Coleccion: 178 - Tomo 34 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2008_178_34_9_2008_
EXIMENTES INCOMPLETAS
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DoctrinasTOMO 178 - SETIEMBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 178 - SETIEMBRE 2008

EXIMENTES INCOMPLETAS

      ¿La cláusula de eximencia incompleta opera con autonomía? 

      El artículo veintiuno del Código Penal, causas eximentes incompletas, no opera por sí solo, sino únicamente con relación a los presupuestos eximentes imperfectos previstos en el artículo veinte del citado código (R.N. Nº 924-2001-Lambayeque).

      ¿Qué exigencia comporta la fundamentación de la reducción de pena por debajo del mínimo legal?

      Cuando se trata de una conducta tipificada en una norma penal compleja, el órgano jurisdiccional debe precisar en qué circunstancias agravantes se ha perpetrado el hecho, aún más, cuando el tipo penal ha sufrido modificaciones deben precisarse también estas; además el colegiado para imponer pena por debajo del mínimo legal tiene el deber de fundamentar si se trata de algún elemento negativo imperfecto del delito o de orden procesal, en cuyo caso también tiene la obligación de indicar el dispositivo legal que justifica la atenuación de la punición que señala (Exp. Nº 3462-97-Lambayeque) .

      ¿Puede el imputable ser eximido parcialmente de la pena?

      La imputabilidad es la capacidad psíquica de culpabilidad y, por consiguiente, su ausencia impedirá que opere la exigibilidad y el reproche; que, aquel sujeto que comete un injusto en estado de inimputabilidad no exhibe ninguna disposición interna contraria a la norma, porque no es posible reprochar su decisión, sin embargo, debemos reconocer que existen grados de irreprochabilidad puesto que siempre hay grados de autodeterminación. Corresponde al Derecho Penal establecer cuáles son los límites en los que desaparece la exigibilidad, pero, en caso de determinar que un sujeto ha superado el umbral intermedio y considerar que es imputable, no puede dejar de reconocer que, aún dentro de esta categoría, existen escalas que permiten establecer lo que se denomina la imputabilidad disminuida, que redunda a su vez en la disminución de la culpabilidad, y como consecuencia en la atenuación de la pena (Exp. Nº 1297-93) .

      ¿El estado de ebriedad opera como eximente incompleta de responsabilidad penal?

      Lo regulado en el artículo veintiuno del Código Penal, es de aplicación al supuesto en el que el actor estuvo libando alcohol horas antes de que se produjera el ilícito penal (R.N. Nº 3694-2002- Callao).

     La alegación de ebriedad no es relevante en el presente caso, dada la forma y circunstancias en que se llevaron a cabo los delitos en cuestión, pues no puede aceptarse que la capacidad psicofísica se viera alterada en tal nivel que determine una atenuación de la pena por debajo del mínimo legal (R.N. Nº 376-2004-Ayacucho).

      Al producirse toda la secuela del evento, el acusado se encontraba embriagado, hecho que le produjo una alteración de la conciencia, la misma que no fue en la gravedad que establece el inciso primero del artículo vigésimo del Código Penal toda vez que a pesar de la ingesta alcohólica que presentaba el acusado, se daba cuenta de todos sus actos, así como lo que sucedía en sus alrededores, como fue el caso de protegerse de un posible robo de su arma de fuego, lo cual permite rebajar la pena por debajo del mínimo legal de su atención que no se han dado todos los elementos necesarios, conforme lo establece el artículo vigésimo primero del Código Penal (Exp. Nº 412-94-Lima).

     Para los efectos de graduar e imponerse la pena debe tenerse en cuenta las condiciones personales de los agentes delictivos quienes a la fecha de comisión del ilícito eran agentes de responsabilidad restringida, según se desprende de las partidas obrantes en autos, asimismo, debe tenerse en consideración que para la comisión del delito se encontraban bajo los efectos del alcohol, no teniendo plena percepción de la realidad, por lo que también le es aplicable el artículo 20 concordante con el artículo 21 del Código Penal, debiendo disminuirse prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal (Exp. Nº 99-587-Cono Norte).

