Coleccion: 177 - Tomo 36 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2008_177_36_8_2008_
DELITO DE ESTAFA
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DoctrinasTOMO 177 - AGOSTO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 177 - AGOSTO 2008

DELITO DE ESTAFA

      ¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de estafa? 

     En los delitos de estafa, el bien jurídicamente protegido es el patrimonio, concretamente la facultad de disposición que tiene una persona sobre un bien, derecho o cualquier otro objeto jurídicamente protegido y de importancia económica (Exp. N° 6597-1997-Lima).

      ¿Cuál es el fundamento de su reproche jurídico penal?

     Respecto al delito de estafa se debe de tener en consideración que lo que se reprocha al agente es conseguir que el propio agraviado le traslade a su esfera de dominio su propio patrimonio; es decir, el aspecto objetivo de este delito requiere que el agente obtenga un provecho ilícito, para lo cual debe de mantener en error al agraviado por medio del engaño, astucia o ardid (Exp. N° 1347-1997-Lima) .

      ¿Puede una persona jurídica ser considerada sujeto pasivo del delito de estafa?

     Los hechos no son constitutivos del delito tradicional contra el patrimonio-estafa, puesto que el ente agraviado es una persona jurídica, no siendo por ello susceptible de engaño, por ser antológicamente abstracta (Exp. N° 149-2002- Lima) .

      ¿Cuáles son los elementos típicos de la estafa?

     El elemento material de la estafa está dado por la procuración para sí o para otro de un provecho ilícito mediante el uso de la astucia, ardid, o engaño, pero su esencia en sí es el engaño que se traduce comúnmente en la falta de verdad de lo que se dice o se hace creer, con el evidente propósito de lograr una disposición patrimonial perjudicial a través del error, pero dicho engaño, debe ser suficiente  y debe revestir características serias para hacer o inducir a error y consecuentemente al acto de disposición, en suma, se debe determinar si el error ha sido consecuencia del engaño, o por el contrario, consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima, vale decir, si entre el engaño y el error ha habido la relación de causalidad necesaria para el delito de estafa de modo que el engaño haya sido una condición cuantitativamente dominante, y, si el error procede de una actitud negligente o de censurable abandono o por motivos distintos al engaño, este no será relevante, negándose la relación de causalidad y, por lo tanto el carácter idóneo y eficaz del engaño (Exp. N° 773-2001-Lima) .

     Que para la configuración del delito de Estafa, se requiere del “engaño, error, depreciación patrimonial, perjuicio (tipicidad objetiva); dolo y ánimo de lucro (tipicidad subjetiva)” (Exp. N° 8721-1997-Lima) .

     Que, tal como lo establece el artículo ciento noventiséis del Código Penal, para que se configure el delito de estafa se requiere la existencia de una conducta engañosa desplegada por el agente, con ánimo de lucro propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar una disposición, consecuencia de la cual es un perjuicio en su patrimonio o de un tercero (Exp. N° 3353-1998-Lima).

     Para la configuración de la estafa se requiere del despliegue por parte del agente de una conducta engañosa, capaz de inducir o mantener en error a su víctima, para que realice el desplazamiento patrimonial en beneficio del agente o de un tercero, pero que a la postre resulte perjudicial para el agraviado (Exp. N° 2618-1998-Lima) .

     No se dan los elementos objetivos ni subjetivos constitutivos del delito de estafa cuando el agraviado, reconoce un contrato mediante el cual declara haber recibido el vehículo materia de aquel, a su entera satisfacción y sin responsabilidad alguna en el futuro par, en la parte técnico-mecánica, por ser un vehículo usado, más aún si el agraviado probó el vehículo e hizo las observaciones mecánicas del caso con anterioridad a la compra (Exp. N° 7113-1997-Lima)

      ¿Qué debe entenderse por engaño?

     Los elementos objetivos que configuran el delito de estafa, los cuales están en relación antecedente a consecuente, son el engaño, el error y el perjuicio económico. El engaño consiste en una desfiguración de lo verdadero, capaz de inducir a error a una persona (Exp. N° 1234-1998-Lima) .

     Que, en el caso sub júdice, se tiene que, revisado todo lo actuado, se ha acreditado que los procesados han [mantenido o inducido] a error al agraviado, empleando para ello el engaño, astucia u otra forma fraudulenta, debido a que al momento de realizar el contrato, los procesados le ocultaron al agraviado que el dinero que recibirían de la Mutual de Vivienda del Perú lo destinarían para satisfacer sus anteriores obligaciones, mientras que para que este firme el contrato le prometieron que el mismo sería destinado a capital de trabajo (Exp. N° 1347-1997-Lima) .

      ¿Cuál debe ser la entidad del error en la estafa?

     El error como elemento del tipo de estafa juega un doble papel. Primero, debe ser consecuencia del engaño. Segundo, debe motivar la disposición patrimonial perjudicial, lo que permitirá verificar la relación de causalidad entre acción y resultado, generando la posibilidad de negar la imputación objetiva del resultado directamente provocado por la disposición patrimonial, si es que el error, lejos de ser causa del comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto (Exp. N° 2618-1998-Lima) .

     El error al que debe ser inducido el agraviado por acción del agente, constituye el elemento constitutivo del tipo penal previsto en el artículo ciento noventiséis del Código sustantivo; que al respecto debe indicarse que la acción desplegada por el agente destinado a inducir a error al agraviado debe ser lo suficientemente idóneo y capaz, de modo que así pueda lograr vencer las normales previsiones del agraviado (Exp. N° 4081-1997-Lima) .

