Coleccion: 177 - Tomo 7 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2008_177_7_8_2008_
INNOVACIONES AL RÉGIMEN IMPUGNATORIO DEL ARBITRAJE INTRODUCIDAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1071
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DoctrinasTOMO 177 - AGOSTO 2008ESPECIAL: LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071


TOMO 177 - AGOSTO 2008

INNOVACIONES AL RÉGIMEN IMPUGNATORIO DEL ARBITRAJE INTRODUCIDAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071 (

Oswaldo Hundskopf Exebio (*))

SUMARIO: I. Permisas introductorias. II. Mecanismo impugnatorio regular dentro del proceso. III. El recurso de anulación como mecanismo impugnatorio judicial. IV. El recurso de casación como mecanismo impugnatorio judicial extraordinario. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Nueva Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071 (28/06/2008): arts. 3, 49, 63, 64, 65 y 66.

     •     Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572  (05/01/1996): arts. 58, 72, 73 y 123.

     •     Código Procesal Civil: arts. 121 y 362. 

 

      I.     PREMISAS INTRODUCTORIAS

      Sin lugar a dudas, actualmente, el arbitraje es una institución de gran importancia en el desarrollo económico y social del país, y como tal, se encuentra debidamente reconocido en el artículo 139 de nuestra Constitución Política.

     En sustento de lo expuesto, mediante la resolución expedida el 28 de febrero del 2006 en el Expediente Nº 6167-2005-PHC/TC (1) , el Tribunal Constitucional reconoció plenamente la independencia jurisdiccional de la institución del arbitraje, al exponer lo siguiente:

          “Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponibles, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria”.

     En este mismo sentido, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1071 (2) recoge los principios y derechos de la función arbitral y con ello se recalca la independencia y autonomía de esta importante jurisdicción voluntaria.

     Debe tenerse en cuenta que el arbitraje es una jurisdicción especial reconocida en la Constitución Política del Estado y que, a su vez, goza de ser una jurisdicción independiente. Ello, sin embargo, no significa que el ejercicio de las atribuciones de la jurisdicción arbitral pueda realizarse sin observar los principios constitucionales, o que se encuentre ajena al control judicial posterior.

     En ese orden de ideas, la jurisdicción arbitral no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso, razón por la cual el derecho de impugnación de las partes es uno de los derechos fundamentales que se encuentra especialmente garantizado en el fuero arbitral.

     Por la impugnación, una persona que se considera afectada con una decisión o resolución puede cuestionarla y pedir su revocación o nulidad existiendo para estos efectos las vías o medios previstos en la ley; además, ejerciendo el derecho de impugnación se garantiza la pluralidad de instancias previstas en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, tanto al interior del proceso arbitral como al término de este, existen mecanismos para cuestionarlo mediante formas de impugnación, ya sea como recursos arbitrales o como recursos judiciales y acciones constitucionales.

     A partir del cuadro que a continuación se presenta, expondremos los diferentes mecanismos impugnatorios con los que se cuenta, en el marco de un proceso arbitral.

     Dado que el presente trabajo pretende mostrar las innovaciones del régimen impugnatorio del arbitraje, nos limitaremos a señalar solamente los mecanismos de control interno y el referente al control judicial ex post .

      II.     MECANISMO IMPUGNATORIO REGULAR DENTRO DEL PROCESO

      Hemos denominado como “regular” a aquel mecanismo impugnatorio que se ejercita y resuelve en la misma jurisdicción arbitral. El mecanismo impugnatorio regular tiene por finalidad cuestionar las decisiones que se dan a lo largo del proceso arbitral.

     Según Carlos Alberto Matheus (3) , en el ámbito del derecho del arbitraje los recursos se pueden definir como las solicitudes de rectificación de una decisión arbitral que el sujeto perjudicado formula ante el órgano arbitral que la pronunció. Es decir, se trata de una petición formulada por un sujeto legitimado para interponer tal recurso, es decir, por cualesquiera de la partes del proceso arbitral, la misma que puede ser estimada o desestimada, para lo cual se evaluará la existencia o no de un perjuicio o gravamen que la resolución arbitral le cause al recurrente.

