Coleccion: 176 - Tomo 3 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2008_176_3_7_2008_
LAS REFORMAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1069Un pseudo
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DoctrinasTOMO 176 - JULIO 2008ESPECIAL: RECIENTES MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL


TOMO 176 - JULIO 2008

LAS REFORMAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1069. Un pseudo “proceso único de ejecución” (

Eugenia Ariano Deho (*))

SUMARIO: I. Premisa. II. El estado de la situación: las “tríadas” de (pseudo) procesos de ejecución del CPC de 1993. III. Unificación de los títulos ejecutivos en el art. 688 y sus (fallidas) consecuencias. IV. El mantenimiento de las “víejas” reglas de competencia “diferenciadas”. V. La verdadera “reforma”: la supresión de la sentencia del viejo “ejecutivo”. VI. El planteamiento de excepciones procesales y la unificación (a medias) de las causales de “contradicción”.

MARCO NORMATIVO:

      •      Código Procesal Civil: arts. 121, 362, 372, 446, 688, 690-D, 690 E, 691, 693, 696, 700, 701, 713, 714, 719, 720, 722, 718, 724 y 728.

     •      Decreto Legislativo que mejora la administración de justicia en materia comercial, Decreto Legislativo Nº 1069 (28/06/2008).

 

      I.     PREMISA

      Con el D. Leg. Nº 1069 se han introducido (en apariencia) importantes reformas al CPC de 1993, en particular en lo atinente a la estructura del proceso de ejecución.

     A primera vista, el leitmotiv de la reforma en tal materia –que se evidencia en el nuevo epígrafe del Título V de la Sección Quinta del CPC– ha sido la introducción de un “proceso único de ejecución”, lo que ha conllevado un rediseño de la sistemática del CPC original, plasmado sustancialmente con el trasvase a sus Disposiciones Generales de muchas previsiones que originalmente se encontraban en otras partes del CPC y la consiguiente derogación de capítulos enteros del Título V de su Sección Quinta.

     En las líneas que siguen se analizan brevemente algunos de los alcances prácticos de tales cambios.

      II.     EL ESTADO DE LA SITUACIÓN: LAS “TRÍADAS” DE (PSEUDO) PROCESOS DE EJECUCIÓN DEL CPC DE 1993

      Como es consabido el CPC original mantuvo (y en cierta medida empeoró) el tratamiento que recibía la ejecución en el CPC de 1912, regulando, por un lado, el llamado “proceso ejecutivo” (arts. 693 a 712), al que se accedía si se poseía un “título ejecutivo” y, por el otro, el llamado “proceso de ejecución de resoluciones judiciales” (arts. 713 a 719), al que se accedía cuando se poseía un “título de ejecución”.

     Los asi llamados “procesos” correspondían, respectivamente, a aquella parte del “juicio ejecutivo” que antes del advenimiento del CPC de 1993 se encontraba regulada en el D. L. Nº 20236 y a la ejecución de sentencia de los arts. 1145 a 1154 del CPC de 1912.

     A estas dos “tradicionales” (pseudo) ejecuciones, el CPC de 1993 agregó una tercera (tan “pseudoejecución”, como las otras dos): el llamado “proceso de ejecución de garantías” regulado (es un decir) en sus arts. 720 a 724.

     En rigor, lo que el CPC de 1993 llamaba (engañosamente) “procesos de ejecución” no eran sino tres distintas modalidades de inicio ( rectius , de “amenaza” de inicio) de una ejecución cuando se estuviera en posesión ya sea de un “título ejecutivo”, o de un “título de ejecución”, o cuando el acreedor-ejecutante contara con una “garantía real”, así como las correspondientes meras fases (eventuales) de oposición del ejecutado (bajo el impropio nombre de “contradicción”) a que tales ejecuciones se llevaran a cabo, que se distinguían entre ellas por los diversos motivos y pruebas en que podía el ejecutado basarse y, en parte, por el procedimiento a que tal oposición daba lugar.

     La consecuencia de ello es que en los tres llamados “procesos” de ejecución no se regulaba ningún acto propiamente ejecutivo (o sea aquel enderezado a lograr la satisfacción del interés sustancial del ejecutante), actos que se encontraban (y se encuentran) regulados en los arts. 725 a 748 (cuando lo debido es dinero) o se encontraban (y se encuentran) dislocados en otras partes del CPC.

