Coleccion: 177 - Tomo 79 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2008_177_79_8_2008_
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
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DoctrinasTOMO 177 - AGOSTO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 177 - AGOSTO 2008

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

      ¿Qué es la compensación por tiempo de servicios?

     La compensación por tiempo de servicios constituye un beneficio social de carácter económico a favor del trabajador, por lo que el Decreto Legislativo Nº 650, acorde con la naturaleza previsional del mismo, establece un régimen de depósitos, de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, se prevé los depósitos semestrales a cargo de los empleadores, precisamente para proteger al trabajador de la posible insolvencia en que pueda incurrir el empleador salvo la excepción referida a los convenios individuales de depósitos que la propia Ley regula, supuesto en el cual no se encuentran la partes (Cas. N° 963-98-Cusco, El Peruano, 11/07/2000) .

      ¿Cuáles son los requisitos para que proceda la CTS?

     Para que proceda la compensación respecto de obligaciones de naturaleza laboral es necesario que la suma entregada por el empleador sea a título de gracia, es decir, que el acto de liberalidad del empleador no resulte de obligación alguna para el trabajador como contraprestación; que sea en forma pura, simple e incondicional, que dicho acto no contenga elementos accidentales, que puedan postergar su eficacia, incidir en la existencia de sus efectos o impongan una obligación a cargo del trabajador beneficiario de la liberalidad (Cas. Nº 069-2002-Arequipa, El Peruano, 31/10/2002) .

      ¿Cómo se determina la remuneración base para el cálculo?

     La remuneración base para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios es un hecho que requiere la valoración conjunta de los medios probatorios y no la apreciación exclusiva de uno de ellos. No existe razón suficiente para otorgar efectos similares a la cosa juzgada a un acta de acuerdo conciliatorio celebrado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (Cas. Nº 419-2005-Loreto, Data 35,000, 17/01/2006).

      ¿Desde cuándo se devenga la CTS?

     La compensación por tiempo de servicios es un beneficio social que se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, teniendo derecho el trabajador a que semestralmente sea depositado en una entidad bancaria de su elección teniendo estos depósitos efecto cancelatorio, si el trabajador no las observa dentro de las setentidós horas, periodo que no puede volver a computarse (Cas. Nº 1562-97-Lima, Data 35,000, 13/12/1999) .

      ¿Se puede cuestionar la liquidación de la CTS si el propio empleador incluyó en ella conceptos cuestionados?

     No corresponde invocar la afectación de normas legales para cuestionar la liquidación de CTS, si el propio empleador incluyó los conceptos cuestionados en dicha liquidación (Cas. Nº 001-1997-Ica, Data 35,000, 10/04/2001).

      ¿Se generan intereses cuando la CTS se paga directamente al trabajador?

     No se generan intereses cuando el pago de la compensación de tiempo de servicios se realiza oportunamente, aun cuando dicho pago se realice directamente al trabajador y no mediante depósito en la institución elegida por este (Cas. Nº 119-2003-Callao, Data 35,000, 21/01/2004) .

      ¿Se puede efectuar descuentos a la CTS?

     La compensación por tiempo de servicios es intangible, por ello no procede el descuento de sumas adeudadas por el trabajador que no tengan su origen en las causales previstas en la ley de la materia, debido a la naturaleza alimentaria de los beneficios sociales que impiden que aun el propio trabajador pueda gravarlos a su voluntad y menos aún contra la ley (Exp. Nº 5467-93-BS-S, Data 35,000, 25/05/1995) .

      ¿Se puede pagar en dólares la CTS?

     No procede amparar el pedido de dolarizar los pagos hechos a cuenta de los beneficios sociales cuando no existe pacto expreso, pues estando regulada dicha deuda en moneda nacional no puede exigirse que se efectivice en moneda distinta, en aplicación de los artículos 1234 y 1235 del Código Civil (Exp. Nº 3611-94-BS (S), Data 35,000, 18/01/1995).

      ¿Se puede variar la CTS por convenio colectivo en el Sector Público?