     De acuerdo a lo dispuesto por la derogada Ley General de Arbitraje - Ley Nº 26572, existen dos mecanismos impugnatorios dentro del proceso: el recurso de reconsideración y el recurso de apelación. Sin embargo, mediante el Decreto Legislativo Nº 1071 solo se reconoce el recurso de reconsideración, cuyo antecedente es el recurso de reposición establecido en el artículo 58 de la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, el cual a propuesta del doctor Guillermo Lohmann Luca de Tena (4) , fue modificado en su denominación, dado que la idea del mencionado recurso era incorrectamente expresada con la palabra “reposición”, por cuanto lo que se debía solicitar al tribunal arbitral era que “reconsidere” cualquier decisión que tenga categoría del decreto o resolución de mero trámite, a los que se refieren los artículos 121 y 362 del Código Procesal Civil. La propuesta fue acogida, y por Ley Nº 28519, de fecha 24 de mayo del 2005, se modificó el artículo 58 de la Ley General de Arbitraje, variándose la denominación del recurso de reposición por el recurso de reconsideración.

     Actualmente, el recurso de reconsideración se encuentra recogido en el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 1071, y al igual que en el caso de la Ley Nº 26572, procede únicamente contra las decisiones del tribunal arbitral distintas del laudo. Asimismo, este recuso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes o por el tribunal arbitral de oficio, por razones debidamente motivadas.

     En cuanto al plazo para la interposición del recurso de reconsideración, la Ley Nº 26572 lo fijaba en cinco (5) días hábiles después de notificada la resolución, salvo que esta sea notificada en audiencia, en cuyo caso el recurso debía formularse en la propia audiencia, con la posibilidad de fundamentación complementaria en tres (3) días hábiles. En el Decreto Legislativo Nº 1071, en cambio, el plazo es fijado por las partes, por el reglamento arbitral aplicable, en su defecto, por el Tribunal Arbitral, y a falta de acuerdo en el plazo se ha establecido, como norma supletoria, que el recurso de reconsideración deberá ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la decisión. Además, no se distingue entre las resoluciones expedidas en audiencia y las expedidas fuera de ella; y, finalmente, en el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 1071 se precisa que la interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecución de las resoluciones.

RÉGIMEN IMPUGNATORIO EN EL ARBITRAJE

Mecanismos regulares

Mecanismos ordina- rios judiciales

Mecanismos extraor- dinarios judiciales

Mecanismo extraor- dinario  constitucional

En el mismo proceso arbitral.

 

Ante la Sala Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior del lugar del arbitraje.

 

Ante la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial.

Ante el Poder Judicial como instancia previa; ante el Tribunal Constitucional en último grado.

Recurso de reconsideración  ante los mismos árbitros.

Recurso de anulación del laudo. La sala solo debe pronunciarse respecto a la forma y no el fondo de la controversia.

Recurso de casación contra la decisión de la sala comercial o de la sala civil.

Acciones de garantía (recurso extraordinario). Proceso constitucional, seguido conforme al Código Procesal Constitucional.

   

Revisión de errores in iudicando o in procedendo en las instancias inferiores.

No es en estricto una impugnación. Se cuestiona la regularidad del proceso arbitral o del proceso de anulación del laudo o la violación de derechos fundamentales.

      III.     EL RECURSO DE ANULACIÓN COMO MECANISMO IMPUGNATORIO JUDICIAL

      Bajo el anterior ordenamiento legal en materia arbitral, el control judicial debía ser ejercido ex post , es decir, a posteriori mediante el recurso impugnatorio establecido por Ley. De acuerdo a lo dispuesto en la derogada Ley General de Arbitraje Nº 26572, el control judicial puede realizarse mediante la interposición de los recursos de apelación y anulación del laudo. En cambio, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1071, el control judicial posterior se realiza únicamente mediante el recurso de anulación del laudo, dejando de lado la doble vía impugnatoria prevista por la Ley General de Arbitraje, es decir, se elimina la posibilidad de interponer del recurso de apelación contra los laudos arbitrales, ya sea ante una segunda instancia arbitral o judicial.

