Coleccion: 179 - Tomo 38 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2008_179_38_10_2008_
FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL Y CUADERNOS EN EL NUEVO MODELO DE PROCESO PENAL
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DoctrinasTOMO 179 - OCTUBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 179 - OCTUBRE 2008

FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL Y CUADERNOS EN EL NUEVO MODELO DE PROCESO PENAL (

Víctor Raúl Reyes Alvarado (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Sistema acusatorio. III. El expediente fiscal. IV. El expediente judicial. V. Propuesta para la formación del expediente judicial. VI. El expediente judicial en la legislación comparada. VII. Propuesta para no formar cuadernos en la etapa de la investigación preparatoria. VIII. Propuesta para la derogatoria de los artículos 136 y 137 del Código Procesal Penal del 2004.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Penal del 2004: I incs. 1 al 3, 135 inc. 1, 136, 137, 138 inc. 1, 153 inc. 2, 261 inc.1, 268.1, 263 tercer párrafo, 303, 329 incs. 1 y 2, 330 inc.1, 336 inc.1, 351 inc. 3, 355 inc. 1, 371 inc. 2, 374 inc. 2, 379 incs. 1 y 2, 387.

     •     Constitución Política: 139 incs.3 y 4, 159.

     •     Reglamento del Expediente Judicial: arts. 5, 10 inc. 2, 12, 17 y 18.

     •     Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones, Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (29/06/2006): art. 24 inc. 1.

     •     Reglamento de la Carpeta Fiscal y la Directiva para el uso de los Formatos Técnicos del Trabajo Fiscal, Resolución Nº 748-2006-MP-FN (22/06/2006): pássim.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      Según las normas del nuevo Código Procesal Penal de 2004 –en adelante, NCPP–, debe formarse un expediente fiscal en la etapa de la investigación preparatoria (1) , y un expediente judicial en la etapa de juzgamiento (2) , asimismo, deben formarse cuadernos ante los requerimientos que efectúan las partes, tales como: cuaderno de requerimiento de prisión preventiva, que se forma con los primeros recaudos (artículo 268.1), cuaderno de requerimiento de cese de la prisión preventiva, que se forma con nuevos elementos de convicción (artículo 263 tercer párrafo), entre otros. Y todos los cuadernos que dispone el Reglamento del Expediente Judicial bajo las normas del Código Procesal Penal, tales como: cuaderno de terminación anticipada (artículo 12), cuaderno de prueba anticipada (artículo 17), cuaderno de la etapa intermedia (artículo 18), cuaderno de Debate (artículo 5), cuaderno de impugnación (artículo 10.2), entre otros.

     La denominación “expediente judicial” identifica al modelo antiguo denominado “mixto” o “inquisitivo reformado”, y no está conforme con el Marco Conceptual del Nuevo Despacho Judicial Penal que lo denomina “carpeta judicial”. Por eso, el Ministerio Público, acertadamente, denomina “carpeta fiscal” al expediente fiscal en el reglamento respectivo (3) . Justificando esta denominación en la exposición de motivos. Denominación distinta a la estipulada en el NCPP (4) , por cuanto se señala que el término “expediente” está vinculado con el sistema procesal inquisitivo (o mixto con incidencia inquisitiva) del Código de Procedimientos Penales, en el que predomina la escrituralidad de las actuaciones, diferente al nuevo modelo de corte acusatorio cuya principal característica es la oralidad. Lo que demuestra que sí es posible que mediante reglamentos, directivas y la jurisprudencia se dé una interpretación no literal a las normas establecidas en el NCPP, pero sin vulnerar los principios y garantías del nuevo modelo procesal penal, fortaleciendo de esta manera el sistema acusatorio con tendencia adversarial.

     Mediante el presente, propondré la formación del expediente judicial, de manera tal, que garantice que el juez de juzgamiento actúe en la práctica como un “tercero imparcial”, resolviendo en todos los casos en mérito a lo visto y escuchado en la audiencia, sin que tenga la posibilidad de acceder a los actos de investigación, por el “expediente judicial”, que se forman porque lo dispone el artículo 136 del NCPP. Asimismo, sustentaré la posibilidad de no formar cuadernos en la etapa de la investigación preparatoria e intermedia, de la manera como se está realizando actualmente, por cuanto esta situación da lugar a que existan una serie de cuadernos que son formados en muchos casos, fotocopiando actuados repetidamente, lo que es innecesario.

      II.     SISTEMA ACUSATORIO

      Conforme lo establecen los artículos 139.3 (debido proceso), 139.4 (publicidad de los procesos) y 159 (principio acusatorio) de la Constitución Política del Estado, normas supremas que han sido desarrolladas en los artículos I.1. (imparcialidad), I.2. (derecho a juicio, previo, oral, público y contradictorio), I.3 (igualdad procesal) del Título Preliminar del NCPP; el modelo procesal penal es de carácter acusatorio, por lo que el modelo viejo llamado “mixto” o “inquisitivo reformado” ha sido reemplazado por un sistema o modelo acusatorio adversarial recogido en el NCPP.

     Al respecto, Juan Montero Aroca (5) señala que el paso fundamental dado en el siglo XIX no consistió en pasar de un proceso inquisitivo a otro proceso acusatorio, sino en pasar de una aplicación no procesal del Derecho Penal a una aplicación procesal. Es decir, el primero al ser no procesal, no corresponde a un verdadero proceso. Este paso fundamental de cambiar un modelo considerado no procesal, es decir: no democrático e inconstitucional a otro democrático y constitucional como es el sistema acusatorio constituye un antes y un después en la forma de impartir justicia penal en el Perú.

     Sin embargo, de acuerdo con la experiencia, debo señalar que más importante que el cambio normativo, es que los operadores llámense jueces, fiscales, abogados, policías, cambien las antiguas y viejas prácticas por las nuevas prácticas que sustentan el nuevo modelo procesal penal. Pero, hasta la fecha, no aprecio que se haya producido ese cambio de mentalidad y que cada operador ejercite el rol que le toca, como corresponde. Al juez para estos efectos, le corresponde resolver en forma imparcial.

     Montero Aroca (6) afirma que la jurisdicción actúa siempre en el Derecho objetivo, respecto de relaciones o situaciones jurídicas ajenas, de otros, no propias, encontrándose en situación de desinterés objetivo respecto de ellas, a diferencia de la Administración que persigue siempre un interés general y público, lo hace desde una concepción política, parcial, de cómo se sirve ese interés, concluyendo que si la jurisdicción actúa siempre con desinterés objetivo, el juez y magistrado han de hacerlo también con desinterés subjetivo, es decir, no puede tener un interés personal y propio en el asunto concreto, y de ahí que la ley regule también la abstención y la recusación como medios para lograr la imparcialidad.

     En este sentido, la aplicación del principio acusatorio garantiza que el juez  actúe como “tercero imparcial”, si no lo hace, vulnera este principio, así como el debido proceso; y esa vulneración se produce, muchas veces, principalmente, porque las costumbres adquiridas en la práctica del modelo antiguo no pueden ser cambiadas como por arte de magia. Por lo que el cambio debe producirse a partir de los preceptos de la norma procesal que deben incorporar ese principio.

     Al respecto, Gómez Colomer afirma lo siguiente: “El principio acusatorio garantiza esencialmente la imparcialidad del juzgador. Esta garantía se logra, (…) mediante la distinción entre las funciones de instrucción o investigación y de enjuiciamiento que necesariamente han de recaer en órganos distintos, pues el órgano decisor perdería su imparcialidad si entrara en contacto con las fuentes de los materiales del juicio sobre los que versa el debate contradictorio”. Por eso, es imprescindible que se elimine en el NCPP, la posibilidad de que el juez tenga contacto con las fuentes de los materiales del juicio, por lo que planteo que el expediente judicial no debe formarse aplicando literalmente el artículo 136.1 del NCPP.

      III.     EL EXPEDIENTE FISCAL

      El Código Procesal Penal prevé la existencia de un proceso común y de procesos especiales, entre los que se encuentran el proceso inmediato, el proceso de seguridad, el proceso de terminación anticipada, el proceso de ejercicio privado de la acción penal, entre otros. Y, el proceso común, a su vez, ha sido subdividido en tres etapas debidamente delimitadas: 1) la investigación preparatoria, 2) la etapa intermedia; y, 3) el juzgamiento. Asimismo, conforme con la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Numero 02-08-La Libertad, dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la etapa de la investigación preparatoria se subdivide a su vez en dos subetapas: a) las diligencias preliminares (fase preliminar), y b) la investigación preparatoria formalizada. Por lo que es obvio que las diligencias preliminares son parte o pertenecen al proceso común.

     En atención a lo anteriormente expuesto, se entiende que el proceso común se inicia en la subetapa de las diligencias preliminares, cuando el fiscal dicta su disposición de inicio de las diligencias preliminares, (330.1) o en su defecto cuando promueve la investigación de oficio o a pedido de los denunciantes (329.1.2). También puede iniciarse el proceso sin que existan diligencias preliminares, cuando el fiscal opta por formalizar la investigación en mérito a la denuncia o el informe policial (336.1). Es entonces, a partir del inicio del proceso, independientemente de cómo se realice, que también debe disponer expresamente el inicio del proceso y la formación del expediente fiscal (7) , en los que deben obrar todos los actos de investigación que le permitan decidir, con el estudio y análisis de estos, si acusa, y al imputado preparar su defensa. Por lo que, una vez concluida la investigación y formulado el requerimiento de acusación en el control jurisdiccional de la etapa intermedia, la carpeta fiscal y todos los cuadernos que se hayan formado en la etapa de investigación preparatoria deben ser devueltos al fiscal porque son innecesarios e irrelevantes en la etapa de juzgamiento, ya que su finalidad con el desarrollo de la audiencia preliminar de control de la acusación se ha cumplido. Por lo que no se justifica su remisión a la etapa de juzgamiento.


      IV.     EL EXPEDIENTE JUDICIAL

      Lo ideal hubiese sido que el NCPP no hubiese previsto la existencia del expediente judicial, porque si el juez de fallo resuelve en mérito a lo visto y escuchado en la audiencia, no existe ninguna razón o fundamento que justifique su existencia.

     No obstante, el legislador ha querido mantener el expediente judicial, estableciendo que debe formarse en la etapa de juzgamiento. Por lo que, debe formarse realizando una interpretación teleológica y no literal de la norma (136), conforme lo expongo a continuación.

     En efecto, el artículo 136 del NCPP establece que el expediente judicial debe formarse con todos los actuados recabados e incorporados al expediente fiscal en la etapa de la investigación. Ya que, en forma general, señala que debe formarse con los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito (136.1.a). No específica a qué actuados se refiere, por lo que la mayoría interpreta que son todos los actuados. Máxime aun, cuando por ejemplo también se establece que se debe formar, de ser el caso, con las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público (136.1.f, parte final).

     Por eso, cuando el expediente judicial está formado, no se aprecia su diferencia con el expediente judicial del modelo mixto o inquisitivo reformado. Ambos son voluminosos y nos recuerdan la importancia que se da al ritualismo, a la formalidad y a la escrituralidad. Mas no así, a resolver el conflicto de intereses de relevancia penal, con base en la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

     Por otro lado, cuando el artículo 137 del NCPP establece el traslado, remisión y resolución para la formación del expediente judicial, contradice lo dispuesto en el artículo 355.1. Puesto que, el primer dispositivo indica que formado el expediente judicial se pone a disposición de los sujetos procesales por el plazo de cinco días para que, entre otros motivos, se incorporen o excluyan algunas piezas de la carpeta fiscal. De cuya solicitud se debe correr traslado a las demás partes procesales por igual plazo. Resolviendo el juez dentro del segundo día de culminado el plazo. De ser así, la formación del expediente judicial con la inclusión o exclusión de las piezas procesales a la que se alude se efectivizará después de los 10 días de recibida la carpeta fiscal con el auto de enjuiciamiento.

     Sin embargo, el artículo 355.1 establece que: recibidas las actuaciones por el juzgado penal competente, este dictará el auto de citación a juicio. La fecha será la más próxima posible con un intervalo de 10 días. Y, supongamos, que se cita a juicio oral exactamente a los 10 días de recibidos los actuados de haberse pedido la incorporación o exclusión de piezas procesales, de la fecha prevista para la realización del juicio, el expediente judicial no estará debidamente formado. Ante esta incongruencia entre las normas procesales en comento, debe preferirse la que determina que se lleve a cabo el juicio, siendo irrelevante el cuestionamiento que pueda existir, sobre si se formó debidamente o no el expediente judicial.

     Porque si la prueba personal se produce en el juicio cuando el testigo o perito es interrogado y contrainterrogado en presencia de los jueces y el público concurrente, y la prueba material será exhibida en el debate y examinada por las partes, así como la prueba documental será oralizada también en el juicio, entonces los medios de prueba de índole material y documental deben ser incorporados en la audiencia de juicio oral y no con anterioridad. Asimismo, es innecesario y contrario al modelo que se incorporen al expediente judicial las declaraciones de las víctimas y testigos prestados en la etapa de investigación, cuando no tienen ningún valor en sí mismos, porque en el contexto del nuevo modelo procesal penal, conocido como sistema acusatorio con tendencia adversarial, el juez de fallo resolverá valorando el testimonio actuado en el juicio oral. Por lo que, es irrelevante si se formó o no debidamente el expediente judicial.

      V.     PROPUESTA PARA LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL

      El juez de la investigación preparatoria, después de realizar la audiencia preliminar de control de la acusación fiscal, dicta el auto de enjuiciamiento y debe remitir este instrumental y el registro de la audiencia respectiva, es decir la grabación de audio o video, al juzgado penal que llevará a cabo el juicio, y esto debe servir para formar el expediente judicial. Solo si por algún motivo no se hubiese grabado la audiencia, entonces se tendrá que redactar por escrito el desarrollo de la audiencia mediante un acta, que se remitirá al juez de juzgamiento conjuntamente con el auto de enjuiciamiento. De esta manera, se garantiza que el juez al recibir los actuados no tenga contacto con las actuaciones efectuadas en la etapa de la investigación preparatoria, ya que las pruebas personales y documentales admitidas, se actuarán en el juicio oral, debiendo las partes procesales que ofrecieron la prueba, coadyuvar para la concurrencia del testigo y el perito (8) .

     Y, para garantizar la posibilidad de que las partes recaben copia de todos los actuados de la carpeta fiscal y de los demás cuadernos formados en las etapas de la investigación preparatoria e intermedia, para este objetivo, el juez de la investigación preparatoria debe poner esos actuados a disposición de los sujetos procesales, al momento que corre traslado del requerimiento de acusación fiscal; pudiendo recabar copias simples o certificadas durante el desarrollo de toda la etapa intermedia. Con ello se cumpliría con el mandato indicado en el artículo 137.1 del NCPP. Aunque este dispositivo señala que las copias deberían ser recabadas en la etapa de juzgamiento, lo que evidentemente no será posible, por cuanto desde nuestro punto de vista, a la etapa de juzgamiento solo deben derivarse el auto de enjuiciamiento y las respectivas grabaciones de audio de la etapa intermedia.

     Es muy importante que las partes procesales tengan acceso sin ninguna restricción, a las copias simples o certificadas de todo lo actuado en las etapas de la investigación preparatoria e intermedia, para que preparen su defensa para el juicio donde deben demostrar su teoría del caso, mediante la actuación de los medios probatorios que ofrecieron y que fueron admitidos con anterioridad.

     Por lo que carece de utilidad que el juez de conocimiento tenga acceso a los actos de investigación, ya que esto vulnera la garantía de “imparcialidad”, pues su decisión debe producirse tras merituar lo que vio y escuchó en el juicio, y no en mérito a la lectura de las actas, que bien puede realizar antes del juicio; lo que contraviene además los principios y garantías de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción en la actuación probatoria.

     De manera similar se ha pronunciado el profesor Florencio Mixán Mass (9) , en su condición de asesor del equipo técnico de implementación del nuevo Código Procesal Penal del Poder Judicial, en el Informe Nº 03, de fecha 14 de mayo de 2008, que emitió y que fue elaborado en mérito a una consulta del juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaura, donde señala lo siguiente: “que la carpeta para el juicio oral ha de contener solamente: a) La acusación admitida previa audiencia preliminar de control de la acusación, b) la documentación (escrita grabada o videograbación) de la audiencia preliminar de control de la acusación; c) El auto de enjuiciamiento; y, d) Si la parte lo solicita, también la prueba documental que ha propuesto y ha sido admitida para el juicio. Es obvio que si la parte considera que, para mejor preservar la autenticidad de la prueba documental admitida, ha de mantenerla en su poder para presentarla en juicio, en la oportunidad de la “actuación de los medios de prueba (art. 375.b) para que sea objeto de debate, en el modo y forma previstos, el aporte cognitivo que contenga. Si alguno de esos documentos admitidos para juicio no pudieran ser actuados en este pero estuviera” incluidos en los previstos en el artículo 383 del CPP, la partes podrán pedir su incorporación mediante lectura y debate sobre la fuente de conocimiento que contenga”.

     De lo sustentado por el profesor Mixán Mass en el párrafo anterior, solamente coincido con su posición en los supuestos b) y c); porque considero que derivar la acusación escrita al juez penal de juzgamiento puede causar confusión, porque finalmente su contenido puede haber sido modificado en la audiencia preliminar (10) , además lo importante en el sistema oral es la acusación oral que realiza el fiscal al formular su alegato de apertura al inicio (11) y su alegato final después de haber concluido la actividad probatoria (12) . Por lo tanto para el juicio lo importante no es la acusación efectuada por escrito (13) , sino la acusación oral provisional (alegato de apertura) y la definitiva (alegato de cierre), porque inclusive durante el desarrollo del juicio la acusación puede ser modificada (14) .

     La acusación escrita esencialmente sirve para que sea puesta en conocimiento de los demás sujetos procesales, para que se realice la audiencia preliminar de control de la acusación, donde se verifica el cumplimiento del aspecto formal y sustancial que debe tener todo requerimiento de acusación. Si finalmente el juez de la investigación preparatoria dicta el auto de enjuiciamiento, debe precisar y determinar, aparte de los presupuestos indicados en el artículo 153.2 del NCPP, como afirma Albert M. Binder (15) : “el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto”. Por tal razón, el auto de apertura también debe describir con precisión cual será el “hecho justiciable. Esta determinación no se exige solo por una razón de precisión o prolijidad, sino porque existe un principio garantizador, ligado al principio de defensa, según el cual la sentencia que se dicte luego del juicio solo podrá versar sobre los hechos por los cuales se ha abierto el juicio”. Entonces, si el auto de enjuiciamiento contiene la descripción de los hechos materia de juzgamiento y los demás datos que estipula la norma procesal antes citada, carece de objeto que la acusación escrita también sea derivada a la etapa de juzgamiento.

     Respecto de la prueba documental ofrecida y admitida en la audiencia de control de la acusación, debe ser incorporada –como sucede en el sistema procesal penal chileno (16) –, en el momento de su actuación en el juicio. Lo que no significa en modo alguno, que una copia del documento no haya sido entregada con anterioridad a la parte contraria a la que ofrece ese medio probatorio. Por eso, en la etapa intermedia, a la contestación de la acusación, la parte procesal debe ofrecer la prueba documental en su escrito, la que debe ser oralizada y presentada en original a la vista de la contraparte para su observación, en la audiencia de control de la acusación; y en este acto procesal las partes pueden acceder a una copia.

      Una vez realizada la audiencia preliminar, el juez debe disponer la devolución de la instrumental a la parte que lo ofreció, para que posteriormente lo presente en el juicio durante el desarrollo de la actividad probatoria, siempre que haya sido admitida como prueba documental.

     En Huaura, algunos jueces de la investigación preparatoria (17) , han decidido remitir al juez de juzgamiento, solamente el cuaderno de la etapa intermedia luego de dictado el auto de enjuiciamiento y devuelven la carpeta fiscal a la fiscalía, a fin de que sea presentada en el juicio oral para el debate correspondiente. Pero, como he dicho, es innecesario el cuaderno de la etapa intermedia en la etapa de juzgamiento, porque contiene el requerimiento de acusación, la resolución de traslado de dicho requerimiento, cédulas de notificación, escritos presentados por los demás sujetos procesales, etc., que son irrelevantes y no son necesarios para el debate en el juicio oral.

      VI.     EL EXPEDIENTE JUDICIAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

      Los códigos procesales penales de Chile de 2000, y de Colombia de 2004, no han previsto la formación del expediente judicial.

      Chile.- El artículo 281 del Código Procesal de Chile establece que: “El juez de garantía (en nuestro caso se denomina juez de la investigación preparatoria) hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que debiera acompañarse, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación”. El tercer párrafo del indicado dispositivo prescribe que: “Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral”. El artículo 279 del mismo código establece que “el Tribunal (refiriéndose al juzgado de garantía) devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento”. Por lo que según esta normativa, en el proceso penal chileno no existe el “expediente judicial”.

      Colombia.- El artículo 365 del Código de Procedimiento Penal de Colombia, establece que concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria. No se establece en ningún artículo de este código la formación de expediente fiscal o judicial.

      VII.     PROPUESTA PARA NO FORMAR CUADERNOS EN LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

      Se debe obviar la formación de cuadernos en todos los casos en que el juez tiene que resolver necesariamente previa audiencia, porque su resolución la dictará en mérito a lo visto y escuchado en la audiencia respectiva, donde el requirente y la parte contraria oralizarán las instrumentales que sustentan su posición y el juez resuelve en base al debate. Por lo tanto, no se justifica la formación de cuadernos, ya que solo sirven para que el juez resuelva con la lectura de los actuados que anexa el fiscal a su requerimiento, con los que se forma el Cuaderno; y no en merito a lo que vio y escuchó en la audiencia. Inclusive, sirve también para que algunos jueces proyecten su resolución antes de la audiencia, con la sola revisión del cuaderno. Y esto no agravia a nadie, porque los sujetos procesales están facultados, a solicitar en cualquier momento copias simples o certificadas de la carpeta al fiscal (18) .

     Esto debe suceder, en todos los requerimientos que efectúen los sujetos procesales al juez de la investigación preparatoria, donde para resolver, es necesario por mandato legal, que se convoque a una audiencia, teniendo en cuenta la naturaleza de lo peticionado y en atención a la invocación que realiza el solicitante. Es así que por ejemplo: en un requerimiento para que el juez determine la prisión preventiva, el fiscal debe limitarse a requerirle por escrito al juez que fije fecha para audiencia, quien deberá hacer llegar copia del escrito del requerimiento al abogado defensor del imputado con el sustento respectivo, junto con el auto de citación a audiencia. En la audiencia el fiscal sustentará oralmente su pretensión y oralizará las piezas procesales que estime pertinente, obviándose de esta manera la formación de numerosos cuadernos, que solo significan un costo innecesario para el Estado, y el empleo de horas hombre inútiles. Porque el juez de la investigación preparatoria, como el de juzgamiento, debe resolver en la audiencia, en merito al debate producido entre las partes procesales.

     Existen requerimientos que por su naturaleza y por mandato legal, se resuelven con la vista de los actuados que se acompañan al requerimiento dirigido al juez, sin realizar audiencia, por el riesgo de pérdida de finalidad de la medida; como sucede, en el requerimiento que efectúa el fiscal para que el juez dicte la detención preliminar judicial (261.1) o cuando se trata de la adopción de la medida de embargo (303), entre otros. En estos casos, el juez debe resolver teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, por lo que necesariamente deben formarse cuadernos.

      VIII.     PROPUESTA PARA LA DEROGATORIA DE LOS AR-TÍCULOS 136 Y 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

      En mérito a lo señalado anteriormente, sostengo la conveniencia de que el legislador derogue el artículo 136 del NCPP, que prescribe la formación del “expediente judicial”, debiendo establecer que el Juez de la investigación preparatoria, remita al juez de conocimiento, solamente el auto de enjuiciamiento, las grabaciones y registro respectivo de la audiencia, devolviendo la carpeta fiscal y el resto de cuadernos al Ministerio Público, comunicando expresamente a las partes procesales que durante la etapa intermedia pueden recabar copias de la carpeta fiscal, cuadernos, registros y demás actuaciones realizadas en la etapa de investigación, que estimen conveniente sin restricción alguna; y la prueba documental ofrecida y admitida, debe ser oralizada e incorporada en el juicio. Consecuentemente también debe derogarse el artículo 137 del código acotado, sobre el traslado, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial. Esto contribuirá con el afianzamiento del nuevo modelo procesal penal.

      NOTAS

     (1)     Así, el art. 135.1. del CPP establece lo siguiente: El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación.

     (2)     El art. 136.1, del CPP, prescribe: Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán: a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito; b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada; d) Los informes periciales y los documentos; e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan; f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso - las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.

     (3)      Que ha sido aprobado por Resolución Nº 748-2006-MP-FN del 21 de Junio de 2006, que en el artículo 1 del Reglamento establece que tiene por objeto normar la formación de la carpeta fiscal, denominada “expediente fiscal” en el Código Procesal Penal, para la custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio Público en la investigación del delito.

     (4)     Art.134 del NCPP.- Contenido del expediente fiscal.

     (5)     Montero Aroca, Juan. Principios del Proceso Penal , Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 98.

     (6)     Ibídem, pp. 53-55.

     (7)     Sin embargo, debe manifestar que en la práctica y de acuerdo con la observación de las carpetas fiscales. En ningún caso he podido apreciar que en alguna disposición se haya dispuesto el inicio del proceso y la formación de la carpeta fiscal, así por ejemplo: En la disposición fiscal número 01-2007 de fecha 21 de septiembre de 2007, donde dispone aperturar diligencias preliminares por 15 días. Tampoco se ha dispuesto el inicio del proceso y la formación de la capeta fiscal cuando se dicta la disposición de formalización y continuación de la investigación dictado con fecha 6 de octubre de 2007, recaído en la carpeta fiscal número1006024500-2007-406-0. Caso: Espíritu Maldonado, César.

     (8)     Art.379.1 del NCPP.- Cuando el testigo o perito oportunamente citado no haya comparecido, el juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. El artículo 24.1 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa Nro. 096-2066-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece que: cuando se trate de peritos y testigos a ser citados, el Juez requerirá al sujeto procesal que los propuso para que se encargue de entregar la respectiva citación judicial. El numeral 2 del mencionado dispositivo agrega que en este caso el sujeto procesal dará cuenta al órgano jurisdiccional de la efectiva entrega de la citación judicial al perito o testigo que propuso, bajo apercibimiento de ley.

     (9)     VILLAVICENCIO RíOS, Frezia Sissi; REYES ALVARADO, Víctor Raúl. El Nuevo Código Procesal Penal en la jurisprudencia . Primera edición, Gaceta Jurídica S.A.,  julio 2008, p. 408.

     (10)     Art. 351.3 del NCPP, establece que: “(…) El fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata”.

     (11)     Art. 371.2 del NCPP, establece lo siguiente: “Acto seguido, el fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas (…)”.

     (12)     Art. 387 del NCPP, prescribe que el fiscal, al realizar su alegato de cierre, puede solicitar alternativamente lo siguiente: a) Si los cargos materia de la acusación provisional formulados en el alegato de apertura (aunque según la norma remite a la acusación escrita, que en nuestro concepto no resulta adecuado), se encuentran probados en mérito a la prueba que se actuó en el juicio, indicará la calificación jurídica del hecho probado, la responsabilidad penal y civil del acusado, precisando la pena y reparación civil. b) Podrá pedir aumento o disminución de la pena, si en el desarrollo del juicio han surgido nuevas razones, puede inclusive variar su pretensión para imponer una medida de seguridad. c) Puede corregir la acusación de simples errores materiales, o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y sin que sea considerada una acusación complementaria. d) Puede retirar la acusación, si considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio.

     (13)     En un proceso penal, que se encontraba en trámite en segunda instancia por haber sido apelada la sentencia, el abogado del acusado solicitó la nulidad de los actuados, y pidió sea devuelto al juzgado de origen, porque no se ha había incorporado el escrito de acusación al expediente judicial. Solicitud que no fue aceptada en mayoría por el Tribunal Superior, según argumentos similares a lo sostenido en el presente artículo. Pero hubo un voto minoritario que sostiene lo contrario. La resolución dictada sobre el particular, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura - Lima Perú, Exp. Nº 2007-01122, caso: Rosales Yupanqui Frank Gino, véase en Villavicencio Ríos – Reyes Alvarado, Ob. cit. pags.59 y ss.

     (14)     Art. 374.2.- Durante el juicio el fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad (…).

     (15)     BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal . Primera edición, Ad Hoc S,R.L., abril 1993, p. 228.

     (16)      Código Procesal Penal Chileno.-

          Art. 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.- Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

     (17)     Así, se verifica en Resolución Nº 09, de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por el Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaura, en el proceso Exp. Nº1149-07-0-JR, seguido contra el imputado Vásquez Bobadilla Luis Enrique por el presunto delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Juan José Vásquez Lobato.

      (18)     El art.138.1 del NCPP, establece que los sujetos procesales están facultados para solicitar en cualquier momento copia simple o certificada de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.

















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