¿CUÁL ES LA SANCIÓN APLICABLE A QUIENES MANTIENEN RELACIONES SEXUALES CON PERSONAS ENTRE LOS CATORCE Y LOS DIECIOCHO AÑOS DE EDAD?
Tema relevante:
La exención de responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al delito de violación sexual a que se refiere el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, debe ampliarse a toda relación sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho años de edad.
ACUERDO PLENARIO Nº 4-2008/CJ-116
ASUNTO: Aplicación del artículo 173.3 del Código Penal
Lima, dieciocho de julio de dos mil ocho
Los vocales de lo penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1.
Las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y a instancia del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el IV Pleno Jurisdiccional de los vocales de lo penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2.
Para estos efectos se realizaron reuniones preparatorias sucesivas para delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse. Se decidió tomar como referencia la labor jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema de los dos últimos años judiciales y el conjunto de preocupaciones de la judicatura nacional, expresadas en decisiones recurridas, sobre aspectos jurídicamente sensibles del diario quehacer de apoyo encargado, asimismo, de la elaboración de los materiales de trabajo, se definió la agenda del IV Pleno Jurisdiccional Penal, concretándose los temas, de Derecho Penal y Procesal Penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. A su vez se designó a los señores vocales supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el vocal supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.
3.
En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las ejecutorias supremas que analizan sobre la aplicación del artículo 173 inciso 3) del Código Penal, modificado por Ley Nº 28704, referido al delito de violación de menores de edad, entre catorce y dieciocho años, y el Acuerdo Plenario Nº 7 -2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete. Específicamente los temas materia de análisis se refieren a (1) la ampliación de la no punibilidad en el supuesto de relaciones sexuales voluntarias con un menor de edad entre catorce y dieciséis años; (2) la aplicación de responsabilidad restringida cuando el autor tiene entre dieciocho y veintiún años de edad; y, finalmente (3) el alcance del fundamento jurídico undécimo del Acuerdo Plenario anotado líneas arriba, referido a factores complementarios de atenuación de la pena.
4.
En cumplimiento a lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas ejecutorias supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.
5.
La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponente al señor LECAROS CORNEJO, quien expresa el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
&. 1 El subtipo legal agravado del art. 173.3) del Código Penal.
6.
El artículo 173, inciso 3) del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704 publicada el cinco de abril de dos mil seis, establece como nueva modalidad del subtipo penal agravado la violación de un menor de edad cuya edad fluctúa entre catorce y dieciocho años. Incluso criminaliza la relación sexual sostenidad con un adolescente de esas características que haya prestado su consentimiento. De acuerdo a este dispositivo el sujeto activo puede ser cualquier persona mayor de dieciocho años de edad y el sujeto pasivo un menor, hombre o mujer, mayor de catorce años pero menor de dieciocho años. Por otra parte el artículo 20, incicso 10) del Código Penal, establece como una causal de exención de pena la circunstancia que el titular del bien jurídico protegido de libre disposición, en este caso el sujeto pasivo, haya prestado su consentimiento para la afectación de dicho bien.
En consecuencia, es menester analizar si la libertad sexual o, en su caso, la indemnidad sexual son bienes jurídicos de libre disposición, y si un menor cuya edad está entre los catorce y dieciocho años tiene capacidad jurídica para disponer de dicho bien.
7
. Planteado así el problema, es de entender como libertad la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, y como indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de deicidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces. En ambos casos es evidente que el fundamento material de las infracciones que las comprende es el derecho a una actividad sexual en libertad. Bajo estas premisas, corresponde establecer, desde la Constitución y las normas legales vigentes, desde qué edad una persona tiene libertad para disponer de su sexualidad y, por consiguiente, hasta cuándo el Estado tiene el deber de criminalizar conductas asociadas a la vulneración de la indemnidad sexual.
El Código Civil, aparentemente, determina ese punto al establecer en sus artículos 44, 46 y 241 que la persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad es incapaz relativa, y que está en condiciones de contraer matrimonio. Este plexo normativo, de un lado, implicaría que quien tiene esa edad tiene la capacidad necesaria para autodeterminarse y dirigir sus decisiones desde la perspectiva jurídico penal. Desde esa base normativa fue que se redactó el duodécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116, con carácter vinculante.