     Teniendo en cuenta lo señalado, pasaremos a desarrollar los aspectos que consideramos relevantes respecto del recurso de anulación.

     Como ya lo hemos precisado, el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y una garantía de legalidad irrenunciable, salvo en los supuestos de excepción del inciso 8 del artículo 63, recurso con el que cuentan todos aquellos que se someten a la jurisdicción arbitral. Su objeto no es revisar el contenido del laudo, sino controlar que este haya sido emitido dando cumplimiento a determinados requisitos que se consideran indispensables para el buen funcionamiento del arbitraje. Sin embargo, en atención a la autonomía de la jurisdicción arbitral, resulta razonable que solamente por determinadas causales previstas expresamente en la ley pueda interponerse el recurso de anulación ante el Poder Judicial, tal como se encuentra establecido en el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071.

      Como bien señala García Calderón (5) , la idea no es que:

          “(…) se utilice al Poder Judicial como un paso obligado de todo proceso arbitral finalizado (…). En efecto, algunos creen que el paso legal siguiente luego de emitido el laudo es el de acudir al Poder Judicial como una lógica consecuencia, y ello no es así. El arbitraje es instancia única, y solo como remedio extraordinario y solo para cautelar el debido proceso, sin revisar el fondo del conflicto, existe la posibilidad de acudir al Poder Judicial vía anulación del laudo (…)”.

     El recurso de anulación puede interponerse contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia y su finalidad es la revisión de su validez sin entrar al fondo de la controversia, razón por la cual su pronunciamiento se circunscribirá a la plena validez del laudo, o a la nulidad parcial o total del mismo. Es de tal naturaleza dicho recurso que la nueva regulación ha señalado expresamente la prohibición, bajo responsabilidad del órgano jurisdiccional encargado de resolver el recurso de reconsideración, de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

      1.     Competencia del recurso de anulación

      Dado que las funciones del Tribunal Arbitral cesan al emitirse y notificarse el laudo arbitral, salvo para aquellos casos en que se solicite la rectificación, interpretación, o integración del laudo, es el Poder Judicial el encargado de resolver la interposición del recurso de anulación.

     Como se advierte en el inciso 4 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1071, la sala civil especializada en lo comercial o en su defecto, la sala civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje son los órganos competentes para conocer el recurso de anulación interpuesto contra los laudos arbitrales.

     Con esta disposición se ha solucionado una controversia que se remonta al año 2004, con la expedición de la Resolución Nº 006-2004 -SP-CS (6) mediante la cual se determinó la competencia de los juzgados comerciales y de la sala comercial. Respecto de los juzgados, la mencionada resolución no generó dudas por su claridad y precisión, pero respecto de la sala, la situación fue diferente.

     En efecto, de acuerdo a lo señalado por la Resolución Nº 006-2004, la sala comercial es competente para conocer en apelación todas las cuestiones sometidas en primera instancia de los juzgados comerciales, las contiendas de competencia y los recursos de anulación de laudos arbitrales. Sobre la interpretación de este último punto, existen dos corrientes de opinión:

     a)     La primera corriente sostiene que la sala solo es competente para aquellos laudos arbitrales referidos a materia comercial.

     b)     La segunda corriente, por su parte, señala que la sala resulta competente para resolver la anulación de todos los laudos, cualesquiera que fuera sus materia, tales como contratación pública, arbitraje de sucesorios, sobre temas de responsabilidad contractual o extracontractual, etc.

     En este sentido, la nueva regulación ha zanjado la discusión, precisando que todos los recursos de anulación de laudos arbitrales expedidos en Lima, por lo pronto, serán resueltos por la sala comercial. Esta delimitación de jurisdicción se debe a que, hasta la fecha, la jurisdicción comercial se ha implementado solo en Lima, situación que puede variar en los próximos años.

      2.     Causales de anulación

      El Decreto Legislativo Nº 1071 ha establecido una redacción más clara y precisa en cuanto a las causales de anulación de laudo, buscando armonizar la legislación peruana con los estándares internacionales.