     A esta anomalía de llamar “procesos” a lo que en rigor era la parte de un todo, produjo una serie de nefastas consecuencias prácticas, particularmente evidentes en el (llamado) proceso ejecutivo, del cual –surrealistamente– se llegó incluso a decir que su objeto se circunscribía “únicamente” a “determinar la existencia de la obligación reclamada, mas no propiamente a que se proceda a la ejecución de los bienes de la (...) emplazada” (1) , que es como decir que un “proceso” al que la propia ley concebía como “uno” de sus “procesos de ejecución” no tenía por objeto realizar actos de ejecución.

     Con la reforma operada con el D. Leg. Nº 1069, ¿se habrá solucionado esta anomalía?


      III.     UNIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN EL ART. 688 Y SUS (FALLIDAS) CONSECUENCIAS

      Antes de dar respuesta a esta pregunta, veamos más en concreto las reformas aportadas por el D. Leg. Nº 1069, comenzando por la nueva redacción del art. 688 del CPC.

      In primis , en él se (re)consagra el viejo principio de que nulla executio sine titulo , solo que ahora el calificativo del “título” viene unificado: ya no el dual “ejecutivo” y “de ejecución”, sino (al fin) simplemente “ejecutivo” y, tras ello, la consecuencia de la unificación terminológica: el trasvase (sin mayores cambios) (2) de las listas de “títulos” de los (derogados) arts. 713 y 693 del CPC al propio art. 688 del CPC.

     Pero, ¿cuál es la consecuencia de la unificación terminológica (y topográfica)? Debería ser el que todos los títulos, sea cual fuere su origen, condujeran a una misma ejecución, distinta solo en razón de la prestación debida (dineraria, de dar bienes específicos, hacer o no hacer).

     ¿Será así? Pues lamentablemente la respuesta es negativa.

     Y es negativa porque si bien el neolegislador se encaminó hacia la unificación no la consumó, por cuanto ha seguido dando reglas distintas en función del origen judicial del título (incluso manteniendo el Capítulo III del Título V) y la (en mi concepto fracasada) “ejecución de garantías” (es decir, el Capítulo IV del Título V). Lo que ya evidencia que el proceso “único” tan “único” no es.

      IV.     EL MANTENIMIENTO DE LAS “VIEJAS” REGLAS DE COMPETENCIA “DIFERENCIADAS”

      El no haber llevado hasta sus extremas consecuencias la “unificación”, aparte de lo ya dicho, es apreciable en las reglas de competencia “condensadas” ahora en el nuevo art. 690-B, en donde se establece –reproduciendo lo dispuesto en su momento en el art. 714– que las ejecuciones basadas en títulos “de naturaleza judicial” son de competencia del “juez de la demanda”, mientras que tratándose de títulos “de naturaleza extrajudicial” la competencia se distribuye –tal cual el “viejo” art. 696 del CPC– entre los jueces de paz letrados y los civiles en función de la cuantía (elevada de 50 URP a 100 como tope de competencia de los Jueces de Paz Letrados). De igual manera, el neo art. 690 B, reconsagra lo en su momento previsto en el último párrafo del art. 720 del CPC respecto del juez competente para llevar adelante las ejecuciones de garantías (3) : el juez civil (prescindiendo, por tanto, de la cuantía).

     Por tanto, el neolegislador al mantener reglas diferenciadas de competencia ya sea en razón del origen del título (judicial o extrajudicial) (4) o de la preexistencia de una garantía real, ha renunciado a la introducción de un auténtico “proceso único de ejecución”, pues este habría presupuesto sanas reglas de competencia uniformes (en particular, territoriales) que prescindieran del origen del título y que atendieran, más bien, a la efectividad de la ejecución (p. ej. lugar donde se encontraran los bienes en la ejecución dineraria y de dar bienes determinados; el del cumplimiento de la obligación tratándose de hacer y de no hacer) y, de paso, que se prohibieran los pactos de prórroga de competencia que son los que hoy habilitan que las ejecuciones sobre bienes que se encuentran en un lugar se realicen en otro, a todo daño de la efectividad (y cómo no, de la celeridad) de la ejecución misma.