8.
Sin embargo, es de señalar que existen otras normas, igualmente vigentes, que se refieren al tema e integran figuras jurídico penales clásicas de nuestro Derecho punitivo, que permiten variar el enfoque del problema. Así, el artículo 175 del Código Penal, que contempla el tipo legal de seducción, sanciona al que mantiene relaciones sexuales con una persona que se encuentra en una edad cronológica comprendida entre catorce años y dieciocho años, viciando su voluntad por medio del engaño. Esta norma trae como inevitable conclusión que la víctima tiene, en principio, libertad para disponer de su sexualidad, libertad que sin embargo ha sido afectada por un consentimiento obtenido mediante un medio ilícito (engaño).
De igual manera, el artículo 176-A del mismo Código, que tipifica el delito de atentado al pudor de menores, castiga a quien realiza sobre un menor de catorce años o le obliga a efectuar sobre sí mismo o tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, mientras el artículo 176 del Código Penal comprende tales actos realizados a los mayores de esa edad, siempre que el sujeto activo ejerza violencia o grave amenaza. El análisis sistemático de estas dos últimas normas permite concluir que los mayores de catorce años, en ejercicio de su libertad sexual, pueden consentir, sin que sea penado, que se les haga tales tocamientos, lo que importa una causa genérica de atipicidad.
9.
Tal como se ha visto, y con independencia de toda concepción moral o valoración social –que pugnaría con el reconocimiento del carácter pluralista de la sociedad–, existe objetiva contradicción entre las disposiciones del Código Civil y del artículo 173.3) del Código Penal, y entre las normas que configuran el propio Código Penal –los diversos tipos legales que integran el denominado Derecho Penal sexual nacional–, todas ellas actualmente vigentes. En tal virtud, debe aplicarse la ley más favorable al reo conforme a lo dispuesto por el artículo 139, inciso 11) de la Constitución.
Uno de los supuestos de la referida norma constitucional tiene como elemento esencial la existencia de normas contradictorias entre sí, que obliga al juzgador a la aplicación de la ley más favorable. Esta cláusula constitucional se funda, como afirma Rubio Correa, Marcial, “(…) en que si la sociedad tiene dos consideraciones simultáneas sobre el mismo hecho y va a sancionar, es razonable que se elija la sanción menor o la consideración menos grave: así se tomará como criterio social el de mayor benignidad y se restringirá en menor grado los derechos del reo (…)” (Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo 5 Pontificia Universidad Católica del Perú– Fondo Editorial Lima, mil novecientos noventa y nueve, página ciento doce).
Por tanto, en cuanto a la exención de responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al delito de violación sexual a que se refiere el artículo 173, inciso 3), del Código Penal, debe ampliarse el duodécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 a toda relación sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho años de edad. Es menester en consecuencia, dejar sin efecto dicho Acuerdo Plenario en lo relativo a la penalidad atenuada cuando el sujeto pasivo es menor de dieciséis años y mayor de catorce años.
&2. La imputabilidad restringida por razón de la edad y control difuso
10.
Igualmente debe establecerse si para los casos de delitos de violación de la libertad sexual se aplica o no la atenuación de pena por responsabilidad restringida, al colisionar el segundo párrafo del artículo veintidós del Código sustantivo con el principio-derecho fundamental de igualdad ante la Ley.
El artículo 22 del Código Penal, modificado por la Ley número veintisiete mil veinticuatro, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establece en su primer párrafo la regla general. Dice: “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción”. Empero, en su segundo párrafo introduce diversas excepciones en función al delito cometido, no a la culpabilidad del autor y a la necesidad preventiva de pena, como pudiera parecer coherente con el fundamento material de la imputabilidad. Así, “Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, [...] y otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”.
