Coleccion: 177 - Tomo 38 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2008_177_38_8_2008_
EL ASISTENTE JURISDICCIONAL Y LA FORMACIÓN DE CUADERNOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
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DoctrinasTOMO 177 - AGOSTO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 177 - AGOSTO 2008

EL ASISTENTE JURISDICCIONAL Y LA FORMACIÓN DE CUADERNOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL (

José David Burgos Alfaro (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Los especialistas legales y el administrador. III. La investigación preparatoria. IV. Los medios de defensa. V. El actor civil y el tercero civilmente responsable. VI. Las medidas coercitivas. VII. El proceso inmediato. VIII. La terminación anticipada. IX. La etapa intermedia. X. La desaparición del expediente en el Código Procesal Penal del 2004. XI. Beneficios penitenciarios y ejecución penal. XII. A manera de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Penal del 2004: arts. 111, 136, 137, 203, 286 al 288, 291, 350 lit. e), 353, 354 inc. 1 y 468.

     •     TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS (02/06/1993): art. 266.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      El actual auxiliar jurisdiccional está cumpliendo un papel distinto en comparación con el viejo Código de Procedimiento Penales (1) ; esto, porque en un principio el nuevo Código Procesal Penal deseó romper el esquema clásico de tener una secretaría administrada por un secretario, quien era el encargado –conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 266– de manejar la carga procesal, y que era completada por asistentes y auxiliares judiciales, más un asistente de juez que mayormente laboraba en despacho proyectando sentencias y ejerciendo un rol de cuasijuez.

     El nuevo modelo procesal penal estructura un esquema en el que la parte administrativa, al ser extraída del mismo órgano jurisdiccional, cumple un papel protagónico, coadyuvando a un mejor manejo de los recursos del Estado. En ese sentido, el juez solo se desempeñará dentro de sus funciones jurisdiccionales y las gestiones administrativas, como el material logístico y la distribución del personal entre otros aspectos, lo realizará el administrador del módulo penal, quien será el encargado de construir toda una estructura corporativa de personas, que concatenadamente formarán una malla productiva para que así puedan usar plenamente las herramientas que ofrece este nuevo sistema procesal, con planeamientos estratégicos en áreas principales mejorando tanto cualitativa como cuantitativamente la descarga procesal.

     En esta nueva estructura administrativa es necesario que el administrador sea asesorado por un personal con formación profesional en Derecho, porque esta nueva redistribución de funciones no divorcia el lado administrativo de lo jurisdiccional, sino que, por el contrario, lo hace más dinámico al disponer que el juez solo se dedique a resolver los conflictos sociales y que el administrador tenga la tarea de que esa resolución llegue de modo rápido y utilizando las nuevas herramientas tecnológicas y el nuevo sistema corporativo de trabajo. En tal sentido, los especialistas legales son los llamados a completar ese equipo técnico que la Administración necesita.

     Esta nueva estructura hizo que desapareciera el cargo de asistente de juez, pudiendo el magistrado oralizar sus resoluciones en audiencia pública, resolviendo los requerimientos fiscales o solicitudes de parte, quedando notificados en ese acto todos los sujetos procesales, aunque algunos jueces tienen el criterio de que pese a la ausencia de algún sujeto procesal su notificación debida es suficiente para que se presuma que han quedado notificados.

     Las salas de audiencias han sufrido también algunos cambios tecnológicos. Fueron implementadas con una consola con varios micrófonos, pequeños parlantes en los lados laterales, para un mejor retorno de audio, y software de grabación para audio y video, con cámaras filmadoras en las paredes donde graban en tres ángulos estratégicos a las partes participantes. Esta nueva tecnología permite extinguir de buena manera el soporte del papel, con la finalidad de que ya no se realice un acta donde al terminar la audiencia deban imprimir su huella digital y firma. Basta con ver el video para saber quiénes estuvieron presentes, por si hay algún escéptico que no crea en el índice de registro. Lo lamentable es el exceso de tecnología por un lado y su escasez por el otro. Una consola de tantos canales que no serán usados nunca, pues estos se utilizan más para conciertos de orquesta, me parece en sí un derroche de dinero que bien pudo ser utilizado en una mejor función de las cámaras de videos, como movimientos o acercamientos del lente óptico manipulado por el asistente de audiencias, así como una mejor iluminación de la sala; y pareciese irónico, pues este registro que luego será guardado en soporte físico –CD, DVD, USB, etc.– es lo que más se desea obtener al grabar una audiencia.

     La desaparición del asistente, técnico y auxiliar judicial, así como del asistente de juez, hizo que quedara el cargo de secretario de juzgado, que iba a realizar la labor de asistente, técnico y auxiliar judicial más el cargo que desempeñaba, llamándose así: asistente jurisdiccional . También desaparecieron los cargos de secretario de sala y relatores, pues toda esta labor también les ha sido asignada a los asistentes jurisdiccionales.

     El asistente jurisdiccional, entonces, es la unificación de funciones recaídas en una sola persona, con la finalidad de acabar con la burocracia y las frases exculpatorias (“esa no es mi responsabilidad”) frecuentemente escuchadas en los pasillos de los juzgados. Una humanización de las labores jurisdiccionales también es una proyección para este nuevo sistema procesal. Es por ello que la división de la labor administrativa de lo jurisdiccional es positiva tanto para el Poder Judicial como para los justiciables: dejar a la Administración lo logístico y estadístico, y a lo jurisdiccional, las personas y el derecho que todos buscan en las instituciones del Estado.

