Coleccion: 179 - Tomo 30 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2008_179_30_10_2008_
LEY PENAL EN BLANCO Y ACCESORIEDAD ADMINISTRATIVA EN LOS DELITOS AMBIENTALES
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DoctrinasTOMO 179 - OCTUBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 179 - OCTUBRE 2008

LEY PENAL EN BLANCO Y ACCESORIEDAD ADMINISTRATIVA EN LOS DELITOS AMBIENTALES (

Luis Erick Rodríguez Musto (*))

SUMARIO: I. Ley penal en blanco. II. Formas de accesoriedad en los delitos ecológicos. III. Requisitos de los tipos penales en blanco ambientales. IV. Problemática. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Penal: arts. 304, 304-B, 307, 308 al 311, 313 y 314.

     •     Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 (15/10/2005): arts. 115 al 118, 138, 149 inc. 1, Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final.

 

      I.     LEY PENAL EN BLANCO

      La ley penal en blanco es la definición que se otorga a ciertos tipos penales cuyos supuestos de hecho o sus sanciones, son completados y determinados por otra ley (1)(2) .

     Diferentes autores han cuestionado la inclusión de los tipos penales en blanco dentro de los códigos penales debido a que su falta de descripción del supuesto de hecho atentaría contra el principio de legalidad o contra la reserva legal al permitir que normas de menor jerarquía sean las que determinen el ámbito de lo punible. Pese a ello, el principio de legalidad deberá tenerse en cuenta, sobre todo evitando el uso indiscriminado de la técnica penal de la Ley Penal en blanco para evitar que con ello se cometan arbitrariedades.

      II.     FORMAS DE ACCESORIEDAD EN LOS DELITOS ECOLÓGICOS

      Antes de verificar la existencia de tipos penales en blanco relacionados con los delitos ambientales, debe aclararse que en el Derecho Penal ambiental se observan diferentes formas de intervención accesoria administrativa, que de acuerdo con De la Mata Barranco pueden distinguirse entre: a) accesoriedad conceptual, b) accesoriedad de Derecho; y, c) accesoriedad de acto. En la accesoriedad conceptual, el tipo penal se relaciona con conceptos administrativos mediante elementos normativos típicos, mientras que en la accesoriedad de Derecho, el precepto, configurado como tipo en blanco, se remite, explícita o implícitamente, a la normativa administrativa. Por su parte, en la accesoriedad de acto se produce una dependencia de las actuaciones administrativas individuales, esto es, de los actos de la autoridad administrativa, mediante la remisión de un tipo que también puede considerarse en realidad como norma penal en blanco (3) . Es importante, a modo de aclaración, que desde un punto de vista formal la accesoriedad de acto, siempre se va a relacionar con la accesoriedad del Derecho, es decir a la técnica legislativa del tipo penal en blanco, al tener la autoridad administrativa que verificar el incumplimiento de la norma administrativa.

     En el Perú, el exponente mayor de esta clasificación, Caro Coria, señala que “se observa un desordenado recurso de las tres formas básicas de accesoriedad administrativa” (4) . En relación con los delitos ecológicos dicha afirmación puede verificarse si se evalúa la técnica legislativa penal ambiental peruana patente en la modificatoria del Código Penal (CP) en cuanto a los delitos ecológicos (denominados actualmente delitos ambientales) mediante Ley N° 29263, publicada el 2 de octubre del 2008.

     Así por ejemplo, el artículo 304 del CP que regula el tipo penal de medio ambiente señala, “el que infringiendo leyes, reglamentos (tipo penal en blanco) , o límites máximos permisibles (accesoriedad conceptual) , provoque o realice descargas, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas, subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental (accesoriedad del acto) (…)” Aquí puede observarse pues, la excesiva reglamentación del tipo penal con uso de técnicas variadas de remisión del tipo penal a los actos administrativos.

     Asimismo, encontramos tipos con accesoriedad del acto en el artículo 306 del CP cuando refiere que “el que sin autorización o aprobación de la autoridad competente establece un vertedero o botadero de residuos sólidos (…)”, el artículo 307 del CP cuando tipifica el ingreso ilegal de residuos peligrosos (técnica legislativa normativa) sin la debida autorización (accesoriedad del acto); el artículo 308 al sancionar al que “adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta, o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegida por la legislación nacional (técnica de ley penal en blanco), sin un permiso o certificado válido (accesoriedad del acto)”. Igualmente, condiciona el tipo con autorizaciones de la autoridad administrativa en los artículos 308-A cuando se refiere al “Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas”; 308-B “Extracción ilegal de especies acuáticas”; 308-D “Tráfico ilegal de recursos genéticos”, 310 “Delitos contra los bosques o formaciones boscosas”; 313 “Utilización indebida de tierras agrícolas”. Estos ejemplos nos indican que nos encontramos ante una dependencia de los tipos ambientales respecto de las decisiones administrativas, interpretando que la decisión del legislador en esta nueva normatividad penal es el permitir una intervención activa de la autoridad administrativa en la determinación de la punibilidad del hecho.

