LA PRUEBA EN LA SENTENCIA DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ¿Puede el tribunal efectuar una valoración de las pruebas al expedir la sentencia una vez que el encausado acepta los cargos? (
Rurik J. Medina Tapia (*))
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Uno de los problemas más álgidos y difíciles de solucionar por los órganos encargados de la administración de justicia, sin duda alguna, lo constituye la carga procesal
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. Esta sobrecarga laboral con la que tienen que lidiar a diario los diversos operadores de justicia –léase jueces, fiscales, secretarios, etc.– encuentra su explicación en que cada año ingresan muchos más casos en el Poder Judicial; y, aún cuando el Consorcio Justicia Viva, a través de una investigación realizada por el economista Wilson Hernández Breña
(2)
, sostenga que “(…) en relación a la carga procesal se ha tenido como verdades percepciones que, en realidad, son solo mitos. Mitos que, considerados en las políticas de reforma, no hacen sino esquivar una solución real al problema (…)”
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, lo real y concreto es que el crecimiento de los índices delictivos y la falta de creación de nuevos juzgados, traen como consecuencia el incremento de los procesos en trámite, sin visos de solución a corto plazo
(4)
.
Lo descrito ha ocasionado que en la actualidad la justicia penal peruana esté atravesando por una crisis sin precedente alguno, la misma que, al parecer, no tiene visos de solución a corto plazo; y, lo peor es que esta situación se agrava con los índices de sobrepoblación penitenciaria y el clamor de la ciudadanía que no ve cubierta sus expectativas respecto de la obtención de justicia
(5)
.
Esta problemática, en palabras de Peña Cabrera y Frisancho Aparicio, “(...) ha producido un desencantamiento, desconfianza y descrédito en la ciudadanía producto de la lentitud, inoperancia e ineficacia de los tribunales de justicia ante la sobrecarga procesal que abruma su tarea de administrar justicia criminal (…)”
(6)
.
El mismo autor sostiene que el fenómeno de la sobrecriminalización revela, dentro del sistema de justicia penal, un problema de capacidad: la demanda crece sin cesar mientras la oferta se reduce
(7)
.
Ante este panorama crítico, el Estado ha procurado paliar el problema a través de una redefinición del rumbo político-criminal, y sobre la base de una corriente despenalizadora flexibiliza el principio de legalidad y crea un marco legal propicio para introducir mecanismos de consenso o llamados también “Justicia Penal Negociada o Consensuada”, que importa instituciones de terminación anticipada propios del proceso civil, que se rige bajo el principio dispositivo. Se produce entonces una tendencia a la privatización de ciertos aspectos del Derecho Penal que significan una transformación en el marco de las categorías tradicionales del Derecho Penal
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. De ese modo se produce una cierta declinación del principio acusatorio así como el desplazamiento de una verdad material a una verdad formal, a la cual se arriba mediante el consenso entre ambas partes intervinientes, iniciándose formalmente con la admisión de culpabilidad por parte del imputado y que puede finalizar en la obtención de una atenuación de la pena hasta su exención.
Al respecto, nos dice Herrera Velarde, que la negociación (conocida en los Estados Unidos como
plea bargaining
), “(…) es una de las figuras que por excelencia adquieren importante cabida dentro de un sistema adversarial (…) es una figura del modelo anglosajón que resulta manifestarse como la más conveniente para llevar un proceso rápido, justo y eficiente, buscando que la Administración de Justicia ocupe más recursos en los otros casos que no tienen acuerdo entre las partes. Las bondades de esta figura se aprecian desde varios puntos, así como lo señala José de los Santos Martín Ostos al sostener que existe un real beneficio para cada uno de los sujetos que se ven involucrados directa o indirectamente en la comisión de un delito, de este modo, para el acusado (ahorro económico, no coste psíquico y social del proceso, evita efectos secundarios, limita la discrecionalidad del Tribunal en la pena, obtiene con rapidez una pena más corta), para el Ministerio Público (mejor dedicación a otros asuntos), abogado (lo mismo, además de conseguir un buen acuerdo para su defendido), sociedad (ahorro económico, evita riesgo de la absolución de un culpable además de la resolución pronta y eficaz de un proceso, sin olvidar que la colaboración de un imputado puede servir para perseguir otros delitos) y, finalmente, para la propia Administración de Justicia (disminuye el volumen de asuntos en los órganos judiciales a la par que goza del comentado beneficio social en particular) (…)”
(9)
.
