Coleccion: 176 - Tomo 81 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2008_176_81_7_2008_
LA JORNADA DE TRABAJO
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DoctrinasTOMO 176 - JULIO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 176 - JULIO 2008

LA JORNADA DE TRABAJO

     ¿Cuál es la jornada máxima laboral?

      Si bien nuestra Constitución impone un máximo para la jornada de trabajo (diaria y semanal), tampoco obliga a que siempre y en todas las actividades laborales se establezca dicho máximo (8 horas diarias y 48 semanales) Piénsese, a modo de ejemplo, en amplios sectores de la Administración Pública y del Sector Privado que no llegan a trabajar 48 horas semanales, así como también en aquellas actividades laborales que, por su esfuerzo físico, justifican una jornada menor a la máxima (Exp. Nº 4635-2004-AA/TC, Tribunal Constitucional, 29/04/2006) .

     El artículo 25 de nuestra Carta Magna, concordante con los Convenios Nºs 1 y 52 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales (Exp. Nº 1072-96-AA/TC, Tribunal Constitucional, 08/10/1997) .

      ¿Se puede modificar la jornada de trabajo?

      Según lo preceptuado por el artículo 44 de la Constitución Política de 1979, existe la posibilidad jurídica de modificar la jornada de trabajo por ley o por pacto colectivo, respetándose el límite máximo de 48 horas de trabajo semanales (Exp. N° 164-95-AA/TC, Tribunal Constitucional, 22/04/1998).

      ¿El carácter eventual y la duración de la jornada determinan la inexistencia de la relación laboral de subordinación?

      El carácter eventual y la duración de la jornada no determinan la inexistencia de la relación laboral de subordinación, debiendo entenderse que por esta última el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, existiendo contrato de trabajo en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados. Así resulta una obligación del empleador inscribir al trabajador en el registro de planillas cualquiera fueran los días y horas de trabajo y remuneración abonada y en caso de incumplimiento se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios contenidos en la demanda (Exp. Nº 0611-2002-BE (S), Data 35 000, 15/05/2002).

      Respecto a la jornada de trabajo nocturno, ¿quién tiene la carga de la prueba?

      En la sentencia no se ha tenido en cuenta que la demandada en su escrito de contestación no ha formulado contradicción al extremo reclamado de pago de sobretasa por trabajo nocturno, como tampoco que el demandante ha ofrecido documentos, que constituyan indicios de las jornadas que en horario nocturno habría cumplido y no aparecen abonadas según las boletas de pago (Exp. Nº 2480-2001 BE -S, Data 35 000, Gaceta Jurídica).

      ¿Cuál es el límite máximo de las jornadas laborales acumulativas o atípicas?

      Respecto al horario de trabajo, el artículo 25 de nuestra Constitución Política vigente indica expresamente que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo; y que, tratándose de jornadas atípicas acumulativas, el promedio de horas trabajadas no pueden superar el máximo indicado. En tal sentido, cabe destacar que el texto constitucional no establece únicamente un horario de ocho horas diarias, sino que, cualquiera que sea este, en ningún caso puede superar las cuarenta y ocho horas semanales (Exp. Nº 1396-2001AA/TC, Tribunal Constitucional, 21/07/2003).

     Conforme a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, esto es, concordando el artículo 25 de nuestra Constitución Política con las disposiciones de la OIT, se desprende que las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración; que es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice; que el establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable; las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; y que el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarentiocho horas semanales, de modo que, siendo esta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor, por ejemplo, el artículo 4 del Convenio Nº 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (Exp. Nº 4635-2004-AA/TC, Tribunal Constitucional, 29/04/2006).

     La jornada de trabajo debe tener límites a fin de proteger la salud física y psíquica del trabajador. Las jornadas de trabajo acumulativas o atípicas de los trabajadores, son aquellas en las que el trabajador labora más intensamente en un turno, caso en el cual trabajará más cada día de labores, pero con un máximo de cuarentiocho horas semanales. (Cas. Nº 812-99-La Libertad, El Peruano, 30/11/2000)

     La limitación de la jornada de trabajo tiene como fin proteger la salud física y psíquica del trabajador. En tal sentido, aun en los casos de jornadas acumulativas o atípicas, en las que el trabajador labora más cada día de labores, deberá respetarse el límite máximo de cuarentiocho horas semanales, que por estar consagrado en una norma constitucional, prevalece sobre lo establecido en un convenio colectivo (Cas. Nº 821-99-SCO, Data 35 000, Gaceta Jurídica) .