     Acerca de la instrumentalidad del Derecho Penal ambiental respecto del Derecho Administrativo manifiesta Fermín Morales Prats, criticando a los doctrinarios que no están de acuerdo con la accesoriedad de la ley penal, que: “A mi juicio, un Derecho Penal ambiental, emancipado del modelo institucional extrapenal del medio ambiente, se desarrolla en la ignorancia de la propia lógica interna del sector de actividad sobre el que pretende proyectarse, con el consiguiente riesgo de intervenciones del Derecho Penal, orientadas no tanto a salvaguardar los intereses que se reclaman social e institucionalmente, cuanto a poner en cuestión el propio modelo funcional e institucional de medio ambiente. El Derecho Penal y el sistema de justicia penal, ni está en condiciones ni institucionalmente es adecuado para definir el modelo social e institucional del medio ambiente por sí mismo, es decir mediante sus propios instrumentos” (5) .

     Una de las formas como se instrumentaliza la accesoriedad, es con la aplicación de la opinión técnica de la autoridad administrativa (6) . Sin embargo, en los tipos penales en blanco (dentro de ellos, los ambientales) que nos remiten a las normas de carácter administrativo, existe divergencia en la importancia de la opinión técnica administrativa y el riesgo de dependencia del Derecho Penal respecto al Derecho Administrativo.

     La autoridad administrativa ambiental, es la primera instancia especializada en analizar e interpretar las normas ambientales, y además de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sería antitécnico que el fiscal o juez evalúe “la infracción a las normas del medio ambiente” o lo referido a “lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente” o “productos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia”, lo que podría conllevar a la emisión de opiniones contradictorias en el ámbito administrativo y el penal, además de vulnerar el principio de especialidad en materia administrativa.

     El art. 149.1 de la Ley General del Ambiente señala que: “La formalización de la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del libro segundo del Código Penal, requerirá de las entidades sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental (…)”. La norma ambiental, es explícita al respecto, al indicar que requerirá como obligación el acompañar a la denuncia el respectivo informe técnico realizado por la autoridad competente.

     Podemos afirmar que la accesoriedad del Derecho Penal posee diferentes virtudes entre las cuales resalta el mantenimiento de la vigencia del tipo penal frente a los cambios científicos y políticos; como el caso actual en el que se le está otorgando una mayor protección a la ecología. Además de ello, se vale del apoyo de conceptos, instituciones y autoridades administrativas ambientales, para completar el tipo, lo que sería imposible realizar describiendo la totalidad de los supuestos de hecho en el CP. Sin embargo, el punto de vista favorable de la instrumentalización del DP no puede transformarse en la abdicación total del Derecho y los operarios penales hacia las normas administrativas, como podemos observar en las modificaciones de los tipos penales ambientales, que incluyen a la autorización administrativa como un elemento de atipicidad.

     Además de ello, puede observarse cierta intromisión de las normas administrativas en asuntos de valoración del tipo penal, como el artículo 31.4 de la Ley General del Ambiente que señala “Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuación y la transgresión de dichos estándares”, lo que determina al juez a establecer una valoración sobre la base de la causalidad adecuada del comportamiento.

     Otra intromisión en el ámbito jurídico-penal (estableciendo una causa de justificación penal) la constituye el artículo 149.3 de la Ley General del Ambiente que indica: “En los casos en que el inversionista dueño o titular de una actividad productiva contare con programas específicos de adecuación y manejo ambiental – PAMA, esté poniendo en marcha dichos programas o ejecutándolo, o cuente con estudio de impacto ambiental, solo se podrá dar inicio a la acción penal por los delitos tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal si se hubiere infringido la legislación ambiental por no ejecución de las pautas contenidas en dichos programas o estudios correspondientes” (7) .


      III.     REQUISITOS DE LOS TIPOS PENALES EN BLANCO AMBIENTALES

      En la legislación penal ambiental, como se expresó anteriormente, existen tipos penales que utilizan la técnica de la legislación penal en blanco, a través de su expresión directa incumpliendo las normas, leyes, reglamentos (…)” o a través de la accesoriedad del acto.