      Los encausados, al momento de cometer los hechos materia de juzgamiento, se encontraban en estado de ebriedad relativa, y si bien no obra pericia alguna al respecto, se encuentra acreditado con la preventiva del agraviado y la propia declaración de los encausados desde la etapa preliminar hasta el juicio oral; que la ebriedad de los citados encausados si bien no los exime de responsabilidad penal, constituye una circunstancia atenuante por exención relativa, prevista en el artículo 21.1 del Código Penal (Exp. Nº 265-2001- La Libertad ).

     Para los efectos de imposición de pena se debe tener en cuenta las condiciones personales del acusado, así como la forma y circunstancias en que se perpetró el ilícito penal ocurrido al calor de una discusión, ebriedad y pugilato, sin que existieran móviles de enemistad, habiéndose producido circunstancialmente el deceso de la víctima (Exp. Nº 3726-97-Arequipa).

      ¿Cómo se configura la eximente incompleta en atención a factores psicológicos?

      Para los efectos de imponer la pena debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones personales de los agentes, las cuales están referidas no solo a factores sociológicos sino también a circunstancias que hayan afectado su percepción de los hechos, sin que constituyan causas de inimputabilidad (Exp. Nº 3627-99).

      Si el acusado que poseyó sexualmente a la menor agraviada utilizando la violencia presenta manifestaciones residuales de psicosis esquizofrénica paranoia crónica que requiere controles periódicos de consulta externa, ello no permite eximírsele de la pena, sino atenuarla (Exp. Nº156-1994-Arequipa).

      El acusado presenta un cuadro psiquiátrico de trastorno esquizofrénico que le produce alteraciones del pensamiento, situación que si bien es cierto no le convierte en inimputable, sí atenúa su responsabilidad, según lo previsto en el artículo 21 del CP y de acuerdo a cuya circunstancias se le debe imponer la pena (Exp. Nº 5051-98 “C”- Áncash ).

      ¿Cómo se valora la legítima defensa imperfecta?

      Tenemos que la conducta desplegada por el acusado se ha producido en circunstancias de una legítima defensa imperfecta, toda vez que ha obrado en defensa de su integridad, en la que ha concurrido una agresión ilegítima de parte del agraviado y sus acompañantes, la que no ha sido provocada por el acusado, existiendo, sin embargo, una desproporción en los medios empelados, pues el acusado ha utilizado una arma de fuego contra sus atacantes, que aunque se encontraban desarmados, era superior en cuanto a integrantes se refiere (R.N. Nº 477-97-Junín).

      Cuando en la legítima defensa no concurren completamente los requisitos, la pena debe atenuarse (Exp. Nº 122-90 IISP-Callao) .

     La concurrencia de circunstancias atenuantes compatibles como la legítima defensa y la confesión sincera del
imputado deben apreciarse conjuntamente al momento de determinarse la extensión y naturaleza de la pena aplicable (Exp. Nº 3706-98-Lima).

      ¿Cómo se valora el exceso en las causas de justificación?

      Es de advertir que la conducta del intruso, hoy occiso, constituye agresión ilegítima, actual y real al haber atentado contra el patrimonio del empleador del agente, a quien puso en la imperiosa necesidad de defender tal bien jurídico, usando para ello el medio con el que contaba, su arma de fuego, con la que dispara al agresor a corta distancia y en la región toráxico-abdominal, pudiendo haberlo hecho en los miembros inferiores, lo que constituye un exceso por la ventaja en que se encontraba, todo esto implica una legítima defensa imperfecta o incompleta al no concurrir a plenitud uno de los elementos que prescribe el artículo 20.3 del CP, operando así lo preceptuado por el artículo 21 del CP (Exp. Nº 1451-99- La Libertad).

      Que no existió proporcionalidad entre el ataque y la repulsa, habiéndose excedido el agente de infracción en el ejercicio de una justificante, por lo que deviene en legal la imposición de una condena, aunque la represión debe ser atenuada, porque el autor ha cometido el delito tratando de rechazar una agresión (Exp. Nº 279-93-Lima).

      ¿Cómo se valora la obediencia jerárquica imperfecta?

      Tampoco se justifica la atenuante consignada como “obediencia jerárquica imperfecta”, puesto que es elemental comprender el carácter criminal de los actos de tortura y eliminación de las víctimas (R.N. Nº 49-99- Lambayeque).

















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