     En tal sentido, las causales de anulación de un laudo son únicamente las que están expresamente previstas en el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071, siendo indispensable que el impugnante alegue y pruebe lo siguiente:

      a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz

     A diferencia de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 72 de la Ley General de Arbitraje Nº 26572, esta causal nos muestra mayores supuestos de anulación, pues no se limita la nulidad del convenio arbitral, sino que contempla además la posibilidad de anular el laudo cuando el convenio arbitral no haya existido, sea anulable, invalido o ineficaz. Sin embargo, esta causal solo procede si el impugnante, previamente a la interposición del recurso, ha manifestado su reclamo y este ha sido desestimado.

      b. El impugnante no debe haber sido debidamente notificado de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no debe haber podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos

     Al igual que lo establecido en la Ley General de Arbitraje, el decreto recoge la causal de anulación por falta de notificación oportuna para el ejercicio de los derechos del accionante.

      c. La composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no deben haberse ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este decreto legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no deben haberse ajustado a lo establecido en este decreto legislativo

     En este aspecto, el Decreto Legislativo Nº 1071 ha incluido como causal para la interposición del recurso de anulación el hecho de que las actuaciones arbitrales no se lleven de acuerdo a lo establecido por las partes, puesto que ello afecta al debido proceso y a la igualdad que debe existir entre las partes.

      d. Debe haberse laudado sobre materia no sometida a su decisión

     A diferencia de lo señalado en la Ley General de Arbitraje Nº 26572, lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1071, no hace distinción entre la materia sometida expresamente y la sometida implícitamente a la decisión del tribunal arbitral.

      e. Debe haberse laudado sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional

     Respecto del tema, debemos señalar que coincidimos con lo señalado por el doctor Castillo Freyre (7) en sus comentarios al Proyecto de Modificación de la Ley General de Arbitraje, en el sentido de que se debe permitir que esta causal también pueda ser interpuesta de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso, ello porque en ella se resuelven materias manifiestamente no arbitrales.

      f. El objeto de la controversia no susceptible de arbitraje, de acuerdo a las leyes de la República debe haberse laudado en forma contraria al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional

     Esta causal es producto del sistema monista impuesto en el Decreto Legislativo Nº 1071, ya que esta causal se encontraba precisada en el inciso 5 del artículo 123 de la Ley General de Arbitraje Nº 26572, en el cual se desarrollaron los aspectos del arbitraje internacional.

      g. Debe haberse expedido el laudo fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral

     La nueva norma recoge, en su integridad, la causal establecidad en el inciso 5 del artículo 73 de la Ley General de Arbitraje Nº 26572.

     Por otro lado, el Decreto Legislativo Nº 1071 establece la improcedencia del recurso de anulación, en el supuesto de que la causal que se invoca haya podido ser subsanada mediante una solicitud de rectificación, interpretación, integración o exclusión, y la parte que invoca la anulación no lo haya realizado tal solicitud.

     Es importante precisar que la observancia de verificar que solamente sean objeto de anulación los procesos o laudos por las casuales previstas por el decreto, excluye la posibilidad de invocar las causales de nulidad del acto jurídico (materia sustantiva) o las causales de nulidad formal de resolución judicial (materia procesal).

      3.     Requisitos del recurso de anulación

      Para que el recurso de anulación sea admitido, se debe cumplir necesariamente los siguientes requisitos:

     1.     La indicación precisa de la causal o de las causales de anulación, debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes, pudiendo ofrecerse solo documentos.

     2.     Las partes podrán presentar las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales que tengan en su poder.

     3.     Asimismo, el recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo.

     El Decreto Legislativo Nº 1071 corrige lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje Nº 26572 y señala que solo procede la presentación de documentos como medios probatorios del recurso de anulación, evitando eventuales dilaciones del proceso, originadas en la actuación de otra clase de medios probatorios.

     En cuanto al trámite del mencionado recurso, el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 1071 establece, a diferencia de la actualregulación, que excepcionalmente, y por motivos atendibles, las partes o la corte podrán solicitar al tribunal arbitral remitir las copias pertinentes de dichas actuaciones, no siendo necesario el envío de la documentación original.

