LA IMPUGNACIÓN DE LA VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL POR AFECTACIÓN DE SU ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN. El supuesto de anulación del laudo que resuelve respecto de materias que no son susceptibles de arbitraje en el Decreto Legislativo Nº 1071
(*) ( Julio César Matheus López
(**))
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I. INTRODUCCIÓN
La limitación de la facultad de actuación de los
árbitros
referida a las
controversias
que las partes les someten a través de la suscripción del denominado
convenio arbitral
, sin que les sea autorizado resolver sobre temas no sometidos –
laudo
extra petita
–, ni más allá de los sometidos –
laudo
ultra petita
–, es una característica clásica del arbitraje
(1)
como medio o
mecanismo heterocompositivo alternativo a la juridiscción estatal(2)
.
Por tal razón, se habla del carácter
rogado(3)
del arbitraje –
rogar al árbitro
–, entendiéndose que las partes libremente
solicitan
la resolución –
resolución rogada
– de las
controversias
que pudiesen tener; no estando autorizado el árbitro a llevar a cabo el análisis de la controversia, ni a emitir una decisión al respecto sin que medie la previa
solicitud
o
mandato
de las partes.
Así, el
arbitraje
posee indiscutiblemente una “(…) consustancial naturaleza
potestativa
justificada en la autonomía de la voluntad que se reconoce tanto a favor de las personas físicas como de las jurídicas, tendente a dar solución previo convenio arbitral, de cuestiones litigiosas disponibles, que poseen un indudable contenido patológico por medio de uno o varios árbitros
(4)
”. En otras palabras, podemos afirmar que sin el ejercicio de la
autonomía privada
exteriorizada a través de la suscripción del
convenio arbitral
no puede existir
arbitraje
; de tal forma que es posible sostener categóricamente que el origen del arbitraje se ubica necesariamente en el denominado
convenio arbitral(5)
.
Sin embargo, y sin que implique negar la plena validez de lo expuesto en los párrafos precedentes
(6)
, pueden presentarse supuestos en los cuales las
partes
involucradas en una
controversia
suscriban un
convenio arbitral
donde manifiesten clara y expresamente su decisión de someter dicha
controversia
en particular a arbitraje, y donde se emita el
laudo
correspondiente; y sin embargo, dicha decisión respecto de la controversia expresada en el
laudo
carezca de validez, ya no por un motivo que guarde vinculación directa con el acuerdo o manifestación de las partes –a través del
convenio arbitral
–
de
su decisión de someter su controversia a
arbitraje
; sino, por la afectación del
ámbito objetivo de aplicación del arbitraje
, al haberse resuelto respecto de materias que no son susceptibles de arbitraje.
Teniendo como contexto lo expuesto hasta aquí, debemos señalar que con fecha 28 de junio del 2008 se publicó en el diario oficial
El Peruano
el Decreto Legislativo Nº 1071 –Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje–, conjunto normativo que entró en vigencia desde el 1 de setiembre de 2008
(7)
, y que deroga expresamente a la Ley Nº 26572 –Ley General de Arbitraje–
.
Así, y teniendo como pretexto dicha modificación legislativa, el presente trabajo tiene como propósito analizar la regulación de la causal de
nulidad del laudo arbitral
–vinculada al ámbito de aplicación del arbitraje– que se haya pronunciado respecto de materias no susceptibles de arbitraje, tanto en la derogada ley como en la actualmente vigente.
II. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARBITRAJE
Para llevar a cabo el análisis del
ámbito de aplicación
del arbitraje se debe tener en cuenta que hay conflictos o controversias que no pueden ser objeto de un procedimiento arbitral, en vista de que las controversias implican materias o derechos que no son de libre disposición por parte de sus titulares.
Son las
leyes de arbitraje
las llamadas a delimitar el
ámbito de aplicación
de esta institución, configurando el objeto sobre el que puede recaer aquel. Normalmente, a la hora de determinar su ámbito de aplicación las leyes adoptan un
doble criterio
, pues es común apreciar que establecen tanto las
materias incluidas
como las
materias excluidas
del ámbito de aplicación del arbitraje
(8)
. Sin embargo, también podemos apreciar en algunas leyes de arbitraje actuales el abandono del uso de este
doble criterio
para adoptar un
único criterio
al momento de delimitar el
ámbito de aplicación
de esta institución, situación que nos parece más adecuada.