Sin embargo, los mecanismos de consenso que forman parte de lo que se conoce como “Justicia Penal Negociada” han merecido críticas por parte de sus detractores, quienes sostienen que la admisión de culpabilidad implica una renuncia a la presunción de inocencia
(10)
como garantía fundamental de un proceso penal regido por el modelo acusatorio, pues dentro del procedimiento prima un acuerdo que carece de las garantías procesales propias de un juicio oral público y contradictorio
(11)
; en el mismo sentido, sostienen otros, que el principal obstáculo que podría enfrentar la negociación en materia procesal penal consiste en que, en el evento de un acuerdo, el implicado se declara culpable, lo que, en alguna forma, haría colegir la vulneración del derecho a no autoincriminarse
(12)
, que si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Carta de 1993, sí lo está en los tratados internacionales ratificados por el Perú
(13)
; además de ello, debe tenerse en cuenta que se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución
(14)
.
No obstante ello, aunque pudieran oponerse muchas alegaciones en contra de la confesión negociada, como lo grafica Richard Possner en su “Análisis Económico del Derecho”
(15)
, los beneficios señalados anteriormente se traducen objetivamente en una marcada inclinación a favor de utilizar este tipo de mecanismos para solucionar las controversias penales. Apoyados en esta aseveración, pensamos que la negociación debe abrirse necesariamente paso como una de las manifestaciones esenciales del sistema adversarial, así como para convertirse en una adecuada manera de solucionar las controversias, logrando acercarse a la tan ansiada paz social y finalmente a la justicia.
Luego de esta especie de nota introductoria, y ya abordando el tema en sí, podemos señalar que en nuestro país, como un paliativo o alternativa de solución para la problemática descrita, con fecha 16 de diciembre de 2003 fue promulgada la Ley Nº 28122 (Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera). Este dispositivo encuentra su núcleo fundamentador en la llamada justicia consensuada o negociada, o de justicia contratada, donde el acuerdo entre las partes, cada una optando libremente entre varios caminos, es central.
La referida ley posibilita a los jueces penales adoptar criterios específicos en aquellos casos en los que es posible ahorrarse tiempo y recursos cuando concurran la flagrancia la confesión sincera o prueba suficiente. Consideramos de suma importancia, la decisión adoptada por nuestros legisladores, máxime, si se tiene en cuenta que la agilidad durante los juicios es un elemento importante para el buen funcionamiento del sistema penal, lo cual sin duda genera mayores beneficios no solo a los litigantes, sino también a los inculpados.
Para los efectos de este artículo, me referiré al mecanismo de negociación establecido en el art. 5 de la Ley Nº 28122
(16)
; dispositivo que faculta a los vocales de determinada sala superior, dar por concluido el proceso del juicio oral si el imputado se acoge a la confesión sincera
(17)
; básicamente, abordaré el tema referido a la valoración de las pruebas por parte del colegiado. En este punto y previo a desarrollar el tema en sí, considero necesario establecer una diferenciación, precisando que en la etapa de instrucción, la Ley de Conclusión Anticipada se emplea en el juzgamiento de los delitos de lesiones, leves y graves; hurto, simple y agravado; robo y robo agravado y; microcomercialización o microproducción de drogas; mientras que durante el juicio oral se aplica a cualquier delito gracias al precedente vinculante, precisado en la Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de fecha 21 de setiembre del año 2004
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. Nos informa esta sentencia, que la citada ley, más allá de lo limitado y parcial de su denominación oficial, en puridad comprende dos institutos procesales penales: la conclusión anticipada de la instrucción (artículos uno al cuatro) –a la que hace mención el título de la ley– y la conclusión anticipada del debate o del juicio oral (artículo cinco), que aun pese a estar ambas vinculadas al principio de celeridad o aceleramiento de la justicia penal se diferencian en que en este último supuesto rige básicamente el principio del consenso, dado que la decisión del imputado y su defensa es determinante para dar inicio al procedimiento de conclusión anticipada del debate o juicio oral.