     Pero también hay que tener mucha cautela con la sobrecarga laboral encomendada al asistente jurisdiccional, porque es la única persona que dentro de sus funciones tiene que cumplir con los plazos que especifica el Código Procesal Penal, en caso de los traslados que indica sobre los requerimientos fiscales, señalamiento de audiencias, formación de cuadernos, realizar decretos, oficios, notificaciones, entre otras labores diarias que pueda impedirle cumplir con los plazos encomendados. Es por eso que la Administración debe estar alerta para que ello no suceda y distribuir equitativamente la carga procesal a cada asistente jurisdiccional, debiendo saber, conocer y valorar su labor jurisdiccional, evitando las jornadas extensas, o el demérito por su desempeño en condiciones exigidas por su trabajo (v. gr. haber realizado una audiencia a las tres de la madrugada y tener que regresar cinco horas después para seguir laborando como los demás).

     Y es que la Administración tampoco es creada para contribuir a la burocracia, sino más bien para desaparecerla. No puede admitirse considerar al administrador como jefe inmediato del asistente jurisdiccional al igual que los jueces con que despacha, pues ello provocaría que el asistente jurisdiccional se cuide de las llamadas de atención o apercibimiento que le pudiera realizar un juez o el administrador que en muchos casos le encomienda funciones administrativas que consumen su tiempo como la realización de inventarios cada cierto tiempo o responder a solicitudes mediante informes.

     Es por eso que positivamente se crea la función de asistente de audiencias que anteriormente no existía, pues el asistente jurisdiccional también tenía que estar presente en ellas. Ahora, dicha persona es la encargada de llevar las audiencias que se hayan señalado todo el día de acuerdo al cronograma de audiencias. Sin embargo, en relación con esta función deben tomarse algunas precauciones porque podría llevar a convertirlos en los futuros asistentes de juez que se ha deseado desaparecer.

     Este asistente de audiencias tiene que encargarse de que las condiciones estén dadas para el desarrollo de la audiencia y al término de ella elaborar un documento llamado índice de registro de audiencia consignando a los sujetos procesales presentes, sus respectivos domicilios e indicación de los sujetos procesales ausentes en ella. Acto seguido deberá desarrollar un resumen de todo lo acontecido indicando la hora respectiva con las resoluciones que se emitan.

     Debe existir entre el asistente jurisdiccional y el asistente de audiencias una labor corporativa, esto es, que el asistente de audiencias sienta que es responsable de la tramitación del cuaderno mientras lo tiene en custodia. Ahora bien, esta corporatividad no debe incluir también a los demás participantes como el juez, fiscal y defensor, de modo que se puede hablar de un proceso ágil, eficaz, y en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal si todos los intervinientes cumplen el rol indicado por el nuevo Código Procesal Penal.

     En tal sentido, una capacitación constante para los auxiliares jurisdiccionales es óptima en cualquier institución que desea ver, con una visión gerencial, un final productivo en su labor. La experiencia recogida en el tiempo de implementación del Código Procesal Penal ha sido positiva, pero no tiene mayor alcance. Los auxiliares jurisdiccionales del nuevo sistema procesal penal no están totalmente aislados, sino que forman parte de todo un aparato judicial abarcado por una corte superior de justicia. Es por eso que no se debe de dejar de lado la capacitación de este personal, ya que dejarlo a la deriva tornaría imposible una reforma judicial.

     Es cierto que ahora los jueces tendrán más protagonismo al resolver oralmente las resoluciones en audiencias públicas, pero los asistentes jurisdiccionales son como los pistones que todo motor judicial necesita y, además debe tenerse presente que algunos de ellos llegarán a convertirse en magistrados. Estamos, pues completamente seguros que el adecuado manejo de este nuevo sistema podrá ser realizado cuando aquellos se conviertan en los nuevos motores de justicia.

      II.     LOS ESPECIALISTAS LEGALES Y EL ADMINISTRADOR

      Los especialistas legales son el soporte administrativo de los asistentes jurisdiccionales. Ellos se encargan de recopilar toda la producción –sentencias, autos y demás resoluciones– de todas las instancias, ya sea investigación preparatoria, unipersonal, colegiado y sala de apelaciones. Se podría decir que los especialistas legales son el soporte jurídico que cada área administrativa requiere necesariamente para llevar una mejor conducción en la administración del módulo penal. Si en ese caso el administrador no es un abogado, necesariamente deben serlo los especialistas legales quienes deben conocer todo el procedimiento de las formaciones de incidentes y los plazos que establece el Código Procesal Penal para que así puedan apoyar a los asistentes jurisdiccionales cuando estos se encuentren impedidos de realizar alguna diligencia. Son, pues llamados inmediatamente cuando el asistente jurisdiccional informa que existe alguna dificultad para el cumplimiento de su labor.

     Los especialistas legales también recopilan información que le entregan los asistentes de audiencias para así realizar análisis mensuales e informes relacionados con la realización debida de las audiencias y captar las razones de sus frustraciones. Este informe debe hacerse por lo menos bimensualmente, y al entregarlo el administrador debe emitir directivas que sirvan para subsanar o mejorar todos estos impedimentos que están completamente en sus manos (v. gr. escasez de papel para notificar, sobrecarga o carga desnivelada para los trabajadores, diferencias en la eficacia de estos y el control del cumplimiento de los plazos son tareas esencialmente del administrador del módulo penal debido a lo cual su incumplimiento provocará que el nuevo sistema procesal penal no pueda ser llevado con plenitud).

     Los especialistas legales son los encargados de realizar las estadísticas de cada mes con el legado recopilado por el asistente de audiencias. También sería importante que el especialista legal de primera instancia sea el filtro de los cuadernos que se eleven al superior jerárquico. Esto porque es probable que el asistente jurisdiccional se haya olvidado de anexar las notificaciones del concesorio, o algún cuaderno que debió de remitirse junto al cuaderno donde se interpuso la apelación. Todo esto para tener un efectivo acto procesal y no dilatar su tramitación.

      III.     LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

      La etapa de la investigación preparatoria es la etapa más activa de este nuevo sistema, dado el dinamismo otorgado por el nuevo Código Procesal Penal y, atendiendo al principio de oralidad, pueden formarse varios cuadernos antes de que el fiscal concluya su investigación y decida presentar su requerimiento ya sea acusando o sobreseyendo.