     Existen requisitos que deben respetarse para que exista una adecuación legal de la ley penal en blanco, siendo los más esclarecedores los señalados por el Tribunal Constitucional Español (STC 3/1988 del 21 de enero de 1988, y STC 127/1990 de 5 de julio) - definición de ley penal en blanco ecológica.

      1.      La remisión o reenvío a la legislación extrapenal debe ser expresa, evitando las remisiones genéricas y no identificables

      Por ejemplo, podemos observar remisiones no muy precisas en nuestro artículo 304 del Código Penal cuando se refiere a “el que infringiendo las leyes, reglamento, o límites máximos permisibles”, o el artículo 308 del CP que sanciona “al que adquiere, vende, transporta, almacena importa o exporta productos y/o especímenes e especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional”.

     En todas estas descripciones de nuestro ordenamiento penal podemos apreciar el común denominador, la palabra “leyes, reglamento, o límites máximos permisibles”, sin que ello indique a qué leyes o reglamentos se refiere (estatal, regional o municipal, o a una ley, reglamento, u ordenanza) debido a lo cual no hay certeza en el envío. Al respecto, Caro Coria menciona con preocupación que “se agudiza la necesidad de que los tipos penales describan con la mayor certeza posible las normas complementarias o de remisión” (8) .

     Si cuando el tipo penal se refiere a las normas alude a la Ley General del Ambiente, aún así, nos encontraremos frente a una ley ambiental genérica ya que otorga la función de reglamentar actos de contaminación ambiental a diferentes autoridades. A manera de ejemplo, puede observarse los artículos 115 al 118 de la Ley General del Ambiente que señala que los ruidos y vibraciones son normados y fiscalizados por los gobiernos locales; que las radiaciones son reguladas por el Estado a través de medidas normativas; que el control de emisiones a través de los límites máximos permisibles y demás instrumentos de gestión ambiental son establecidos por las autoridades competentes; que el control de la calidad del aire es realizado por las autoridades públicas; que el manejo de residuos sólidos es de competencia municipal. Como puede verse, la ley penal nos remite a una ley ambiental, que sin embargo no complementa al tipo penal sino que por el contrario remite ello a otras autoridades, debido a lo cual, al haber una norma remisiva a otra, se configura una doble remisión.

      2.      La remisión debe estar fundamentada y justificada en atención a las necesidades de tutela del bien jurídico

      Existen remisiones legales ambientales en nuestro CP, que no tienen como finalidad la protección del bien jurídico medio ambiente como el artículo 310–B, que a la letra señala “el que obstruye, impide, o traba una investigación, verificación, supervisión, o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o fauna silvestre”, este acto se puede analizar como un atentado contra el bien jurídico representado por la recta administración pública - violencia y resistencia a la autoridad. Adicional a ello, no queda claro cual es el alto grado de lesividad de la conducta descrita líneas arriba que justifique su penalización. Igualmente, observamos el artículo 304-B que hace referencia a la responsabilidad por la información falsa contenida en los informes, cuya norma o bien jurídico protegido es, en todo caso, la confianza.

      3.     La normativa extrapenal debe constituir el complemento indispensable para la completa definición de la conducta típica, incriminada en el precepto legal

      Que sea un complemento significa que “las disposiciones extrapenales solo tienen por función ser condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca deben entrar a definir lo prohibido mismo” (9) .

      4.     El núcleo esencial de la materia prohibida debe estar en la ley penal

      El núcleo de la prohibición debe estar en la ley penal y no debe ser una simple transcripción de las normas administrativas. Es decir, debe identificarse claramente lo que es punible, “el legislador mismo debe por lo menos haber adoptado la decisión fundamental sobre lo que va a ser punible” (10) . Observamos que la legislación penal interna en los artículos 307 (11) y 308 (12) cuando se refiere al tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida, y al igual que los artículos 308-A., 308-B, 308-C, 308-D, 310-A, y 311; al proteger, especies acuáticas, y la tala ilegal, que el legislador ha realizado la tipificación de la conducta ilícita, como una descripción que bien puede ubicarse dentro de una ordenanza municipal, o decreto legislativo, lo que puede ser considerado como una infracción administrativa.