Sobre el particular es de mencionar que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema que, desaprobando una sentencia consultada que hizo control difuso e inaplicó dicho segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, declaró que dicha norma penal no se contrapone a la Constitución. Esa decisión obliga a establecer si tiene, a su vez, carácter vinculante; y, por ende, si clausura la discusión judicial.
11.
El sistema de control de la constitucionalidad de las leyes que asume nuestra Ley Fundamental es tanto concentrado como difuso. El primer modelo es de exclusiva competencia material del Tribunal Constitucional, mientras el segundo corresponde a los jueces ordinarios, que lo ejercen en cada caso particular. Desde esta perspectiva, no corresponde al Pleno Jurisdiccional Penal adoptar un acuerdo vinculante pronunciándose sobre la legitimidad constitucional de la norma en cuestión, pues –por sus efectos– invadiría las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional y restaría competencia a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.
El control difuso, como ya se anotó, es de aplicación por todos los jueces de la jurisdicción penal ordinaria. Como tal, los jueces tienen incluso la obligación de inaplicar las normas pertinentes que coliden con la Constitución, sin perjuicio que por razones de seguridad y garantía de unidad de criterio, corresponda la consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Los efectos generales de una sentencia judicial, por su propia excepcionalidad, exige no solo una norma habilitadora sino también una decisión específica, que así lo decida, de dicha Sala Jurisdiccional de la Corte Suprema.
Y, la única posibilidad, legalmente aceptable, sería que dicha sala siga el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por lo demás no ha utilizado en el presente caso.
Los jueces penales, en consecuencia, están plenamente habilitados a pronunciarse, si así lo juzgan conveniente, por la inaplicación del párrafo segundo del artículo 22 del Código Penal, si estiman que dicha norma introduce una discriminación –desigualdad de trato irrazonable y desproporcionada–, sin fundamentación objetiva suficiente, que impide un resultado jurídico legítimo.
§ Factores complementarios establecidos en el FJ 11 del Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116
12.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, es necesario determinar la vigencia o no del undécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116. Sobre el particular es de enfatizar que al haberse dejado establecida la exención de responsabilidad penal para toda relación sexual voluntaria con adolescentes que cuentan con catorce años de edad o más, carece de trascendencia la diferencia de edades que haya entre sujeto activo y pasivo o el vínculo sentimental que exista entre ellos, en tanto en cuanto no medie violencia, grave amenaza o engaño, –este último solo relevante en el delito de seducción–. Es evidente, por lo demás, que existirá delito –de acceso carnal sexual o actos contrarios al pudor– cuando se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual, para cuya determinación: ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo, ha de acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto.
Asimismo, como ha quedado expuesto, las pautas culturales, las costumbres o la cultura en la que el agente ha formado su personalidad –entendida esta última como el sistema de normas o pautas de comportamiento que condicionan la manera en que una persona reacciona en una situación determinada– han de ser consideradas por el juez conforme a los recaudos de la causa y a sus características personales y condición social. De igual manera, el juez podrá tomar en cuenta su declaración y valorarla conforme a los efectos atenuatorios que establece el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, siempre que se cumplan los presupuestos y requisitos correspondientes.
Por todo ello los mencionados factores complementarios de atenuación, que en el citado Acuerdo Plenario se destacaron, han perdido vigencia.
III. DECISIÓN
13.
En atención
a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad;
ACORDARON
14.
Establecer
como doctrina legal, el contenido de los fundamentos jurídicos seis a doce.
15.
PRECISAR
que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del estatuto orgánico.
16.
PUBLICAR
el presente Acuerdo
Plenario en el diario oficial
El Peruano
Hágase saber
SS.
GONZALES CAMPOS; SAN MARTÍN CASTRO; VILLA STEIN; LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; RODRÍGUEZ TINEO; VALDEZ ROCA; ROJAS MARAVÍ; PONCE DE MIER; MOLINA ORDÓÑEZ; SANTOS PEÑA; VINATEA MEDINA; PRÍNCIPE TRUJILLO; PARIONA PASTRANA; ZECENARRO MATEUS; CALDERÓN CASTILLO; URBINA GANVINI
COMENTARIO:
¿CUÁL ES EL MARCO PUNITIVO APLICABLE AL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DEL ARTÍCULO 173.3 DEL CÓDIGO PENAL?