Es pertinente acotar que el Instituto de Conclusión Anticipada del Juicio se encuentra regulado, también, en el nuevo Código Procesal Penal (vigente a la fecha en los Distritos Judiciales de Huaura y La Libertad, conforme lo establecido por el Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS que modifica el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva de dicho Código; dispositivo publicado el 5 de mayo de 2007), haciendo la atingencia de que el artículo 372 de este cuerpo normativo mantiene la base institucional de la Ley Nº 28122 y “(…) si bien no le acuerda un nombre determinado el apartado 5) menciona expresamente el vocablo “conformidad” refiriéndose a esta institución. Por lo demás, la nueva norma desarrolla con más cuidado los supuestos de
conformidad parcial
–cuando el imputado y su defensa no están de acuerdo con la cuantía de la pena o de la reparación civil– y, a su vez, permite una posibilidad transaccional entre fiscal e imputado respecto a la pena y la reparación civil, que es lo que se denomina “conformidad negociada
(…)”
(19)
.
Como ya lo he señalado, el propósito de este artículo consiste en determinar si le está permitido o le está vedado al colegiado efectuar una valoración –o, si se quiere, valorización– de las pruebas acopiadas durante el transcurso del proceso de investigación, previas al juicio oral (las recopiladas por la policía en la investigación preliminar y las acopiadas por el juez o vocal instructor en la fase de instrucción); es decir, si la Sala Superior Penal, o la Sala Suprema Penal en determinados casos, pueden valorar dichas pruebas. Nace la interrogante a raíz de dos sentencias de la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que tuve ocasión de revisar.
La primera de ellas, del 18 de junio de 2007 que, en la parte que nos interesa (segundo y décimo considerandos), dice lo siguiente:
“(…)
Segundo
: Que, ante tales imputaciones, el procesado (…) se declaró culpable, acogiéndose a la Terminación Anticipada del Debate Oral, para lo cual expresó su conformidad con los términos de la acusación fiscal; que consultado el señor Fiscal de tal acogimiento manifestó su conformidad (…)
Décimo
: (…) la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del acusado, por lo que a falta de tales requisitos procede la absolución, (…)
no resultando óbice para tal decisión jurisdiccional el acogimiento del encausado Torres Rupay a la Conclusión Anticipada del Juzgamiento, dado que la misma para dar lugar a una sentencia condenatoria,
requiere de la corroboración probatoria de los cargos aceptados
, conforme lo exige el numeral ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, el cual en la presente causa respecto del antes referido resulta negativo; máxime si la presunción de inocencia no se desvanece con la sola confesión o autoinculpación del procesado, ya que
es necesario que el proceso se lleve a cabo la actuación de prueba material idónea que corrobore indubitablemente la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado
(…)”
(20)
(las negritas son nuestras).
La segunda sentencia, su fecha 18 de setiembre de 2007, señala en su segundo y tercer considerandos:
“(…)
Segundo
: (…) los procesados al ser exhortados por el señor Director de debates, al inicio de la audiencia pública, para que contesten con la verdad acerca de su responsabilidad en los hechos materia de imputación,
han aceptado los cargos en su contra respecto a todos los extremos de la acusación
escrita emitida por el Representante del Ministerio Público, por lo que se ordenó que
se declare la Terminación Anticipada del Debate Oral conforme a los alcances de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós
; (…)
Tercero
: Que,
si bien los acusados han aceptado la comisión del ilícito, sin embargo ello no releva al Colegiado de la valoración respectiva de las pruebas
que corroboren su actuar criminal y responsabilidad penal en el evento delictivo puesto que la sola aceptación de los cargos por parte de los mismos no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria.
Frente a ello, se tiene que la actuación y responsabilidad de los acusados se encuentra corroborada con los siguientes elementos de prueba
: (…)”
(21)
(las negritas son nuestras).
En la primera de las sentencias que se citan, se falla absolviendo al encausado de los cargos formulados en su contra por delito de robo agravado; a su vez, en la segunda sentencia se condenó al acusado por el mismo delito en grado de tentativa; sin embargo, se le impuso una pena muy por debajo de la propuesta por el Ministerio Público.