     Uno de los primeros cuadernos formados es el de la formalización de la investigación preparatoria que el fiscal comunica al juez de garantías mediante una disposición. Esta disposición llega a convertirse en lo que antes se denominaba expediente principal. Claro que en el nuevo sistema procesal no necesariamente se va utilizar como tal, pues los efectos que tenga o produzca aparte del conocimiento del programa de diligencias que el fiscal realizará a futuro será el control del plazo de estas.

     Entonces, la disposición fiscal que se presenta ante el órgano jurisdiccional forma el cuaderno principal aunque no debiera hacerlo. Eso muchas veces induce a error tanto en el usuario como en la realización de las estadísticas porque los abogados o justiciables piden esa disposición pensando que contendrá toda la investigación fiscal, lo que es incorrecto pues solamente se tiene la misma disposición que le fue comunicada a su domicilio.

     Supongamos que a la disposición que se presenta en mesa de partes, el sistema integral de justicia (SIJ, en adelante Sistema) le crea un número con el año. Por ejemplo, si fuese el caso 300 que se ingresa al Poder Judicial, el número del cuaderno sería 300-0-2008. El primer número es el número del caso ingresado, el segundo número se refiere al tipo de cuaderno formado, y el tercero es el año en que se ha presentado. Este cero entre el número de causas y el año significa que es el cuaderno principal; si fuese un número –que puede ser cualquiera pues el sistema los elige al azar– sería un incidente del principal. Ahora, supongamos que se presenta un control de plazo sobre el mismo caso. En el distrito judicial de Huaura formaban un incidente del caso, generando así dos cuadernos, uno formado por la disposición fiscal de formalización de la investigación y otro cuaderno para el debido control de plazo de estas investigaciones. Actualmente en Huaura, en el incidente cero –cuaderno principal– se está ingresando todo lo referente a los plazos que otorga la investigación preparatoria, aunque algunos distritos aún sigan formando cuadernos aparte.

     Pero creemos que no resulta eficiente que existan o se formen cuadernos cuando en sí lo que se va a revisar y/o controlar son los plazos que otorga el Código Procesal Penal al fiscal; y por el contrario, es más efectivo que el asistente jurisdiccional maneje un solo cuadernillo donde pueda ingresar lo referente a los plazos otorgados. De igual manera, existe control sobre el plazo de las investigaciones preliminares. Si con la disposición fiscal que formalizaba la investigación formaba el cuaderno principal –incidente cero– entonces la pregunta era sobre qué cuaderno se podría formar si aún no había llegado ninguna disposición de la formalización de la investigación preparatoria ¿El incidente cero? O formar un incidente de un cuaderno principal que aún no se formaba, y que hasta quizás nunca se vaya a formar, pues en este caso, el fiscal podría archivar sin necesidad de que esta denuncia se convierta en un proceso o, en otras palabras, se judicialice. Al principio eso fue lo que ocurría: se ingresaba la solicitud y el sistema le otorgaba un incidente de un cuaderno principal que aún no existía. Cuando el fiscal indicaba que sí iba a formalizar se creaba el cuaderno principal duplicando nuevamente este problema sobre el control del plazo. Es por eso que ahora si la solicitud es presentada forman el cuaderno principal y si el fiscal presenta posteriormente la disposición de formalización de la investigación preparatoria lo ingresa en el mismo cuaderno, y si no la presenta pues se archiva la solicitud luego de que se haya resuelto la pretensión en audiencia.

      IV.     LOS MEDIOS DE DEFENSA

      Las excepciones son solicitudes que pueden llegar a formar un cuaderno siempre y cuando sean presentadas dentro de la etapa de la investigación preparatoria. Cualquier excepción mencionada en el artículo 6 del Código Procesal Penal formará un cuaderno, ya sea de naturaleza de juicio, improcedencia de acción, cosa juzgada, amnistía o prescripción. Dentro de él se emitirá la resolución que da trámite a la excepción que corre traslado a los sujetos procesales y fija fecha de audiencia, todo en un mismo acto. Conforme al artículo 16 del Reglamento del Expediente Judicial todo pedido o requerimiento que se realiza ante el órgano jurisdiccional generará un cuaderno para así archivar los documentos que presenten los sujetos procesales, el registro de las actuaciones judiciales así como las respectivas resoluciones. Aunque este aspecto se ha tomado de una manera muy rígida, pues hasta el Sistema ordena los tipos de cuaderno que deben formarse, creemos que no deberían formarse cuadernos con la misma naturaleza.

     Toda excepción forma actualmente un cuaderno. No obstante, proponemos que no deberían formarse dos cuadernos de excepciones cuando puede hacerse solo uno. En ese sentido, supongamos que llegan dos solicitudes de improcedencia de acción con un intervalo de dos días ¿Es necesario que se formen dos cuadernos, se solicite dos veces al fiscal informe de la situación jurídica de los imputados, correr dos veces traslado y señalar distintamente en fecha diferente dos audiencias? O sería posible que dentro de un solo cuaderno se solicite informe por única vez al fiscal sobre los imputados, se corra un único traslado y se señale una sola audiencia para resolver las dos solicitudes?

     Por supuesto que la segunda opción es la más recomendable atendiendo a la reducción de costos y tiempo que significa, puesto que supone economizar recursos estatales y hacer más célere la resolución de sus pedidos, siempre que con ello se vulnere el derecho a la defensa. Si se formó un cuaderno de naturaleza de juicio y ya se ha señalado fecha para audiencia y se presenta otra excepción podrá ser parte del cuaderno ya formado siempre y cuando pueda resolverse dentro de la audiencia fijada sin vulnerar los derechos que tienen las partes de saber el contenido de la solicitud dentro de un plazo razonable. Si no se puede notificar para correrle traslado por tres días y resolverse en audiencia, es preferible que se forme otro cuaderno, para que así cada uno pueda ser resuelto dentro de un plazo razonable. El principio de economía y celeridad procesal no significa, pues, trámites apresurados que causen indefensión.

