Coleccion: 179 - Tomo 46 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2008_179_46_10_2008_
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU PROTECCIÓN POR EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
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DoctrinasTOMO 179 - OCTUBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 179 - OCTUBRE 2008

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU PROTECCIÓN POR EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS (

Roxana Cortina Mendoza (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. El principio de legalidad. III. Los fines del proceso de hábeas corpus. IV. La protección del principio de legalidad por el proceso de hábeas corpus. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política: arts. 2.24.d y 200.1.

     •     Código Procesal Constitucional: arts. 4 y 25.

     •     Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 7.6 y 9.

     •     Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: arts. 9. 4 y 15.1.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      En todo Estado Constitucional de Derecho, la juridicidad es una medida para la realización de los actos públicos o de gobierno y un principio esencial de este es el principio de legalidad para el ejercicio del ius puniendi del Estado. El reconocimiento jurídico de este principio no se circunscribe al ámbito constitucional, sino que ha sido recogido en las declaraciones y tratados de derechos humanos. Así, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el principio de legalidad se encuentra reconocido a nivel internacional y se constituye como un derecho humano. La importancia fundamental de este principio reside no solo en la necesidad de establecer límites al poder punitivo del Estado y proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos, sino en la necesidad fundamental de proteger el derecho a la libertad individual. Por ello, el principio de legalidad no puede ser derogado en ninguna circunstancia, tal y como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-8/87, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos) . Asimismo, en dicha opinión, la Corte IDH sostuvo que:

          “El concepto de derechos y libertades, y por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros” (1) .

     La Constitución, en tanto norma suprema, determina que la validez de todo precepto jurídico dependa de su derivación de esta. Como sostiene Loewenstein, la Constitución tiene una doble significación ideológica, la cual consiste en, por un lado, evitar el control absoluto de la población por parte de los detentadores del poder y, por otro, asignar a la primera una legítima participación en el proceso de poder. El principio de legalidad recoge esta doble significación en tanto es una institución de la democracia representativa que tiene como finalidad la protección de la libertad individual frente a posibles actuaciones arbitrarias o irrazonables de los poderes públicos. De esta manera, la Constitución, como medio garantizador de la protección de los derechos humanos y en aplicación del principio pro homine , reconoce el principio de legalidad con el fin de garantizar la vigencia de la libertad individual. Asimismo, regula el hábeas corpus como el proceso constitucional destinado a proteger el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos con ella, estableciendo, una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus. Precisamente, la protección del principio de legalidad por el hábeas corpus se sustenta en que uno de los derechos protegidos por el mismo es el derecho al debido proceso en tanto tenga conexidad con la libertad individual, y el principio de legalidad forma parte del mismo.

     En ese sentido, en el presente artículo analizaremos, en primer lugar, el principio de legalidad, su formulación y delimitación tanto por las declaraciones y tratados de derechos humanos como por la Constitución Política del Perú de 1993, las normas legales relativas a la materia y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. En segundo lugar, se revisará los fines del proceso de hábeas corpus, los derechos constitucionales protegidos por este y la protección que otorga al principio de legalidad. Finalmente, se analizarán las facultades de los jueces constitucionales en materia de protección del principio de legalidad en los procesos de hábeas corpus.

      II. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

      Si bien es posible encontrar antecedentes del hábeas corpus en el Derecho Romano con el interdicto de homine libero exhibendo (2) , Muñoz Conde señala que los precedentes más claros del principio de legalidad se encuentran en la Carta Magna del rey Juan de Inglaterra en 1215 y en el Decreto de Alfonso IX en las Cortes de León de 1188. Así, la sección 48 de la Carta Magna dispone que: “Ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus partes, según la ley del país”(3) . De igual manera, menciona que, posteriormente, este principio será recogido en la Petitions of Rights de los Estados americanos de Filadelfia (1774), Virginia (1776) y Maryland (1776) y en la Josephina austriaca de 1787 (4) . En ese sentido, postula que su auge se produjo con la conquista de la ideología liberal y la configuración del Estado Liberal de Derecho, el cual, según Elías Díaz, tiene las siguientes características: (a) imperio de la ley; (b) división de poderes; (c) legalidad de la actuación administrativa; y, (d) garantía de derechos y libertades fundamentales (5) . Luego, en 1789, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano establecerá en su artículo 8 que:

          “La ley no debe establecer más que penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”.