Como es de verse, en ambas sentencias, el Tribunal efectúa una valoración de la prueba con la finalidad de –como reza textualmente la primera de las resoluciones– realizar la “corroboración probatoria de los cargos aceptados”.
Considero incorrecta la decisión del Órgano Jurisdiccional; toda vez que, de acuerdo a lo aceptado por la doctrina en forma pacífica, “(…) para que algo sea considerado como una
Prueba valedera
de cargo o de descargo sobre la culpabilidad o no del acusado, se requiere (…), que sea pedida, ordenada, practicada e incorporada
en el juicio solamente y ante los Tribunales Penales
, salvo las consideradas como pruebas urgentes o anticipos jurisdiccionales de prueba (…)”
(22)
(las negritas son nuestras); es decir, que solo es prueba lo que se hace en juicio público y oral, salvo el caso, por ejemplo, de la prueba preconstituida, entre otros expresamente admitidos por la norma adjetiva. Por consiguiente, toda prueba que quebrante esta garantía, no tendrá validez alguna para fundamentar la acusación fiscal, menos para producir la convicción del Tribunal en la sentencia.
En el mismo sentido, nos dice Eugenio Florián: “(…)
si se le considera dentro del proceso penal, la prueba
se presenta por un doble aspecto fundamental, y así puede hablarse de ella, en un sentido amplio, para designar el concepto de lo que se comprueba en el juicio, y también en un sentido propio, restringido y específico, para indicar el concepto de
lo que se comprueba en el juicio con medios idóneos de prueba procesalmente establecidos
. Es bien sabido que la comprobación puede conseguirse en el juicio penal aun sin el auxilio de especiales medios probatorios (…)”
(23)
(las negritas son nuestras).
Entonces, al expedir la sentencia anticipada, no procede efectuar la valoración de las pruebas que, hasta el momento en que el acusado aceptó los cargos, se hubiesen acopiado, y, la razón de esto radica, precisamente, en los fundamentos teóricos que ya he expuesto; es decir, no habiéndose realizado el juicio como consecuencia de la aceptación de cargos, mal puede el juzgador efectuar una ponderación, valoración o corroboración de los hechos a través de las “pruebas” recogidas durante las actuaciones previas al juicio.
Sobre este aspecto, resulta conveniente traer a colación lo señalado en una Ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuando sostiene que “(…)
La valoración de pruebas es una actividad que corresponde a la fase de sentencia, luego del debate que, en el juicio, debe seguir a la sustentación de la pretensión punitiva
(…)”
(24)
. Nótese que la posición del Colegiado, coincide con la exposición doctrinaria arriba reseñada, es decir que la valoración de la prueba se realizará una vez culminado el contradictorio (debate) en juicio público, que tiene por finalidad establecer si la pretensión punitiva del ente acusador (Ministerio Público) se encuentra debidamente probado; o, si en defecto de ello, los argumentos de defensa del encausado terminan por desvirtuar la tesis fiscal.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 28122, producida la conformidad (aceptación de cargos), la sentencia se dictará en la misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad. Quiere esto decir que, cuando el órgano jurisdiccional se enfrente a la conformidad, tiene que partir de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la formulación de cargos (lo que en la práctica se conoce, también, como “presentación de cargos”) como de la calificación que de ellos ha efectuado al formularlos (tipificación del delito que será materia de juicio); “(…) Y no puede ser de otra forma, señala Calvo Sánchez, puesto que al no haberse producido la práctica de la prueba la alteración de los hechos consensuados supondría una quiebra del principio acusatorio (…)”
(25)
.
De otro lado, refiriéndonos específicamente a una de las sentencias citadas (la que concluye absolviendo al acusado), es pertinente acotar que, si de acuerdo a lo hasta aquí expuesto el Tribunal se encuentra vinculado a los hechos que sustenta los cargos expuestos por el Ministerio Público y, que a su vez, han sido aceptados por el encausado al expresar su conformidad; mal puede concluir absolviéndolo de la acusación fiscal (como sucede en dicha sentencia), pues ello “(…) supone un desbordamiento inadmisible de los principios inquisitivo y de oficialidad sobre una institución que precisamente se basa en los opuestos a ella, es decir, en el acusatorio y el dispositivo; además, habría que preguntarse
en qué se puede fundar el Tribunal para apartarse de la calificación mutuamente aceptada, cuando los datos del sumario no constituyen prueba
, salvo excepciones, y las del juicio oral no se practica en tal supuesto, y cuando faltan asimismo el debate final entre las partes y toda facultad judicial para ordenar diligencias de prueba por su cuenta (…)”
(26)
. (las negritas son nuestras).