     En tal sentido, no se describe el núcleo de lo prohibido, y se transcribe un tipo penal, que es también una norma administrativa. En la práctica forense, dicha conducta originaría sanciones administrativas, y asimismo, para que exista el tipo penal se envía la conducta típica penal al ámbito administrativo, no para su complemento, sino para su total descripción. Al respecto, Muñoz Conde se refiere al artículo 306 del Código Penal español (similar al artículo 307 de nuestro Código Penal) en los siguientes términos: “Como puede verse tal utilización de la ley penal en blanco más que una remisión normativa, produce una habilitación del reglamento para definir delitos, lo que no resulta admisible desde el punto de vista constitucional” (13) .


      IV.     PROBLEMÁTICA

      El problema, que siempre se establece en una norma penal en blanco, es la remisión de esta a normas de carácter administrativo, que no son creadas por leyes orgánicas como las normas penales, lo cual resulta atentatorio al principio de reserva de ley. En el caso peruano, la Ley General del Ambiente, norma administrativa ambiental, establece y otorga facultades de reglamentación medio ambientales a diferentes autoridades administrativas, lo que genera un reenvio (explicado supra ). Se puede concluir que la Ley Penal Ambiental, se complementa con reglamentos, decretos supremos, u ordenanzas municipales.

     Asimismo, De la Acuesta Aguado señala que “el problema que encierra esta doble remisión es que, al ser –por lo general– mucho más compleja la regulación realizada en una norma de desarrollo reglamentario de una ley que en la propia ley, el reglamento puede regular ámbitos que la ley no contempla e incluso restringir actuaciones que la ley permite, incidiendo con ello directamente en la conducta típica” (14) .

      a.      El principio de igualdad y el trato discriminatorio

     Se puede dar por falta de regulación o regulación distinta en el Derecho Penal ambiental peruano. El primero de ellos consiste en la falta de regulación (ya sea total o parcial) de los límites permisibles ambientales; de modo que si ciertas actividades se encuentran ya reguladas las empresas que transgreden los límites permisibles en contaminación de aguas como (por ejemplo, industrias textiles, curtiembre y minería) pueden ingresar al supuesto de hecho penal, sin embargo existen actividades que vierten en los ríos y que no están reguladas por las normas administrativas (por ejemplo, las viviendas) debido a lo cual no se puede sancionar. Así si bien existen conceptos técnicos de contaminación, estos no se encuentran previstos en la ley o norma administrativa.

     Asimismo, se intensifica la incertidumbre jurídica con la segunda disposición transitoria, complementaria y final de la Ley General del Ambiente que indica “En tanto no se establezcan en el país Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público, como los de la Organización Mundial de la Salud (OMS)”.

     Segundo, se puede dar por la existencia de diferentes órganos administrativos de creación en legislación ambiental, al delegar a los gobiernos regionales, provinciales y locales la regulación sobre las normas administrativas ambientales, como lo hace la Ley General del Ambiente y donde se completan los supuestos de hechos penales, lo que generaría una distinta valoración de las infracciones ambientales para los diversos (por ejemplo) gobiernos locales o regionales, debido a lo cual existirían supuestos delictivos penales solo en algunas regiones, lo que será una clara manifestación discriminatoria.

     Por ello, sería recomendable que el Gobierno central posea el monopolio mínimo en materia de legislación ambiental o en lo relacionado con los supuestos de hecho penales. Desde una posición contraria, Morales Prats señala que “precisamente, la tutela del medio ambiente reclama una contemplación material del principio de igualdad, pues antes desiguales focos o fuentes de peligro para el medio ambiente, en atención de los diversos grados de industrialización que ofrecen las Comunidades Autónomas, son precisas a su vez normas jurídicas desiguales enderezadas a la protección del medio ambiente. En otros términos, no puede suscitarse una violación del principio de igualdad por el dato de que la normativa que complementa el tipo penal puede llegar a alimentarlo o matizarlo desde puntos de vista relativamente desiguales (de mayor o menor intensidad de protección al medio ambiente)” (15) .

      b.     Violación del principio non bis in ídem

     Cuando el tipo penal en blanco nos remite a una norma de carácter administrativo, muchas veces con la tipología “incumpliendo las normas administrativas, o sin autorización administrativa”, en la mayoría de veces, se presenta una infracción administrativa a las normas del Derecho Ambiental, que trae como resultado una sanción administrativa, generando posteriormente un reenvío al tipo penal ya con una sanción al sujeto activo, formándose dos investigaciones y sanciones por el mismo hecho, lo que de acuerdo con la Constitución se encuentra proscrito sobre la base del principio del non bis in ídem.

     En el Perú, el principio non bis in ídem se omite con el artículo 138 de Ley General del Ambiente estableciendo que “La responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos”, artículo que deberá ser revisado en la jurisdicción constitucional.

