Coleccion: 177 - Tomo 81 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2008_177_81_8_2008_
ALCANCES DE LA NUEVA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI
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DoctrinasTOMO 177 - AGOSTO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 177 - AGOSTO 2008

ALCANCES DE LA NUEVA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI (

Alfonso Fernández Maldonado S. (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Principales modificaciones en el ámbito orgánico y funcional del Indecopi. III. Aspectos criticables de la legislación recientemente aprobada. IV. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, Decreto Legislativo Nº 1033 (25/06/2008).

     •     Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, Decreto Legislativo Nº 1034 (25/06/2008).

     •     Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Legislativo Nº 1044 (26/06/2008).

     •     Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (11/04/2001): arts. 202 y 206.

     •     Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584 (07/12/2001): art. 18.

     •     Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979 (23/09/1998): art. 16.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      Hacia 1992 se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, órgano encargado de proteger el mercado, los derechos de propiedad intelectual y la calidad de los productos. ¿Qué importancia tiene este órgano en el contexto peruano? Veamos.

     Existen órganos administrativos a nivel gubernamental, municipal, legislativo y judicial, excepto las materias propiamente legislativas o jurisdiccionales; incluso, existen órganos a los que se les encarga una determinada función administrativa por ser de interés público. En este contexto nace el Indecopi, máximo ente regulador del mercado y de la protección de la propiedad intelectual.

     Nunca tan necesario como hoy, con un mercado en auge, incremento de importaciones y exportaciones, la ampliación de la capacidad tributaria, mercantil y adquisitiva, así como impulso a los acuerdos económicos bilaterales y multilaterales, lo que se conoce como mercados ampliados. Administrar este escenario con la estructura de 1992 es, para el Indecopi, como pedirle a un niño que cargue una pesada mancuerna. Hasta ahora.

     Efectivamente, mediante el Decreto Legislativo Nº 1033 publicado el 25 de junio de 2008, se ha aprobado la nueva estructura orgánica y funcional del Indecopi, disponiéndose expresamente, como guía para el cumplimiento de sus funciones, las facultades para emitir directivas con efectos generales, supervisar y fiscalizar actividades económicas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas y cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, resolver controversias, y demás potestades.

     Del mismo modo, con la referida norma se adecua el sistema funcional del Indecopi a las reglas y disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444–, publicada en el año 2001. Sobre el particular, se enumera de una manera ordenada y en detalle las funciones y principales competencias de la entidad; se regulan sus facultades coercitivas y los límites implícitos a su ejecución; se establece la capacidad de revisar, de oficio, los actos administrativos a efectos de resolver cualquier vicio en el procedimiento o en la resolución de una controversia; se incorporan reglas sobre los conflictos de competencia entre las distintas instancias funcionales; se precisa el carácter sancionador de todos los procedimientos contenciosos, regulando su trámite para estos fines y determinando de manera expresa las infracciones y las potestades sancionadoras en las materias asignadas, entre otros.

     El mercado ha cambiado y con ello han aparecido nuevas fallas, nuevas metas y nuevos desafíos; el Indecopi no podía ser indiferente a los cambios y necesitaba renovar sus funciones, tener una mayor presencia y un control mucho más objetivo sobre las actividades mercantiles, razón por la cual se ha modificado el sistema orgánico y funcional de la entidad. Asimismo, se ha reformado su organización, a efectos de satisfacer adecuadamente las necesidades del mercado.

     El propósito del presente artículo es analizar las principales modificaciones incorporadas en la legislación funcional del Indecopi, así como destacar aquellos aspectos que no han sido apropiadamente regulados en la norma aprobada.

      II.     PRINCIPALES MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DEL INDECOPI

      Los cambios en el Indecopi se revelan desde su capacidad económica. Así, se ha exceptuado a esta entidad de las normas sobre limitaciones en el gasto, austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria.

