EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL ¿PUEDE FIJARSE DE FORMA INDIVIDUAL PARA EL IMPUTADO Y EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE?
Consulta:
Pedro Bohórquez Santillán, sucesor de Juana Bohórquez Mejía, agraviada por la comisión de un delito de homicidio (artículo 106 del Código Penal), nos manifiesta que en la sentencia que resolvió su caso, eljuez señaló que el sentenciado debía pagar la suma de S/.13,000.00 (trece mil soles), mientras que el tercero civilmente responsable debía hacer lo propio pero solo por el monto de S/.8,000.00 (ocho mil soles). Bohórquez nos pregunta si esa forma de fijar la reparación civil es correcta.
Respuesta:
En el presente caso, quien realiza la consulta señala que el juez que decidió un proceso por el delito de homicidio consignó en la sentencia montos distintos por el concepto de reparación civil para el imputado y el tercero civilmente responsable.
La reparación civil, que comprende la restitución del bien y la indemnización de los daños y perjuicios generados por el hecho delictivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95 del Código Penal es solidaria entre los responsables del hecho punible y quienes tengan la calidad de terceros civilmente obligados. Dicho de otro modo, su satisfacción vincula solidariamente al imputado y al tercero civilmente responsable (vide: R.N Nº 2206-2002-Cusco: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo noventa y cinco del Código Penal, la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”).
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Como se sabe, una obligación es solidaria cuando una pluralidad de sujetos quedan vinculados al cumplimiento de una prestación de modo total (en este caso, a pagar la reparación del daño ocasionado por el evento delictivo). En consecuencia, una determinación diferenciada de los montos reparatorios aleja a esta obligación del carácter solidario expresamente previsto por el citado artículo 95 del CP.
Ciertamente ello no impide, como ha mencionado la jurisprudencia, que en determinados casos pueda establecerse de forma diferenciada las sumas a ser pagadas por el inculpado o el tercero civilmente responsable. (Vide: R.N. Nº 0080-2003-Lima: “Si bien el artículo noventa y cinco del Código Penal, precisa que la reparación civil debe abonarse en forma solidaria entre los responsables del hecho punible; el Supremo Tribunal ha entendido que tratándose de varios hechos diferentes en donde no todos los sentenciados han participado, es menester individualizar la reparación civil, la misma que deberá fijarse en forma solidaria para unos o individualmente para otros, señalándose prudencialmente en relación con el daño ocasionado en cada hecho delictivo”); sin embargo, ello solo procede cuando, como consecuencia de la diversidad de delitos enjuiciados (pero agrupados en un solo proceso), es necesario identificar la vinculación de uno o más imputados y terceros civilmente responsables con cada hecho generador de un daño, lo que no constituye una renuncia a la solidaridad del pago de la reparación civil.
En consecuencia, sobre la base de lo mencionado, debemos mencionar que la sentencia emitida por el juez que celebró el presente proceso no es correcta, debido a lo cual será posible interponer el recurso de apelación a efectos de que esa decisión sea corregida por la instancia superior.
Base legal
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Código Penal: arts. 92 y 95.