéutica jurídica consistente en que el “rehén ejerza función pública (…)”.
En cuanto a la circunstancia que exige que la víctima ejerza función privada, impresiona que se refiere a todas las personas, pues de una u otra manera todos cumplimos una función privada dentro de la comunidad donde nos desenvolvemos, salvo los enfermos o dementes; sin embargo, con el profesor de Piura García Cavero
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consideramos que esta no es la orientación de la agravante, la cual en realidad se refiere al desempeño de una función privada importante dentro de la comunidad como es la función que realizan o efectúan los empresarios o los profesionales de éxito. La finalidad de esta agravante fue, en su momento, sancionar con pena mayor al conjunto de extorsiones que sufrieron los empresarios y profesionales de éxito en las grandes ciudades del Perú.
Otra agravante de la extorsión se configura cuando la víctima del secuestro es un representante diplomático según prevé el tipo penal modificado por el Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007; sin embargo, pese a que aquí no se hace la distinción si el representante diplomático es del Perú o de otro país, consideramos que tal como aparece en el inciso 4 del segundo párrafo del artículo 152 del Código Penal modificado también por el Decreto Legislativo Nº 982, el rehén debe ser representante diplomático de otro país. Lo importante será determinar que al momento del delito, aquel representante estuvo debidamente acreditado como tal. Esta interpretación se impone debido que si el agraviado es representante diplomático del Perú, igual se perfecciona la agravante pero por ejercer función pública. Todo diplomático de nuestro país es funcionario público.
Antes de pasar a otro punto, es necesario poner en el tapete que el texto original del artículo 200 del Código Penal en cuanto a esta agravante solo hacía mención a “la función pública”, no obstante por el derogado Decreto Legislativo Nº 896 de 1998, se introdujo las agravantes que se configuran cuando la víctima del secuestro ejerce función privada o es representante diplomático, situación que permanece igual con la última modificación efectuada.
2.3. El rehén adolece de enfermedad grave
Tipificado en el inciso “d” del penúltimo párrafo del artículo 200 del CP. Se configura cuando el agente secuestra o priva de su libertad ambulatoria a una persona que adolece de alguna enfermedad grave con la finalidad de hacer que personas estrechamente vinculadas a ella le entreguen cualquier ventaja indebida a cambio de dejarlo libre.
La enfermedad es una alteración más o menos grave de la salud de una persona. La enfermedad que sufre la víctima puede ser tanto de carácter físico como mental, pero con una intensidad suficiente que la autoridad jurisdiccional podrá apreciar en cada caso particular
(19)
.
Se justifica la agravante, toda vez que el actor o agente se aprovecha de la especial debilidad de aquella persona, sabiendo perfectamente que no opondrá alguna clase de resistencia y por tanto, no pone en peligro el logro de la finalidad que busca aquel. Incluso, el agente no tiene alguna consideración a la condición enfermiza de la víctima.
2.4. El rehén es discapacitado y el agente aprovecha esta circunstancia
Tipificado en el inciso “b” del último párrafo del artículo 200 del CP por disposición de la Ley Nº 28760 de junio de 2006 y no modificado por el Decreto Legislativo Nº 982, se configura cuando el agente secuestra o priva de su libertad ambulatoria a una persona que sufre de incapacidad con la finalidad de hacer que personas estrechamente vinculadas a ella le entreguen cualquier ventaja indebida a cambio de dejarlo libre. El agente aparte de conocer la situación de discapacidad del agraviado, debe dolosamente aprovechar esa especial circunstancias para perfeccionar su delito.
Bien se sabe que la persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad para realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad
(20)
.
Se justifica la agravante, pues el actor o agente se aprovecha de la especial debilidad de aquellas personas, sabiendo perfectamente que no opondrán alguna clase de resistencia y por tanto, no ponen en peligro el logro de la finalidad que se busca. El agente saca provecho de la discapacidad del agraviado.
De configurarse esta agravante, el agente será sancionado con la inconstitucional pena de cadena perpetua.
2.5. El rehén es mayor de 70 años
El delito de extorsión se agrava cuando el agente, para lograr su objetivo, coge y mantiene de rehén a una persona mayor de setenta años, sea mujer o varón.
Se busca proteger la integridad física y afectiva de los ancianos, quienes son más susceptibles a cualquier daño de su personalidad al sufrir un secuestro y pasar a la condición de rehén.
La Ley Nº 28760 de junio de 2006 que modificó el artículo 200 del CP, previó que se configuraba la agravante del delito de extorsión cuando la conducta del agente se dirigía a una persona mayor de sesenta y cinco años, sea esta mujer o varón.
No obstante sin mayor explicación ni fundamento razonable, el legislador por el Decreto Legislativo Nº 982 ha dispuesto que el hecho punible de extorsión se agrava si el agraviado tiene una edad cronológica mayor de setenta años. Esto es, si la extorsión se produce sobre una persona de 69 años de edad, la agravante no se configura.
3. Agravante por el actuar del agente
3.1 Se emplea crueldad contra el rehén
Previsto en el inciso “b” del penúltimo párrafo del tipo penal en hermenéutica jurídica. Se configura esta circunstancia agravatoria cuando el sujeto activo hace sufrir al rehén en forma inexplicable e innecesaria para el logro de su objetivo. La crueldad consiste en acrecentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la persona privada de su libertad ambulatoria, causándole un dolor físico que es innecesario para los efectos de lograr los objetivos que persigue el agente.
En el secuestro con crueldad resulta indispensable la presencia de dos condiciones o presupuestos importantes que al final lo caracterizan. Primero, que el padecimiento, ya sea físico o psíquico, haya sido aumentado deliberadamente por el agente, quien actúa con la intención de hacer sufrir a la víctima. Caso contrario, si en un caso concreto se llega a verificar que la elevada crueldad sobre el sujeto pasivo fue sin intención del agente, no se concreta la modalidad en sede. Segundo, que el padecimiento sea innecesario y prescindible para lograr la ventaja indebida que busca el agente; es decir, no es preciso ni imprescindible hacer padecer a la víctima para lograr el objetivo propuesto. Aquí, el agente hace sufrir a la víctima ya sea por el solo gusto de hacerlo o con la finalidad de presionar al obligado que entregue pronto la ventaja indebida peticionada, demostrando con ello ensañamiento e insensibilidad ante el dolor humano.
El fundamento de la crueldad como modalidad de la extorsión, se debe a la tendencia interna intensificada que posee el sujeto activo al momento de actuar. No solo le guía y motiva el querer privar de su libertad ambulatoria a la víctima para lograr una ventaja indebida, sino que también tiene el firme deseo de hacerle sufrir intensos dolores.
3.2. El agente se vale de menores de edad
La agravante se configura cuando el agente o agentes utilizan en la comisión del delito de extorsión a personas menores de 18 años de edad. La participación del menor incluso puede ser voluntaria, es decir, el menor puede actuar con su propio consentimiento, sin embargo, por el solo hecho de hacerlo participar en el hecho punible de extorsión, los agentes serán procesados y sentenciados por el delito de extorsión agravado.
4. Agravante por el concurso de agentes
4.1. Es cometido por dos o más personas
Regulado en el inciso “b” del quinto párrafo del artículo 200 del CP Se constituye cuando en la comisión del delito de extorsión han participado dos o más agentes o autores.
Esta agravante quizá sea la más frecuente en la realidad cotidiana y por ello haya sido objeto de innumerables pronunciamientos judiciales aun cuando no se ha logrado establecer su coherente interpretación. Los sujetos que se dedican a extorsionar siempre lo hacen acompañados con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita. La pluralidad de agentes merman o aminoran rápidamente las defensas que normalmente tienen las víctimas. En tales presupuestos radica el fundamento político criminal de la agravante.
En la doctrina peruana siempre ha sido un problema no resuelto el hecho de considerar o no en la agravante a los partícipes en su calidad de cómplices o instigadores. En efecto, aquí existen dos posiciones marcadas. Unos consideran que los partícipes entran a la agravante. Para que se concrete esta calificante afirma Peña Cabrera
(21)
sin mayor fundamento, es suficiente que los sujetos actúen en calidad de partícipes. Igual postura asumen Ángeles-Frisancho-Rosas
(22)
y Paredes Infanzón
(23)
.
En tanto que nosotros sostenemos que solo se verifica la agravante cuando las dos o más personas que participan en la comisión del delito de extorsión lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos con su conducta, teniendo el dominio del hecho, aportan en la comisión del delito.
El mismo fundamento de la agravante nos lleva a concluir de ese modo. El número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumación por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la víctima. El concurso debe ser en el desarrollo de la conducta extorsiva. Los agentes se reparten funciones o roles para llevar a buen término su empresa delictiva. Unos privarán de su libertad a la víctima, otros cuidarán al rehén, aquellos peticionarán la ventaja y estos harán efectiva la ventaja que se solicita, etc. Es irrelevante si los agentes actúan como miembros de una organización criminal o simplemente se juntan para cometer determinada extorsión. En uno u otro supuesto delictivo, la agravante igual se configura.
En estricta sujeción al principio de legalidad y adecuada interpretación de los fundamentos del Derecho Penal peruano, el delito de extorsión con el concurso de dos o más personas solo puede ser cometida por autores o coautores. Considerar que los cómplices o el inductor resultan incluidos en la agravante, implica negar el sistema de participación asumida por el Código Penal en su Parte General y, lo que es más discutible, significa sancionar al cómplice por ser tal y además por ser coautor, haciéndose una doble calificación por un mismo hecho.