     Esto significa que podrá disponer, con el debido sustento técnico y económico, del dinero necesario para acondicionar su infraestructura y su organización a los fines de un servicio óptimo, con mayores recursos para actuar en el mercado, para contratar profesionales con conocimientos y experiencia necesaria, para implementar sus funciones de manera desconcentrada, y para incrementar su labor preventiva y correctiva, incluyendo las investigaciones de oficio y la ejecución de medidas que permitan corregir las fallas del mercado.

     Sin los límites establecidos en las normas de austeridad y racionalidad en el gasto, el Indecopi tiene grandes posibilidades de desarrollar su organización y funciones, en tanto genera recursos directos por una cuantía significativa. Efectivamente, esta entidad tiene ingresos propios, que son el resultado de las tasas, multas y los servicios de metrología y acreditación, convirtiéndose en una “empresa” muy rentable, pero que, hasta ahora, podía reinvertir poco o nada de los recursos en la mejora de sus servicios o en el logro de sus fines, lo que debería cambiar con la eliminación de las limitaciones antes señaladas.

     Otro cambio que debemos resaltar es la conformación de un consejo directivo multisectorial. Actualmente, la alta dirección del Indecopi está integrada por tres miembros, dos de los cuales son elegidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, y un tercero por el Ministerio de Economía. La nueva estructura es de cinco miembros, lo cual significa la incorporación de dos funcionarios adicionales designados por el Ministerio de la Producción y por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, respectivamente.

     La meta consiste en lograr la participación activa de un representante de los despachos más comprometidos con el mercado interno –Ministerio de la Producción–, y con el mercado ampliado que resulta de los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados por el Perú–Ministerio de Comercio Exterior y Turismo–. Ello va a permitir que la alta dirección genere un mejor debate y cuente con mayores insumos para atender y actuar en la economía, a efectos de respaldar su adecuado crecimiento interno y externo.

     Pero la estructura de un órgano no es por sí misma una garantía de cambio. Por esta razón, se ha modificado de manera esencial las reglas aplicables a los procedimientos, tanto las normas generales contenidas en la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, como las normas especiales que regulan las materias que le han sido asignadas.

     Así, se ha dispuesto expresamente la facultad para declarar, de oficio, la nulidad de cualquier acto administrativo que infrinja la ley, el procedimiento, o los derechos de los administrados, incluso cuando no hayan sido impugnados, siempre y cuando el acto sea revisado dentro del plazo de un año, función que le corresponderá a las Salas del Tribunal del Indecopi.

     Esta potestad es importante, en primer lugar, porque desarrolla una regla previamente contenida en la Ley del Procedimiento Administrativo General (1) . En segundo lugar, porque resuelve de manera definitiva una cuestión debatible en el Indecopi, la cual está referida a si cualquier administrado tiene legitimidad para pedir la nulidad de los precedentes de observancia obligatoria expedidos en el trámite de un procedimiento, pese a no haber participado en el mismo.

     Los precedentes de observancia obligatoria se aprueban en el trámite de un procedimiento en particular, pero constituyen una decisión distinta a la resolución de fondo de la controversia, cuya finalidad es interpretar una norma con carácter general y vinculante; así, la aplicación de tal precedente afecta no solo a las partes del procedimiento, sino a todo el mercado. La facultad de revisar los actos administrativos permitirá que el órgano superior del Indecopi, de oficio o a pedido de terceros con legítimo interés, revise algún precedente aprobado en primera instancia administrativa y, de ser contrario a la ley, lo modifique o deje sin efecto, incluso cuando este haya quedado consentido. De igual manera, se podrán revisar las decisiones de fondo, siempre que existan vicios en el procedimiento o en la resolución.

     Una segunda regla cuya mención es importante es la facultad de impugnar las resoluciones del Indecopi ante el Poder Judicial, en vía contencioso-administrativa. Sobre el particular, se ha dispuesto que las resoluciones que podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial son aquellas emitidas por las salas del Tribunal y, únicamente, en tanto estas hayan resuelto de manera final la controversia.