El arbitraje es una institución jurídica consistente en un ámbito heterocompositivo de resolución de controversias disponibles
(9)
. La alusión a la
disponibilidad
busca significar que no es posible realizar un arbitraje respecto de aquellas materias que han sido declaradas indisponibles o irrenunciables
conforme a derecho
. Como se puede colegir, la
controversia
es el elemento conceptual clave dentro de la institución arbitral
(10)
, el mismo que implica el de la
disponibilidad
. No obstante, este último resulta un
concepto jurídico indeterminado
necesitado de concreción
(11)
y análisis frente al caso específico. Los diversos derechos o materias objeto de arbitraje pueden ubicarse en concretas y distintas regulaciones o parcelas jurídicas, de esta forma será necesario cotejar que la disponibilidad del objeto del arbitraje sea
conforme a Derecho(12)
; es decir, conforme a las disposiciones específicas de la concreta regulación jurídica aplicable al caso concreto. No será la ley de arbitraje la llamada en última instancia a determinar la arbitrabilidad de un derecho o materia específica.
1. El ámbito de aplicación del arbitraje en la Ley Nº 26572
El artículo 1 de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje
,
indicaba que
pueden someterse
a arbitraje las controversias determinadas o determinables
sobre las cuales las partes tengan facultad de libre disposición
, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse. Acto seguido, el mismo artículo 1 incluía una lista de materias no disponibles
(13)
. Como es claro notar, en este aspecto la Ley Nº 26572 utilizaba el
doble criterio
para determinar el
ámbito objetivo de aplicación del arbitraje
.
La norma reseñada regulaba las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la
libre disposición
. Sin embargo, consideramos innecesario que la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, contenga un listado, aún a modo enunciativo, de materias que no son de libre disposición. A nuestro criterio, consideramos que era suficiente que la ley establezca que la
arbitrabilidad
de una controversia coincide con la
disponibilidad
de su objeto para las partes. Por tanto, la norma partía correctamente al señalar que son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles, pero añadía innecesariamente la enunciación de supuestos que no son susceptibles de arbitraje.
No debemos olvidar que estábamos ante una Ley General de Arbitraje, por lo tanto, si bien resulta razonable considerar que por razones de política legislativa haya cuestiones respecto a las cuales se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable, este objetivo no se debe llevar a cabo dentro del ámbito de una regulación general del arbitraje, siendo más adecuado que sea objeto de disposiciones específicas en otros textos legales. Además, no podemos dejar de indicar que cualquier listado resulta incompleto y arbitrario, ya que el tema de la
arbitrabilidad
no se agota en las leyes de arbitraje, sino que su análisis y comprensión se extiende a lo largo de todo el sistema jurídico.
Finalmente, en lo que a la Ley Nº 26572 se refiere, debemos señalar que si bien hemos indicado que la ley parte correctamente al señalar que son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles –
binomio arbitrabilidad/disponibilidad
–, yerra al no indicar que dicha disponibilidad debe ser
conforme a derecho
.
2. El ámbito de aplicación del arbitraje en el Decreto Legislativo Nº 1071
Por su parte, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071 –Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje– correspondiente a la regulación de las materias susceptibles de arbitraje, indica que
pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho
. A diferencia de la Ley Nº 26572, el Decreto Legislativo Nº 1071 utiliza un
único criterio
al momento de delimitar el
ámbito de aplicación
del arbitraje, por lo que no presenta ningún listado de materias que no pueden ser objeto de arbitraje.
Asimismo, debemos resaltar un cambio notable en la redacción del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, al hacer un cambio que modifica la redacción del artículo 1 de la Ley Nº 26572. Ahora, la norma no se limita a señalar que “pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tengan facultad de libre disposición” (Ley Nº 26572), sino que modifica acertadamente la redacción de dicha norma. Ahora, el Decreto Legislativo Nº 1071 señala que “pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición
conforme a derecho
”; y, a su vez el no incluir ningún listado de materias que no pueden ser objeto de arbitraje resulta acertado ya que la inclusión de un listado contradeciría el acertado uso de la referencia
conforme a derecho
.
