Coleccion: 179 - Tomo 22 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2008_179_22_10_2008_
SI EL PLAZO PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL HA PRECLUIDO,
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DoctrinasTOMO 179 - OCTUBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 179 - OCTUBRE 2008

SI EL PLAZO PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL HA PRECLUIDO, ¿EL JUEZ PUEDE INVOCAR DE OFICIO LA COSA JUZGADA?

      Consulta:

      Primus, manejando de manera imprudente atropelló a Secundus que transitaba por la acera, y le ocasionó diversos hematomas y magulladuras. Primus llevó a Secundus a la clínica, y en la sala de espera le propone que, como compensación por el accidente, acepte la suma de mil dólares. Secundus acepta, recibe el dinero y firma un contrato de transacción extrajudicial que Primus había preparado. Un año después, Primus recibe una notificación judicial: era una demanda indemnizatoria debido al hecho antes descrito por la suma de diez mil dólares. El petitorio era el siguiente: como daño emergente pretendía 500 dólares –por gastos de atención y medicamentos– y lo demás por concepto de lucro cesante, daño moral y daño a la persona. Sin embargo, Primus no le dio la importancia debida a esta situación, y decidió recurrir a Tercius  recién después de diez días de notificada la demanda. Tercius sabía que había precluido el plazo para excepcionar, perdiendo la valiosísima oportunidad de ganar el proceso casi de inmediato. Aun así presentó su escrito extemporáneo deduciendo la excepción de transacción extrajudicial, solicitando la improcedencia de la demanda. Antes de pronunciarse, el juez de la causa cayó en una profunda meditación: si la transacción extrajudicial –por norma expresa– es equiparable a la autoridad de cosa juzgada, y esta puede ser declarada de oficio, ¿deberá anular este proceso invocando la cosa juzgada o simplemente rechazar la solicitud porque precluyó y expedir el auto de saneamiento?

      Respuesta:

      Para resolver esta consulta, es imprescindible desbrozar el tema, puesto que su complejidad así lo exige. Como premisa, debemos tener presente que la transacción es un contrato típico, a pesar de su ubicación en el CC como un modo de extinguir las obligaciones. Dicho esto, pasemos a deslindar tres aspectos por separado.

     i) Como sabemos, en una sociedad democrática el proceso jurisdiccional es uno de los mecanismos más importantes (si no el principal) de resolución de conflictos con relevancia jurídica, el cual es detentado por el poder jurisdiccional. Y el momento estelar del proceso, mediante el cual se compone la controversia, es la sentencia, sin perjuicio que existan una serie de técnicas para concretizar efectivamente los derechos materiales tutelados a través del proceso. En consecuencia, siendo la sentencia el punto final del proceso, esta debe estar dotada de una protección especial que legitime la función jurisdiccional. Dicha protección es la autoridad de cosa juzgada por ser aquella institución de política jurídica que otorga inmutabilidad a la sentencia, con lo cual concluye la controversia en forma definitiva . Como es evidente, dada la importancia y el prestigio que la cosa juzgada brinda a la jurisdicción, aquella solo puede recaer sobre la sentencia pues esta –en puridad de términos– resulta el único acto jurisdiccional que resuelve el fondo de la controversia y la compone.

     Sin embargo, ciertas normas establecen una equivalencia de ciertos actos con la autoridad de cosa juzgada, pero solo por efectos prácticos pues, como hemos visto, la sentencia es el único acto de poder que puede adquirir la cosa juzgada. Así, el auto que aprueba el desistimiento de la pretensión (artículo 344 del CPC), la conciliación (artículo 328 del CPC) o la transacción judicial (artículo 337 del CPC), son algunos de los escasos y excepcionales supuestos. Sin embargo, puede entenderse que la cosa juzgada recaiga sobre un auto pues este es un acto jurisdiccional; pero, ¿qué hay de la transacción extrajudicial? ¿Puede, acaso, un contrato producto de la autonomía privada equiparar la autoridad de la cosa juzgada, protección máxima en un sistema jurídico?