     Es decir, si una sala declara la nulidad de una resolución de primera instancia y devuelve lo actuado, no se podrá cuestionar dicha resolución en instancia judicial en tanto no agota de manera definitiva y concluyente el procedimiento, incluso si el administrado ve afectado sus derechos en los casos donde la resolución declarada nula le era favorable.

     Esta regla, a su vez, recoge en parte los criterios establecidos en la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584 (2) , que exige el agotamiento de la vía administrativa como requisito para someter el caso a las instancias judiciales. En idéntico sentido, las salas superiores del Poder Judicial rechazan toda impugnación de cuestiones incidentales, por cuanto las mismas no concluyen de manera definitiva el procedimiento administrativo.

     Por otro lado, se uniformizan las disposiciones sobre ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones del Indecopi expedidas en primera o en segunda instancia administrativa, respectivamente.

     A la fecha las normas del Indecopi disponen que son apelables ante el órgano superior, únicamente, las resoluciones de primera instancia administrativa que resuelven el fondo de la controversia, dictan medidas cautelares o imponen multas. Con las modificaciones aprobadas, se dispone expresamente que pueden ser apeladas no solo las mencionadas, sino cualquier otra resolución, en tanto cause indefensión o determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, como acuerdos conciliatorios, el pago de costos y costas, la imposición de medidas correctivas o las resoluciones que suspendan el trámite de un procedimiento, lo que se condice con el régimen previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (3).

     La impugnación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia suspende los efectos de la decisión apelada. Sin embargo, se faculta a tales órganos a conceder apelaciones sin efectos suspensivos cuando la materia controvertida lo amerita, sea por su relevancia o por contener medidas de defensa comercial.

     Esta disposición antepone el interés público, al derecho de los administrados de suspender la decisión de fondo hasta que la controversia sea revisada en segunda instancia administrativa. Con este fin, cuando el órgano que expidió la resolución impugnada considera que sus efectos deben mantenerse en salvaguarda del interés público, lo establecerá así y concederá el recurso de apelación sin suspender los efectos de su decisión.

     Del mismo modo, esta regla resguarda los efectos de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento, sin perjuicio de que la decisión de fondo haya sido impugnada.

     Por su parte, las resoluciones expedidas en segunda instancia administrativa se ejecutan de manera inmediata, incluso si estas han sido impugnadas ante el Poder Judicial. Ahora bien, si la resolución impugnada en vía judicial contiene un mandato susceptible de ejecución coactiva, este podrá ser suspendido contra entrega de una carta fianza que garantice su cumplimiento posterior.

     Entendemos que esta es una regla especial para la ejecución coactiva de los mandatos expedidos por el Indecopi. Al respecto, la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley Nº 26979 (4) , establece que los administrados pueden solicitar que se suspenda la ejecución por el solo hecho de existir un proceso contencioso administrativo en trámite, sin necesidad de garantizar su pago, por lo que la norma comentada aprueba una regla especial de ejecución coactiva para los trámites ante el Indecopi, sin perjuicio de que el Poder Judicial pueda suspender el cobro en un momento posterior.

     Otro cambio relevante, es el relativo a la organización de todos los procedimientos contenciosos seguidos ante el Indecopi. Antes, en temas de propiedad intelectual, la primera instancia administrativa para oposiciones a solicitudes de registro, cuestionamiento de derechos inscritos o denuncias por infracción de marcas, patentes o derechos de autor, era una jefatura; ahora estas controversias serán resueltas en primera instancia por un órgano colegiado –comisión–, asistido a su vez por una secretaría técnica.

     En los asuntos no contenciosos tales como el reconocimiento, otorgamiento, declaración y registro de derechos se mantiene una estructura de tres (3) jefaturas denominadas direcciones nacionales (antes oficinas), presididas por un director. Estas son:

     1.     Dirección de Signos Distintivos.

     2.     Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

     3.     Dirección de Derechos de Autor.

     En temas de defensa de la competencia, se mantiene una estructura de siete (7) comisiones asistidas por una secretaría técnica, a saber:

     1.     Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (antes, Comisión de Acceso al Mercado).