     Al respecto, San Martín sostiene que en dicho artículo quedaba establecido el principio de constitucionalidad del Derecho Penal, en calidad de mandatos al legislador así como, los principios de legalidad y prohibición de la analogía in malam partem , dirigidos más concretamente al juez (6) ; todo ello, con la finalidad de configurar una juridificación del poder punitivo del Estado. Posteriormente, en el año 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconocerá el principio de legalidad en su artículo 10.2:

          “Artículo 10 (…) 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

     Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce este en su artículo 15.1., al establecer que:

          “Artículo 15.1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

     Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge este principio en su artículo 9:

          “Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

     Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en su Opinión Consultiva OC - 8/87 del 30 de enero de 1987, que el principio de legalidad, recogido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho que no puede –al igual que las garantías judiciales fundamentales que lo protegen– ser suspendido en ninguna circunstancia, tal como lo establece el artículo 27 de dicha convención. Ello, consideramos, como consecuencia natural de la prohibición de la suspensión del proceso de hábeas corpus en situaciones de emergencia. A nivel nacional, la Constitución Política de 1993 recoge el principio de legalidad en su artículo 2. 24. d), el cual dispone lo siguiente:

          d. Nadie será procesado por ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

     A nivel legal, el Código Penal de 1999 establece, en los artículos II y III de su Título Preliminar, el principio de legalidad y la prohibición de la analogía en materia penal, al prever, respectivamente, que “nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella” y que “no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”. De ello se colige, en primer lugar, que la legislación penal es concordante con el principio establecido en la Constitución y, en segundo lugar, que el principio de legalidad constituye un principio explícito del ordenamiento jurídico nacional. Sobre el particular, San Martín sostiene que, pese a que el orden constitucional y el orden penal son espacios relativamente autónomos, la Constitución orienta la política criminal del Estado al establecer el programa penal de la Constitución , el cual, como señala, protege al ciudadano de un Derecho Penal anticonstitucional(7) . Roxin añade, por su parte, que los límites del poder punitivo del Estado deben deducirse de la propia función del Derecho Penal, cual es:

          “(…) asegurar las condiciones para una coexistencia pacífica, libre, que respete la igualdad de todos los seres humanos, en la medida que esto no sea posible mediante otras medidas rectoras sociopolíticas menos graves” (8) .

     Por consiguiente, al constituirse el Derecho Penal como última ratio, la norma penal tendrá, esencialmente, una función protectora(9) y, dentro de ese contexto, el poder punitivo del Estado deberá estar regido y limitado por el principio de intervención mínima (en los supuestos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes) y por el principio de intervención legalizada o principio de legalidad, el cual, según Muñoz Conde:

          “(…) establece que la intervención punitiva estatal, tanto al configurar el delito como al determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regida por el ‘imperio de la ley’, entendida esta como expresión de la ‘voluntad general  (…) sirve, pues, para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal (…) llegándose incluso a considerarle como un principio del Derecho natural o una consecuencia de la inviolabilidad de la dignidad de la persona humana (10) .


     El principio de legalidad es, como se ha ya mencionado, la racionalización del ius puniendi del Estado (11) y constituye, según sostiene Urquizo, una afirmación positiva de seguridad jurídica . En ese sentido, postula que la ley penal es “(...) libertad e igualdad para todos por su carácter general, abstracto, que puede ser exigida razonablemente a los ciudadanos: todos quedan estrictamente vinculados a ella” (12) . Libertad en tanto, como establece Jescheck, el Derecho Penal no solamente restringe la libertad sino que también la crea (13) . Así, la exigencia de seguridad jurídica, es decir, de predictibilidad en las conductas de las autoridades estatales (14) , determina que solamente pueden ser calificados como delitos aquellas conductas que sean previstas como tales por la ley. Por ello, el principio de legalidad garantiza la prohibición de: (a) la aplicación retroactiva de la ley penal ( lex praevia ); (b) la aplicación de otro derecho que no sea el escrito ( lex scripta ); la analogía ( lex stricta ) (15) ; y, (d) las cláusulas legales indeterminadas ( lex certa respecto de la conducta y de la pena). De manera adicional, San Martín menciona que el principio de legalidad constituye una garantía de legitimación y que sus fundamentos son de índole: (a) político-constitucional (división de poderes y democracia); (b) axiológica (seguridad jurídica); (c) jurídico-penal (efecto preventivo general y desarrollo de la conciencia jurídica de la población) (16) . El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el particular al señalar en el Exp. N° 1805-2005-HC/TC, que:

          “El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley ( lex scripta ), que la ley sea anterior al hecho sancionado ( lex praevia ) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ( lex certa )”.

     De esta manera, y citando al Tribunal Constitucional español, resaltará que el principio de legalidad refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en el ámbito penal (y sancionatorio administrativo) y que, en tal medida,

          “(…) supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos ( lex praevia ) que permitan predecir con suficiente grado de certeza ( lex certa ) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley” ( Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español 61/1990)”.

     Así, el tipo penal, definido por Roxin como la descripción concreta de la conducta prohibida o la materia de la norma (17) , debe estar previamente determinado (tanto el supuesto de hecho o delito y su consecuencia jurídica o pena) (18) , emitido con la formalidad exigida, es decir, la reserva de ley y, en consecuencia, tener una validez general. De esta manera, una norma que cumple el principio de legalidad es aquella que posee un estado o grado de precisión razonable. De esta manera se configura la doble garantía del principio de legalidad, una de carácter formal (reserva de ley) (19) y otra de carácter material y de alcance absoluto (tipicidad). Precisamente, los subprincipios del principio de legalidad son: (a) reserva absoluta de ley para definir los injustos penales; (b) exigencia de determinación, certeza o taxatividad; y, (c) seguridad jurídica o tipicidad (20) . En relación con el primero, se establece que constituye un requisito formal y que posee una fundamentación democrático-representativa. Este subprincipio, como sostiene el Tribunal Constitucional es:

          “(…) la determinación que impone la regulación solo por ley, de ciertas materias (…) el Tribunal Constitucional alemán (1989), por ejemplo, declaró que su sentido nuclear es el de garantizar la descripción legal de los tipos de delito, es decir, injusto típico, y no transferir al juez del caso concreto la determinación de lo injusto” (21) .

     En ese sentido, sostiene el Tribunal Constitucional que en los supuestos en que el mismo tipo delictivo se encuentre previsto en dos leyes distintas y con vigencia simultánea, se habrá vulnerado el principio de reserva de ley, en la medida que se le estaría otorgando al juez un grado inaceptable de discrecionalidad(22) . Respecto del segundo subprincipio, se menciona que su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica, principalmente, contra la arbitrariedad judicial; razón por la cual la determinación de las conductas punibles es un derecho del ciudadano frente al Derecho Penal. En relación con el tercer suprincipio, este suele ser identificado con el principio de legalidad (23) por lo que el Tribunal Constitucional ha remarcado la diferencia entre ambos en los Expedientes N°s 2050-2002-AA/TC y 0001-2003-AI/TC, al sostener que se trata de un valor superior que tiene como finalidad garantizar la predictibilidad de la actuación de los poderes públicos y la capacidad de prever qué comportamientos están prohibidos y son pasibles de sanción penal. Asimismo, ha establecido en el Exp. N° 0010-2002-AI/TC, que se trata de una prescripción dirigida al legislador con la finalidad que le otorgue un sentido unívoco y preciso al tipo penal y, en consecuencia, se describa la conducta prohibida con una razonable precisión (24) . Como sostiene Urquizo, “(…) todo ciudadano ha de saber lo que se va a juzgar, el mal cometido y que la medida de ese mal dará la medida de la pena” (25) . Por ello, Lamas Puccio, citando a Stampa Braun, dirá que el principio de legalidad cumple:

          “(…) funciones recíprocamente condicionadas: una función limitadora de las fuentes del Derecho Penal (puesto que se proclama que la ley es la única fuente formal de nuestro derecho), y una función de garantía en términos de salvaguarda, que a su vez se bifurca en otras dos funciones: una función de garantía jurídica (certeza) y una de garantía política (seguridad)” (26) .

     Por lo expuesto, se colige que el principio de legalidad se configura como principio y como derecho subjetivo. El Tribunal Constitucional peruano ha reconocido en su sentencia recaída en el Expediente N° 8646-2005-HC/TC que:

          “(…) el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica” (27) .

     Por ello, el Tribunal Constitucional sostiene que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal:

          “(…) no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales” (28) .

     De esta manera, el Tribunal Constitucional peruano establece que el principio de legalidad vincula a los jueces y tiene como finalidad primordial evitar la arbitrariedad judicial. Al respecto, cabe señalar que, como sostiene Roxin:

          “(…) no estaba en primer plano el deseo de proteger al ciudadano de la arbitrariedad del Estado, sino que se quería darles a los gobernantes del absolutismo ilustrado la posibilidad de imponer su voluntad del modo más amplio posible frente a los jueces; y para ello eran necesarios regulaciones en forma de leyes exactas” (29) .

     La finalidad del principio de legalidad es, en consecuencia, evitar intervenciones penales arbitrarias o abusivas por parte de los jueces, lo cual no implica, por otro lado, que este principio deba entenderse en el sentido que anule la libertad de estos. Así, a manera de ejemplo, el requisito de la certeza tiene un carácter relativo, proporcionado por el mismo lenguaje, el cual genera que conceptos que no son claros, precisos o inequívocos puedan formar parte de la ley penal, en tanto habrá supuestos en los que el pensamiento del legislador no haya podido ser expuesto de manera completa (30) . Empero, lo que no puede realizar el juez es crear nuevas figuras delictivas o aplicar penas no previstas en el ordenamiento. Por consiguiente, no se le exige al legislador una claridad y precisión absolutos de los conceptos legales y será respetado el principio de legalidad siempre que el juez pueda concretar la norma con criterios lógicos, técnicos o de experiencia(31) y que puedan ser jurídicamente controlados. Por ello, el principio de legalidad, al ser un principio establecido en la Constitución, y en tanto tenga una relación de conexidad con el derecho a la libertad individual, podrá ser constitucionalmente controlado por medio del proceso de hábeas corpus.

      III.     LOS FINES DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

      El proceso de hábeas corpus se encuentra también regulado en los tratados de derechos humanos. Así, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 9.4:

          “Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.

     Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7.6., dispone que:

          “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene la libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”.

     En el ámbito nacional, la Constitución de 1993 establece en su artículo 200 que:

            “Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

          1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de la autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos”.

     En consecuencia, el hábeas corpus es un proceso y un derecho humano (32) . El hábeas corpus es una institución del derecho anglosajón, nacida jurisprudencialmente en Inglaterra a mediados del siglo XIII (alcanzando más tarde su consagración legal, en especial con las leyes de 1640, 1679 y 1816) y extendiéndose luego a los Estados Unidos y a otros lugares. No obstante, como sostiene García Belaunde, existe un hábeas corpus sajón y un hábeas corpus latinoamericano, cada uno con sus particularidades desarrolladas dentro de su propio contexto o tradición jurídica (33) . En Latinoamérica, según señala, se trata de un proceso ágil y garantista recogido en la Constitución; es un derecho instrumental , un instrumento procesal , un proceso destinado a la protección de otros derechos(34) ; es decir, es el instrumento de defensa del derecho a la libertad individual. El hábeas corpus fue creado “(…) precisamente, para combatir las detenciones arbitrarias hechas por las autoridades e incluso por los particulares, en épocas de autoritarismo y excesos notorios” (35) . De allí, su vinculación directa con la necesidad de protección del principio de legalidad en tanto vulnere la libertad individual. Así lo confirman los redactores del Código Procesal Constitucional, en su Exposición de Motivos, al establecer que la importancia del hábeas corpus está directamente vinculada con el bien jurídico que protege. Respecto de este, señala que la “(…) la libertad no solo es un derecho fundamental, sino un valor superior del ordenamiento jurídico” (36) .

     La Constitución de 1993 y el Código Procesal Constitucional han recogido una concepción amplia del proceso de hábeas corpus y, en ese sentido, también han reconocido varios tipos del mismo (preventivo, restringido, reparador, traslativo, correctivo, innovativo, instructivo, excepcional y conexo). En ese sentido, el proceso de hábeas corpus es una garantía de protección de los derechos a la libertad y conexos y, como lo ha señalado la Corte IDH, tampoco puede ser suspendido en ninguna circunstancia al constituir una garantía fundamental del Estado de Derecho. Landa menciona que son características del proceso de hábeas corpus, que: (a) el juez constitucional tiene la función tutelar de la libertad y aplicar el principio in dubio pro homine (o in dubio pro libertatis ); (b) procede contra resolución judicial firme que viole el derecho fundamental a libertad personal y cuando se vulnera la tutela procesal efectiva; (c) se expresa en la presunción de inocencia; (d) tiene una validez temporal transitoria dentro de un proceso ordinario, respecto de la resolución judicial final sobre el fondo del asunto (37) .

     Por ello, si bien el núcleo duro a tutelar por el proceso de hábeas corpus es la libertad individual, también protege los derechos vinculados directamente con ella (38) . Según el Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede: (a) cuando se demande la afectación del derecho fundamental a la libertad fundamental personal o los derechos conexos a él (art. 25); (b) cuando el acto lesivo o la amenaza del derecho fundamental a la libertad personal o de los derechos conexos a él, se producen como consecuencia de un acto comisivo u omisivo por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona (art. 2); (c) frente a resoluciones judiciales firmes cuando ellas constituyen una manifiesta vulneración al derecho fundamental a la libertad personal o de los derechos conexos a él y a la tutela procesal efectiva (39) (art. 4); (d) aun cuando existan otros medios de defensa en el ordenamiento jurídico legal (art. 5. 2.); (e) no requiere agotamiento de vías previas (art. 5.4.) y aun cuando el plazo para interponer la demanda ha vencido (art. 5. 10.) (40) . De esta manera, el proceso de hábeas corpus será procedente para proteger a los ciudadanos contra aquellos órganos, sean públicos o privados que, en ejercicio de una función jurisdiccional, adopten resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesione su libertad personal (41) . Al respecto, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional postula que:

          “(…) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

     De esta manera, se establece que el hábeas corpus será procedente ante manifiestas violaciones del proceso irregular, es decir, ante decisiones en las que se produzca “(…) una clara e indiscutible afectación de la tutela procesal y se presente una situación de indefensión” (42) . Según sostiene Mesía, las condiciones de la acción en el hábeas corpus son tres: (a) existencia del derecho cuya protección se solicita en la demanda; (b) identidad entre el actor y el titular del derecho que es objeto de la acción; así como identidad del demandado con aquel que está obligado al cumplimiento o respeto del derecho invocado; e, (c) interés procesal en ejercitar la acción” (43) . Respecto de la condición referida a la existencia del derecho, Mesía afirma que esta no se verifica en el supuesto en que la demanda consista en la solicitud de un pronunciamiento por la responsabilidad o culpabilidad del autor de un delito (Exp. N° 1567-2002-HC/TC y Exp. N° 1805-2005-HC/TC) o en la determinación del tipo penal, en tanto esta es una atribución del juez penal ordinario (Exp. N° 2758-2004-HC/TC). Precisamente, en el Expediente N° 2758-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que procede el hábeas corpus para controlar la observancia de la tutela procesal efectiva en el proceso penal (44) . Así, menciona que no es posible afirmar que:

          “(…) el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”.

     El hábeas conexo es aquel que procede ante la amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual. Sin embargo, su nomenclatura ha sido asignada por la doctrina y la jurisprudencia puesto que no se encuentra establecida en la ley (45) . En la medida que, como sostiene Eguiguren, el derecho a la libertad personal “(…) garantiza a su titular no verse arbitraria o irrazonablemente privado de esta” (46) , los derechos conexos deben ser aquellos que se encuentran estrechamente conectados o vinculados con la libertad individual, de tal modo que de la amenaza o vulneración de estos se derive también la amenaza o afectación a la libertad individual (47) . En consecuencia, el requisito para la procedencia del hábeas corpus será la presencia del elemento de la conexidad. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que para la procedencia del hábeas corpus es necesario:

          “(…) que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad personal. Esa vinculación se da en el sentido que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso. En otros términos, la conexidad se cumple cuando se restringe la libertad personal sin la observancia de las garantías del debido proceso” (Exp. N° 8696-2005- HC/TC).

     Asimismo, en su sentencia recaída en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC dispone que el hábeas corpus conexo:

          “Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3 de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción”.

     Asimismo, en el Derecho anglosajón se entiende que si una persona ha sido privada de su libertad por una manifiesta irregularidad en un proceso judicial, ello podrá ser conocido por el habeas corpus (48) .


      IV.     LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

      La articulación entre la jurisdicción penal y la jurisdicción constitucional se produce en la medida que toda sentencia que establezca una pena por la comisión de un delito debe haber sido emitida en respeto de los principios y derechos constitucionales. Como sostiene Jinesta, “(…) el derecho de la Constitución forma parte del bloque o parámetro de legalidad que le corresponde interpretar y aplicar al juez ordinario al ejercer la función jurisdiccional (…)” (49) . Por ello, el principio de legalidad es una exigencia constitucional en todo proceso y forma parte del derecho al debido proceso, por lo que habilita al juez constitucional a efectuar un control del mismo por la vía del hábeas corpus en tanto su vulneración afecte la libertad individual. Como ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1805-2005-HC/TC y en el Exp. N° 2758-2004-HC/TC, el hábeas corpus es:

          “(…) procedente cuando en la praxis judicial se observa la creación de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación, o la aplicación de ciertos tipos penales a situaciones no contempladas en ellos, ya sea por simple arbitrariedad judicial o por una errónea interpretación de la ley penal sustantiva. El principio, pues, no solo vincula al legislador sino también a los jueces penales” (50) .

     De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha establecido, en el Exp. N° 8646-2005-HC/TC, que:

          “Si bien el principio de legalidad penal, que protege el derecho a no ser sancionado por supuestos no previstos en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional debe ser pasible de protección en esta vía, el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable al que realiza un juez penal”.

     Por consiguiente, como el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que la jurisdicción constitucional no puede examinar los errores de hecho o de derecho cometidos por los jueces ordinarios. Ello implica que no tiene competencia para determinar responsabilidades delictivas sino para reparar los derechos reconocidos por la Constitución. Como consecuencia de ello, en el Exp. N° 2758-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que el control constitucional de una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal, solamente procede de manera excepcional. Así, sostiene que solo excepcionalmente es posible efectuar este control constitucional y que ello se produce en los supuestos en que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal “(…) se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (...) si la resolución judicial cuestionada afecta derechos constitucionales” (51) .

     Es necesario resaltar, en este punto, la importante contribución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el desarrollo del principio de legalidad y su protección por el hábeas corpus en nuestro país. De esta manera, en su jurisprudencia el tribunal ha analizado los elementos del principio de legalidad, su doble carácter y, sobre todo, los supuestos de vulneración del mismo que habilitan el control constitucional por el proceso de hábeas corpus. En ese sentido, en el Exp. N° 0010 -2002-AA/TC, establece que el principio de legalidad garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal ( lex praevia ), de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta) , la prohibición de la analogía ( lex stricta ) y de las cláusulas legales indeterminadas ( lex certa ). Asimismo, sostiene que si bien el delito debe estar legalmente establecido y claramente delimitado, dicha exigencia no implica que la determinación o, principio de lex certa , deba ser absoluta (por las limitaciones del lenguaje). Luego, en el Exp. N° 2488-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional dispone que la norma prohibitiva debe ser anterior al hecho delictivo y especifica que, no obstante, en los delitos de ejecución continuada se aplica la norma posterior.

     En el Exp. N° 0139-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional postula que ante la duda manifiesta de si una conducta puede o no ser subsumida en un tipo penal, debe resolverse adoptando el principio in dubio pro libertatis y, en consecuencia, declarar fundado el hábeas corpus. Caro Coria señala que el Tribunal Constitucional ha recurrido al principio de legalidad y, específicamente, a las garantías de ley previa y cierta o determinada, al establecer que “(…) la imposición de más de una sanción por lo mismo [en relación con el ne bis in idem ], afectaría el conocimiento previo y claro que el ciudadano debe tener de las consecuencias de su conducta (…)” (52) . Finalmente, en el Exp. N° 2022-2008-HC/TC, el Tribunal Constitucional recurre al examen para el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, utilizado en procesos de amparo (53) , para aplicarlo en un proceso constitucional de hábeas corpus. Así, establece que:

          “7. Dicho canon interpretativo, al igual que en el caso de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia.

          (a) Examen de razonabilidad .- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.

          (b) Examen de coherencia o racionalidad .- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario, no estaría plenamente justificado el hecho de que el tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.

          (c) Examen de suficiencia .- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado (…)

          9. Así, al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre interpretaciones de la legalidad cuando no dependa de ellas, de manera directa, la realización del derecho fundamental demandado”.

     Ello tiene singular importancia en la medida que entre los posibles efectos de las sentencias de hábeas corpus están: (a) que se libere a la persona injustamente detenida; (b) que la pena privativa de la libertad se cumpla conforme a la Constitución, la ley y los tratados de derechos humanos; (c) que se ordene que la persona detenida sea puesta a disposición del juez; (d) que, si el acto lesivo es irreparable o ha cesado la violación de la libertad, se ordene que no vuelva a repetirse (54) . En tal medida, en el hábeas corpus conexo resulta fundamental que el juez constitucional realice una debida evaluación de la existencia de vulneraciones manifiestas a la tutela procesal efectiva y que exijan una provisión de tutela urgente a fin de que una clara arbitrariedad judicial no surta efectos en la esfera jurídica de los ciudadanos. Se debe, por ello, evitar que dicho proceso constitucional pueda ser utilizado como un mecanismo destinado a evadir el cumplimiento de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. En consecuencia, si bien se trata de un control excepcional, es un control necesario en tanto la función principal de la jurisdicción constitucional es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos constitucionales en el ámbito tanto público como privado.


      V.     CONCLUSIONES

      El proceso de hábeas corpus se configura como un mecanismo de protección de un principio esencial del Estado de Derecho como el principio de legalidad en tanto genere una violación del derecho a la libertad individual. En ese sentido, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha venido desarrollando y precisando los alcances y límites de esta protección en concordancia con las funciones que le han sido asignadas por la Constitución. Como sostiene Landa, actualmente “(…) asistimos a un debate, cada vez más importante, en torno a la sistematización y formulación del Derecho Procesal Constitucional como una disciplina autónoma y dotada de principios propios” (55) . Sobre el particular, sostenemos que es fundamental que el Tribunal Constitucional continúe en la tarea de afirmar y profesionalizar su función de guardián o defensor de la Constitución y de protector de la efectiva vigencia de los derechos constitucionales.

      NOTAS

     (1)     Opinión Consultiva OC - 8/87 del 30 de enero de 1987. “El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. GARCÍA RAMIREZ, Sergio (Coordinador). La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Universidad Nacional Autónoma de México. México D.F., 2001. p. 1014.

     (2)     SAGÜÉS, Néstor Pedro. Elementos de Derecho constitucional , tomo I. 3ª edición actualizada y ampliada, Astrea. Buenos Aires, p. 290.

     (3)     MESÍA, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional , Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 196.

     (4)     MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal . Bosch. Barcelona, 1975, p. 82.

     (5)     Ibíd., p. 87.

     (6)     SAN MARTÍN CASTRO, César. “Constitución, Tribunal Constitucional y Derecho Penal nacional”. pp. 107-108. En: Jus. Doctrina y Práctica . Grijley, Lima, julio 7, 2008.

     (7)     SAN MARTÍN, César. Ob. cit., p. 108.

     (8)     ROXIN, Claus. Problemas actuales de la dogmática penal . Ara editores. 1ª ed. 2004. Lima, 2004, p. 20.

     (9)     MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 47.

     (10)     Ibíd., p. 80.

     (11)     URQUIZO OLAECHEA, José. El principio de legalidad . Gráfica Horizonte S.A., Lima, 2000, p. 19.

     (12)     Ibíd., p. 25.

     (13)     Ibíd., p. 11.

     (14)     SAGÜÉS, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional , tomo 2. 3ª edición actualizada y ampliada, Astrea. Buenos Aires, p. 372.

     (15)     Si bien un sector de la doctrina sostienen que la analogía favorable no estaría prohibida, opinión compartida por Muñoz Conde. En: MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 92.

     (16)     SAN MARTÍN, César. Ob. cit., pp. 113-114.

     (17)     ROXIN, Claus. Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 4.

     (18)     Ibíd., p. 14.

     (19)     Exp. N° 2050-2002-AA/TC.

     (20)     SAN MARTÍN, César. Ob. cit., p. 114-115.

     (21)     Exp. N° 2302-2003-AA/TC.

     (22)     Exp. N° 0010-2002-AI/TC.

     (23)     MESÍA, Carlos. Ob. cit., p. 138.

     (24)     SAN MARTÍN, César. Ob. cit., p. 115.

     (25)     URQUIZO, OLAECHEA, José. Ob. cit., p. 23.

     (26)     LAMAS PUCCIO, Luis. Hábeas Corpus y Principio de legalidad, p. 26. En: Diálogo con la Jurisprudencia . Año 10.
N° 78. Lima, Marzo 2005.

     (27)     Exp. N° 8646-2005-HC/TC.

     (28)     Exp. N° 8886-2006-HC/TC. Ver también: Exp. N° 5815-2005-HC/TC.

     (29)     ROXIN, Claus. Derecho Penal . Civitas. T.1. Madrid, 1997, p. 142.

     (30)     SAN MARTÍN, César. Ob. cit., p. 115.

     (31)     Ibíd., p. 116.

     (32)     MESÍA, Carlos. Ob. cit., p. 13.

     (33)     GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El hábeas corpus en América Latina: antecedentes, desarrollo y perspectivas”. p. 765. En: BAZÁN, Víctor (Coordinador). Defensa de la Constitución. Garantismo y controles. Libro en reconocimiento al Doctor. Germán J. Bidart Campos . Ediar. Buenos Aires, 2003, p. 1232.

     (34)     Ibíd., p. 767.

     (35)     Ibíd., p. 770.

     (36)     Código Procesal Constitucional. Estudio Introductorio, Exposición de Motivos, Dictámenes e Índice Analítico. Tercera Edición. Tribunal Constitucional del Perú. Centro de Estudios Constitucionales , Lima, 2008, p. 111.

     (37)     LANDA ARROYO, César. Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional . México D.F. Editorial Porrúa - Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. 2006., p. 199.

     (38)     Ibíd., p. 196.

     (39)     No obstante, como sostiene Donayre, citando a Espinosa-Saldaña, el Tribunal Constitucional ha optado en su jurisprudencia por admitir la procedencia de habeas corpus contra resoluciones judiciales que no tienen la calidad o condición de firmes. En: DONAYRE MONTESINOS, Christian. El hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional , Jurista Editores, Lima, 2005, p. 161.

     (40)     LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 198.

     (41)     MESIA, Carlos. Ob. cit., p. 13.

     (42)     DONAYRE MONTESINOS, Christian. Ob. cit., p. 163.

     (43)     MESÍA, Carlos. Ob. cit., p. 38.

     (44)     Ibíd, p. 119.

     (45)     QUISPE ASTOQUILCA, Carlos. El hábeas corpus conexo . En: Jus . Jurisprudencia. Febrero 2. 2008. Grijley, Lima,   p. 259.

     (46)     EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales . ARA, Lima, 2002, pp. 27-28.

     (47)     QUISPE ASTOQUILVA, Carlos. Ob. cit., p. 262.

     (48)     “If, for example, a court sentences someone to fourteen years where the maximum penalty for the offence is seven years, the error of law must necessarily be apparent to the court on habeas corpus, and there is no question of going behind the record. This is an error relating to the imprisonment itself, not something which invalidates the proceedings behind the sentence, and for this reason, would seem appropriately subject to review on habeas corpus.” En: SHARPE, R.J, The Law of Habeas Corpus. Second Edition. Clarendon Press - Oxford. 1989. p. 149.

     (49)     JINESTA L., Ernesto. “Relaciones entre jurisdicción ordinaria y justicia constitucional”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano . Anuario 2007, p. 229. Año 13. Tomo I. Berlín/Montevideo. Konrad Adenauer Stiftung.

     (50)     MESÍA, Carlos. Ob. cit., p. 137.

     (51)     Exp. N° 2758-2004-HC/TC.

     (52)     CARO CORIA, Dino Carlos. “El principio de ne bis in idem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. p. 317. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano . Anuario 2007. Año 13. Tomo I. Berlín/Montevideo. Konrad Adenauer Stiftung.

     (53)     Exp. Nº 3179-2004-AA/TC.

     (54)     MESÍA, Carlos. Ob. cit., p. 52.

      (55)     LANDA ARROYO, César. Ob. cit., p. 191.





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