Mediante la conformidad, el imputado renuncia a la presunción de inocencia y a los derechos instrumentales de su defensa, tales como la celebración o, mejor dicho, continuación de un juicio con práctica de pruebas y debates, lo que importa una abreviación del procedimiento en interés de la economía procesal; radicando allí, precisamente, el sustento de mi posición (que el tribunal está vedado de efectuar una valoración de prueba en el acto de expedición de sentencia); pues, al no haberse practicado prueba en juicio público, no le es posible al Órgano Jurisdiccional controlar la suficiencia de pruebas de cargo, toda vez que “(…) la conformidad obvia esa exigencia al importar una renuncia a la presunción de inocencia, cuya legitimidad viene dada por la libre y consciente voluntad del acusado de hacerlo. Toda carencia de prueba queda colmada con el reconocimiento del imputado, advertido su derecho a no declararse culpable. Tal análisis del tribunal, enfatiza Moreno Catena, por muy pro reo que pueda ser, deja en entredicho la ulterior imparcialidad del tribunal; se produciría un prejuzgamiento, sin juicio oral contradictorio, que bien puede hacer temer a la acusación el fracaso de sus pretensiones o, al menos, la predisposición del juzgador para desestimarlas (…)”
(27)
.
El profesor César San Martín nos dice que al expedir la sentencia conformada, el tribunal debe observar lo siguiente
(28)
:
a) No cabe la expedición de cuestiones de hecho (pues, habiendo el imputado renunciado al derecho a realizar una actividad probatoria contradiciendo los hechos que integran la pretensión del acusador público, exonerándolo de la carga de probarlos en juicio, que precisamente es un ámbito de la presunción de inocencia, entonces, no es dable expresar un veredicto sobre los hechos que solo tiene sentido cuando estos han sido materia de contradicción);
b) En la sentencia debe incorporarse en sus rasgos esenciales, sin desnaturalizarlos, el relato fáctico descrito en la acusación fiscal y aceptado por el imputado y su defensa; y,
c) La motivación debe incidir en los ámbitos propios del control judicial de la conformidad: voluntariedad y legalidad de la conformidad –subsunción normativa–, así como debe contener un juicio sobre la medición de la pena y la reparación civil. No es pertinente que el tribunal desarrolle un juicio histórico, acompañándolo con las pruebas o actos de investigación que justifican los hechos imputados, precisamente porque la conformidad importe una renuncia a la presunción de inocencia.
De todo lo expuesto, concluyo señalando que al producirse la admisión de cargos por parte del procesado (con arreglo a lo establecido en el art. 5 de la Ley Nº 28122), se excluye la necesidad de tenerlos que probar; y, no habiéndose actuado prueba alguna, al haberse truncado, precisamente, la prosecución del juicio oral (público y contradictorio, en donde en rigor se actúan los medios probatorios ofrecidos por el ente acusador y la defensa), debe ceñirse el tribunal a expedir sentencia con arreglo a los hechos que sustentan la acusación del Ministerio Público y que han sido aceptados por el procesado, encontrándose impedido de corroborarlos a través de la valoración de medios de prueba.
NOTAS:
(1) Una noticia reciente, propalada por diversos medios de comunicación, nos informa que “(…) La carga procesal en el Poder Judicial es de tres millones de expedientes anuales, cuyo índice de resolución es del 80 por ciento, reveló el gerente general de este poder del Estado, Hugo Suero Ludeña, durante una reunión regional para definir el proyecto de presupuesto institucional del 2006 (…)”. (En http://www.rpp. com.pe/portada/politica/2859_1.php. Consulta efectuada el 5 de noviembre de 2007).
(2) Publicación que lleva por título: “13 mitos sobre la carga procesal. Anotaciones y datos para la política judicial pendiente en la materia”.