La alusión a que la libre disposición
de una materia o cuestión debe ser
conforme a derecho
implica que este nuevo ordenamiento arbitral comprende claramente que el análisis de la
disponibilidad
es un tema que no puede ser abordado integralmente y exclusivamente por una ley general de arbitraje, y a su vez establece correctamente que la determinación de la
disponibilidad
(
arbitrabilidad
) es un tema cuya verificación requiere remitirse necesariamente al ordenamiento jurídico; ya que el derecho, interés, titularidad o materia vinculados al conflicto que se desea resolver a través del arbitraje, necesariamente debe encontrarse regulado por alguna rama del Derecho –Contratos, Marcas, Sociedades, entre otras– dentro de la cual encontraremos principios, normas y fines que la informan, y que determinan que dicha materia sea disponible o indisponible por las partes, a efectos de poder ser objeto de arbitraje.
III. LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR AFECTACIÓN DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN
Como ha quedado indicado a lo largo del desarrollo de este trabajo, el arbitraje no puede utilizarse para resolver cualquier conflicto que pueda suscitarse, estando limitado su aplicación respecto de las controversias o conflictos respecto a derechos o materias de libre disposición conforme a derecho.
Sin embargo, las leyes de arbitraje sancionan los supuestos en los cuales las partes y los árbitros hayan laudado en clara violación de esta prohibición. Por su parte, el artículo 73 de la Ley Nº 26572 señala las causales
(14)
de anulación de los laudos arbitrales, incluyendo el supuesto –recogido en el numeral 7– que indica que “No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente,
si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1
. La anulación parcial procederá solo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo”.
En lo que atañe al Decreto Legislativo Nº 1071 –Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje– el artículo 63, en su literal e), señala que es causal de anulación del laudo el que el tribunal arbitral haya resuelto sobre materias que,
de acuerdo a ley
, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional
(15)
.
A nuestro criterio, la regulación que realiza el Decreto Legislativo Nº 1071 de la causal de nulidad del laudo por afectación de su ámbito objetivo de aplicación –en los supuestos del laudo que resuelve respecto de materias que no son susceptibles de arbitraje– es más sistemática con la regulación de su ámbito de aplicación regulado en su artículo 2. Como indicamos el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071 utiliza un único criterio para determinar el ámbito de aplicación del arbitraje, no utilizando ninguna lista negativa de materias, limitándose a señalar que
pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho
, norma que es consecuente con la causal de nulidad recogida en el literal e) de su artículo 63, la misma que indica que es causal de anulación del laudo el que el tribunal arbitral haya resuelto sobre materias que
de acuerdo a ley
son manifiestamente no susceptibles de arbitraje.
Como puede apreciarse, la determinación del ámbito de aplicación del arbitraje –
criterio único
– es totalmente consonante con la regulación de la causal de nulidad relativa al laudo que afecta el ámbito objetivo de aplicación del arbitraje, en los supuestos del laudo que resuelve respecto de materias que no son susceptibles de arbitraje conforme a derecho.
Ciertamente, no se puede predicar lo mismo de la regulación del último numeral del artículo 73 de la Ley Nº 26572, la misma que no guarda una clara relación con la determinación que de su ámbito de aplicación realiza el artículo 1, el que indica como materias excluidas del arbitraje: 1. las que versan sobre el
estado o la capacidad civil de las personas
, ni las relativas a
bienes o derechos de incapaces
sin la previa autorización judicial; 2. aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso; 3. las que interesan al
orden público
o que versan sobre delitos o faltas; y, 4. las directamente concernientes a las
atribuciones o funciones de imperio del Estado
, o de personas o entidades de Derecho Público.
En el caso de la Ley Nº 26572, creemos que esta no resultaba sistemática –y más bien era imprecisa– al momento de regular la nulidad relativa al laudo que afecta el ámbito objetivo de aplicación del arbitraje. Si bien el artículo 73 –numeral 7– señalaba como causal de anulación de los laudos arbitrales, el que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser manifiestamente objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, al momento de acudir al artículo 1 la situación resulta poco clara, al utilizar un doble criterio al determinar el ámbito objetivo de aplicación del arbitraje.
Si bien por un lado acertaba al señalar que “pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tengan facultad de libre disposición”, se equivocó al consignar una lista de materias que no son objeto de arbitraje, la cual era innecesaria; y más aún cuando de la revisión de los supuestos consignados en dicha lista negativa se puede apreciar que varias son obviamente materias respecto a las cuales las partes no tienen libertad de disponer respecto a ellas, situación que no la determina la ley de arbitraje, sino las leyes sustantivas involucradas, como en el supuesto de
estado o la capacidad civil de las personas
o las que se refieren al
orden público
.
NOTAS:
(1) En este sentido ver, REGLERO CAMPOS, L. Fernando.