La problemática situación de los delitos contra la libertad sexual en el Código Penal
Gustavo Urquizo Videla
(*)
1. LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
La incesante problemática relacionada con los delitos contra la libertad sexual ha significado en nuestro país, además de una inacabable variación legislativa
(1)
la generación de una actividad jurisprudencial confusa, quizá condicionada en parte por la anotada volatilidad en el ámbito legislativo.
En cuanto a su criminalización, los delitos contra la libertad sexual (junto a los delitos contra la vida el cuerpo y la salud) gozan de un alto consenso. Agrupados en el Capítulo IX del Título IV del Libro II del Código Penal (CP), entre los artículos 170 al 184, estos comportamientos delictivos poseen una abstrusa configuración que expresa el presumible resultado de las constantes modificaciones realizadas desde su originaria redacción en el texto original del CP de 1991.
En efecto, si se parte de la idea que el Código Penal constituye solo una manifestación (quizá la más visible) del programa criminal de un Estado, debe concluirse que su contenido no puede subsistir de modo independiente a los postulados político-criminales asumidos y limitados.
Dicho de otro modo, la intención de resguardar a través de normas jurídico-penales determinadas relaciones o situaciones (bienes jurídicos) debe introducirse dentro de ciertos parámetros de modo tal que a quienes se dirigen sus mensajes les sea posible tener la categoría de no infractor de la ley penal evitando la comisión de los supuestos de hecho a los que aquellas se aparejan
(2)
.
Sin embargo, como es fácil observar ese requerimiento de seguridad jurídica no sólo puede quedar insatisfecho ante normas desprovistas de certeza sino, además, frente a leyes carentes de permanencia, ya que en ambos casos al ciudadano le será imposible conocer las específicas exigencias que el Derecho le impone bajo el revestimiento de normas jurídico-penales.
2. LA PROBLEMÁTICA REFERIDA A LA PENALIDAD DE LAS RELACIONES SEXUALES CON MENORES ENTRE LOS 14 Y 18 AÑOS
Como se sabe, uno de los mayores problemas que ha generado la deficiente regulación de los delitos contra la libertad sexual es el referido a la pena concreta que debe imponerse en los supuestos previstos por el artículo 173.3 del CP. En efecto, el texto vigente de este precepto señala que: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
c. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será
no menor de veinticinco ni mayor de treinta años
(…)”
Prima facie pues, quien tenga relaciones sexuales (o de los otros modos descritos por el tipo) con una persona menor de dieciocho pero mayor o igual a los catorce años deberá ser sancionado con una pena privativa de libertad entre 25 y 30 años. Como es evidente, para ello no es necesaria la presencia de violencia o amenaza en el comportamiento del agente, pues la sola condición de la víctima (menor de edad) constituye el fundamento del injusto.
Sin embargo, el artículo 175 del CP señala que “El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”
.
Si bien al igual que en el artículo 173.3 del CP aquí el comportamiento consiste en mantener relaciones sexuales (o de los otros modos descritos por el tipo) con una persona menor de dieciocho pero mayor o igual de catorce años, la diferencia reside en el engaño se torna fundamental para que el yacimiento entre el agente y su víctima ocurra. Empero, paradójicamente este comportamiento que describe un mayor injusto en el comportamiento del agente (quien consigue yacer con un menor de edad engañándolo obra indudablemente de modo más disvalioso que quien lo hace consentidamente) tiene prevista una pena ostensiblemente menor: pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
De otro lado, el artículo 179-A del CP indica que “El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años
”.