     ii) La norma del artículo 1302 del CC parece ser inequívoca: la transacción equivale a (una sentencia que ha adquirido) la autoridad de cosa juzgada. Pero una simplona interpretación literal podría llevarnos a consecuencias inimaginables si osamos comparar un acuerdo de voluntades con la cosa juzgada. En efecto, antes que nada debemos tener en cuenta que esta norma proviene del Code, y que es una de las expresiones metafóricas que este cuerpo normativo emplea frecuentemente, es decir, un lirismo y nada más. Pero no es que esté desfasada, sino que siempre fue una exageración, propia de una época en la cual el Derecho Procesal estaba aún dentro del vientre del Derecho Civil (albores del siglo XIX). Así y todo, la norma nos llegó por importación –técnica favorita de nuestro legislador de 1984–, y no se tuvo en consideración que la cosa juzgada jamás puede equipararse a un simple contrato, cuya única formalidad para su validez es constar por escrito.

     Existe otra razón para desprendernos de la literalidad de esta norma. Las leyes, como creación imperfecta del hombre, no pueden considerarse como categorías inmutables a lo largo del devenir social. Las transformaciones vertiginosas de la sociedad hacen, muchas veces, que las normas jurídicas se vean ridículas e impotentes de regular situaciones nuevas. Ante ello, solo queda la labor de los jueces creadores de Derecho, que aplican estas normas al caso concreto y que, a medida que van siendo interpretadas según los requerimientos de la sociedad, renuevan su vigencia. Por tanto, un juez comprometido con la tutela de los derechos materiales debe ser lo suficientemente lúcido y responsable para desechar una postura tan obtusa como es la norma del artículo 1302 in fine.

      iii) Las excepciones son mecanismos de defensa (de forma) a través de los cuales se denuncia la omisión o defecto de un presupuesto procesal o una condición de la acción. En palabras resumidas, dejando atrás dichas denominaciones (erróneas por demás), las excepciones sirven para que quien resista la pretensión cuestione la validez de la relación procesal, e impida que el juez se pronuncie sobre el mérito de la controversia. Pero, ¿qué sucede cuando el demandado no excepciona? Pensamos que, en ciertos supuestos, el juez puede invocar algún defecto en la relación procesal que el demandado pudo haber invocado como excepción, y conseguir exactamente el resultado que este hubiera obtenido de haber excepcionado. Así por ejemplo, si el juez advierte una falta de interés para obrar, una falta de legitimidad para obrar o la falta de representación de cualquiera de las partes, sin duda alguna deberá invalidar el proceso o suspenderlo de oficio , según lo dispuesto en el artículo 451 del CPC.

     No obstante ello, creemos que existen algunas excepciones que responden a un interés exclusivo de las partes (recordemos que el proceso civil está impregnado también de principios privatistas), respecto de los que el juez sencillamente no puede sustituirse. Este es el caso –por norma expresa– de la prescripción al ser un derecho dispositivo. Pero ciertos supuestos, como por ejemplo el convenio arbitral o la transacción, responden ciertamente a la voluntad de las partes sobre cómo quieren componer su conflicto o incertidumbre con relevancia jurídica. Así, si se demanda a pesar de existir un convenio arbitral o una transacción y el demandado no excepciona, se manifiesta la aquiescencia de este de someterse a la jurisdicción, y el juez no tiene por qué intervenir en dicha decisión.

     En conclusión, a pesar que el artículo 1302 del CC establece que la transacción extrajudicial tiene “valor” de cosa juzgada, el juez no puede interpretar dicha norma literalmente debido a su origen histórico y su naturaleza metafórica y, sobre todo, por la imposibilidad que un contrato per se equivalga a la autoridad de la cosa juzgada. Asimismo, queda claro que la estimación de la excepción de transacción extrajudicial genera la invalidez del proceso, pero que puede ser convalidado si aquel que puede excepcionar no lo hace, puesto que dicha consecuencia responde al interés que tiene sobre la intervención o no del Estado-juez en la composición de su conflicto. Por ello, en el presente caso, el juez está impedido de declarar de oficio la cosa juzgada por la existencia de un contrato de transacción extrajudicial.

      Base legal
     
•     Código Procesal Civil: arts. 328, 337, 344 y 451.
     •     Código Civil: art. 1302.





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