El Arbitraje
. Montecorvo, Madrid, 1991, p. 257.
Nos queda claro que la relevancia de la
voluntad de las partes
se manifiesta en el
carácter facultativo
del arbitraje establecido normativamente, de tal modo que el uso de esta institución solo se pone en marcha a instancia y pedido expreso de las partes, las cuales deciden libremente someter la resolución de un conflicto –presente o futuro- a arbitraje; optando autónomamente –a través de la suscripción de un
convenio arbitral
– por la opción arbitral, que es una alternativa que las partes eligen frente a la solución jurisdiccional estatal.
En ese sentido, tanto la Ley General de Arbitraje peruana –
Ley Nº 26572
– en su artículo 1 señala este carácter potestativo o facultativo del arbitraje al indicar que “
Pueden
someterse a arbitraje (…)”. Por su parte, y de forma similar a la Ley Nº 26572, el numeral 1 del artículo 2 del
Decreto Legislativo 1071
indica que “
Pueden
someterse a arbitraje (...)”.
(2) Hoy en día se habla tanto en la doctrina como en la práctica de los
ADR
–en idioma inglés– (
Alternative Dispute Resolution
) o también denominados
MARC´s
–en idioma castellano– (
Medios Alternativos de Resolución de Conflictos
). Incluyéndose bajo esos conceptos a “una serie de cauces que permiten el acceso a la justicia de quienes por voluntad prefieren huir del sistema estatal jurisdiccionalmente configurado, para adentrarse en arbitrajes, mediaciones, sistemas de autoregulación de determinados sectores jurídicos, conciliaciones, o figuras específicas (…)” Al respecto ver, BARONA VILAR, Silvia. “ADR en materia de consumo en la Unión Europea”. En:
Temas Actuales de Consumo: La resolución de conflictos en materia de consumo
. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 2002., pp. 65-66.
Si bien los nominados MARC´s o ADR son una forma real y concreta de contribuir a
desjudicializar
la
resolución de conflictos
, constituyendo un fenómeno de búsqueda de soluciones que escapen del Poder Judicial reconocido por el Estado; también se debe tener en cuenta, que no “(…) es malo movilizarse en la búsqueda de fórmulas, medios, técnicas que consigan efectivizar la justicia; la consabida necesidad de desconflictivizar la sociedad es necesaria y para ello el movimiento de la ADR actúa a su favor. El problema que puede derivarse de la asunción de tales posibilidades es que se convierta en sucedáneo de poder de tutela, con menos garantías para el justiciable que, al fin y al cabo, es el elemento subjetivo imprescindible en el acceso a la justicia, (…)”. Ibíd., p. 28.
En el ámbito nacional, el
Tribunal Constitucional
se ha pronunciado respecto al
arbitraje
como
medio alternativo
–en el punto 10 de la sentencia correspondiente al expediente N° 6167-2005-PHC/TC– señalando: “De allí que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional”.
(3) “El objeto del arbitraje son
las cuestiones litigiosas disponibles
. Pero este objeto ha de
vincularse
con su carácter
rogado
, lo que supone en la practica la
inexistencia
de obstáculos para que las partes puedan, en principio, someter a arbitraje (“rogar al árbitro”) todo aquello que se conecta con el carácter
dispositivo y heterocompositivo
que es aplicable a las más diversas manifestaciones jurisdiccionales.” Ver, LORCA NAVARRETE, Antonio María.
Tratado de Derecho de Arbitraje
. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 2002., pp. 38-39. Cuando el autor alude a las
cuestiones litigiosas
debemos entenderlas referidas a las
controversias
que puedan presentarse entre dos partes.
(4) Ver, LORCA NAVARRETE, ob. cit, p. 22.
(5) En este sentido, LORCA NAVARRETE, ob. cit., p. 81.
“En la LA el origen del arbitraje se ubica en el convenio arbitral. Sin convenio arbitral no puede haber arbitraje. El convenio arbitral, justificado en la autonomía de la voluntad, permite que la cuestión litigiosa disponible pueda ser sometida a arbitraje”.
(6) Al respecto compartimos la idea de que la leyes de arbitraje son respetuosas de “(…) la voluntad de las partes, de conformidad con la idea de que el arbitraje es un camino que convienen de común acuerdo para la solución de los conflictos. Esta voluntad de las partes de someter las controversias surgidas o que puedan surgir –presentes y futuras, por tanto– entre ellas al arbitraje se plasma en el convenio arbitral”. Ver, CORDÓN MORENO, Faustino.