     El Decreto Legislativo N° 276 establece el beneficio de la compensación por tiempo de servicios para el personal nombrado, al momento del cese, beneficio que es uniforme para todo el Sector Público, resultando imposible el pacto vía convenio colectivo de un régimen distinto del establecido por la ley para el sector laboral público (Cas. N° 2430-98-Lima, El Peruano, 30/05/2001).

      ¿Los depósitos de la CTS tienen carácter cancelatorio?

     El texto original de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios disponía que dicho beneficio debía depositarse semestralmente en la institución bancaria elegida por el empleador con efecto cancelatorio. Posteriormente dicha norma fue sustituida, estableciéndose que la CTS sería de cargo del empleador y se depositaría semestralmente, pero sin hacer mención al efecto cancelatorio. No obstante esto, deberá entenderse que los pagos o depósitos realizados por el empleador tienen efecto cancelatorio, siempre que estos sean efectuados en la forma prevista por la ley y no tenga que procederse a pagos por reintegros; siendo estos procedentes cuando así lo determine el órgano jurisdiccional en los casos en que los depósitos resultasen diminutos (Cas. N° 512-2001- Ayacucho, El Peruano, 02/02/2002) .

      ¿Los depósitos de la CTS pueden ser revisados a nivel judicial?

     Conforme a lo atinente en la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 650 los depósitos de CTS efectuados conforme las normas de este dispositivo legal tienen carácter cancelatorio por ello el juez no está facultado a revisar los depósitos efectuados por la emplazada pues se atentaría contra la esencia y espíritu del acotado dispositivo legal (Cas. Nº 1266-2000 Lima, Data 35,000, 15/11/2000).

      ¿Los depósitos de la CTS pueden ser reliquidados?

     No se puede reliquidar todos los periodos depositados de la CTS sin justificación alguna y deducir el pago de los depósitos como si fuesen pagos a cuenta, dado que los depósitos de la reserva acumulada tienen carácter cancelatorio. Por ello el Decreto Legislativo N° 650 da la oportunidad de formular observaciones a los depósitos efectuados, de modo que la facultad del trabajador de reclamar un reintegro de estos depósitos solo estaría reservada a la circunstancia que se haya omitido incluir algún concepto en la remuneración computable o este haya sido reconocido con posterioridad a la liquidación (Cas. N° 1352-98-Chincha, El Peruano, 30/05/2001) .

     Es indebida la reliquidación injustificada de todos los periodos depositados de la CTS, así como la deducción del monto de los depósitos como si fueran pagos a cuenta (Cas. Nº 1515-98, El Peruano, Chincha; 30/05/2001).

      ¿Cuándo se puede efectuar la retención de la CTS?

     Si un trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, este deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador; así esta norma viene a regular la posibilidad de retener los depósitos de la compensación por tiempo de servicios como una forma de garantizar el resarcimiento de los daños que haya causado la falta grave del trabajador a su empleador (Cas. Nº 090-2006-Lima, El Peruano, 05/01/2007) .

      ¿Las deudas del trabajador se descuentan de la CTS?

     Cuando los trabajadores adeuden a sus empleadores sumas por concepto de préstamos, dichos montos se descontarán, en primer lugar, de los montos que deba abonar directamente el empleador al trabajador al cese del trabajador por concepto de compensación por tiempo de servicios (Cas. N° 2788-97-SCON, Data 35,000, 14/05/99) .

      ¿Se pueden compensar deudas del trabajador con la CTS?

     El artículo 47 del Decreto Legislativo Nº 650, no establece límites para la disposición de la compensación por tiempo de servicios del trabajador al momento del cese, por cuanto el sentido de la norma es claro al señalar que los adeudos del trabajador, serán descontados en su totalidad hasta que sea cubierta la acreencia y se reafirma este supuesto cuando dispone que si quedara saldo le será entregado al trabajador, debiendo constar en un documento este hecho. En consecuencia se ha interpretado adecuadamente la citada norma al aprobar la compensación propuesta por la demandada por el total de la compensación por tiempo de servicios del trabajador al momento de su cese (Cas. Nº 862-2003-Lima, El Peruano, 30/11/2004) .

















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