     Por otro lado, si bien el Decreto Legislativo Nº 1071 ha eliminado la presentación del recibo de pago o comprobante de depósito de la carta fianza como requisito para la admisibilidad del recurso, este se exige para los efectos de suspender el cumplimento o ejecución del laudo, tema que desarrollaremos más adelante.

      4.     Tramitación del recurso de anulación

      El recurso de anulación es presentado ante la sala comercial de la Corte Superior o, en su defecto, ante la sala civil de la Corte Superior dentro de los veinte días de notificado el laudo arbitral o la última decisión respecto a rectificación, interpretación, integración o exclusión o de haber transcurrido el plazo para que se resuelvan.

     Posteriormente a ello, y dentro de los diez días siguientes de presentado el recurso de anulación, la sala competente de la Corte Superior declarará la admisibilidad o no del recurso. Este plazo será mayor, en el caso de que se deba determinar el monto de la fianza bancaria establecida en el numeral 4 del artículo 66 del decreto legislativo, puesto que previamente deberá cumplirse con el trámite establecido.

     Como bien advierte el doctor Castillo Freyre (8) en sus cometarios ante el proyecto modificatorio, la ampliación en el plazo para interponer el recurso como para contestarlo resulta totalmente pertinente, toda vez que tanto la elaboración del recurso como de la contestación requiere de un tiempo considerable, pues amerita la revisión de todo el expediente, el cual en muchos casos resulta extenso y complejo.

     Además, debemos recalcar que mediante esta modificación en los plazos se ha corregido la desigualdad prevista en el artículo 75 de la Ley General de Arbitraje Nº 26572, estableciendo un plazo de veinte días para ambas partes.

     Si el recurso de anulación es admitido a trámite, la Corte Superior corre traslado a la otra parte a fin de que en un plazo de veinte días exponga sus descargos y ofrezca los medios probatorios documentales necesarios.

     Vencido dicho plazo, se fija fecha para la vista de la causa, la misma que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes. En dicha fecha, la sala superior podrá suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. La preocupación radica en dos extremos:

     a)     Conforme al artículo 60, el tribunal cesa sus funciones con el laudo, y automáticamente pierde su competencia.

     b)     Si se subsana las causales de anulación, la sala tendrá que resolver únicamente sobre la validez del laudo, pero ya propiamente no ejercerá su función de control judicial posterior.

     Sin embargo, de no subsanarse la causal de anulación, o sin la suspensión de las actuaciones judiciales en su caso, la Corte Superior resolverá el recurso dentro de los veinte días siguientes.

      TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN


     Cabe señalar que la interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía de cumplimiento acordado, tema que pasaremos a explicar a continuación.

      5.     Garantía de cumplimiento

      Entre las novedades incorporadas por el decreto legislativo encontramos un cambio sustancial respecto de los efectos del recurso de anulación. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje Nº 26572, la interposición del recurso de anulación no suspende el cumplimiento o la ejecución del laudo. Sin embargo, conforme a lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 1071, existe la posibilidad de suspender el cumplimiento o la ejecución del laudo siempre y cuando la parte impugnante lo solicite y cumpla con la presentación de la garantía acordada entre las parte o, a falta de este, se constituya una fianza bancaria por un monto equivalente al valor de la condena del laudo. Además de ello, esta fianza bancaria debe ser solidaria, incondicional, de realización automática y con una vigencia no menor de seis meses, los cuales pueden ser renovables antes de su vencimiento y hasta que concluya del trámite del recurso de anulación.

     En el caso de que esta condena no sea determinable en dinero o se requiera una liquidación, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la garantía. Si no se fijase el monto por el tribunal arbitral, el impugnante podrá solicitar la determinación ante la corte superior que conoce el recurso de anulación.

     Dado que esta garantía busca desincentivar la interposición maliciosa de recursos de anulación, el Decreto Legislativo Nº 1071 ha dispuesto como consecuencia de una desestimación del recurso, la entrega de la garantía a la parte vencedora del recurso. No obstante ello, si se declarase la anulación del laudo arbitral, la garantía será devuelta a la parte impugnante.