     Santiago Mir Puig adiciona, además otros problemas que se pueden presentar con la Ley Penal en blanco, como el error y la retroactividad penal más favorable al reo.

      c.     Error de prohibición

      En el caso del error de prohibición, debido a la variación constante de las normas ecológicas pueden presentarse una diversidad de problemas, desde los casos más representativos como es el tipo penal del artículo 308-B del CP, cuando nos describe normativamente la extracción ilegal de especies acuáticas, cantidades que son vedadas. Las vedas son prohibiciones temporales de extracción señaladas por decreto supremo (como por ejemplo la veda del camarón de río), que sin una adecuada difusión de la norma no puede servir para responsabilizar al poblador de nuestras riveras del río que extrae para su consumo y pequeño comercio.

     Asimismo, el artículo 308 del CP, cuando hace referencia al tráfico ilegal de especies de flora y fauna protegida sin un permiso o autorización, nos preguntamos ¿qué flora y fauna está protegida y con necesidad de autorización?, y la respuesta es que la normativa es abundante y confusa. Al respecto, Muñoz Conde señala (concretamente refiriéndose a la legislación española) que “lo cierto es que por la propia complejidad de la materia, es inevitable esta remisión que, solo puede ser limitada con una reglamentación administrativa clara y concisa, hoy por hoy inexistente, y una mayor relevancia del error cuando este sea comprensible por la propia oscuridad o deficiencia de la reglamentación administrativa” (16) . Por ejemplo, dentro de los platos típicos de nuestra selva peruana se encuentra el animal conocido como suri, el cual, sin embargo, es un animal legalmente protegido.

      d.     En el caso de la retroactividad de la norma

     En las leyes penales en blanco, y en las otras formas accesorias del tipo penal, es importante establecer si el principio de retroactividad de la norma alcanza a las normas de carácter administrativo que forman parte del tipo penal, sabiendo que la retroactividad benigna es establecida por la Constitución Política solo en materia penal. Es así que frente a las diferentes modificaciones que se observan actualmente en la actualidad de las normas de carácter ambiental debe especificarse si estas pueden ser aplicadas retroactivamente, si es que al incluirse en el tipo penal pueden beneficiar a un sentenciado o inclusive a un procesado. Bustos Ramírez acertadamente señala que: “el principio de favorabilidad ha de aplicarse de modo general, luego también a las disposiciones complementarias, en el caso de leyes incompletas (comprendidas las leyes penales en blanco)” (17) .

      e.     La autorización administrativa

      Un problema adicional se presenta en los tipos que expresan “sin autorización o permiso de la autoridad” en el cual para verificar que se está cumpliendo con las normas administrativas del medio ambiente es necesario observar el pronunciamiento previo de la autoridad administrativa o tener una certificación de permiso para la actividad que se realiza. En el caso del pronunciamiento administrativo, el acto administrativo puede ser errado o producto de un acto de corrupción, lo que generaría una aplicación errada del tipo penal con la consiguiente impunidad. También puede obtenerse a través del abuso del Derecho Administrativo, certificaciones, permisos o autorizaciones falsas, lo que generaría una causa de atipicidad o justificación que igualmente generaría una impunidad para el sujeto activo.

     Al respecto señala Muñoz Conde: “un problema especial plantea la autorización administrativa ilícita, pero formalmente válida, en cuanto genera apariencia de licitud para el particular, quien puede confiar, por tanto, en que la actividad que realiza es correcta; pero si la autorización ha sido conseguida mediante engaño o alegación de datos falsos, será aplicable incluso el tipo cualificado del artículo 326 o del artículo 326-C” (18) ; que en nuestro país se regula en el artículo 314 del CP (19) .

     Es de adicionar que la responsabilidad administrativa por contaminación ambiental puede recaer en una persona jurídica o humana; en muchas ocasiones, en los informes técnicos y en las sanciones administrativas cuando recae las infracciones en una empresa, se establece a esta como responsable sin imputar el hecho a una persona humana.

     Asimismo, puede observarse la dificultad que existe en la aplicación de la flagrancia delictiva por parte de la Policía Nacional, ya que el tipo penal no se completa hasta que no se reciba el informe de la autoridad administrativa competente. Sin embargo, desde la óptica del suscrito, cuando se realiza una intervención en conjunto (Policía Nacional, autoridad administrativa ambiental y Ministerio Público) y el hecho es de grave atentado al ambiente con el informe preliminar en acta de la autoridad administrativa, se puede aplicar la flagrancia delictiva, con la consecuente detención policial.