Al igual que en los dos tipos penales citados, aquí el comportamiento consiste en tomar parte del acto sexual o de los análogos como la introducción de objetos o partes del cuerpo en las cavidades vaginal, anal o bucal de una persona cuya edad fluctúa entre los catorce y los dieciocho años de edad. No obstante, a diferencia de los artículos 173.3 y 175 del CP aquí el yacimiento se hace corresponder con una contraprestación patrimonial que realiza el agente al menor y que puede consistir en la entrega de una suma de dinero, un bien o una ventaja cualquiera. Pero no es complicado advertir que aquí también un comportamiento más disvalioso (quien consigue yacer con un menor de edad aprovechando la especial situación que lo lleva a prostituirse obra indudablemente de modo más disvalioso que quien lo hace consentidamente) lleva aparejada una sanción menos grave: pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La incoherencia punitiva queda reflejada de modo más claro en el siguiente cuadro:
|
Con lo cual tenemos que desde el texto del Código Penal será más grave mantener relaciones con un menor de edad (incluso consentidas) que engañarlo o retribuirle ese acto con dinero u otro bien (que constituye una modalidad de aprovechamiento de su situación de desvalimiento). Por cierto, la agravación no es insignificante ya que en su extremo más grave los delitos de los artículos 175 y 179-A del CP tienen una pena no mayor de cinco y seis años respectivamente, mientras que en el caso del artículo 173.3 ya el extremo mínimo tiene conminada una sanción no menor a los veinticinco años de pena privativa de libertad.
3. LA POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
El problema descrito ut supra
ha tenido que ser afrontado por la jurisprudencia, por lo cual pretendió darle una solución a través del Acuerdo Plenario Nº 7/2007/CJ-116 del 16 de noviembre de 2007. Dicho acuerdo señala en principio que cuando la libertad conminatoria que tiene el legislador penal genere una situación en la que a nivel abstracto las penas aparezcan desproporcionadas, debe hacerse uso de herramientas que a nivel concreto permitan conseguir una sanción que realmente se corresponda con la entidad del injusto. Específicamente se trata de herramientas jurisprudenciales que “permitan alcanzar desde la determinación judicial de la pena una proporcionalidad concreta, adecuada y equitativa, en base a las circunstancias particulares del caso y a las condiciones especiales de los sujetos del delito”.
Luego de ello, señala que esa discordancia entre injusto y sanción debe resolverse atenuando la sanción para los supuestos en que se incurra en el delito del artículo 173.3 del CP según el siguiente razonamiento:
a) No debe tratarse con mayor severidad a quien práctica el acto sexual (o los análogos) con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad que preste su pleno consentimiento para dicha relación sin que medie ninguna presión o vicio de conciencia respecto de los delitos previstos en los artículos 175 y 179-A del CP.
b) El marco punitivo para estos casos debe ser de seis años como pena privativa de libertad máxima.
c) La determinación debe tener en cuenta los siguientes criterios: 1) una razonable (no excesiva) diferencia etárea entre los sujetos activo y pasivo; 2) vínculo sentimental entre los sujetos activo y pasivo carente de impedimentos o tolerado socialmente; 3) presencia de costumbres y percepción cultural que postule la realización de prácticas sexuales o de convivencia a temprana edad entre los sujetos; 4) admisión o aceptación voluntaria en la causa por el sujeto activo de las prácticas sexuales realizadas.
Además de ello y recogiendo lo dispuesto (sobre la base del
principio de no contradicción
)
en los artículos 44
(3)
, 46
(4)
y 241
(5)
del Código Civil, que señalan la capacidad plena de quienes han cumplido los dieciocho años y la capacidad relativa de quienes alcanzan los dieciséis años, concluye la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario que encabeza este comentario que en los supuestos de relaciones sexuales voluntarias en las que el “agraviado” tenga entre dieciséis y dieciocho años de edad, resultará aplicable el artículo 20, inciso 10) del CP (concurrencia de consentimiento excluyente de la tipicidad) teniendo en cuenta el reconocimiento de la disponibilidad de la libertad sexual del adolescente.
|
En esencia, lo que pretendía la Corte Suprema del Acuerdo Plenario Nº 7/2007/CJ-116 es que sea la actividad jurisprudencial la que suprimiera el exceso del legislador en la conminación de las sanciones para el delito de violación sexual de menor del artículo 173.3 del CP, lo cual queda evidenciado no solo si se compara la pena que prevé este dispositivo legal (hasta un máximo de 30 años) y las que se hallan previstas por los artículos 175 y 179-A (hasta un máximo de 6 años), a pesar de que, como ha quedado establecido, estos contemplan un mayor injusto, sino además el propio artículo 173.3 y otros delitos como el de homicidio (artículo 106 del CP) que contempla una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años a pesar de que aquí se afecta el bien jurídico vida humana.
