Coleccion: 177 - Tomo 86 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2008_177_86_8_2008_
EL PROTESTO DE TÍTULOS VALORES
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 177 - AGOSTO 2008DERECHO APLICADO


TOMO 177 - AGOSTO 2008

EL PROTESTO DE TÍTULOS VALORES

      ¿Qué es el protesto?

     El protesto es un acto solemne y excepcional que sirve para acreditar la falta de aceptación o de pago de un título valor, siendo considerado como una constancia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título valor (Exp. Nº 828-2005, 19/09/2005).

     El protesto es una diligencia esencialmente notarial, de carácter netamente formal, solemne y pública, en virtud de la cual se requiere a una o más personas intervinientes o nominado en el título valor para que acepten la obligación que este contiene o la pague posteriormente en la fecha de su vencimiento (Exp. Nº 1699-95, 10/11/1998).

      ¿Cuál es la finalidad del protesto?

     El protesto por falta de pago es el requerimiento notarial del obligado para que pague la obligación dineraria contenida en el título valor, cuyo efecto otorga mérito ejecutivo a dicho título. El acta tiene por objeto acreditar ese hecho por lo que la ley la ha sujetado a formalidades, entre ellas, que contenga el nombre de la persona con quien se entienda y su respuesta a los motivos de la falta de esta. El no cumplir con ello, no otorga mérito ejecutivo a la cambial (Exp. Nº 11798-98, 20/05/1999).

      ¿Dónde se realiza el protesto?

     Todo protesto debe efectuarse en el domicilio designado para el pago, es decir, en el domicilio que aparece consignado en el título valor. No obstante, debe efectuarse el protesto ante la cámara de comercio del lugar donde se efectuó el giro cuando se presentare cualquiera de los dos supuestos: i) si se trata de un título que no contiene indicación de domicilio para el pago, o ii) cuando consignando el domicilio, este resulte ser falso. La verificación de este último supuesto de excepción (falsedad del domicilio), corresponde ser probada por la parte que lo alega en el proceso (Cas. Nº 1704-03-Arequipa, 06/04/2004).

      El lugar de pago se encuentra perfectamente señalado en las cambiales, por tanto, el protesto de los documentos cautelares debieron realizarse en la dirección indicada y por el Notario del lugar, y no ser protestadas en otra localidad y por notario de dicho lugar (Exp. Nº 00-2591-160801JC1C/2, 23/10/2001).

      Si el obligado principal fallece, ¿es necesario realizar la diligencia de protesto?

     Aun cuando la persona a quien el título debe presentarse hubiera muerto, el protesto será formalizado de todos modos, entendiéndose que el requerimiento ha sido hecho a sus sucesores (Exp. Nº 2362-98, 15/01/1998).

      ¿Es necesario realizar la diligencia de protesto contra los garantes del obligado principal?

     Para ejercitar la acción cambiaria directa contra el emitente del pagaré o contra sus garantes, es indispensable el protesto por falta de pago únicamente contra el emitente u obligado principal de la deuda, no resultando exigible dicha diligencia contra los demás obligados (Cas. Nº 2037-2001-Lima, 01/07/2002).

      En cuanto se cuestiona la falta de protesto contra los avalistas de conformidad con el artículo ciento veinticuatro de la Ley de Títulos Valores, es requisito obligatorio el protesto por falta de pago, parcial o total, contra el aceptante; no siendo indispensable el protesto contra los demás obligados, en consecuencia no resulta necesario el protesto contra aquellos (Exp. Nº 98-36395-2109, 02/09/1999).

      ¿Existe protesto de oficio?

     Si solo en el acta de protesto correspondiente a la letra de cambio se ha omitido consignar el nombre de quien solicitó el protesto, ello no acarrea la nulidad del acto porque debe entenderse que no existe el protesto de oficio, esto es, que necesariamente se ha hecho a requerimiento de una persona cuyo nombre se ha omitido consignar en el acta correspondiente, omisión que no resulta atribuible a la parte ejecutante, y que no le resta mérito ejecutivo a la cambial precitada (Exp. Nº 3038-98, 28/09/1998).