      V.     CONCLUSIONES

     -      Las leyes penales en blanco surgen como solución para complementar la protección de los bienes jurídicos penales mediante leyes o decretos supremos, que por su especialidad, desarrollo variable legal y por su amplia regulación no puede ser abarcado en la ley penal.

      -      Sin embargo, el Derecho Penal no debe abdicar su total accesoriedad a la norma administrativa, ni convertirse en una continuación del acto administrativo sancionador pues ello atentaría contra el principio de reserva y el non bis in ídem. Debido a ello, es importante tener una autoridad administrativa fiscalizadora y sancionadora de los casos comunes que atenten contra la ecología, y restringir (en atención al principio de mínima intervención) la actuación del Derecho Penal solo cuando existan graves atentados contra el medio ambiente.

     -      Nuestros nuevos tipos penales ambientales recogen de forma mayoritaria la técnica de la accesoriedad del acto de lo que se infiere que para que exista delito ambiental debe haber una previa opinión de parte de la autoridad administrativa con especialidad en la materia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las instituciones públicas cuentan con un número reducido de profesionales especializados en temas medio ambientales.

      NOTAS:

     (1)     Concepto otorgado que lo ratifican diferentes autores como: MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN, Derecho Penal - Parte Especial , Edit. Tirant To Blach, Valencia, p. 120.  RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, Derecho Penal Parte General , Editorial Dikison, Madrid, p. 188. BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal - Parte General ,  Editorial PPU, Barcelona, 1994, p. 159, entre otros.

     (2)     Vide MIR PUIG. En: Derecho Penal. Parte General , Editorial Reppetor, Barcelona,  2002, p. 72.

     (3)     DE LA MATA BARRANCO, Norberto. “Derecho Comunitario y Derecho Estatal en la tutela penal del ambiente”. En: Revista Electrónica de Ciencias Penal y Criminología , 02-04, País Vasco, 2000.

     (4)     CARO CORIA, Dino. El Derecho Penal del ambiente - Delitos y técnicas de tipificación . Editorial Osbac S.R.L., p. 373, Lima, 1999.

     (5)     MORALES PRATS, Fermín. Responsabilidad penal por contaminación Ambiental , Universidad Autónoma de Barcelona, Materiales de Estudio, Barcelona, 2005, p. 17.

     (6)     La opinión técnica administrativa que se aplica en la ley penal en blanco que es ex post , y  difiere con la accesoriedad con respecto del acto administrativo que es ex ante .

     (7 )     Es preciso  invocar lo que el Maestro Pierre Foy Valencia durante el curso de Derecho Ambiental a Magistrados  en AMAG, Setiembre  - 2008, mencionaba: “hay actos de las empresas que no están considerados en sus PAMA y son altamente contaminantes, ¿podemos denunciarlos si la ley señala que solo podrá dar inicio a la acción penal cuando se ha incumplido el PAMA? ¿Es una limitación a la acción penal en el presente caso?”.

     (8)     CARO CORIA, Dino. Ob. cit., p. 373.

     (9)     BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel: “Los delitos ecológicos y sus problemas”. En: Especial de Gaceta Jurídica , tomo 49, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 1997, p. 32.

     (10)     TIEDEMANN KLAUS. Derecho Penal y nuevas formas de criminalidad . Editorial Grijley, Lima, 2007, p. 79, .

     (11)     Art. 307 del Código Penal: “El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga, sin la debida autorización residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo (...)”.

     (12)     Art. 308 del Código Penal “El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestres protegidas por la legislación  nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir (...)”.

     (13)     MUÑOZ CONDE. Ob. cit.,  p. 122.

     (14)     DE LA CUESTA AGUADOL, Paz M. “La accesoriedad del Derecho Penal del medio ambiente”. En: Revista de la Universidad de Jerez, España, 2000, p. 4.

     (15)     MORALES PRATS. Ob. cit., p. 17.

     (16)     MUñOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 575.

     (17)     BUSTO RAMÍREZ. Ob. cit., p. 176.

     (18)     MUÑOZ CONDE, Franciso. Ob. cit.,  p. 575.

      (19)     Artículo 314 del Código Penal: “El funcionario público que sin observar leyes, reglamento, estándares ambientales vigentes, por haber faltado a la verdad gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización o licencia, concesión o permiso, u otro derecho habilitante a favor de obra o actividad, que se refiere el presente Titulo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años (...)”.

















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