IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
¿Cómo debe realizarse la calificación de la demanda?
El juez debe viabilizar que el análisis de la calificación de la demanda tienda a tutelar el derecho del accionante y no a truncarlo liminarmente, puesto que no puede restringirse o limitarse su derecho de acción por defecto de establecer correctamente la relación procesal, máxime si se tiene en cuenta que en el ejercicio y defensa de los derechos del apelante, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional con las garantías de un debido proceso el que importa sustanciar el mismo bajo el principio procesal de legalidad, correspondiendo al juez velar por no dejar a las partes en situaciones declarativas o de indefensión, según sea el caso
(Exp. N° 376-2005. 21/07/2005)
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¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia?
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario
(Cas. Nº 626-97. 12/08/1998)
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¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?
No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo
(Exp. N° 1138-2002. 24/09/2002)
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Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos
(Exp. Nº 1717-99. 05/08/1999)
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Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal?
Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia
(Cas. Nº 1313-2003 - Lambayeque. El Peruano, 03/01/2005).
¿En qué momento debe declararse improcedente la demanda?
La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella
(Exp. Nº 2767-97. 06/04/1998)
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¿La declaración liminar de improcedencia es constitucional?
La declaración liminar de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. Por ello si en la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil
(Cas. Nº 178-2004 Lima. El Peruano, 31/05/2005)
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¿La declaración de improcedencia
in limine
puede afectar el debido proceso?
Habiendo la Sala de mérito, declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso, incurriéndose por tanto en la causal denunciada en la casación
(Cas. N° 3129-2003-San Román. El Peruano, 30/05/2005)
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¿La declaración de improcedencia puede basarse en el análisis de las pruebas?
“... En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; ... dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda
(Cas. Nº 1691-99/ Callao. 07/12/1999).
¿La improcedencia de la demanda puede tener argumentos de fondo?
La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de la accionante respecto al derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil
(Cas. Nº 2611-02 Lambayeque. El Peruano, 30/03/2005).
¿La resolución que declara la improcedencia de la demanda puede tener fundamentos que corresponden a una resolución final?
Que, la resolución cuestionada ha rechazado la demanda sin haberle dado trámite declarándola improcedente, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponde a una resolución final, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado: a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso
(Cas. Nº: 1691-99/ Callao. 07/12/1999).
La apelación del auto que declara improcedente la demanda ¿debe notificarse a los demandantes?
Si solo se notifica a los demandantes el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la demanda, se infringe lo dispuesto taxativamente en el artículo 427 del Código Procesal, sin que el hecho de que los codemandados se hayan apersonado al proceso, convalidando el defecto incurrido, produzca efectos respecto de los demás codemandados a los cuales no se ha notificado el recurso impugnatorio
(Exp. Nº 99-35716-3639. 12/01/2000).
Declarada improcedente la demanda, ¿puede variarse esta?
Si bien el artículo 428 del Código Procesal Civil faculta al demandante a variar la demanda antes que esta sea notificada, ello opera en el entendido que la misma haya sido admitida a trámite. Si se ha declarado la improcedencia de la demanda, carece de objeto modificar la demanda respecto al número de emplazados y a los medios probatorios adjuntados
(Exp. N° 925-2001. 18/10/2001)
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Si no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, ¿se vulnera el debido proceso?
Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados; que, en consecuencia los agravios denunciados por el recurrente se encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el a quem
(Cas. Nº 1812-2001 - Lambayeque. El Peruano, 02/01/2002)
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¿Las causales de improcedencia son un númerus clausus?
El penúltimo párrafo del artículo 427 del CPC solo es aplicable en función de las siete causales de improcedencia que en ese mismo se especifican
(Exp. Nº 103-95. 09/02/1995).
¿La indebida acumulación de pretensiones acarrea la improcedencia de la demanda?
Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones
(Exp. N° 842-2002. 01/08/2002)
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¿La falta de legitimidad para obrar del demandado produce la improcedencia?