A juicio nuestro esta decisión es correcta si se tiene en cuenta que en la actividad judicial tendiente a la determinación de la pena deben considerarse no solo las circunstancias previstas por los artículos 45 y 46 del Código Penal, sino además una serie de principios que limitan el ejercicio del poder punitivo, como el caso del principio de proporcionalidad
(6)
vinculantes no solo para la actividad del legislador sino para la de todos aquellos que intervienen en los conflictos penales.
De esa forma, el referido del Acuerdo Plenario Nº 7/2007/CJ-116 intentaba evitar sancionar más gravemente supuestos de hecho que contienen un injusto ostensiblemente menor se supera (al menos provisionalmente) la señalada incoherencia punitiva que describen las penas conminadas para los artículos 173.3, 175 y 179-A del CP, y se transmite al legislador el mensaje de que su potestad conminatoria se halla limitada no solo a nivel abstracto, sino también por los criterios que debe observar para la individualización de la pena.
Sin embargo, con mejor criterio el Acuerdo Plenario Nº 4-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008 despoja de responsabilidad penal incluso los supuestos en los que un individuo mantenga relaciones sexuales consentidas con personas igual o mayores de catorce años pero menores de dieciséis.
En efecto, si el tipo de seducción (artículo 175 del CP) sanciona a quien a través de engaño consigue relacionarse sexualmente con una persona entre catorce y dieciocho años, debe concluirse que la ley penal parte de que el afectado por ese engaño (que vicia su consentimiento) tuvo la posibilidad de disponer libremente de su sexualidad (fundamento 8) .
Si ello es así, no deberían existir mayores reparos en apreciar la validez del consentimiento de un menor entre catorce y dieciséis años para mantener relaciones sexuales, y con ello afirmar la atipicidad de la conducta. De esa forma, se deja sin relevancia jurídico penal las relaciones sexuales con persones entre los 14 y los 18 años de edad.
Ciertamente sería más conveniente una reelaboración de los tipos penales que se involucran en la problemática señalada, de modo tal que se supere esta situación de clara incertidumbre legislativa e inseguridad jurídica generada, como no resulta complicado colegir, por una evidente y criticable utilización simbólica del Derecho Penal.
NOTAS:
(1) La última modificación de este artículo fue realizada a través de la Ley Nº 28704, del 5 de abril de 2006.
(2) Es interesante tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 04053-2007 del 18 de diciembre del 2007: “(…) No solo la función preventivo especial de la pena tiene fundamento constitucional (artículo 139, inciso 22 de la Constitución) sino también sus funciones preventivo generales, las que derivan del deber estatal de
“
(…) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (…)”
(artículo 44 de la Constitución) y el derecho fundamental a la seguridad personal (inciso 24 del artículo 2 de la Constitución) en su dimensión objetiva. (…) En consecuencia, las penas, por estar orientadas a evitar la comisión del delito, operan como garantía institucional de las libertades y la convivencia armónica a favor de las libertades y la convivencia armónica a favor del bienestar general”.
(3)
Código Civil
Artículo 44.-
Son relativamente incapaces:
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
(…)
(4)
Código Civil
Artículo 46.-
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
(…)
(5)
Código Civil
Artículo 241.-
No pueden contraer matrimonio:
1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
(…)
(6) “Por último, la enumeración de factores a tener en cuenta en la determinación de la pena por parte del Código Penal no impide que el juzgador pueda y deba atender además a todos los principios que han de limitar el
ius puniendi
en un Estado Social y Democrático de Derecho: principios de utilidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, resocialización, humanidad, etc.”. Cfr. MIR PUIG, Santiago.
Derecho Penal. Parte general.
Editorial Reppertor, Barcelona, 2004, p. 728.