     Si esta improcedencia de acción o cualquier excepción o medio de defensa es planteado dentro de la etapa intermedia el procedimiento es distinto. Esto es con base en el artículo 350 del nuevo Código Procesal Penal, en el cual se indica que cuando la acusación es notificada a los sujetos procesales, estos pueden en el plazo de diez días deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. En este caso, si dentro del traslado de los diez días de la acusación se presenta cualquier medio de defensa, este no formará otro incidente, sino que será ingresado en el cuaderno de la etapa intermedia y lo resolverá el juez en audiencia de control de acusación.

      V.      EL ACTOR CIVIL Y EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

      La solicitud para constituirse en actor civil es presentada dentro de la etapa de la investigación preparatoria en la que se corre traslado a los demás sujetos procesales por tres días y se resuelve en el cuarto. Si existiese oposición a su constitución (quizás porque no se advirtió que la solicitud era extemporánea, porque le faltaban algunos requisitos de forma, o no eran los directamente ofendidos) será resuelta en audiencia, por existir de alguna manera una controversia que tiene que ser resuelta con la participación de las partes.

     La formación del cuaderno es importante porque en un solo cuadernillo se veráúnicamente la constitución en actor civil. Pero ¿qué pasaría si existiesen dos solicitudes para constituirse en actor civil? Es importante que en un solo cuaderno se tramite la constitución en actor civil pero siempre y cuando no afecte tanto uno como el otro en su procedimiento, pues ambos no pueden resolverse al mismo tiempo (a excepción de que sean presentados en un mismo día lo que constituye una probabilidad remotísima).

     La diferencia con el cuaderno de los medios de defensa es que el señalamiento de audiencia es una posibilidad mas no una regla. Un cuaderno debe estar bien ordenado, donde la solicitud presentada debe tener una resolución que responda a esta y no a otra. Justamente como lo mencionamos anteriormente los cuadernos se forman con la finalidad de que cada solicitud se pueda resolver paralelamente al proceso en sí, por lo que no deberíamos perder de vista esa finalidad. Pero también debemos estar a favor de un mejor manejo de los cuadernos tratando de evitar su uso excesivo, ya que ello podría perjudicar el funcionamiento del sistema procedimental al llenarse la secretaría ya no de expedientes sino de innumerables cuadernos donde la escrituralidad volvería a gobernar en este nuevo proceso.

     Un cuaderno de actor civil ingresará dos solicitudes siempre y cuando la primera solicitud ya haya sido resuelta, pero no antes; y si fuese así, se deberá necesariamente formar otro cuaderno.

     El tercero civilmente responsable, tal como lo indica el artículo 111 del nuevo Código Procesal Penal, les la persona o personas a quienes alcanza la responsabilidad civil por las consecuencias del delito. Dicha incorporación al proceso debe contener el mismo trámite del actor civil, formándose un cuaderno con el requerimiento fiscal y emitiéndose una resolución que corra traslado por tres días y señalando audiencia (que en este caso sí es necesaria). Estos actos procesales pueden reducirse a uno solo, ya que se puede emitir una resolución que corra traslado de tres días y en la misma resolución citar a audiencia. Todo escrito presentado antes de la audiencia será dado en cuenta al juez momentos antes de que esta se inicie. Esta práctica –siendo más riguroso, debería darse cuenta al juez iniciada aquella pues cabe la posibilidad de que la audiencia no se instale y el juez se contamine del contenido del cuaderno– es vital para mantener el principio de imparcialidad del juez. Es más, ya había manifestado anteriormente que debería de tener el asistente jurisdiccional la única potestad de emitir decretos y resoluciones de trámite o traslado con su sola firma, sin necesidad de realizar despachos; primero, debido a la excesiva inversión de tiempo de trabajo (2) y, segundo, porque no es posible controlar que el juez al momento de dársele el cuaderno con el proyecto de resolución omita revisarlo.

     En el distrito judicial de Huaura esta situación de que el juez desee saber el contenido del cuaderno antes de la audiencia, mayormente no se ha dado. No obstante, sería positivo que esto se regularice normativamente, ya que si el juez desea ordenar al asistente jurisdiccional que deje los cuadernos de las audiencias que se han programado un día antes el asistente tendrá que hacerlo.

      VI.     LAS MEDIDAS COERCITIVAS

      La detención preliminar judicial es resuelta sin trámite alguno. Claro que ese sin trámite alguno no significa que no deba de hacerse algún trámite, sino indica no será necesario que se arribe una audiencia para resolverla, pues esta será resuelta en despacho por el juez. Al recibirse el requerimiento fiscal de detención preliminar la carpeta fiscal y la respectiva formalización de la investigación preparatoria, el asistente jurisdiccional lo pondrá inmediatamente en su despacho a fin de que el juez emita su pronunciamiento. Si el juez resuelve declarando procedente el requerimiento, el asistente jurisdiccional tiene que diligenciar los oficios que son remitidos a las diferentes dependencias para la detención del imputado.

     En caso de requerimiento fiscal de prisión preventiva, el asistente jurisdiccional que reciba el requerimiento fiscal dará cuenta al juez, quien será el encargado de indicarle dentro de su criterio la fijación del día y la hora para la realización de la audiencia que será realizada dentro de las cuarenta y ocho horas. Además deberá percatarse si dentro de la carpeta se ha consignado defensor de oficio al momento de su detención para que sea este quien asista a ella, o su abogado particular si lo tuviera.