Como ejemplo de esta modalidad agravada del delito de extorsión tenemos la Ejecutoria Suprema del 20 de noviembre e 1997, donde se fundamenta “que, en el caso de autos ha quedado acreditada la participación de más de dos personas, quienes han utilizado armas de fuego con la finalidad de privar de su libertad al agraviado y así obtener una ventaja económica; que, en el caso del acusado Castro Palomares, su participación a quedado acreditada con (…) de las que se desprende que sin bien el acusado Castro Palomares no participó en la fase ejecutiva del delito, ha planificado su realización así como también aportó los elementos necesarios para su ejecución, como son la información relacionada a los lugares que concurría el agraviado, así como un uniforme de policía y un
bipper
; (…) que conforme se advierte de autos, la conducta del acusado Gerardo Gutiérrez Manzanares se halla descrito dentro de lo dispuesto por el artículo veintitrés del mismo cuerpo de leyes y no en la disposición en que se apoya la sentencia materia del grado, pues el delito investigado reúne los requisitos que configuran la coautoría: a) decisión común: entre los intervinientes ha existido decisión común de realizar la extorsión, en la que cada uno ha realizado actos parciales que ha posibilitado una división del trabajo o distribución de funciones orientado al logro exitoso del resultado; b) aporte esencial: el aporte individual que ha realizado cada uno de los acusados, ha sido esencial o relevante, de tal modo que si uno de ellos hubiera retirado su aporte, pudo haber frustrado el plan de ejecución; c) tomar parte en la fase de ejecución: cada acusado ha desplegado un dominio parcial del acontecer, la circunstancia que da precisamente contenido real a la coautoría”
(24)
.
5. Agravante por el uso de armas
5.1. Cuando el agente actúa a mano armada
Se agrava el delito de extorsión cuando el sujeto activo para conseguir su finalidad, hace uso de un arma, la misma que puede ser un revólver, metralleta, arco, ballesta, puñal, hacha, verduguillo, cuchillo, pico, martillo, vidrio, etc. La agravante se configura igual cuando solo uno de los sujetos participantes hace uso del arma para vencer la resistencia u oposición contraria de la víctima. El arma puede ser propia o impropia. Lo que interesa es el aumento del poder agresivo en el autor y, a su vez, la mayor intimidación que ejerce sobre la víctima.
La agravante se fundamenta en el hecho concreto que el uso de un arma no solo mejora la posición del agente, sino que también, disminuye ostensiblemente los mecanismos de defensa del sujeto pasivo. Según la redacción de la agravante, no se exige el real uso del arma en la ejecución del delito de extorsión. Es suficiente el simple enseñar, mostrar o blandir en gesto intimidante determinada arma en contra de la víctima. No debemos soslayar que el uso del arma puede ser tanto para ejercer violencia sobre la víctima como para amenazarla, pues ambos mecanismos configuran el delito en análisis. El uso de un arma en cualquiera de estos mecanismos configura la agravante. No cabe duda que el uso del arma para violentar o amenazar tiene mayor poder de convicción para vencer y reducir a la víctima que la simple violencia o amenaza.
6. Agravantes por el resultado
6.1. Se causa lesiones leves a la víctima
La agravante aparece cuando el agente con ocasión del secuestro extorsivo, ya sea con la finalidad de vencer la resistencia natural de la víctima o para lograr su finalidad en forma rápida, produce en el agraviado lesiones leves. Se entiende que las lesiones para ser catalogadas como leves deben ser de la magnitud que establece en forma clara el artículo 122 del Código Penal.
Esta agravante sin duda es criticable debido que no reviste mayor relevancia
(25)
ni magnitud como las demás circunstancias agravantes previstas para el delito de extorsión.
6.2. Si el rehén sufre lesiones graves durante o a consecuencia del delito
Establecido en el inciso 3 del último párrafo del artículo 200 del CP Se configura cuando a consecuencia de la comisión del delito de extorsión se ocasiona perjuicio a la integridad física o mental del rehén. Se entiende por lesiones graves a la integridad física o mental a aquellas que tienen la magnitud de los supuestos establecidos en el artículo 121 del Código Penal; si por el contrario, las lesiones producidas al rehén son de la magnitud de los supuestos del artículo 122, la agravante en análisis no se configura.
De la forma como aparece redactada la agravante se entiende que las lesiones producidas en la integridad física o mental del rehén pueden ser a título de dolo o de culpa; esto es, el agente puede causarlas directamente con la finalidad por ejemplo, de conseguir de forma más inmediata la ventaja indebida que busca con su accionar, o, en su caso, las lesiones pueden ocasionarse debido a una falta de cuidado o negligencia del agente al momento del secuestro, o cuando se está al cuidado del rehén en tanto se consigue la ventaja que motiva el accionar delictivo.
Con García Cavero
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sostenemos que la no mención de la previsibilidad del resultado en la agravante en hermenéutica, de modo alguno significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva, sino por el contrario, las lesiones graves a la integridad física o mental del rehén deben ser, cuando menos, previstas como resultado posible.