     La acción desplegada por el agente destinada a inducir a error al agraviado debe ser lo suficientemente idóneo y capaz, de modo que así pueda lograr vencer las normales previsiones del agraviado; por otro lado para mantener en error se realiza a través del engaño, la astucia, ardid u otra forma fraudulenta (Exp. N° 6335-1997-Lima) .

      ¿Cuándo se consuma el delito de estafa?

     El delito de estafa es un delito instantáneo y además es un delito de resultado material. (…) Se entiende consumado cuando el sujeto pasivo, al ser inducido o mantenido en error por el sujeto activo, realiza el acto de disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio, esto es, se consuma con el perjuicio a partir del cual el desvalor de resultado adquiere su plenitud (Exp. N° 3344-2003-Ayacucho).

      ¿En qué supuestos los hechos denunciados como delito de estafa constituyen infracciones de naturaleza extrapenal?

     Que, existe ejecutoria de nuestros Tribunales de Justicia que informan que no constituye delito de estafa, si los hechos imputados al procesado tienen relación con el incumplimiento de un contrato, que aquel celebró con el agraviado (Exp. N° 2486-1998-Lima) .

     Que, si bien es cierto que de lo actuado se ha establecido que el trato comercial verificado entre el agraviado y el procesado no se ha llegado a concretar al no efectuar el procesado la entrega física del bien; sin embargo, en la celebración del negocio no se evidencia que el agraviado haya sido inducido a error bajo ninguna de las modalidades previstas en el tipo penal específico, ya que la compra que efectuó el agraviado lo realizó bajo el libre consentimiento de su voluntad, y el hecho que el procesado no entregara el bien, no convierte en ilícito el acto primigenio, implicando en sí dicha situación un incumplimiento de obligación del vendedor, quien como tal, estaba obligado a perfeccionar la transferencia del bien acorde a lo establecido en el artículo mil quinientos cuarentinueve del Código Civil; que, en tal sentido, es evidente que los hechos carecen de relevancia penal, estando facultado el agraviado de acudir a la vía respectiva a fin de hacer valer su derecho (Exp. N° 251-1998-Lima) .

     Ante la falta de adecuación directa del hecho al tipo penal, puesto que el hecho denunciado incide sobre un asunto de naturaleza civil en el cual se han suscitado controversias surgidas de un contrato de compraventa, no procede abrir instrucción por el delito de estafa (Exp. N° 7955-1997-Lima) .

     Que, en la imputación formulada se distinguen dos conductas; en relación a la primera, relativa a la negativa del encausado a transferir la línea telefónica indicada, se tiene que, estando a los principios expuestos precedentemente así como a la naturaleza y origen del hecho denunciado, este no constituye ilícito penal sino un incumplimiento contractual, por ende su exigencia debe formularse en la vía correspondiente, pues no es justiciable penalmente ( Exp. N° 264-1998-“A”-Lima) .

     Que, los hechos denunciados se originan en un contrato de Gestión de Negocios, por medio del cual la parte gestora se comprometía a tomar un seguro contra todo riesgo para el vehículo que iba a ser utilizado en servicio público, el cual debía ser pagado directamente a la Compañía de Seguros; siendo el caso que el vehículo no fue asegurado oportunamente, incumpliendo de esta manera dicho compromiso, que siendo ello así, esta controversia debe dilucidarse en una vía distinta a la penal (Exp. N° 7196-2007- Lima) .

     Que, de la revisión de autos se aprecia que la agraviada no ha sido inducida a error bajo ninguna de las modalidades antes señaladas; toda vez, que la participación de esta en la “Junta Pandero” realizada por los procesados se debió a un acto voluntario; en la que no medió ningún factor que desnaturalizara su libre consentimiento; puesto que mal puede alegar haber sido inducida a error si era conocedora de acto a realizarse; (…) evidenciándose tan solo que como consecuencia de las no aportaciones de otros afiliados, los procesados no pudieron cumplir con la agraviada la devolución de la suma acordada; existiendo una obligación de dar suma de dinero, argumento que no es competente en la vía penal (Exp. N° 6335-1997-Lima) .

      ¿Sobre la base de qué criterios es posible distinguir la estafa de la apropiación?

      Cabe señalarse la diferencia entre las figuras de apropiación ilícita y estafa, pues mientras en la estafa el agente recibe el bien como producto del engaño inducido al agraviado; en la apropiación ilícita el bien es recibido sin engaño, es decir de manera ilícita, convirtiéndose en ilícita la conducta al no entregar, devolver o hacer un uso determinado (Exp. N° 3367-1998-Lima) .

      Se entiende doctrinaria y jurisprudencialmente que la diferencia sustancial entre estas dos clases de delitos se encuentra en el mecanismo apropiatorio y en el momento de la presencia del dolo con respecto al acto de disposición (…); pues, mientras en la estafa el culpable recibe la cosa mediante el engaño que él originó o aprovechó, en la apropiación indebida o ilícita el culpable se apropia de lo que le fue entregado sin engaño; en la estafa, el dolo antecede a la entrega del objeto sobre el que recae la acción, mientras que en la apropiación ilícita, el dolo surge a posteriori (Exp. N° 3203-1997-Lima) .

     Que el delito de estafa, contemplado en el artículo ciento noventiséis del Código Penal, se define como el perjuicio patrimonial ajeno, causado mediante el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurándose así el estafador un provecho económico para sí o para otro; además el engaño y el error deben producirse antes de la disposición patrimonial, supuestos que no se configuran en el caso sub júdice, por lo que se le debe absolver en este extremo (Exp. N° 1175-2004-Lima) .

















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