(3) En página web de Justicia Viva. http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2007/octubre/25/para_ desmitificar.htm (Consulta realizada el 5 de noviembre de 2007).
(4) Sobre este tópico, Gabriela Córdoba, nos dice: “(…) Actualmente asistimos a una eminente crisis de la justicia criminal, la inflación sufrida universalmente por el Derecho Penal y, como consecuencia de ello, la sobrecarga de trabajo de las autoridades encargadas de la persecución han afectado en forma esencial al Derecho Procesal Penal. En efecto, estas circunstancias han provocado una excesiva duración de los procedimientos penales y, en algunos casos, una complejidad extrema de ellos (…)”. Citada por PEÑA CABRERA Raúl F. y FRISANCHO APARICIO, Manuel.
Terminación anticipada del proceso: principio de oportunidad, colaboración eficaz y arrepentimiento.
Jurista Editores.
Primera edición
. Lima, Perú, octubre de 2003, p. 11.
(5) Una frase de viejo cuño, nos dice que: “Justicia que tarda no es justicia”; otra, que pretende paliar esta óptica negativa, nos informa que: “La justicia tarda pero llega”. Sin embargo, el clamor popular exige solución inmediata a los conflictos o, en su defecto, la solución de los mismos dentro de un plazo razonable.
(6) PEÑA CABRERA, Raul y FRISANCHO APARICIO, Manuel. Ob cit., p. 11.
(7) ídem. p. 11.
(8) La adopción de una justicia negociada ha merituado la transposición de mecanismos de consenso propios de la rama civil, una especie de superposición del Derecho privado sobre el Derecho Público, sin que aquello suponga una privatización de la justicia criminal, ya que aquello supondría socavar las garantías que emanan de la naturaleza eminentemente pública del Derecho penal como fruto del moderno Estado de Derecho.
(9) HERRERA VELARDE, Eduardo. ¿Estamos preparados para el sistema adversarial?. En:
http:// www.estudiolinares.com/news.php?n=24 (Consulta: 12 de diciembre de 2007).
(10) Principio del que se desprende que el acusado no tiene por qué aportar prueba en su contra así como de autoincriminarse; sin embargo, ello no conduce a afirmar que él mismo no pueda contraargumentar la acusación y aportar las pruebas necesarias que demuestren su inocencia o la insuficiencia de pruebas por parte del ente acusador.
(11) La contradicción infiere que las partes tengan oportunidad de ser oídas antes de la decisión jurisdiccional capaz de afectar sus intereses jurídicos y por consiguiente, la posibilidad de fiscalizar la actividad judicial o de la parte contraria, o de refutar los argumentos que le afecten. En otros términos, la posibilidad de hacer llegar ante el Juzgador la voz de sus razones, y posibilidad de fiscalizar el ingreso en el proceso de toda prueba o de toda argumentación que tienda a demostrar su culpabilidad (si es el imputado), o la falta de derecho para reclamar la indemnización que persigue (actor civil), o su responsabilidad civil (civilmente responsable).
(12) Sobre este punto, merece comentario la posición adoptada por la Corte Suprema de los Estados Unidos; que aprovechando el caso de Robert M. Brady (quien al ser acusado de secuestro y ante la posibilidad de ser condenado a muerte, en la respectiva audiencia se declaró no culpable, pero después de enterarse que su copartícipe había confesado el crimen y estaba dispuesto a testificar, acordó con la Fiscalía declararse culpable a cambio de una pena que terminó siendo de treinta años de prisión; pero, posteriormente invocando la acción constitucional de hábeas corpus buscó remedio para su situación argumentando que se había declarado culpable en forma no voluntaria dado que lo hizo coaccionado por la presión indebida de su abogado), estableció que “el hecho de que una ley desalentara a los procesados de insistir en su inocencia y de demandar un juicio por jurado, no implicaba que todos los acusados que aceptaran su culpabilidad actuaban contrariando su voluntad. Dejó claro, eso sí, que una declaración de culpabilidad es un acto serio y solemne, que para ser aceptado requiere de cuidado y discernimiento; de ahí que un aspecto esencial de la declaración de culpabilidad sea que el procesado admita ante la corte competente que él cometió los delitos por los cuales se le acusa; él obra en tal ocasión como un testigo contra sí mismo. Puntualizó la corte que la renuncia a un derecho constitucional, como el derecho a un juicio, además de ser voluntaria, debe ser hecha en forma consciente con comprensión suficiente de las consecuencias relevantes en tal evento. Es igualmente imperativo que quien se declara culpable esté asistido por un abogado”. (MUÑOZ NEIRA, ORLANDO.
Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos
. Primera Edición. Legis Editores S.A. Colombia. 2006. pp. 212-213).
(13) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, inciso 3, parágrafo g); Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, parágrafo g).
(14) Así lo tiene establecido el Tribunal Constitucional peruano en reiterada jurisprudencia. Así, la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2006 (Proceso de Inconstitucionalidad, Expediente Nº 003-2005-PI/TC). Precisando, el Tribunal, en dicha Sentencia que Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria)”.
(15) POSSNER, Richard.
El análisis económico del Derecho
. Fondo de Cultura Económica. México D.F, México. 2000. pp. 527-530; citado por Eduardo Herrera Velarde en su artículo ¿Estamos preparados para el sistema adversarial?
(16) Supuesto en el que rige, básicamente el principio de consenso, dado que la decisión del imputado y su defensa es determinante para dar inicio al procedimiento de conclusión anticipada del debate o juicio oral (Ejecutoria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, su fecha 21 de setiembre de 2004).
(17) En la etapa del juicio oral, una vez que el tribunal verifica la asistencia de las partes procesales, da por instalada la audiencia. En seguida, pide que el fiscal presente los cargos contra el encausado, y si este acepta ser el autor del delito y a la vez se acoge a la confesión sincera, la sala declarará la conclusión anticipada del debate oral y procederá a emitir sentencia.
(18) Nos dice esta Ejecutoria en su tercer considerando: “(…) de suerte que el artículo cinco –precisamente por tratarse de una institución procesal autónoma y distinta de la anterior– no impone límite alguno en orden al delito objeto de acusación o a la complejidad del proceso ni remite su aplicación a las exigencias de los artículos uno y dos; que, asimismo, es de aclarar que cuando el artículo cinco hace mención a la “confesión sincera”, en rigor nos remite al numeral uno de dicha norma que por tal expresión, a estos solos efectos –aunque dogmáticamente cuestionable– entiende únicamente aceptar en ese trámite ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, de modo que en este caso tampoco cabe concordarlo necesariamente con el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales o con el artículo uno, numeral tres, de la citada ley (…)”; para más adelante, en su sexto considerando, agregar: “(…) dado el carácter general de interpretación de los alcances del artículo cinco de la ley veintiocho mil ciento veintidós como Institución procesal penal aplicable a toda clase de delitos sujetos al proceso penal ordinario, (…)”.
(19) SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. “La Conformidad o conclusión anticipada del debate oral”. En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf (Consulta: 12 de diciembre de 2007).
(20) Sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente número 588-06, su fecha 18 de junio de 2007 (DD. Ponce de Mier).
(21) Sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente número 467-05, su fecha 18 de setiembre de 2007 (DD. Vigo Zevallos).
(22) En: www.monografias.com (Consulta: 18 de diciembre de 2007).
(23) FLORÍAN, Eugenio.
De las pruebas penales
. Tomo I: De la Prueba en General. Cuarta reimpresión de la tercera edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2002. p. 45.
(24) Corte Superior de Justicia de Lima. primera sala penal especial (C.II – 19.a). Inc. 19 - 2006. Resolución Nº 08, su fecha 2 de abril de 2007.
(25) CALVO SÁNCHEZ, María del Carmen.
Procedimiento abreviado: Lagunas y dificultades interpretativas
; citada por RODRíGUEZ GARCíA, Nicolás
El consenso en el proceso penal español
, José María Bosch Editor, S.L. Primera edición. Barcelona, España. 1997. p. 178.
(26) ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto
El allanamiento en el proceso penal
. Citado por RODRíGUEZ GARCíA, Nicolás. Ob. cit. p. 188.
(27) SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio.
La conformidad o conclusión anticipada del debate oral
. En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf (Consulta: 27 de diciembre de 2007).
(28) ídem.