     Es peculiar que el fiscal tenga que presentar estos requerimientos de prisión preventiva adjuntando necesariamente la carpeta fiscal cuando el juez no debería tenerla hasta antes de que se dé inicio a la audiencia. Sería más factible que la carpeta fiscal sea presentada en la misma audiencia que se instala o que quede en custodia en la sala de lectura, para que las partes puedan solicitarla en cualquier momento. Claro que si los magistrados no firman las resoluciones de trámite y están impedidos de ver estas carpetas antes de la audiencia sería mucho mejor.

     En los casos de cese o prolongación de prisión preventiva que puede ocurrir tanto en la etapa de la investigación preparatoria como en el juicio oral, no se debería formar un nuevo cuaderno cuando el proceso está en el juzgado de la investigación preparatoria, sino que debería ingresarse al cuaderno de prisión preventiva por tener la misma naturaleza de medida coercitiva personal; pero sí debería formar un cuaderno cuando ya hubiese pasado a juicio oral por el mismo hecho de que la norma le otorga competencia al juez de garantías para realizar la audiencia y resolver esta solicitud. Entonces, estando todos los cuadernos en el tribunal o con el juez unipersonal no debería remitirse el cuaderno de prisión preventiva para que se ingrese en ese cuaderno y el juez pueda resolver; es más, este cuaderno de prisión preventiva ya no existe en la etapa de juicio oral pues el asistente ya lo ha “mutilado” al formar el expediente judicial que veremos más adelante.

     También es importante que el juez le pregunte en la audiencia al imputado cuál va a ser su nuevo domicilio real y procesal y que esto sea indicado en la resolución de cese de la prisión preventiva en los casos que la solicitud se declare fundada. Esto, porque su medida coercitiva ha variado y el asistente jurisdiccional necesariamente debe tener conocimiento de ello para realizar la diligencia de notificación cada vez que sea citado.

     En relación con la comparecencia restrictiva, debe tenerse en cuenta que será impuesta por el juez siempre y cuando no concurran los requisitos previstos para la imposición de prisión preventiva. En tal sentido, cuando el requerimiento fiscal de comparecencia restrictiva es presentado al juzgado, el asistente jurisdiccional correrá traslado y señalará la audiencia respectiva. Los artículos 286, 287 y 288 del Código Procesal Penal no indican que se debe señalar audiencia, y mucho menos traslado. Pero el artículo 203 indican que en los casos de restricciones de derechos, si no existiese riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el juez de la investigación preliminar deberá correr traslado y resolver previa celebración de una audiencia con intervención de los demás sujetos procesales. En ese sentido, el asistente jurisdiccional notificará a los sujetos procesales corriendo el traslado y señalando audiencia en una misma resolución, evitando incurrir en duplicidad de actos procesales.

     Por último, el artículo 291 del Código Procesal Penal indica que el juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288 cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen. El requerimiento fiscal de comparecencia simple, en la mayoría de los casos, es presentado conjuntamente con la disposición de formalización de la investigación preparatoria, en otros, cuando el fiscal acusa directamente sin formalizar. También, es emitido dentro del auto de enjuiciamiento, en casos en que el fiscal no lo haya solicitado en el transcurso de la investigación preparatoria.

     El requerimiento fiscal de comparecencia simple es presentado con copias de lo actuado en la investigación preliminar, formando así una carpeta fiscal, a fin de que el juez al momento de resolver lo haga conforme a la carpeta que se le remita.

     El aspecto negativo es que todo requerimiento fiscal forma un cuaderno, y en esta situación sobre las medidas coercitivas se agranda, porque ya no estamos hablando de dos cuadernos posibles formados sino de varios cuadernos. Si en todo caso, estamos hablando de medidas coercitivas personales, sería más útil, económico y dinámico que exista un solo cuaderno de medidas coercitivas personales, que es posible que empiece en el requerimiento de detención preliminar, posteriormente en una solicitud de prisión preventiva, que se podría convertir en una de comparecencia restrictiva, o en cese o prolongación de la prisión preventiva y así ya no nos remitiríamos a otros cuadernos para saber cuándo fue la fecha de detención.


      VII.     EL PROCESO INMEDIATO

      Llegado el requerimiento de proceso inmediato, el asistente jurisdiccional emitirá un decreto de trámite corriendo traslado por tres días. Teniendo luego los cargos de notificación se pondrá en despacho del juez a fin de que resuelva dicho requerimiento. Si el Juez dispone la incoación, esta resolución se notificará a fin de que el fiscal presente su acusación y esta sea elevada inmediatamente de recibida al órgano correspondiente, con la finalidad de que emita el auto de enjuiciamiento y cite a juicio acumulativamente. En Huaura, en los pocos procesos inmediatos que se han visto, se ha citado a las partes para emitir el auto de enjuiciamiento, y en la misma audiencia se lleva a cabo el juicio sin necesidad de volver a citar para otra fecha. Está en debate la situación de que sea el mismo tribunal que ha admitido los medios probatorios y se ha contaminado de las pruebas el que dirija también el juicio.

     De igual manera, se critica que en el traslado del requerimiento fiscal de proceso inmediato no existe un tiempo adecuado para la defensa, de modo que no le es posible para presentar medios de defensa, o solicitar una terminación anticipada. Se piensa que el fiscal está deseoso de saltar todo el proceso común evitando salidas alternativas para llevar al imputado directamente a juicio. El primer problema se podría solucionar si el colegiado o el juzgado unipersonal que emitió el auto de enjuiciamiento lo remite a otro juzgado de igual competencia para que cite a juicio, evitando que el juez o tribunal que emite sentencia esté parcializado (claro que eso sería en los casos en que exista otro juzgado o tribunal de la misma competencia que este). Por último, a pesar de que al imputado no se le ha concedido la oportunidad de presentar alguna solicitud de terminación anticipada, lo puede hacer en el juicio mediante la conclusión anticipada que también es desarrollada en la norma procesal.

      VIII.     LA TERMINACIÓN ANTICIPADA

      La terminación anticipada es otro proceso especial que se encuentra regulado en el artículo 468 del Código Procesal Penal. En este tipo de procesos, el asistente jurisdiccional también forma un cuaderno. Es de observar que en el distrito judicial de Huaura, el artículo 468 ha sido tomado como un artículo único de trámite, lo que a mi parecer es incorrecto puesto que se usan hasta ahora procedimientos innecesarios, o lo que es peor que su indebida utilización puede llevar a que el proceso de terminación anticipada no prospere; pues, como ya advertimos, este artículo nos indica que los procesos pueden terminar anticipadamente, con observancia de reglas estructuradas en siete párrafos. Cada párrafo contiene aspectos generales y específicos de este tipo de proceso, por lo que debe señalarse que el trámite del proceso de terminación anticipada no es único sino más bien plural.

     El primer párrafo se refiere a la etapa donde debe celebrarse una audiencia de terminación anticipada, esto es, desde la formalización de la investigación preparatoria hasta antes de pasar a la fase intermedia. Aunque el artículo no previó que en una audiencia de control de la acusación también se podía variar por una de terminación anticipada, esta es aplicada basándose en el criterio de oportunidad indicado en el artículo 350 literal e). También nos indica que esta audiencia puede realizarse a iniciativa del fiscal o del imputado, por lo que no necesariamente debería formarse un cuaderno de terminación anticipada solamente al recibir el requerimiento fiscal sino también a solicitud del imputado.

     El segundo párrafo indica que el fiscal y el imputado podrán (repárese que en la redacción del texto no se indica deberán) presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Este párrafo, nos dice de forma clara que no necesariamente podría el fiscal impulsar a que el proceso concluya en un acuerdo de terminación anticipada, sino que también lo puede hacer el imputado independientemente y por escrito durante toda la etapa de la investigación preparatoria para formar el cuaderno de terminación anticipada, y dentro de la fase intermedia, en el traslado del requerimiento fiscal de acusación como se está haciendo actualmente para aplicar el criterio de oportunidad. Además, el fiscal no debería presentar un requerimiento fiscal adjuntando el acta provisional de terminación anticipada, pues el acta no solo ha sido realizada por él, sino conjuntamente con el imputado y su abogado defensor, por lo que debería presentarse, en caso de que sea conjunta una solicitud –como lo indica el articulo en mención– firmada por el fiscal, imputado y abogado defensor solicitando al juez de la investigación preparatoria que apruebe el acta provisional de terminación anticipada que se adjunta.

     El tercer párrafo indica que el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesto en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.

     Justamente en este tercer párrafo se habla de requerimiento fiscal, por lo que se entiende que este requerimiento es presentado unilateralmente por el Ministerio Público. También refiere que tanto el requerimiento como la solicitud serán puestos en conocimiento de todas las partes entendiéndose que tanto el fiscal como el imputado pueden, a iniciativa de cualquiera de ellos, proponer un acuerdo de terminación anticipada y que esta propuesta se le dará a conocer a la otra parte para que se pronuncie sobre ella dentro de un plazo de cinco días. No estamos hablando en sí de que exista Acta provisional de terminación anticipada, pues este párrafo no lo menciona, es por eso que dentro del traslado el precitado artículo indica que las partes se pronunciarán sobre la “procedencia del proceso de terminación anticipada” y no sobre una acta provisional pues esta no existe.

     Los demás párrafos se refieren a la instalación de la audiencia y el desarrollo de esta en la que rige un tipo de procedimiento que ya no compete a las funciones del asistente, sino más al juez. Ahora, es importante que este cuaderno tenga los domicilios debidamente señalados, en los casos de la solicitud conjunta del fiscal con el imputado, tanto uno como el otro deberá de señalar sus domicilios procesales para notificar la fecha del desarrollo de la audiencia. En el caso de los requerimientos fiscales o solicitud individual del imputado, la parte que lo presenta deberá señalar domicilio procesal de la otra parte. También es necesario que el juez oralice toda la sentencia en el acto al término de la audiencia, esto con el fin de ya no notificar con cédula a los sujetos procesales; y, si es posible, declarar consentida esta también en audiencia.

      IX.     LA ETAPA INTERMEDIA

      La etapa intermedia es la segunda fase que se inicia cuando el fiscal presenta su requerimiento ya sea acusando o sobreseyendo la causa. Este requerimiento fiscal llega a formar el cuaderno de la etapa intermedia, que debería ser el cuaderno principal y no el de la formalización como inicialmente se está considerando. Este requerimiento fiscal será sustentado por el fiscal con la participación de los demás sujetos procesales dentro de una audiencia que será citada entre los cinco y veinte días si el fiscal presenta requerimiento de acusación o sin tener esa rigurosidad, presentase su requerimiento de sobreseimiento. Antes de esta citación la norma prevé que tiene que ponerse a conocimiento de las partes dentro de un plazo de diez días. En los casos de los requerimientos fiscales que se presentan sin formalizar, y que se llaman acusación directa, el cuaderno de formalización ya no existe, y este es considerado como cuaderno principal.

     Dentro del traslado de los diez días, si las partes presentan escritos, estos serán ingresados al cuaderno de la etapa intermedia y puestos a conocimiento del Ministerio Público y demás partes en el auto de citación a audiencia, y en último orden al juez. Durante el desarrollo de la audiencia el custodio de todos los cuadernos será el asistente de audiencias, quien redactará el índice de registro y las resoluciones que se emitan en ella. Posteriormente, luego de que el juez haya realizado el control de la acusación emitirá el auto de enjuiciamiento si así lo amerita. Este auto de enjuiciamiento será oralizado por el juez al finalizar la audiencia, aunque el artículo 354 inc. 1 del Código Procesal Penal indique que el auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. Cuando el auto de enjuiciamiento es oralizado en audiencia este acto procesal resulta innecesario. Asimismo, el auto de enjuiciamiento no solamente deberá de indicar lo que especifica el artículo 353 sino todas las resoluciones que se hayan emitido en la etapa de la investigación preparatoria, así este auto tendrá más información sobre lo que ocurrió en esta etapa que servirá para formar el cuaderno de debates.