El Arbitraje en el Derecho Español: Interno e Internacional
. Aranzadi, Pamplona, 1995, p. 35.
Sin embargo, dicho
respeto a la voluntad de las partes
no procede respecto a determinadas materias que cada ordenamiento legal determina, pero que en general están vinculadas a la disponibilidad o no de determinados derechos.
(7) De acuerdo a la tercera disposición final, la cual señala que el Decreto Legislativo Nº 1071 entrará en vigencia el 1 de septiembre de 2008, salvo lo dispuesto en la segunda disposición final, la que entró en vigencia el 29 de junio de 2008, y que estipula que las instituciones arbitrales tienen plazo para adecuar sus reglamentos arbitrales, en cuanto fuera necesario, de conformidad al Decreto Legislativo Nº 1071 hasta el 31 de agosto de 2008.
(8) A modo de ejemplo, podemos señalar que la anterior ley de arbitraje española es un claro ejemplo del uso de este doble criterio a la hora de delimitar el ámbito de aplicación del arbitraje. Así, la Ley 36/1988 señalaba en su artículo 1 las materias respecto a las cuales estaba autorizado el uso del arbitraje, al señalar que “
Mediante el arbitraje
, las personas naturales o jurídicas
pueden someter
, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros
las cuestiones litigiosas
, surgidas o que puedan surgir,
en materias de su libre disposición conforme a derecho
”. Acto seguido, en su artículo 2 se listaba las materias que expresamente no podían ser objeto de arbitraje. La actual Ley de Arbitraje española –Ley 60/2003– regula en su
artículo 2
las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la
Ley 36/1988
, sin embargo la actual ley ya no contempla ninguna lista de materias que no pueden ser objeto de arbitraje. La Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 señala que “El
artículo 2
regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la
Ley 36/1988
. Sin embargo, se reputa innecesario que esta ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales”.
(9) Para LORCA NAVARRETE el término
libre disposición
determina y fija el
objeto
del actual Derecho de Arbitraje. Ver, LORCA NAVARRETE, Antonio María. Ob. cit., p. 18.
(10) “Como regla general el arbitraje ha de recaer sobre
cuestiones litigiosas
que se hallan dentro de la esfera de la libre disposición de los sujetos interesados en el mismo. Caracteriza al
objeto
sobre el que recae el arbitraje el que acota cuestiones litigiosas a las que no solo les distingue la libre disposición sino la resolución rogada de las mismas. Y además que la cuestión litigiosa ha de ser de las que puedan disponer los interesados en el arbitraje
conforme a Derecho”
. Ibíd., p. 38. En este caso el autor alude con los vocablos
cuestiones litigiosas
a las
controversias
.
(11) “Otro de los aspectos que debe considerarse a los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de la institución arbitral, es la materia sobre la que se suscita el conflicto. En este sentido, la arbitrabilidad de un determinado asunto depende de su carácter disponible (…). Ahora bien, este criterio no resulta precisamente clarificador, pues el de la disponibilidad es un concepto jurídico indeterminado, necesitado en sí mismo de concreción.” GASPAR LERA, Silvia.
El ámbito de aplicación del arbitraje
. Aranzadi, Pamplona, 1998, p. 68.
(12) Acierta LORCA NAVARRETE al señalar que, “(…) la cuestión litigiosa no proyecta un ámbito conceptual estático, sino dinámico.” Ver, LORCA NAVARRETE, op. cit., p. 7 .
“La “libre disposición” conjuntamente con su carácter rogado, implica asumir materias que pueden ubicarse en
concretas
regulaciones sustantivas. Todo ello supone que la disponibilidad rogada del objeto del arbitraje no solo ha de ser libre, sino
conforme a Derecho
sin que se establezca, respecto de la misma, un sistema de
lista
; lo cual supone que, en principio la
LA asocia libre disposición rogada con su conformidad a derecho consagrando el binomio disponibilidad legal-arbitrabilidad
.
”
p. 39.
(13) “1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.
2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.
3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, sí podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público”.
(14) “
Artículo 73
.-
Causales de anulación de los laudos arbitrales
.- El laudo arbitral solo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:
1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39.
2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.
5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.
6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. La anulación parcial procederá sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.”
(15) “
Artículo 63
.-
Causales de anulación
1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional”.