      ¿Qué formalidades debe cumplir la diligencia de protesto?

     La diligencia de protesto es de carácter formal ... el acta de protesto debe contener lugar, fecha y hora de la diligencia, nombre del solicitante, nombre de la persona contra quien se dirige el protesto, nombre de la persona contra quien se entienda, transcripción del título y firma del funcionario que lo efectúa (Exp. Nº 310-96. Lima, 07/05/1996).

      El incumplimiento de las formalidades del protesto ¿afecta el derecho al debido proceso?

     No resulta procedente el recurso de casación sustentado en la causal de afectación al derecho de un debido proceso cuando esta se refiera al incumplimiento de las formalidades propias del protesto de un título valor; tomando en cuenta que la diligencia del protesto, al efectuarse al margen de un proceso judicial, no es un acto procesal sino extrajudicial (Cas. Nº 2738-2000-Lima, El Peruano, 30/04/2001).

      ¿Cuál es la diferencia entre el trámite del protesto y el acta de protesto?

     Debe establecerse un distingo entre el acto del protesto y el acta correspondiente, pues el primero es el requerimiento al obligado que debe practicarse por el notario o funcionario autorizado en el lugar señalado para el pago, dentro del término establecido y en los días y horas permitidas y el acta es la prueba de que se ha practicado dicha diligencia (Cas. Nº 598-2000-Lima, El Peruano, 17/09/2000).

      ¿Cuál es la naturaleza del acta de protesto?

     De conformidad con las normas de la Ley de Notariado que le otorgan la calidad de instrumento público a la diligencia del protesto, debe reputarse como válido el contenido del acta de protesto, debiéndose tomar por cierto la fecha de la diligencia que aparece en el testimonio del acta de protesto, en el cual consta que este se realizó dentro de los ocho días posteriores al vencimiento de la letra de cambio. En consecuencia, el hecho que en la letra de cambio puesta a cobro se haya consignado como fecha del protesto el mismo día de su vencimiento constituye solamente un error material que no enerva la validez del acta de protesto por cuanto es esta la que da fe de la realización del acto al tener la calidad de instrumento público notarial, debiéndose por ende reputar efectuado el protesto en la fecha que aparece en el acta (Cas. Nº 1036-01-Arequipa, El Peruano, 02/02/2002).

      ¿El acta de protesto sirve como medio de prueba?

     El sello notarial del protesto acredita la exacta realidad del acto. Quien lo cuestione debe acreditar lo contrario, presentando el acta respectiva (Exp. Nº 98-36395-2109, 02/09/1999) .

      ¿Quién responde por el contenido del acta de protesto?

     El pagaré cumple con todos los requisitos que lo hacen formalmente válido. En ese sentido, el protesto, en cuanto a su contenido como acta, es responsabilidad exclusiva del notario o su personal; no siendo por tanto atribuible al titular del título valor, cualquier vicio formal que dicha acta contenga (Exp. Nº 99-3298-160101JC03, 28/06/2000).

      ¿Cuándo se debe realizar el protesto ante la Cámara de Comercio de Lima?

     El protesto debe hacerse en el lugar de presentación para el pago, según la naturaleza del título, para dejar constancia de que este no ha sido pagado, aun cuando la persona designada para aceptar o pagar estuviera ausente o hubiera fallecido, y solo cuando no hubiere indicación de domicilio o fuera falso, el protesto se verifica en la Cámara de Comercio del lugar. Ahora bien, si pagarés puestos a cobro contienen indicación precisa de domicilio, y no existiendo evidencia de que el mismo sea falso, los protestos verificados en la Cámara de Comercio de ambos títulos resulta defectuoso, lo que los inhabilita para la acción ejecutiva (Exp. Nº 1243-97, 27/01/1998).