      V.     LA VERDADERA “REFORMA”: LA SUPRESIÓN DE LA SENTENCIA DEL VIEJO “EJECUTIVO”

      Y es que en rigor, no es que el legislador haya introducido un “proceso único” de ejecución, sino que lo que ha hecho, en sustancia, es trasformar (terminológicamente) al “proceso ejecutivo” en el “proceso único de ejecución” (no por nada el Capítulo II, que era el que “regulaba” al ejecutivo, se le ha cambiado el epígrafe por “Proceso Único de Ejecución”), pasando muchas de las disposiciones que antes estaban en los Subcapítulos I y II del Capítulo II del Título V, a las Disposiciones Generales (o sea al Capítulo I del Título V).

     Y en esta operación de cambio de nombre y de trasvase de normas de un capítulo (o subcapítulo) a otro, el legislador hizo algo (en apariencia) genial: suprimir la tristemente famosa sentencia del ejecutivo –principal fuente de las anomalías indicadas arriba– y sustituirla por un auto.

     En efecto, mientras antes si el ejecutado no promovía contradicción en el ejecutivo, se debía expedir “sin más trámite” sentencia “ordenando llevar adelante la ejecución” (último párrafo del original art. 701 del CPC), hoy, frente a la misma circunstancia se deberá expedir “un auto, sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución” (último párrafo del art. 690-E).

     Y ¿cuál es la diferencia? Pues que ese auto, conforme a lo dispuesto –a contrario sensu– por el nuevo texto del art. 691 del CPC ya no será apelable –como antes la sentencia del ejecutivo (solo por ser “sentencia”)– “con efecto suspensivo” (5) , sino que, dado que no se lo ha hecho inapelable, lo será“sin efecto suspensivo” (v. art. 372 del CPC).

     Sin embargo, el neolegislador no tomó en cuenta que para disponer que se llevara “adelante la ejecución” no era necesario un “auto”, sino que bastaba un “decreto” (en cuanto acto de mero impulso, v. primer párrafo del art. 121 del CPC). Y al no tomar en cuenta esto, inevitablemente ha condenado a que –tal cual en el viejo ejecutivo con su sentencia apelable “con efecto suspensivo”, solo se pueda proseguir efectivamente con la ejecución cuanto tal auto quede “firme” (o sea hasta que se resuelva la apelación del neo-auto), simple y puramente porque el “viejo” art. 728 del CPC (que dejó invariado) así lo dispone. En cambio, si se hubiera previsto la emisión de un simple “decreto”, aquel habría sido pasible solo de reposición ex art. 362 del CPC, con todo lo que ello hubiera significado.

     Por tanto, si bien se piensa, el “cambio” de estructura del neo “proceso único de ejecución” frente a aquella del ejecutivo es más aparente que real.

     Solo me cabe la esperanza de que nuestros jueces no le den a tal auto el desnaturalizante contenido de condena que le daban a las sentencias del ejecutivo (6) , y que se limiten de una buena vez a simplemente ordenar y “llevar adelante la ejecución”, como siempre debió ser.

     De no ser así, no habremos avanzado nada, y se seguirá diciendo que la fase que va desde la demanda de ejecución hasta la emisión del (ahora) “auto” está enderezada solo a “determinar la existencia de la obligación reclamada, mas no propiamente a que se proceda a la ejecución de los bienes de la (...) emplazada”, es decir, no habremos resuelto el problema de “personalidad” de nuestros procesos de ejecución.

      VI.     EL PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES PROCESALES Y LA UNIFICACIÓN (A MEDIAS) DE LAS CAUSALES DE “CONTRADICCIÓN”

      Un aspecto relativamente importante de la reforma operada con el D. Leg. Nº 1069 es el atinente al planteamiento de excepciones procesales (las del art. 446 del CPC), que ya sin duda alguna podrán plantearse no solo en el “heredero” del ejecutivo (o sea el ahora llamado “proceso único de ejecución”), sino también en la ejecución de garantías y en la “ejecución” fundada en títulos ejecutivos “de naturaleza judicial”.