El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije; por tanto, este extremo en que se sustenta la sentencia impugnada resulta insuficiente para determinar la nulidad e insubsistencia de lo actuado y la improcedencia de la demanda
(Cas. N° 1412-02 Lima. 14/10/2002)
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¿Puede declararse improcedente la demanda si no existe congruencia entre las
pretensiones y la documentación?
Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo
(Expediente Nº 181-1-97. 20/05/1997).
Si la demanda no tiene conexión lógica, ¿debe ser declarada improcedente?
Si aparece del petitorio que se pretende la resolución del contrato y la devolución del inmueble, pero, de la fundamentación fáctica se aprecia que esta no persigue la resolución judicial del contrato sino la restitución del bien inmueble, como consecuencia de la resolución extrajudicial que ha operado, debe declararse la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio
(Exp Nº 11728-98. 15/09/1999)
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¿Puede declararse la improcedencia de la demanda por la caducidad de la medida cautelar?
Trabada la medida cautelar, el hecho de que se haya interpuesto demanda fuera del plazo previsto en el artículo 636 del CPC, no afecta esta, sino, la caducidad de la medida. Declarar la improcedencia de la demanda atentaría contra el derecho a la tutela jurisdiccional
(Exp. Nº 47492-98. 26/07/1999)
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Si el abogado no se encuentra habilitado, ¿la demanda es improcedente?
Si bien el abogado no ha cumplido con pagar sus cuotas mensuales en el Colegio de Abogados de Lima, y no se encuentra hábil a la fecha de interponer el recurso de apelación, ello no es óbice para perjudicar a su patrocinado y declarar la nulidad del concesorio, tanto más que dicho hecho no es requisito de admisibilidad o improcedencia
(Exp. N° 929-2001. 25/10/2001).
¿Puede declararse improcedente la demanda de ejecución de garantías si el saldo deudor no reúne los requisitos legales?
El inciso 2 del artículo 426 del Código Adjetivo, establece que el juez declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañen los anexos exigidos por ley; por ello, si la Sala Superior consideraba que el anexo de la demanda constituido por la liquidación del saldo deudor no reunía los requisitos legales, debió declarar inadmisible la demanda y que se subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días, pero no declarar improcedente la acción
(Cas. Nº 170-2003-Cusco. El Peruano, 01/12/2003)
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Si no se precisa la razón en la que se fundamenta la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ¿ello implica la inadmisibilidad o la improcedencia?
En los procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe indicarse con precisión cuál es la casual en que se fundamenta y cómo se produjo esta. Si dicha precisión no fluía del texto de la demanda, dicha circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la misma, mas no su improcedencia, resulta pertinente dar un plazo determinado a la entidad accionante a efecto que subsane la ambigüedad incurrida
(Exp. N° 01-20344-1225. 17/12/2001)
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Si se demanda reivindicación a la propietaria, ¿la demanda debe ser declarada improcedente?
No existe violación a la tutela jurisdiccional efectiva ni tampoco afectación del derecho de acceder a un debido proceso al rechazar la demanda liminarmente de conformidad con nuestra legislación civil procesal, ya que la codemandada fue declarada adjudicataria del inmueble tanto de la primera como de la segunda y tercera planta, por lo que teniendo la calidad de propietaria del predio en virtud a una resolución judicial firme, no puede ser demandada por reivindicación
(Cas. N° 3710-02 Lambayeque. 13/05/2003)
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En un proceso de prescripción adquisitiva, ¿es posible amparar la improcedencia de la demanda bajo el argumento de que no es posible identificar físicamente ni jurídicamente el inmueble?
El juez al calificar la demanda debe revisar si esta contiene los requisitos señalados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Tratándose de una prescripción adquisitiva, adicionalmente debe verificarse si cumple los requisitos especiales señalados en el artículo 505 del Código Procesal Civil. No puede ampararse la improcedencia de la demanda bajo el argumento que no es posible la identificación física ni jurídica del inmueble; debido a que no se encontraría independizado del terreno de mayor extensión en donde se ubica, y que por tal razón resultaría un imposible jurídico lo peticionado
(Exp. N° 1165-2001. 11/03/2002)
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