     Si el juez emite el auto de enjuiciamiento, todos los cuadernos formados serán elevados al juez o tribunal que desarrollará el juicio oral. En este caso, el asistente jurisdiccional que reciba todos los actuados, verificará si el auto de enjuiciamiento tiene algún defecto formal, como por ejemplo, la correcta indicación de los nombres de los sujetos procesales, la tipificación del delito, la lista de medios probatorios admitidos y si constan o no físicamente en los cuadernos. Consecuentemente, desglosará todos los medios probatorios y resoluciones como lo indica el artículo 136 del nuevo Código Procesal Penal y formará al respectivo expediente judicial con los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito y demás resoluciones importantes que fueron emitidas por el juzgado de la investigación preparatoria.

     El tribunal o juzgado unipersonal emitirá una resolución de citación a juicio oral, formando así, conjuntamente con el auto de enjuiciamiento, el cuaderno de debates. Esta citación será notificada a todos los sujetos procesales a excepción de los peritos y testigos quienes serán notificados por el que lo ofreció. El índice de registro que se realizará en la audiencia de la fase intermedia debe contener los últimos domicilios procesales de las partes, porque será ese índice en el cual se basará el asistente jurisdiccional para notificar a estos sujetos procesales.

      X.      LA DESAPARICIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

      Debemos indicar que a pesar de que se haya dicho que el expediente ya dejó de existir en este nuevo sistema procesal penal, la verdad no es tan dulce. Existe el llamado expediente fiscal, así como el expediente judicial, que no es otra sino el mismo expediente pero que nace (éste último) por el pase de la fase intermedia a juicio oral.

     El expediente fiscal es denominado carpeta fiscal por el reglamento de la carpeta fiscal que maneja el Ministerio Público, lo que en su presentación nos ilustra que el llamado expediente se encuentra vinculado con el sistema procesal inquisitivo del Código de Procedimientos Penales, en el que predomina la escrituralidad de las actuaciones, diferente al nuevo modelo de corte acusatorio, cuya principal característica es la oralidad. Es por ello que concluye aduciendo que la carpeta fiscal se organiza en carpeta original y carpeta auxiliar, lo que a mi parecer enreda más la situación, pues cambia solamente el nombre de expediente por el de carpeta pero manteniendo la misma función que indica la norma, esto es, no lo desaparece sino que solo aparenta su desaparición.

     Luego en su artículo uno especifica que la carpeta fiscal es el denominado expediente fiscal en el Código Procesal Penal, lo que nos lleva a la conclusión ya dicha. Por lo expuesto, el expediente fiscal –carpeta fiscal original– será la que contenga, conforme al artículo 4 del reglamento de la carpeta fiscal: 1. La denuncia; 2. El informe policial de ser el caso; 3. Las diligencias de investigación que se hubieran realizado o dispuesto ejecutar; 4. Los documentos obtenidos; 5. Los dictámenes periciales realizados; 6. Las actas levantadas; 7. Las disposiciones emitidas; 8. Las providencias dictadas; 9. Los requerimientos formulados; 10. Las resoluciones emitidas por el juez de la investigación preparatoria, y; 11. Toda documentación útil a los fines de la investigación.

     Cuando el fiscal, dentro de la etapa de la investigación preparatoria, desee presentar un requerimiento, formará una carpeta fiscal –como un falso expediente fiscal– en la que contendrá elementos de convicción que sustenten su requerimiento. Esta carpeta fiscal será formada con copias certificadas de documentos que el fiscal crea conveniente presentar para formar convicción al juez. Así lo concuerda el artículo 8 del Reglamento de Formación de la Carpeta Fiscal , con el artículo 135 del Código Procesal Penal. Cuando este expediente fiscal pasa a juicio oral, se convertirá en expediente judicial, al ser reconstruido y eliminando de él todo medio probatorio o documento que no se haya admitido en la audiencia de control de la acusación, e ingresará además otros medios probatorios admitidos de las partes entre otros documentos que el tribunal crea importante para conducir el juicio.

     El reglamento de formación de expedientes indica que resuelto el pedido se tiene que devolver el cuaderno formado al Ministerio Público, pero en la práctica ya no se está haciendo eso, porque cuando se emite el auto de enjuiciamiento el juzgado competente para el juicio solicitaba al asistente jurisdiccional de la investigación preparatoria todos los cuadernos formados en dicha etapa con la finalidad de que estas resoluciones emitidas formen el expediente judicial tal como lo establece el artículo 134 del nuevo Código Procesal Penal.

     Entonces, era un trámite innecesario remitir los cuadernos y luego mediante oficio volverlos a pedir y, devueltos estos, recién remitir todo lo actuado al tribunal que realizará el juicio. Pero en estos casos solo estamos hablando de mantener los cuadernos, mas no las carpetas que fueron anexadas a los requerimientos. La devolución de las carpetas es positiva para que el fiscal lo vuelva a armar y remitir con otros elementos de convicción para otro requerimiento que desee presentar. De esa forma, si en un proceso se han presentado cuatro o cinco requerimientos fiscales no tienen por qué estarse manejando cuatro o cinco carpetas fiscales sino solamente la última.

     Pero debemos tener presente que exactamente el artículo 134 del nuevo Código Procesal Penal indica que el expediente fiscal será formado –entre otros documentos– por las resoluciones emitidas por el juez de la investigación preparatoria, concordante con el artículo 4 del reglamento de la carpeta fiscal que menciona lo mismo en su punto 10. Con lo cual se entiende que el cuaderno se devuelve al Ministerio Público y que este se encarga de desglosar la resolución para que sea ingresada a su expediente fiscal, para que cuando lo remitan con su requerimiento en la etapa intermedia, esta luego se convierta en expediente judicial al pasar la causa a juicio oral. Es por eso que justamente el artículo 16 del reglamento del expediente judicial nos indica que una vez que el órgano jurisdiccional dicte la resolución correspondiente, y esta sea consentida o confirmada, remitirá todo lo actuado al Ministerio Público para su incorporación al expediente fiscal.