     2.     Comisión de Defensa de la Libre Competencia (antes, Comisión de Libre Competencia).

     3.     Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (antes, Comisión de Represión de la Competencia Desleal).

     4.     Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.

     5.     Comisión de Protección al Consumidor.

     6.     Comisión de Normalización y Fiscalización de Barreras Comerciales no Arancelarias (antes, Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales).

     7.     Comisión de Procedimientos Concursales.

     Adicionalmente, se han desarrollado las facultades de las secretarías técnicas, órganos instructivos por excelencia, consolidándose su competencia y sus capacidades en el trámite de los procedimientos, sobre la base de un sistema de acción pública.

     La secretaría técnica correspondiente instruirá y tramitará los procedimientos seguidos ante su respectiva comisión, asumiendo la titularidad de la acción en denuncias de parte, donde el denunciante será un simple colaborador en el procedimiento.

     Complementando lo anterior, se prevé que, vía delegación, la comisión respectiva instruya a su secretaría técnica a efectos de que inicie procedimientos de oficio, impute cargos e impulse su trámite, conceda recursos administrativos y declare firme o consentida la resolución final que se expida en estos.

     En el ámbito nacional, el Indecopi viene impulsando sus funciones en todo el país mediante la creación de oficinas regionales que velen por las principales necesidades de los administrados en su ámbito local, como el registro de los derechos de propiedad intelectual, la protección a los consumidores, la defensa a la libre y leal competencia y la protección del crédito en empresas con problemas de solvencia económica. Para tal fin, el Consejo Directivo tendrá plenas facultades para crear oficinas en todo el territorio del Perú.

      III.     ASPECTOS CRITICABLES DE LA LEGISLACIÓN RECIENTEMENTE APROBADA

      Además de las importantes modificaciones señaladas líneas arriba, la nueva Ley de Organización y Funciones del Indecopi ha incorporado disposiciones criticables, así como también ha permitido que subsistan reglas poco productivas y lamentables omisiones. Específicamente, preocupan tres materias que no han sido resueltas, a saber: i) las competencias exclusivas y excluyentes del máximo ente supervisor del mercado; ii) sus facultades de fiscalización, control y erradicación de barreras burocráticas ilegales o irracionales; y, iii) la problemática del mercado peruano.

     El Indecopi debería ser el máximo regulador del mercado y de la protección de la propiedad intelectual, gozando de facultades exclusivas y excluyentes para fiscalizar, investigar y, de ser el caso, sancionar el incumplimiento de las normas que regulan, en general, las actividades económicas desarrolladas por los administrados.

     Si bien el artículo 30 de la ley comentada, que entra en vigencia a partir del 24 de agosto de 2008, le otorga a las comisiones la competencia primaria y exclusiva en las materias que les han sido asignadas, preocupa en cuanto admite, como salvedad, que otra ley pueda disponer competencias distintas a las del Indecopi, o, en otras palabras, que se faculte a otras entidades del Estado para conocer, excepcionalmente, temas de competencia en razón de su especialidad, lo que, en la práctica, convertiría a esta excepción en la regla. Veamos.

     Entre las materias que le han sido asignadas al Indecopi, se ha aprobado la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas –Decreto Legislativo Nº 1034–, a la cual nos podemos referir como la nueva Ley sobre Libre Competencia. En esta norma se establecen las conductas calificadas como anticompetitivas, a efectos de promover la eficiencia económica en el mercado.

     Se ha previsto, sin embargo, que las prácticas contrarias a la libre competencia realizadas en el contexto de los servicios de telecomunicaciones serán competencia del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - Osiptel. Otra excepción igual se encuentra contenida en la recientemente aprobada Ley de Represión de la Competencia Desleal –Decreto Legislativo Nº 1044–.

     Es decir, la propia normatividad del Indecopi elimina de su competencia ciertas materias por razones de especialidad, como es el caso de los servicios de telecomunicaciones, cuya fiscalización y sanción le corresponderá de manera exclusiva a Osiptel.