      Si el notario no remite el protesto a la Cámara de Comercio de Lima, ¿se invalida el protesto?

     El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo sesenta de la Ley de Títulos Valores, entre ellas la de los notarios frente a las cámaras de comercio, no invalidan el protesto efectuado. Por ello, el incumplimiento del notario de la obligación de remitir a la Cámara de Comercio la relación de títulos protestados, no hace inválido el protesto efectuado (Cas. Nº 1130-2000-Lima, El Peruano, 31/08/2000).

      ¿Es válido dejar el requerimiento de pago debajo de la puerta?

     Dejar bajo la puerta el requerimiento dado que no se encontró a nadie en la dirección indicada, no atenta contra la formalidad que deben observar los títulos valores, en la medida que la ley no la prohíbe y más aún cuando el término para protestar los títulos valores de esta índole tiene un plazo perentorio, no pudiendo estar sometidos a que necesariamente el requerimiento sea recepcionado por una persona natural, tanto más si el notario como funcionario público es quien da fe de los actos de esta naturaleza (Cas. Nº 2883-2001-La Libertad, 28/08/2002).

      ¿Un protesto mal realizado puede acarrear la nulidad formal del título valor?

     Del acta de protesto se advierte que luego de indicarse que el protesto se efectuó en el domicilio de la ejecutada, el notario no precisa si se entrevistó o no con persona alguna en dicho domicilio o si esta dio su nombre o se negó a ello y si la conminó para el pago que es la finalidad del protesto, limitándose a consignar en el acta que la “diligencia de protesto se practicó conforme a ley”, enunciado genérico e impreciso que de manera alguna puede suplir la exigencia formal ineludible que estipula el artículo 55 de la Ley de Títulos Valores (derogada), siendo esto así, el protesto carece de eficacia acarreando la nulidad formal del pagaré puesto a cobro (Cas. Nº 336-03-Cusco, El Peruano, 01/12/2003).

      ¿El protesto puede ser efectuado por un secretario del notario?

     El protesto diligenciado por el secretario es perfectamente válido, pues la Ley de Títulos Valores expresamente le otorga facultades para ello (Exp. Nº 14623-98, 12/11/1998).

      Si bien la función notarial se ejerce en forma personal por el notario; por razones de orden práctico, para el eficiente tráfico comercial y debida circulación de documentos, resulta factible atender al protesto notarial efectuado por el secretario, aunado además por el impacto negativo que la observancia exclusiva de la recurrida norma conllevaría (Exp. Nº 8495-98, 20/10/1998).

      Si bien la Ley del Notariado dispone que la función notarial la ejerce el notario en forma personal, cierto es también que para el eficiente tráfico comercial y debida circulación de documentos resulta factible atender al protesto efectuado por el secretario notarial (Exp. Nº 98-4674, 03/08/1998).

      Para ejercer las acciones cambiarias, ¿es necesario presentar el testimonio de protesto o alguna constancia adicional?

     El título valor que contiene la constancia de protesto es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia adicional alguna. (Exp. Nº 245-2005, 30/06/2005).

     Es título suficiente para ejercitar la acción cambiaria, el título valor sellado por la notaría, con la constancia de “docu-mento protestado” con indicación de la fecha del protesto y la firma del funcionario interviniente. No es obligatorio acompañar el testimonio del protesto (Exp. Nº 15715-98, 07/01/1999).

      ¿Cuál es el efecto de la cláusula liberatoria de protesto?

     La formalidad del protesto no resulta exigible en razón de que en las siete letras de cambio puestas a cobro, se han estipulado expresamente en cada una de ellas la cláusula liberatoria prevista en el artículo 81 de la Ley de Títulos Valores. En este sentido, la acción cambiaria de los títulos valores sujetos a la cláusula sin protesto se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor, quedando liberado el tenedor de la obligación de protestar el documento (Exp. Nº 1180-2005, 02/11/2005).

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe