SI SE DEMANDA LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ¿EL JUEZ PUEDE ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES AUNQUE NO HAYA SIDO EXIGIDO EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA?
Consulta:
Se plantea una demanda de resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, no se precisó en el petitorio que también se pretendía la devolución del inmueble entregado en razón del referido contrato. El juez en la sentencia declara fundada la demanda, estableciendo la resolución del contrato y ordena la indemnización y la entrega del inmueble. La parte perdedora nos consulta si con dicha decisión el juez no vulneró el principio de congruencia procesal.
Respuesta:
El artículo 87 del Código Procesal Civil establece una clasificación de la acumulación objetiva originaria que ha sido blanco de duras críticas. Así, se establece en el primer párrafo que: “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás”. Se aprecia que la clasificación antes señalada solo genera confusión, al reproducir taxativamente tres formas de acumulación. Sin embargo, debe entenderse que dicha clasificación es meramente descriptiva, siendo posible realizar otras formas de acumulación, siempre y cuando no sean contrarias entre sí.
Por otro lado, el segundo párrafo del artículo en mención fue modificado recientemente por medio del Decreto Legislativo Nº 1070, estableciendo que: “Si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse estas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda”. Es así que antes se podía acumular pretensiones accesorias hasta antes de la audiencia de conciliación. Dicha modificación se debe a la derogación de varios artículos del CPC que regulan el desarrollo de la audiencia de conciliación, la cual es suprimida como etapa obligatoria dentro del proceso.
Ahora bien, nos interesa los alcances de este último párrafo el cual permitiría acumular tácitamente pretensiones cuya accesoriedad esté expresamente prevista por ley. Dicha norma sería la aplicable al caso planteado en la consulta, quedando por establecer si efectivamente se ha aplicado de forma coherente y correcta.
El caso plantea las siguientes interrogantes: ¿La accesoriedad en la restitución del bien inmueble, en una demanda de resolución de contrato de compraventa, está prevista expresamente en la ley? ¿Es posible integrarla tácitamente aun cuando no forme parte del petitorio? ¿Puede el juez ordenar la entrega del inmueble?
En primer lugar, el artículo 1372 del Código Civil establece que la resolución puede ser invocada judicial o extrajudicialmente y que en ambos casos los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que los motiva. A su vez, en su tercer párrafo señala que las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento antes señalado, y que en caso ello no fuera posible, se deberá reembolsar en dinero el valor que tenían en ese momento.
Sobre la base de lo señalado, podemos concluir que la restitución del bien está prevista expresamente por la ley al ser un efecto sustancial de la resolución. Sin embargo, ello puede interpretarse de distintas formas. Si se interpretan conjuntamente el artículo antes mencionado y el artículo 87 del CPC es factible señalar que la accesoriedad no está expresa. Por otro lado, se puede alegar que la restitución del bien sancionada por una norma imperativa como efecto de la resolución del contrato genera la accesoriedad prevista por ley. Creemos que dicho argumento es totalmente razonable en atención al tenor del artículo 1372, el cual señala la posibilidad de pacto en contrario para los casos señalados en el primer y segundo párrafo, excluyendo al tercer párrafo de dichos alcances. Además, la norma es clara al afirmar que las partes
deben
restituirse las prestaciones incluso imponiendo el estado en que deben entregarse.
En segundo lugar, si se admite que la restitución es un efecto legal de la resolución y que su accesoriedad legal es indiscutible, ello no basta para que se integre tácitamente a la demanda. Para que cualquier pretensión pueda ser acumulada en la demanda requiere cumplir lo preceptuado por el artículo 85 del CPC que básicamente señala tres requisitos: las pretensiones deben ser competencia del mismo juez; no deben ser contrarias entre sí salvo que sean alternativas o subordinadas; y tienen que tener la misma vía procedimental. Dicha norma es imperativa, ya que su finalidad, en el primer supuesto, es impedir la derogación de las reglas de competencia y la desviación de la jurisdicción predeterminada por ley o desviación del juez natural. En el segundo supuesto, se busca evitar situaciones contradictorias al tener una demanda confusa o poco clara que acarrearía su inadmisibilidad (artículo 426 inciso 3 del CPC). Y, por último, en el tercer supuesto se busca tutelar el derecho de defensa del demandado, al estar predeterminada por ley, la vía que se debe seguir para determinadas pretensiones. En caso de que no exista una vía predeterminada por ley, solo se tendrá que cumplir los otros requisitos.
Como puede apreciarse, la restitución del bien inmueble cumple con los tres requisitos: el juez civil es el competente para ver las tres pretensiones; la restitución es accesoria a la resolución y no existe una vía procedimental predeterminada por ley, por lo que la decisión del juez dirigida a ordenar también la restitución del bien objeto del contrato ha sido adecuada.
Base legal
• Código Civil: art. 1372.
• Código Procesal Civil: arts. 85 y 87.