     Bajo el mismo criterio, los restantes organismos reguladores podrían reivindicar sus competencias respecto a las actividades que les corresponde supervisar, llámese obras públicas, agua, minería, energía o hidrocarburos. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP podría hacer lo mismo respecto a cualquier falla existente en el sistema financiero, de seguros o de fondos de pensiones, mientras que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - Consucode podría tener competencia exclusiva respecto a prácticas colusorias de proveedores, o conductas que afecten la transparencia en la adquisición pública de bienes o servicios.

     Así, el dispositivo comentado, si bien le otorga al Indecopi competencia primaria y exclusiva en las materias que les han sido asignadas, contiene una salvedad que permitiría a otros órganos asumir, por ley, una competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de su especialidad, relegando al Indecopi al mercado del pollo, la leche y el pan.

     Por otro lado, la norma comentada sustituye el Decreto Ley Nº 25868 (anterior Ley de Organización y Funciones del Indecopi), salvo las disposiciones contenidas en el artículo 26BIS, donde se regulan las competencias de la ahora denominada Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.

     Con ello se mantiene el sistema ya existente de fiscalización y sanción de barreras burocráticas ilegales o irracionales que impiden el ingreso de los particulares al mercado, el cual, si bien no es deficiente o ineficaz, no satisface de manera integral el control y la eliminación de cualquier obstáculo, impedimento o dificultad que afecte el desarrollo de los agentes en el mercado.

     Finalmente, la ley omite dos temas que constituyen, actualmente, importantes fallas del mercado y que perjudican el desarrollo económico del país. Estas son la cultura del mercado interno y la problemática de la informalidad, dos caras de la misma moneda.

     En cuanto a lo primero, nuestro mercado no puede seguir viviendo con criterios limitados al ámbito local; por el contrario, debe existir una modernización institucional, a efectos de responder a los nuevos desafíos que demanda la economía interna, así como a las exigencias que revela la inserción del Perú en un mercado ampliado. Como sustento de lo antes señalado, debemos precisar que la modernización del Indecopi como entidad pública y su adaptación a la expansión de los mercados a través de tratados de libre comercio, se encuentran incluidos en la exposición de motivos de la ley.

     Una cultura de mercado que responda a los nuevos desafíos que plantea la globalización y el comercio multilateral, exigen no solo elevar la categoría de consumidor a uno razonable, informado, atento y medianamente instruido, sino también generar mayores licencias corporativas, siempre y cuando las mismas no se opongan al interés público o generen, en la práctica, un efecto negativo en el mercado.

     La norma establece que el Indecopi vigila la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, defiende la libre y leal competencia y procura que en los mercados haya una competencia efectiva, pero no aclara los criterios que resultan relevantes para tal fin. Del mismo modo, establece la necesidad de proteger los derechos de los consumidores, pero no se definen los requisitos mínimos de consumidor.

     Una muestra de ello es el criterio proconsumidor, respaldado por el Indecopi de un tiempo a esta parte, y distorsionado en la actualidad para sancionar a los proveedores ante supuestos meramente objetivos, sin que medie el mínimo análisis crítico, o la acreditación de un impacto en el mercado. Por ejemplo, en los casos de uso fraudulento de tarjetas de crédito, se sanciona a los establecimientos afiliados por el mero dicho de los consumidores, generando presunciones y suponiendo hechos que ampararían, incluso, las denuncias de personas inescrupulosas que cuestionen consumos efectivamente realizados.

     Otro caso lo constituyen las infracciones por rotulado en idioma extranjero u omisión de información relevante, donde se sanciona al proveedor por el solo hecho de verificarse tal incumplimiento. Ello ha convertido a esta entidad en un negocio para seudoasociaciones de consumidores que en realidad son fachada de lucrativas empresas, cuya única labor es identificar conductas sancionadas formalmente por la ley, detectar a los responsables y extorsionarlos, iniciar denuncias con el fin de exigir altos costos procesales, o participar en las multas impuestas por el Indecopi, sin importarles su labor social o el espíritu correctivo que debería caracterizar su existencia.

