Coleccion: 179 - Tomo 13 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2008_179_13_10_2008_
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS SUBORDINADOS, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1981 DEL CÓDIGO CIVIL,
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DoctrinasTOMO 179 - OCTUBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 179 - OCTUBRE 2008

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS SUBORDINADOS, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1981 DEL CÓDIGO CIVIL, ¿ES RELEVANTE QUE EL PRINCIPAL HAYA ACTUADO CON DILIGENCIA AL MOMENTO DE ELEGIR O VIGILAR A SUS DEPENDIENTES?

      Consulta:

      Círculo S.A. es una próspera empresa de construcción. Sin embargo, un día, debido a la negligencia de uno de sus obreros, se produce un derrumbe en una de las construcciones que estaba realizando, causando daños a las propiedades aledañas. Los vecinos afectados entablan una demanda de responsabilidad civil a la referida empresa, exigiendo el resarcimiento de los daños causados. Para tal efecto, invocan el artículo 1981 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil del principal por los daños causados por sus subordinados. Los representantes de la empresa alegan que fueron lo suficientemente diligentes, pues al elegir a sus obreros verificaron fehacientemente que estos tuvieran la experiencia necesaria, por lo cual están exonerados de toda responsabilidad. No obstante, las víctimas piensan argumentar que los directivos de la empresa no obraron con tal diligencia, pues no vigilaron lo suficiente a sus dependientes. En tal sentido, nos consultan sobre el caso.

      Respuesta:

      La responsabilidad civil del principal por los daños causados por sus dependientes se encuentra regulada en el artículo 1981 del Código Civil. Para que se configure la responsabilidad del principal solo basta acreditar: a) que el dependiente haya causado un daño; b) una relación de subordinación o dependencia entre ambos; c) una relación de causalidad entre las funciones encomendadas y el daño ocasionado.

     Sobre el criterio de imputación o factor de atribución aplicable a este supuesto de responsabilidad civil, se han planteado varias posiciones. Así, en un inicio se sostenía que esta responsabilidad obedecía a una negligencia del principal al momento de elegir o vigilar al dependiente, esto es, una culpa in eligendo o culpa in vigilando , respectivamente. Este criterio era el fiel reflejo de una época en que la culpa era considerada como único criterio de imputación de la responsabilidad civil, esto es, durante el auge de la denominada responsabilidad subjetiva.

     Sin embargo, actualmente la gran mayoría de ordenamientos no exigen la presencia de culpa alguna del principal para la configuración de este supuesto de responsabilidad, quedando así descartado este criterio.

     Nuestro artículo 1981, como salta a la vista, es una clara muestra de ello. En ningún momento se exige algún tipo de culpa al principal para imputarle responsabilidad. Además, como ha sido precisado con agudeza en sede nacional, si se exigiera la culpa del principal para la configuración de su responsabilidad, el artículo 1981 devendría en una norma completamente innecesaria. En efecto, bastaría con aplicar la cláusula general de responsabilidad subjetiva o por culpa, contemplada en el artículo 1969 del Código Civil.

     Otra razón atendible, que niega la responsabilidad subjetiva en estos supuestos, es que en aquel caso sería muy fácil para los empleadores o empresas eludir su responsabilidad. Así, respecto de la culpa in eligendo , si se trata de la elección de personal sin ninguna calificación en particular, difícilmente se podría alegar que hay un defecto de elección por escoger personas simplemente normales. De otro lado, si se trata de la elección de personal especialmente calificado, se podría demostrar fácilmente que se verificaron sus conocimientos y experiencia con la mera exigencia de certificados o un examen previo. En relación con la culpa in vigilando , dado que la dirección del trabajo no se traduce en acompañar cada uno de los actos del subordinado, sino en otorgar instrucciones adecuadas, condiciones de ejecución satisfactorias y luego verificar la realización eficaz de la tarea asignada, difícilmente se les podría exigir a los patrones una conducta distinta.

     Descartado totalmente el criterio subjetivo, queda claro que se trata de una responsabilidad objetiva, en el sentido de que prescinde de toda evaluación de la culpa del principal,  ya sea al elegir a sus dependientes (culpa in eligendo ) o al vigilarlos (culpa in vigilando ).

     Por lo tanto, en el presente caso, es irrelevante tanto la defensa de la empresa Círculo S.A.,  en el sentido de que fueron diligentes al elegir a sus dependientes (pues, como hemos visto,  no es relevante la culpa in eligendo ), como la réplica de las víctimas alegando que hubo un defecto de vigilancia por parte del principal (ya que no es relevante la culpa in vigilando ). En ese sentido, solo bastará que los dañados acrediten los elementos exigidos por la norma contemplada en el artículo 1981, citados líneas arriba.

      Base legal
      •     Código Civil: art. 1981.





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