Coleccion: 179 - Tomo 18 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2008_179_18_10_2008_
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PRINCIPAL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS SUBORDINADOS
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 179 - OCTUBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 179 - OCTUBRE 2008

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PRINCIPAL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS SUBORDINADOS

      ¿Qué se entiende por responsabilidad civil del principal por los daños causados por sus subordinados?

      El ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, se establece tras determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho y el daño producido, pero además alcanza a aquellos que tengan a otros bajos sus órdenes, siempre que el sujeto subordinado cause el daño en el ejercicio del cargo que desempeña o en cumplimiento de un servicio, convirtiéndose también en centro de imputación del resultado lesivo (Cas. N° 2548-99-La Libertad. 21/01/2000).

      ¿Sobre la base de qué criterio de imputación se sustenta este supuesto de responsabilidad?

      El artículo 1981 del Código Civil (...) prevé la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituta, que más bien es un tipo de responsabilidad acumulativa que encuentra parte de su sustento en la culpa in eligiendo e in vigilando de parte del principal. Al respecto, debe precisarse que este tipo de responsabilidad atañe solo a quien sin ser el autor directo del hecho, responde objetivamente por el daño producido por este, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto (Cas. N° 2548-99-La Libertad. 21/01/2000).

     En la sección sexta del Código Civil en el artículo 1981, se prevé la inclusión de un tercero como civilmente responsable en un proceso penal, cuando se establece que “aquel que tenga a otro bajo sus órdenes, responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo”; siendo el criterio de imputación, la relación que existe entre el responsable y el sujeto que ha causado el daño, pues desde esta óptica el principal estaría en la obligación de resarcir, por cuanto si se beneficia económicamente con la actividad realizada por el “tercero”, debe asumir los costos que origine los daños del mismo (criterio del riesgo-beneficio) (Exp. N° 011-2001. 08/08/2006).

      ¿En qué consiste la subordinación como elemento para que se configure este supuesto de responsabilidad?

      Por su parte el art. 1981 del C.C. es muy claro al determinar la responsabilidad vicaria por daño causado por subordinado; como puede apreciarse aquí es fundamental que para que una persona sea obligada a responder por el daño causado a un tercero por persona distinta a ella, se requiere que dicho daño haya sido ocasionado por persona que se encuentre bajo sus órdenes, es decir debe existir nece-sariamente una relación de dependencia jerárquica entre el obligado y la persona que causa el daño (Exp. N° 61-98. 22/05/1998).

     Para que se configure esta responsabilidad deben darse los siguientes requisitos: a) una relación de subordinación, debiendo indicarse que lo que cuenta no es tanto la calificación formal que las partes dan a la relación, sino la valoración de la existencia efectiva de una relación sobre la cual una persona actúa a pedido, por cuenta o en interés de otro, quien por ser titular de la actividad, a cuya instancia se ha verificado el hecho ilícito, es el sujeto que está en situación de controlar las condiciones del riesgo inherente a esa actividad (Exp. N° 011-2001. 08/08/2006).

      ¿Qué se debe entender por relación de causalidad como requisito para este tipo de responsabilidad?

      Para que se configure esta responsabilidad deben darse los siguientes requisitos: (...) c) que exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria entre el ejercicio de las funciones y el daño (Exp. N° 011-2001. 08/08/2006).

     El conductor del vehículo siniestrado el señor González del Águila si bien es cierto trabajaba para la demandada, también es cierto que al momento del accidente no se encontraba laborando para la misma, pues el día del accidente (sábado) no fue a laborar, reportándose enfermo, (...) Al no encontrarse por tanto viajando el indicado señor González en ejercicio de su cargo o en cumplimiento de órdenes de la empleadora, no puede responsabilizarce a la demandada de los daños de la unidad siniestrada en el accidente ocasionados por el fallecido fuera del ejercicio de su trabajo como dependiente de la demandada (Exp. N° 1999-1146-0-0401-JR-CI-02. 19/09/2001).

      ¿Cómo debe entenderse la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 1981 del Código Civil?

      La responsabilidad solidaria que se precisa en el artículo 1981 del Código Civil, se encuentra referida al autor indirecto del daño causado, es decir, a la persona que tuvo bajo sus órdenes el autor directo del mismo (Exp. N° 769-97. 01/07/1997).

















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