6.3. Si el rehén fallece a consecuencia del delito
Aparece regulada en el inciso 3 del último párrafo del numeral 200 del CP. Se configura cuando la víctima del secuestro fallece o muere a consecuencia de la conducta desarrollada por el agente en busca de una ventaja indebida.
La muerte del rehén puede producirse a título de dolo o de culpa. Es decir, el agente dolosamente puede provocar la muerte de la víctima. Se configura el supuesto agravante por ejemplo cuando el obligado se resiste a entregar la ventaja indebida que los autores del hecho exigen o en su caso, pese a que logran su objetivo de obtener la ventaja perseguida con su conducta, ocasionan la muerte del rehén con la finalidad de no ser identificados posteriormente. Asímismo, la muerte del rehén puede producirse por un actuar negligente del autor al momento del secuestro o en su caso, cuando está al cuidado del rehén en tanto el obligado hace entrega de la ventaja indebida que se le exige. Un ejemplo que grafica este último supuesto lo constituye el hecho de que los agentes dejan encerrado por varios días a su víctima en una habitación donde existe una soguilla de yute, la cual es aprovechada por el rehén para ahorcarse en su desesperación que le produce el encierro.
Igual que en la hipótesis anterior, el no hacerse mención de la previsibilidad del resultado letal no significa la utilización de un sistema de responsabilidad objetiva. Se exige que la muerte del rehén sea, cuando menos, prevista como resultado posible por el agente.
Las dos últimas modalidades agravadas del delito de extorsión, también son sancionadas con la inconstitucional pena de cadena perpetua por disposición de la Ley Nº 28760 de junio del 2006.
VI. ANTIJURICIDAD
La conducta típica objetiva y subjetivamente de extorsión será antijurídica siempre y cuando no concurra alguna causa de justificación regulada en el art. 20 del Código Penal.
Incluso, del mismo contenido del tipo penal se advierte que para estar ante una conducta de extorsión antijurídica la ventaja exigida por el agente debe ser indebida, esto es, el agente no tiene derecho legítimo para exigirlo. Caso contrario, si se verifica que el agente tuvo derecho a esa ventaja que, por ejemplo, el obligado se resistía a entregar, quizá estaremos ante una conducta típica de extorsión pero no antijurídica.
En el ejemplo propuesto no aparecerá el delito de extorsión pero ello no significa que el actuar violento o amenazante sea impune, pues el agente será sancionado de acuerdo con el artículo 417 del Código Penal que regula la conducta punible conocida como “hacerse justicia por propia mano”. En el caso que el agente prive de la libertad ambulatoria a una persona para exigirle le entregue una ventaja o beneficio que de acuerdo con la ley le corresponde, su conducta será atípica para el delito de extorsión, pero será sancionado de ser el caso, por el delito de secuestro previsto en el artículo 152 del Código Penal.
VII. CULPABILIDAD
Una vez verificado que en la conducta típica de extorsión no concurre alguna causa de justificación, corresponderá al operador jurídico verificar si el agente es imputable, si al momento de cometer el delito pudo actuar de diferente manera, evitando de ese modo la comisión del delito y si, al momento de actuar conocía la antijuricidad de su conducta. Si la respuesta es positiva a todas estas interrogantes, sin duda se atribuirá aquella conducta al o a los agentes.
En caso que se verifique que el agente no conocía o no pudo conocer que su conducta era antijurídica, es decir, contraria a derecho, al concurrir por ejemplo un error de prohibición, la conducta típica y antijurídica de extorsión no será atribuible al agente.
VIII. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
El delito de extorsión en su nivel básico así como en su nivel agravado, se constituye en hecho punible complejo y de resultado. En tal sentido, nada se opone a que el desarrollo de la conducta se quede en grado de tentativa.
Es lugar común en la doctrina peruana
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sostener que el delito de extorsión se consuma o perfecciona en el momento que se materializa la entrega por parte de la víctima de la ventaja exigida por el agente. Hay consumación cuando la víctima se desprende de su patrimonio u otorga cualquier otra ventaja a los actores, independientemente que estos entren en posesión de la ventaja o la disfruten. En otros términos, el delito se consuma cuando la víctima otorga la ventaja obligada por la aplicación de los medios empleados, sin importar o no ser necesario que aquella ventaja llegue a manos del o de los agentes. Nuestra Suprema Corte por la Ejecutoria del 26 de mayo de 1999, sostiene que “para que se consume el delito de extorsión, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento en su patrimonio”
(28)
; en tanto que por ejecutoria suprema del 24 de enero del 2000 indica en forma pedagógica que el delito “se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente solicitado, bastando su desprendimiento”
(29)
. Por lo demás, si llega a verificarse que el o los agentes han recibido la ventaja solicitada o incluso, dispuesto de lo recibido ilegalmente, estaremos ante un delito de extorsión agotado.