     Respecto a la informalidad, esta no se reduce al reconocimiento de los derechos laborales de quienes prestan servicios a una empresa, sino tiene una connotación mayor.

     La informalidad abarca desde la exteriorización de las prácticas mercantiles, hasta el cumplimiento de niveles básicos de calidad y cualidad de los productos y servicios. Son informales no solo los que no pagan impuestos, o los que no reconocen derechos laborales sino, además, quienes inician una práctica mercantil sin las condiciones económicas y de infraestructura mínimas para su desarrollo; quienes elaboran, importan o adquieren para su comercialización, productos que no satisfacen estándares mínimos de seguridad y calidad, quienes venden productos adulterados o que generan confusión respecto a su origen industrial o comercial.

     En líneas generales, son informales todos aquellos que compiten con base en el precio, arriesgando de manera irracional, y a veces ilegal, la calidad de los productos o servicios. Así, la competencia efectiva no solo se manifiesta con la existencia de una mayor cantidad de productos y servicios, sino, principalmente, de una oferta mejor.

     Como vemos, la cultura del mercado y la informalidad son ineludibles a efectos de corregir las fallas del mercado y, mientras no sean superadas, las distintas medidas preventivas, correctivas y sancionadoras se limitarán a casos concretos, a situaciones satélite, sin resolver, en la práctica, los problemas de fondo. Esperamos, por lo tanto, que el Indecopi no siga el mal ejemplo de supervisar solo lo formal y objetivo, sin ser crítico sobre los efectos de su actuación en el mercado, o indiferente ante un mercado paralelo, tan alejado como perjudicial para el desarrollo económico del país.


      IV.     CONCLUSIONES

      Si bien no todo es plausible, el balance del nuevo régimen es positivo. Se ha desarrollado y complementado las facultades expresas del Indecopi para supervisar y fiscalizar las actividades económicas, a efectos de responder a las fallas, metas y desafíos del mercado actual. Del mismo modo, el sistema funcional ha sido adecuado a las reglas y disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en otras normas vigentes.

     Los cambios en el aspecto orgánico son igualmente importantes, considerando que se excluye al Indecopi de los límites establecidos en las normas de austeridad y racionalidad en el gasto, y se fortalece su estructura con una alta dirección multisectorial, secretarías Técnicas más comprometidas en el trámite del procedimiento y un intenso proyecto de desconcentración hacia diversas regiones del país.

     Sin embargo, existen ciertos elementos criticables respecto a la normatividad recientemente aprobada, a saber: i) se prevé la posibilidad de que otros órganos puedan supervisar temas de mercado por razones de especialidad, cuando ello debería ser competencia exclusiva del Indecopi; ii) se mantiene, sin los cambios necesarios, el sistema de fiscalización y sanción de barreras burocráticas ilegales o irracionales; y, iii) no se ha resuelto la problemática del mercado peruano, donde subsisten conductas que obstaculizan el desarrollo económico del país.

     ¿Cuál es el resultado de todos estos cambios normativos de organización y funciones? Aún no lo sabemos, y los efectos solo se podrán medir con el comportamiento del Indecopi. Confiamos en que ello involucre un perfeccionamiento en sus criterios, a efectos de salvaguardar los intereses de todo el mercado, pensando en los desafíos propios de la inserción del Perú en un comercio multilateral, así como la existencia de un proceso de globalización en marcha.

      NOTAS:

     (1)     Así, el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente:

          “201.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

          201.2     La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.

          Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo solo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

          (…)”.

     (2)      Al respecto, el artículo 18 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

          “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.

     (3)      Al respecto, el inciso 2 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone lo siguiente:

          “(…)

          206.2  Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

          (…)”.

     (4)      Al respecto, el acápite e) del inciso 16.1 y 16.3 del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva disponen lo siguiente:

          “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando:

          (…)

          e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución (…).

          (…)

          (…)

          16.3 El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.

           (…)”.





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