DELITO DE COACCIÓN
¿Cuándo se configura el delito de coacción?
El delito de coacción se configura cuando el agente mediante violencia o amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe, es un delito de acción cuyos medios utilizados para obligar a otro son la amenaza y la violencia
(Exp. N° 3857-98-Lima, del 19/11/1998)
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El tipo legal que contiene el delito de coacción, exige como presupuesto que el agente activo actúe arbitrariamente en contra del sujeto pasivo obligándolo a hacer lo que la ley no manda o impidiéndole hacer lo que ella no prohibe
(Exp. Nº 5869-97-Lima, del 31/03/1998)
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¿Cuál es el bien jurídico protegido?
El bien jurídico protegido en este tipo de delitos es precisamente la libertad de actuación, la libertad de accionar; se sanciona al que mediante amenazada o violencia obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe, tiene que ejercerse la fuerza física sobre el sujeto pasivo
(Exp. N° 6633-97-Lima, del 23/03/1998)
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¿Qué medios comisivos admite el tipo penal?
La amenaza es aquella acción que debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, por lo que se ve obligado a obedecer al agente, realizando una conducta que este le indica; debiendo ser tal temor consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente. La violencia física, en cambio debe ser suficientemente marcada para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a realizar una conducta no querida
(Exp. Nº 1310-98-Lima, del 19/06/1998)
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El delito de violación de la libertad personal –coacción– previsto por el artículo ciento cincuentiuno del Código Sustantivo, conforme a la dogmática penal nacional interpreta la referencia a “el que mediante amenaza o violencia obliga a otro” ... como aquella acción que debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión por lo que ve se obligado a obedecer al agente, realizando una conducta que este le indica pero tal temor debe ser a consecuencia de una amenaza suficientemente idónea, y el mal que pretende el agente producir sobre la víctima tiene que ser inminente. En cambio la violencia física debe ser suficientemente marcada para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a realizar una conducta no querida
(Exp. Nº 8189-97-Lima, del 03/06/1998).
¿Cómo debe entenderse a la violencia?
La violencia debe ser entendida como la fuerza física ejercida sobre otra persona, suficiente para vencer su resistencia, pudiendo recaer sobre bienes, ya sean muebles o inmuebles, siempre que estos tengan alguna conexión con el sujeto pasivo del delito. La amenaza, viene a ser el anuncio del propósito de causar un mal a otra persona mediante palabras, gestos, actos, con la misma finalidad
(Exp. N° 1379-98-Lima, del 08/06/1998)
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¿Cuál es el aspecto subjetivo de este delito?
El elemento subjetivo específico de este tipo penal, consiste en el querer restringir su libertad, no admitiéndose el dolo eventual como elemento del tipo subjetivo
(Exp. Nº 6309-97-Lima, del 19/03/1998)
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¿En qué supuestos ha afirmado la jurisprudencia la configuración del delito?
Se acredita el delito y la responsabilidad penal del procesado al haber amenazado con arma de fuego al agraviado para que se desista de continuar con los trabajos que efectuaba para la instalación de un medidor de luz
(Exp N° 3857-98-Lima, del 19/11/1998)
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Se acredita el delito y la responsabilidad penal de los procesados, al intentar injustificadamente conducir a la agraviada contra su voluntad y empleando la fuerza, a un centro médico para enfermos mentales
(Exp. Nº 2443-98-Lima, del 23/10/1998)
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Admitido por el propio agraviado que se negaba a pagar el costo del mantenimiento de las cuatro tiendas que conducía, queda en evidencia que la acusada, al negarle el ingreso al socio moroso, solo se limitó a cumplir con un acuerdo de Asamblea; por lo que su conducta no es punible, tanto más si aparece que, dicho acuerdo fue suscrito, entre otros, por el agraviado
(Exp. N° 6633-97-Lima, del 23/03/1998)
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La solicitud hecha por los ronderos campesinos a los agraviados, para que los acompañaran a efectos de ser interrogados, por ser ello algo cotidiano en la zona ante la comisión de abigeatos, debe ser analizada en el contexto y facultades de defensa y cooperación que el artículo 149 de la Constitución Política del Estado y la Ley 24561 otorgan a las rondas campesinas, estableciéndose que las rondas campesinas tienen facultades de defensa y cooperación frente al delito común; por lo que, no existiendo en autos prueba alguna que indique que aquellos han sobrepasado dicha atribución conferida por ley, mal puede imponerse una sentencia condenatoria
(R. N. N° 4382-97-Piura, del 09/03/1998)
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