      ¿Cuál es el límite máximo de la jornada laboral de los trabajadores mineros?

      La jornada de 12 horas diarias para los trabajadores mineros, los artículos 209, 210, 211 y 212 del Decreto Supremo Nº 003-94-EM y toda aquella disposición que imponga una jornada diaria mayor a la ordinaria de ocho horas para los trabajadores mineros, es incompatible con los artículos 1, 2 (inciso 22), 7, 25, 26 (incisos 1 y 2) de la Constitución Política del Perú, y con los artículos 7 literal d) del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 7, incisos g) y h) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), puesto que vulneran la dignidad de la persona, el derecho a una jornada razonable de trabajo, el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, y el derecho a la salud y a la protección del medio familiar, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú, y a los cuales se ha hecho copiosa referencia (Exp. Nº 4635-2004-AA/TC, Tribunal Constitucional, 29/04/2006).

      ¿Cuál es el límite máximo de la jornada laboral de los guardianes?

      Si se pactó que la jornada de trabajo de los guardianes y operadores fuera de doce horas; se debe precisar que tanto en la Constitución 1979, como en la vigente, se estableció que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o de cuarentiocho horas semanales como máximo, tal como lo prescribe el artículo 25 de la Constitución Política de 1993. Es evidente que la jornada de trabajo debe tener límites a fin de proteger la salud física y psíquica del trabajador. La parte final del primer párrafo del artículo veinticinco de la Constitución vigente prevé la existencia de jornadas de trabajo acumulativas o atípicas, que son aquellas en las que el trabajador labora más intensamente en un turno, caso en el cual trabajará más cada día de labores, pero con un máximo de cuarentiocho horas semanales; que, siendo esta una norma constitucional, es claro que prima sobre lo establecido por las partes, por lo cual la jornada establecida transgrede los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado (Cas. 812-99 La Libertad, El Peruano, 30/11/2000).

      ¿La nueva jornada laboral que incluye los días sábados puede aplicársele al trabajador cuyas creencias religiosas le prohíben trabajar ese día?

      La objeción de conciencia al deber de asistir a laborar los días sábados planteada por el trabajador encuentra fundamento si la empresa no aporta razones objetivas que permitan concluir que el cambio en la programación laboral obedezca a intereses superiores de la institución hospitalaria compatibles con el sacrificio del derecho del trabajador, que, aunque excepcional, resulta plenamente aplicable a esta causa. (Exp. Nº 0895-2001-AA/TC, Tribunal Constitucional, 16/03/2003).

      ¿Quién debe acreditar que el trabajador labora menos de cuatro horas?

      Corresponde al empleador acreditar que el trabajador no laboraba por más de cuatro horas en el centro de trabajo (Exp. Nº 3844-93-BS, Data 35 000, Gaceta Jurídica).

      ¿La jornada de trabajo puede  afectar el ejercicio del derecho al descanso semanal y anual remunerados?

      El artículo 25 de la Constitución establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio. A su turno, el artículo 2, inciso 22 de la Constitución, dispone que toda persona tenga derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso. Es evidente que el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre guarda estrecha relación con la implantación de una jornada de trabajo razonable. Entonces, la jornada de trabajo no puede ser un impedimento para el adecuado ejercicio del mencionado derecho o convertirlo en impracticable. Es válido por ello concluir, también, en que las jornadas atípicas deberán ser razonables y proporcionadas según el tipo de actividad laboral, a fin de que el derecho al descanso diario sea posible (Exp. Nº 4635-2004-AA/TC, Tribunal Constitucional, 29/04/2006).

      ¿Se puede modificar la jornada u horario de trabajo?

      Según lo preceptuado por el artículo 44 de la Constitución Política de 1979, existe la posibilidad jurídica de modificar la jornada de trabajo por ley o por pacto colectivo, respetándose el límite máximo de 48 horas de trabajo semanales (Exp. Nº 164-95-AA/TC, Tribunal Constitucional, 28/03/1998).

     El empleador, al haber modificado el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas (sino más bien reducirlo en quince minutos), actuó en el marco de las facultades que le reconoce la ley en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, modificado por Ley Nº 27671 (Exp. Nº 4169-2004-AA/TC, Tribunal Constitucional, 12/07/2006).

















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