      IV.     EL RECURSO DE CASACIÓN COMO MECANISMO IMPUGNATORIO JUDICIAL EXTRAORDINARIO

      Conforme el inciso 5 del artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 1071, el recurso de casación procede contra la sentencia expedida por la sala comercial o la sala civil en su caso, que resolvió el recurso de anulación pero solamente cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente. Es así que este recurso se presenta ante la sala civil de la Corte Suprema, a fin de que este órgano proceda a verificar lo dispuesto por la Corte Superior.

     Si, resolviendo en casación, la Corte Suprema confirma la anulación parcial o total del laudo, o simplemente transcurre el plazo previsto para interponer este recurso contra la resolución de la sala comercial y no se interpone, según el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 1071, se deberá proceder de la forma siguiente:

     a.     Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 del artículo 63, la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

     b.     Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso b. del numeral 1 del artículo 63, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa.

     c.     Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso c. del numeral 1 del artículo 63, las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable.

     d.     Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso d. del numeral 1 del artículo 63, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

     e.     Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso e. del numeral 1 del artículo 63, la materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada judicialmente.

     f.     Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.

     Asimismo, se precisa que en el supuesto de que el laudo sea anulado y la consecuencia establecida sea el restablecimiento de la competencia del Poder Judicial, se deberá iniciar el proceso desde la etapa postulatoria, ya que no se puede seguir con la tramitación del proceso viciado.

     Esta regulación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1071, establece mayor flexibilidad en cuanto a los efectos de la anulación, pues son las partes quienes deciden qué alternativa adoptar.

      V.     CONCLUSIONES

      A nuestro criterio, la nueva regulación del régimen impugnatorio del arbitraje fortalece y protege la institucionalidad del arbitraje de todo tipo de injerencias externas. Asimismo, incorpora importantes y significativas innovaciones, teniendo como meta la estandarización internacional de las normas que regulan el arbitraje, así como una mayor flexibilización del proceso arbitral.

     Entre las innovaciones importantes propuestas por el Decreto Legislativo Nº 1071, encontramos la restricción de la intervención judicial en actuaciones dentro del proceso, buscando proteger el correcto desarrollo del mismo y privilegiar su independencia como jurisdicción.

     La nueva regulación del régimen impugnatorio del arbitraje tiene como finalidad evitar la dilatación maliciosa en la interposición de recursos y facilitar la resolución más rápida y efectiva de los conflictos que las partes voluntariamente someten a este interesante, atractivo y moderno mecanismo de solución de controversias.

      NOTAS:

     (1)     El texto completo de la sentencia puede leerse en “http//:www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06107-2005-HC.html”.

     (2)     “ Artículo 3. Principios y derecho de la función arbitral

          1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga.

          2. El Tribunal Arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.

          3. El Tribunal Arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo.

          4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del Tribunal Arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad”.

     (3)     MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “El sistema de recursos en el arbitraje: reconsideración y apelación”, En: Actualidad Jurídica , Gaceta Jurídica, Lima, junio del 2005.

     (4)     LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Apuntes introducidos sobre la conveniencia de ciertas modificaciones a la Ley General de Arbitraje”, en: Libro homenaje a Max Arias-Schereiber. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 226.

     (5)     GARCÍA CALDERÓN, Gonzalo, “Modificaciones a la Ley General de Arbitraje”, en: Revista Peruana de Derecho de la Empresa Nº 53, Lima, pp. 51 y 52.

     (6)     Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS de fecha 30 de septiembre del 2004, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior. El literal c) del inciso 2 del artículo primero de la referida Resolución establece que “Las Salas Superiores de la Subespecialidad Comercial conocen: (…) de los recursos de anulación de laudos arbitrales y, en su caso, el de apelación de laudos arbitrales referidos en materia comercial señaladas en el numeral anterior (…)”.

     (7)     CASTILLO FREYRE, Mario y otros. “Comentarios al Proyecto de Modificación de la Ley General de Arbitraje”, en: Arbitraje: Arbitraje y debido proceso. Volumen 2, Palestra. Lima, 2007, p. 255.

      (8)     Ibíd., pp. 248 y 249.





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