Si el desarrollo de la conducta se quiebra o corta antes que la víctima directa o un tercero haga entrega de la ventaja indebida exigida por el o los agentes, estaremos ante una tentativa mas no ante una conducta de extorsión consumada. Como ejemplo tenemos el hecho real que da cuenta la ejecutoria suprema del 22 de noviembre de 2000, donde se expresa que “el encausado, a través de una nota amenazadora con alusión a una agrupación subversiva, requirió a los agraviados una suma de dinero, conforme es de verse en el manuscrito; que el resultado ilícito no tuvo lugar porque los agraviados se resistieron al pago, configurándose entonces el delito de extorsión en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 200 del Código Penal”
(30)
. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Permanente del Supremo Tribunal en la Ejecutoria del 7 de mayo de 2004, al considerar que “este delito quedó en grado de tentativa, dado que la víctima no se desprendió de su patrimonio al no haber siquiera culminado las exigencias dinerarias”
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. Sin embargo, en seguida y solo con el afán evidente de confundir el Supremo Tribunal en la misma Ejecutoria concluye: “siendo de aclarar que este delito no requiere, como en alguna ocasión se ha sostenido, que la víctima cumpla con entregar el dinero solicitado”. En verdad, no podemos intuir en forma positiva qué mensaje pretendió dejar establecido el Supremo Tribunal con la citada ejecutoria suprema.
IX. COAUTORÍA
Se consideran coautores a todos aquellos sujetos que forman parte en la ejecución del hecho punible, en codominio del hecho (dominio funcional del hecho). El artículo 23 del Código Penal se refiere a la coautoría con la frase “los que lo cometen conjuntamente”.
La coautoría exige la presencia de dos condiciones o requisitos: decisión común y realización de la conducta prohibida en común (división de trabajo o roles). Los sujetos deben tener la decisión común de realizar el hecho punible y sobre la base de tal decisión, contribuir con un aporte objetivo y significativo en su comisión o realización. El aporte objetivo se encuentra en una relación de interdependencia funcional asentada sobre el principio de la división del trabajo, es decir, que cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito, formándose un todo unitario atribuible a cada uno de ellos
(32)
.
El derecho vivo y actuante se ha pronunciado al respecto en el delito de extorsión. En afecto, en la ejecutoria suprema del 7 de mayo de 2004, la Sala Penal Permanente ha fundamentado que “en estas condiciones, todos los imputados tienen la calidad de coautores, pues el conjunto de su actuación denota que planificaron y acordaron su comisión distribuyéndose los aportes en base al principio de reparto funcional de roles, sea en los preparativos y en la organización del delito, en el acto de secuestro, en la retención del menor como rehén, y en el pedido de rescate, lo que significa que todos tuvieron un dominio sobre la realización del hecho descrito en el tipo penal; que así las cosas, se concretó, de un lado, una coautoría ejecutiva parcial pues se produjo un reparto de tareas ejecutivas, y de otro lado, como en el caso de Bardales Caballero, se produjo una coautoría no ejecutiva, pues merced al reparto de papeles entre todos los intervinientes en la realización del delito, este último no estuvo presente en el momento de su ejecución, pero desde luego le corresponde un papel decisivo en la ideación y organización del delito, en la determinación de su planificación y en la información para concretar y configurar el rescate”
(33)
.
Con la modificatoria que se ha producido con el Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007, de verificarse la coutoría en el delito de extorsión, los responsables serán sancionados a título de extorsión agravada toda vez que su conducta se subsume en el supuesto agravante previsto en el inciso “a” del quinto párrafo del artículo 200 del CP.
X. PARTICIPACIÓN
Lo expuesto de ningún modo deja sin aplicación las reglas de la participación previstas en el artículo 25 del Código Penal. Se entiende por participación la cooperación o contribución dolosa que realiza una persona a otra en la realización de un hecho punible. El cómplice o partícipe se limita a favorecer en la realización de un hecho ajeno. Los partícipes no tienen el dominio del hecho. Ello lo diferencia totalmente de las categorías de autoría y coautoría. Según el grado de contribución del cómplice, la participación se divide en dos clases:
Primero
, la complicidad primaria que se configura cuando la contribución del partícipe es necesaria o imprescindible, es decir, cuando sin ella no se hubiera realizado el hecho punible. Como ya hemos señalado, si el cómplice ha entregado información relevante o ha proporcionado medios para la comisión de la extorsión según los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 200, estaremos ante una complicidad primaria. También estaremos ante un supuesto de complicidad primaria cuando, por ejemplo, el partícipe conduce a la víctima con engaños a un paraje solitario en donde esperan otros que la tomaran como rehén para solicitar se les entregue una ventaja indebida. Aquí sin la intervención de aquel, no hubiese sido posible la retensión del rehén y, por lo tanto los agentes no hubiesen logrado su objetivo de obtener una ventaja indebida, pues la víctima no hubiese llegado por sí sola al lugar de los hechos.
Segundo
, la complicidad secundaria se configura cuando la contribución del partícipe es de naturaleza no necesaria o prescindible. Se produce cuando sin contar con tal contribución el hecho delictivo se hubiera producido de todas maneras. Este supuesto de complicidad se configura cuando, por ejemplo, el partícipe solo se limita a vigilar para que otro sin contratiempos retenga a la víctima. Aquí la participación es prescindible, pues incluso sin la participación de aquel igual se perfecciona el delito. Igual sucede en el supuesto en el cual una persona simplemente por encargo del agente se limita a recoger el rescate del lugar donde previamente se acordó.
Otra forma de participación
es la instigación prevista en el artículo 24 del Código Penal. Se configura la instigación cuando una persona dolosamente, determina a otro a cometer un hecho punible. Esto es, se presenta cuando una persona, influye, persuade, paga o utiliza cualquier medio para determinar a una tercera persona extorsione a la víctima. Es decir, el instigador es quien se limita a provocar en el autor la resolución delictiva sin tener el dominio del hecho, circunstancia que lo distingue del coautor.
XI. DIFERENCIA SUSTANCIAL ENTRE SECUESTRO Y SECUESTRO EXTORSIVO
Un pronunciamiento de la Suprema Corte sirve para graficar de forma puntual una diferencia sustancial entre el delito de secuestro y secuestro extorsivo que aún no tienen claro ciertos operadores del sistema judicial. En efecto, en la ejecutoria del 7 de mayo de 2004
(34)
, se sostiene que “el delito perpetrado es el de extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo, y no es de secuestro, toda vez que se mantuvo como rehén al menor hijo de la agraviada a fin de obligarla a otorgar un rescate; esto es, una ventaja económica indebida para liberar al retenido, de suerte que el sujeto pasivo del delito es el titular del patrimonio atacado el secuestrado es el sujeto pasivo de la acción que precisamente es la finalidad perseguida por el sujeto activo lo que distingue secuestros de la extorsión en la modalidad de secuestro extorsivo, pues en este segundo supuesto la privación de libertad es un medio para la exigencia de una ventaja económica indebida, de un rescate, que es un caso especial de un propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro”.
XII. EL DELITO DE EXTORSIÓN ESPECIAL
El legislador autor del Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007 ha criminalizado la conducta que denomino “extorsión especial” por la cual la mayoría de ciudadanos estamos propensos a cometerlo, toda vez que si los gobernantes no cumplen con sus promesas o las instituciones públicas no cumplen sus objetivos propuestos en beneficio del bien común es natural que los ciudadanos salgan a las calles a protestar y exigir el cumplimiento de lo prometido por los gobernantes o exigir que se cumplan los objetivos propuestos por las instituciones públicas, quienes dicho sea de paso, se deben a los usuarios.
Exigir que el gobernante cumpla sus promesas es un derecho que franquea el sistema democrático de derecho. Sistema político recogido en nuestra vigente Constitución Política del Estado. Lo contrario es de un gobierno autoritario.
En efecto, se configura el delito de extorsión especial previsto en el tercer párrafo del artículo 200 del CP cuando el o los agentes mediante violencia o amenaza, toman locales, obstaculizan vías de comunicación o impiden el libre tránsito de la ciudadanía o perturban el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole.
Sin embargo, de la propia redacción del supuesto delictivo, se evidencia hasta dos objeciones:
Primero, para que se configure el delito será necesario determinar si la exigencia de algún beneficio o ventaja económica es indebida. ¿Y quién se encargará de señalar si las exigencias son debidas o indebidas? Aquí el parámetro no es sólido y lesiona el principio penal de legalidad. No hay
lex certa
. De la estructura del tipo penal se advierte que se trata de un tipo penal abierto. Ello genera que, por ejemplo, para los protestantes todos sus reclamos serán debidos y, por lo tanto legítimos, en tanto que para los representantes del gobierno o de las instituciones públicas, las exigencias de los protestantes será, indebidas y por tanto ilegítimas.
Segundo, la parte final del tercer párrafo del artículo 200 del CP no responde al menor análisis y rompe todos los parámetros de un derecho penal mínimo y garantista, pues como cajón de sastre se prevé que igual se configura el delito si la acción del agente tiene por objeto obtener de las autoridades “otra ventaja de cualquier otra índole”. Con esta forma de legislar se concluye: así la exigencia de los protestantes sea debida y, por lo tanto legítima, igual se configura el delito.
De más está decir con el profesor Caro Coria
(35)
, que es criticable la equiparación de la extorsión con el despliegue de manifestaciones sociales como la toma de locales, obstaculización de vías de comunicación, etc., supuestos ya tipificados en el Código Penal como delitos de coacción, daños, contra la seguridad pública, etc.
Supuesto delictivo que consideramos solo responde a una política criminal del Derecho Penal del enemigo y por lo tanto, coyuntural y que por ello no merece mayor comentario y de
lege ferenda
debe suprimirse por ser a todas luces inconstitucional.
XIII. EL DELITO DE EXTORSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Otro desatino del legislador del Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007 lo constituye la introducción del cuarto párrafo del artículo 200 del Código Penal
(36)
. En efecto, allí se prevé que si el
funcionario público con poder de decisión o el que desempeñe cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.
XIV. PENALIDAD
Si el caso está tipificado en el tipo básico del artículo 200, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
En caso que los hechos se tipifiquen como extorsión especial, el agente será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Si el agente es funcionario público con impedimento por el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida a mano armada, participan dos o más personas; o el agente actúa valiéndose de menores de edad.
Si el agente para lograr su objetivo mantiene de rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
Si se configura las agravantes previstas en el sétimo párrafo, el agente será merecedor de una pena privativa de libertad no menor de treinta años.
Finalmente, de verificarse las agravantes del último párrafo del artículo 200, esto es, que el rehén sea un menor de edad o mayor de setenta años; que el rehén sea una persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia o que la víctima resulte con lesiones graves o muera durante o como consecuencia de dicho acto la pena será de cadena perpetua.
XV. IMPONER CADENA PERPETUA ORIGINA UN ABSURDO JURÍDICO
La Ley Nº 28760 y luego ahora el Decreto Legislativo Nº 982 de julio de 2007, dispone arbitrariamente que se imponga la inconstitucional cadena perpetua si como consecuencia de la extorsión, la víctima fallece o sufre lesiones graves en su integridad física o mental. Es decir, la muerte o las lesiones graves sobre la víctima deben ser originadas como consecuencia del suceso de extorsión. No deben ser preconcebidas ni planificadas por el agente. Esta forma de legislar, resulta arbitraria pues se dispone la inconstitucional cadena perpetua a los agentes de conductas culposas que originan un resultado dañoso.
Si por el contrario, en un caso concreto se llega a determinar que desde el inicio el agente actuó sabiendo y queriendo la muerte o lesionar en forma grave a la víctima, no estaremos ante la agravante sino ante un concurso real de delitos, esto es, se configurará el delito de asesinato o lesiones graves y el delito de extorsión simple. Originando que al momento de imponer la pena al autor o autores se le aplicará la pena que resulte de la sumatoria de las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de los delitos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, pero nunca más de 35 años, según la regla prevista en el numeral 50 del Código Penal modificado por Ley Nº 28730 del 13 de mayo de 2006. De ese modo, se impondrá cadena perpetua al agente si pudiendo prever el resultado, ocasiona la muerte de la víctima o le produce lesiones graves, en cambió, será merecedor de pena privativa de libertad temporal, si el agente planifica y dolosamente causa la muerte de su víctima o le ocasiona lesiones graves después de obtener su objetivo producto de la extorsión.
El mensaje de tal forma de legislar es aterrador para los ciudadanos de a pie, a los cuales están dirigidas las normas penales para motivarlos a no cometer delitos. Absurdo jurídico que esperemos se corrija en el futuro inmediato. En efecto, como el lector se habrá dado cuenta, si el agente no ha planificado ni pensado causar la muerte o lesionar de modo grave a su víctima, queriendo solo obtener un provecho patrimonial indebido por medio de la extorsión, no obstante coyuntural u ocasionalmente los causa (ya sea con dolo o culpa), será merecedor de cadena perpetua; en cambio, si el agente ha ideado, planificado y, por lo tanto, quiere primero conseguir un beneficio patrimonial indebido y luego ocasionar la muerte o lesionar de modo grave a su víctima (solo con dolo), el autor será merecedor a una pena no mayor de 35 años.
En suma, el mensaje absurdo es el siguiente: si no quieres que te sancionen con cadena perpetua, luego de conseguir el beneficio patrimonial extorsivo, dolosamente ocasiona la muerte a tu víctima o en su caso, ocasiónale lesiones graves. Tal modo de legislar, en lugar de resguardar la vida de las personas, motiva su aniquilamiento.
NOTAS:
(1) Cfr. ROY FREYRE, Luis.
Derecho Penal Peruano, Parte Especial
III, 1983, p. 250.
(2) BRAMONT-ARIAS - GARCíA CANTIZANO.
Manual de Derecho Penal, Parte Especial
, 3ra. edición, 1997, p. 367. Esta es la tendencia del Código Penal alemán que en su artículo 253 prevé que se configura el delito de extorsión cuando el agente “constriñe antijurídicamente con violencia o por medio de amenaza con un mal sensible a hacer, tolerar u omitir, y con ello inflija desventajas al patrimonio del constreñido o de otra persona, para enriquecerse o enriquecer a otro antijurídicamente”.
(3) En igual sentido, GARCíA NAVARRO. “Recientes modificaciones de la Parte Especial del Código Penal conforme al Decreto Legislativo Nº 982”, en:
JUS
legislación, Nº 7, 2007, p. 305.
(4) Comentarios sobre el Decreto Legislativo Nº 982, que reforma el Código Penal, en JUS-Legislación Nº 7, 2007, p. 279.
(5) ROY FREYRE, ob. cit., p. 254
(6) Exp. Nº 97-0141-Ica.
(7) Exp. Nº 2528-99-Lima, en:
Revista Peruana de Jurisprudencia
, Nº 4, Normas Legales, 2000, año II, p. 373.
(8) GARCÍA CAVERO, Análisis dogmático y Político-Criminal de los denominados delitos agravados y del delito de terrorismo especial (antes llamado agravado), en:
Cathedra
, año IV, Nº 6, 2000, p. 137.
(9) ROY FREYRE, Luis. 1983, p. 257. En igual sentido BRAMONT-ARIAS y GARCíA CANTIZANO, 1997, p. 368.
(10) DERECHO PENAL, Parte Parte Especial II-B, editorial San Marcos, 2001, p. 153.
(11) Exp. Nº 4229-98-Lima
(12) Exp. Nº 1552-99-Apurimac; ambas jurisprudencias citadas en Código Penal, ROJAS VARGAS.
Diez años de jurisprudencia sistematizada
, 2001, p. 342.
(13) 1983, p. 259.
(14) ROY FREYRE, 1983, p. 256 y PEÑA CABRERA,
Derecho Penal. Parte Especial II
, 1993, p. 298, citando a Ricardo Núñez.
(15) Derecho Penal, Parte Especial II-B, 2001, p. 154.
(16) CASTILLO ALVA. R.N. Nº 488-2004, en:
Jurisprudencia Penal 3
, editorial Grigley, 2006, p. 60.
(17) PEÑA CABRERA.
Derecho Penal, Parte General
, Grijley, 1993, p. 305; Bramont-Arias y García Cantizano, 1997, p. 369; Ángeles Gonzáles y otros,
Código Penal Comentado
, 1997, p. 1326, Paredes Infanzón,
delitos contra el patrimonio
, gaceta jurídica, 1999, p. 272
(18) 2000, p. 137.
(19) Peña Cabrera, 1993, p. 306.
(20) Artículo 2 de la Ley Nº 27050, Ley General de la persona con discapacidad.
(21) 1993, p. 307.
(22) Código Penal, p. 1327.
(23) 1999, p. 273.
(24) Exp. 3900-97-Lima, en Jurisprudencia Penal, T. I, Rojas Vargas, gaceta jurídica, 1999, p. 454.
(25) Caro Coria, “Comentarios sobres el Decreto Legislativo Nº 982, que reforma el Código Penal”, en:
JUS Legislación
Nº 7, Grigley, 2007, p. 278.
(26) 2000, p. 137
(27) Roy Freyre, 1983, p. 260; Peña Cabrera, 1993, p. 300; González y otros, 1997, p. 1325; Bramont-Arias y García, 1997, p. 368.
(28) Exp. 1552-99, citado en:
Código Penal, diez años de jurisprudencia sistematizada
. Rojas Vargas, 2001, p. 342.
(29) Exp. 4396-99-Lima, en:
Revista peruana de jurisprudencia, Normas legales
, 2000, año II, Nº 4, p. 404.
(30) R. N. Nº 3371-2000-Huánuco, Urquizo Olaechea y otros;
Jurisprudencia Penal
, Jurista Editores, Lima, 2005, p. 484.
(31) R.N. Nº 488-2004,
Jurisprudencia Penal 3
, Castillo Alva, p. 62.
(32) Véase: Hurtado Pozo,
Derecho Penal Parte General
, 2005, p. 875. Muñoz Conde - García Arán;
Derecho Penal, Parte General
, Valencia, 4ta. Edición, 2000, p. 501; Velásquez Velásquez,
Manual de Derecho Penal, parte general
, Bogotá, 2002, p. 448; Villavicencio Terreros; Código Penal, 1997, p. 144.
(33) R.N. Nº. 488-2004, en:
Jurisprudencia Penal 3
, Castillo Alva, 2006, p. 62.
(34) R.N.Nº 488.2004, ob.cit. p. 62.
(35) Ob. cit. 2007, p. 279.
(36) Criticando la incorporación de esta Figura delictiva en el artículo 200 del Código Penal vease por todos: Caro Coria, Ob. cit., 2007, p. 279, García Navarro, Ob. cit. 2007, p. 306 y Amoretti Pachas, Comentario a algunas modificaciones verificadas en el Decreto Legislativo Nº 982, JUS- legislación, Nº 7, 2007, p. 296.