     En cambio, por lo que atañe a la “contradicción” propiamente dicha (tercer párrafo del neo art. 690-D) se ha hecho extensivo los motivos antes previstos en el art. 700 del CPC solo para el proceso ejecutivo, también a la ejecución de garantías (v. neo art. 722 del CPC). No ocurre lo mismo tratándose de una ejecución fundada en títulos judiciales, en la que se ha mantenido la restricción existente en el otrora art. 718 del CPC, es decir, el ejecutado solo podrá fundarse “en el cumplimiento de lo ordenado” o en “la extinción de la obligación” (así, cuarto párrafo del art. 690-D).

     Igualmente, se ha confirmado la limitación probatoria antes prevista en el art. 700 CPC: en general, solo serán admisibles “la declaración de parte, los documentos y la pericia (así, el segundo párrafo del art. 690-D). En cambio, en la contradicción a la ejecución fundada en títulos judiciales solo serán (tal como ayer) admisibles los documentos (así el párrafo cuarto del art. 690-D).

     La contradicción será resuelta ahora siempre por auto (como lo era antes en la ejecución de garantías y en la ejecución de resoluciones judiciales) y su régimen de impugnación está previsto en el primer párrafo del art. 691 nuevo texto, del que se desprende que el auto solo será apelable con efecto suspensivo cuando resolviendo la “contradicción” ponga “fin al proceso único de ejecución”.

     Sin embargo, como ya dicho en el apartado anterior, a estar a lo dispuesto en el art. 728 del CPC, cuando se desestime la contradicción y se disponga seguir adelante la ejecución, suspensiva o no que sea la apelación de ese auto, no se podrá seguir con la ejecución sino hasta que tal resolución quede “firme”. Ergo, igual que antes.

     Por tanto, nuestro (no tan) único “proceso único de ejecución”, sigue siendo el mismo proceso “mixto de ejecución y cognición” que teníamos antes. Hemos cambiado palabras y ubicación sistemática, pero las sustancias son las mismas pues no logramos aún salir de la tradición del processus executivus medieval. Qué decepción.

      NOTAS:

     (1)      Así en la Sentencia de Casación N° 1316-2005 LIMA, publicada en El Peruano , 02/10/06. Sobre el tema cfr. mis El proceso de ejecución , Rohdas, Lima, 1996 (reimp. 1998), p. 174; “Conmemorando diez años de proceso ¿ejecutivo?” , en: Diálogo con la Jurisprudencia , N° 53, febrero 2003, pp. 127 y ss.; “Las vías procesales para el ejercicio de la ‘acciones cambiarias’”, en: Tratado de Derecho Comercial , Vol. II, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 273 y ss, especialmente p. 294.

     (2)     Curiosamente, el inc. 2 del (nuevo) art. 688 reconsagra como título ejecutivo al laudo arbitral “firme”, sin tener en cuenta que el D. Leg. Nº 1071, o sea en la nueva Ley de Arbitraje, aprobada el mismo día, en su art. 66.1 establece que “La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial”. Ergo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arbitraje (el 1 de setiembre de 2008), el laudo arbitral no requerirá estar “firme”.

     (3)     Un detalle terminológico: las ejecuciones no se “conocen”–como reiteradamente lo establece el neo art. 690-B en sus tres párrafos– sino que “se llevan adelante”. Se “conocen”, en cambio, los procesos declarativos.

     (4)     La nueva Ley de Arbitraje (D. Leg. Nº 1071) tiene también sus propias reglas de competencia. Es así que el art. 8.3 establece que “para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia”; por su parte el art. 8.6 establece que para la ejecución de laudos extranjeros reconocidos “será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del domicilio del emplazado ( rectius , ejecutado), o si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos”.

     (5)     En efecto, dispone el nuevo texto del art. 691 del CPC: “El plazo para interponer apelación contra el auto que resuelve la contradicción es de tres días contados desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución, es apelable con efecto suspensivo”.

      (6)     Al estilo de declarar “fundada la demanda” y en consecuencia ordenar “llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar la suma de XXX, más intereses (...)”, como lo han hecho (casi) todos los jueces de nuestra República.





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