     Ahora bien, se discute si verdaderamente este expediente judicial formado en la etapa de juicio oral debe formarse necesariamente, porque puede constituir un rezago inquisitivo –como también la prueba de oficio– así como afectar el principio del juez imparcial, que podría en cualquier momento revisar estas pruebas admitidas por el juez de la investigación preparatoria antes de que se instale la audiencia de juicio oral y contaminarse de estos documentos.

      XI.     BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y EJECUCIÓN PENAL

      El juez unipersonal es el competente para resolver la solicitud que presente el interno sobre los beneficios penitenciarios, y el juez de la investigación preparatoria sobre los incidentes relativos a la ejecución de la pena que en este caso puedan solicitarlo tanto el imputado, su abogado defensor, el Ministerio Público, el actor y tercero civil.

     En estos dos casos se llegan a formar cuadernos. Un cuaderno de beneficio penitenciario donde se ingresará la solicitud del interno, el informe que realice el Ministerio Público y/o establecimiento penitenciario, donde se arribará a una audiencia con el fin de resolver si se accede a lo solicitado por el sentenciado. De igual manera, al formarse el cuaderno de ejecución, se ingresará el escrito o requerimiento que motivó su formación para posteriormente darle el trámite correspondiente.

      XII.     A MANERA DE CONCLUSIÓN

      Es difícil llegar a una conclusión cuando aún existen conflictos sobre la formación de cuadernos y la creación del expediente judicial, porque podríamos considerar hasta tres puntos de vistas distintos:

     1.     Que no se devuelvan los cuadernos al Ministerio Público luego de ser resueltos para que estos sean elevados con el expediente fiscal a juicio oral y pueda el asistente jurisdiccional formar el expediente judicial con las resoluciones de los cuadernos que se adjuntan, pero sí devolver las carpetas fiscales para solamente manejar una sola y no acumular papel en el Poder Judicial.

     2.     Que se devuelvan los cuadernos para que el fiscal forme su expediente también con las resoluciones originales de estos cuadernos y de ese modo el asistente jurisdiccional forme su expediente judicial del mismo expediente fiscal.

     3.     Que no se forme el expediente judicial para que el tribunal no se contamine de estos medios probatorios antes de ir a juicio, devolviendo todos los cuadernos y que estas resoluciones, como las pruebas admitidas en la audiencia de control de la acusación, sean presentadas al instalarse la audiencia de juicio.

     Es claro que dentro de estas tres posiciones, la tercera sería la más acertada, pero actualmente se está haciendo la primera, porque a lo más que en la praxis un juez de garantías no desee elevar el expediente fiscal al tribunal que llamará a juicio, existen los artículos 136 y 137 en el Código Procesal Penal por lo que un juez también podría optar por elevarlo.

     Yo añadiría que todos los cuadernos sean devueltos al Ministerio Público, menos el cuaderno de medidas coercitivas personales que debe ser formado como cuaderno único, y que se considere en el sistema como cuaderno principal el cuaderno que se forma en la etapa intermedia y no el de la formalización de la investigación preparatoria como se está haciendo en la actualidad. De modo tal que solo estos dos deben existir en el juzgado y ser elevados a juicio. ¿Y por qué este cuaderno de medida coercitiva personal? Porque justamente las consecuencias de un proceso cuando a una persona se le encuentra culpable de los hechos imputados, lo que se le va a privar es su libertad y el órgano jurisdiccional debe tener conocimiento acerca de la existencia de alguna medida durante la etapa de la investigación preparatoria y si esta subsiste o es variada o, si dentro de los plazos establecidos, ya se ha vencido.

     Además de ello, que el SIJ no arroje al azar los incidentes de los cuadernos sino que por el contrario que estos números estén preestablecidos conforme a la materia, por ejemplo, que todos los incidentes número quince (15) sean solo de tercero civilmente responsable, para así llevar una estadística más ordenada y se pueda hacer una búsqueda de cuadernos por materia por el mismo sistema dejando de lado los inventarios manuales.

     Mantener la independencia de la labor del asistente jurisdiccional sería importante para que el juez no se contamine de ningún requerimiento en cualquier etapa procesal. Es más, si estamos hablando de que el asistente jurisdiccional laborará corporativamente, que no será asistente de un solo juzgado sino de varios, no podría trabajar con varios criterios distintos y obligarlos a que realicen trámites diferentes al gusto de cada juez.

     De otra parte, debe definirse que el cuaderno principal sea el cuaderno que se forma en la fase intermedia, porque en este cuaderno es donde se ve el proceso en sí, donde está el requerimiento fiscal de acusación o de sobreseimiento por lo que la disposición de formalización no debería considerarse como tal.

     La formación de cuadernos y del expediente judicial no son tomadas muchas veces en consideración porque no constituyen temas doctrinarios, pero puede verse que un mejor criterio podría ayudar al juez, asistente jurisdiccional y a las demás partes a acortar los trámites que es justamente uno de los propósitos del nuevo Código Procesal Penal y una tarea en la que el Poder Judicial y el Ministerio Publico deberían involucrarse más.

      NOTAS:

     (1)     Basado en el Informe Nº 003-2008 de fecha 30/04/2008 que realicé y entregué a la Administración del Módulo Penal del Distrito Judicial de Huaura. BURGOS ALFARO, José David. Aplicación práctica del nuevo Código Procesal Penal. Grijley, 2008.

      (2)     Debe recordarse que este nuevo sistema procesal ha considerado el trabajo corporativo que significa que el asistente jurisdiccional ya no despacha con un solo juez, sino con los jueces que conforman el módulo penal.

















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