LA VINCULATORIEDAD DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ¿LÍMITE AL CONTROL DIFUSO DE LOS JUECES?
(*) ( Natalia Torres Zúñiga
(**))
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I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo tiene por objeto analizar si la vinculatoriedad de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituye o no un limite al control difuso que puedan realizar los jueces del Poder Judicial en el marco de la resolución de conflictos que vienen conociendo.
Ahora bien, cuando hablamos de jurisprudencia o doctrina constitucional vinculante, ello supone que en primera instancia debemos considerar si ella constituye o no una fuente de derecho en nuestro ordenamiento y que definamos a qué nos referimos con doctrina constitucional o doctrina jurisprudencial, así como establecer su diferencia con el precedente vinculante. En otro momento, debemos abordar las relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, y que finalmente respondamos si eso constituye o no una limitación al deber de los jueces de realizar control difuso.
II. EL ARTÍCULO VI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
En el último párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional se señala que “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
Sobre la institución consagrada en este artículo, Samuel Abad señala que el propio Tribunal Constitucional la ha definido como jurisprudencia o “doctrina constitucional”
(1)
. En efecto, en la sentencia del caso Salazar Yarlenque (Exp. Nº 03741-2004-AA/TC) el TC afirmó que “(…) conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Nº 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos.
La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo
”
(2)
.
Posteriormente, al respecto el TC ha señalado que por doctrina constitucional o jurisprudencia constitucional debe entenderse:
a) Las interpretaciones de la Constitución realizadas por este colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales
(3)
;
b) Las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el tribunal solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal
(4)
.
c) Las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde
(5)
.
Ahora bien, una vez definido lo que nuestro ordenamiento considera como doctrina constitucional o jurisprudencial, también es necesario señalar que la misma se encuentra en estrecha relación con la institución del derecho anglosajón denominada
stare decisis
. En concreto, Ana Magaloni señala que el
stare decisis
puede definirse como el principio por el cual los jueces han de decidir los casos del presente atendiendo a cómo se decidieron casos iguales o semejantes en el pasado
(6)
.
El
stare decisis
se configura en dos sentidos, en el sentido horizontal y en el sentido vertical. Respecto del primero, el
stare decisis
fuerza la vinculación del juez a sus decisiones anteriores
(7)
. En sentido vertical, el
stare decisis
fuerza la vinculación del juez a la de los tribunales superiores que ejercen sobre ellos jurisdicción en apelación
(8)
.
Haciendo un paralelo con ello, la doctrina constitucional se asemeja al
stare decisis
vertical en la medida que el Tribunal Constitucional, en tanto último y definitivo intérprete de la Constitución, sienta criterios de interpretación vinculantes que en cierta medida deben ser acatados por todos los órganos jurisdiccionales. A decir del propio Tribunal Constitucional, la jurisdicción del TC se superpone a la jurisdicción ordinaria
(9)
y en ese sentido, sería legítimo hablar de un precedente vertical.
III. LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL Y SU DIFERENCIA CON EL PRECEDENTE
De otro lado, conviene mencionar que en el ordenamiento peruano también se ha configurado la institución del precedente vinculante, que se encuentra reconocido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala que “las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”.
Ahora bien, de un primer análisis podemos decir que en el ordenamiento peruano tanto la jurisprudencia o doctrina constitucional como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio.
No obstante ello, sí existe una diferencia, que podríamos llamar de grado. En efecto, el propio TC ha señalado que a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto
(10)
. Por el contrario, cuando nos referimos al mandato del artículo VI, o más específicamente a la doctrina jurisprudencial, nos referimos a cierta continuidad de un razonamiento o interpretación expresada por el Tribunal Constitucional en relación con una norma con rango de ley o a la tutela de los derechos fundamentales
(11)
.
En opinión de algunos autores, la diferencia más clara entre precedente y doctrina constitucional radica en que el primero implica o “está expresado en términos precisos como reglas puntuales y coinciden, o deben coincidir con el núcleo de argumentos de la decisión, mientras que en el caso de la segunda, las reglas vinculantes quedan sujetas a la distinción entre
obiter dicta
(12)
y
ratio decidendi
(13)
, propia del precedente del
common law
, y por tanto, deben ser identificadas en cada caso por el tribunal que debe aplicar dichas reglas a casos futuros”
(14)
. En este último cado será la
ratio decidendi
la que constituirá, finalmente, la plasmación o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional y por ende, adquirirá la fuerza vinculante para los tribunales y jueces ordinarios
(15)
.
Finalmente, una diferencia clara entre el precedente y la doctrina constitucional es la referida a los destinatarios de los artículos VII y VI del Título Preliminar del CPC respectivamente. Mientras que el establecimiento del precedente vinculante por el TC supone la vinculatoriedad de alcance general, y al nivel de las normas constitucionales, el ámbito de vinculación de la doctrina jurisprudencial se dirige a los jueces del Poder Judicial
(16)
.
IV. LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DE DERECHO
En los países con influencia del Derecho continental, la fuente de Derecho por excelencia ha sido la ley. Sin embargo, con el advenimiento del Derecho Constitucional y el nuevo rol que vienen asumiendo los jueces, la concepción de fuentes del derecho se ha modificado.
Al respecto, muchos autores señalan que “la relación de un concepto de Constitución fundamentalmente distinto al imperante en Europa desde comienzos del siglo XIX implica necesariamente una transformación del ordenamiento, que se judicializa; las sentencias del juez de la constitucionalidad, se convierten en necesarias fuentes del derecho; la ley, como fuente privilegiada comparte este puesto con la decisión judicial y el sistema basado en la ley se transforma en
case law
”
(17)
.
De otro lado, en la doctrina nacional, Samuel Abad reafirma que la introducción de la jurisdicción constitucional en los sistemas de corte continental ha generado un cambio en la concepción del ordenamiento jurídico, lo que implica la aceptación de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho
(18)
.
Ahora bien, en este apartado también conviene definir el concepto jurisprudencia en general y el de jurisprudencia constitucional en particular. En términos generales la definición de jurisprudencia puede ser en un sentido lato y en un sentido estricto. En sentido lato, se refiere a las “resoluciones que los magistrados judiciales emiten en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales para solucionar los conflictos sometidos a ellos, que se suscitan entre los individuos o entre estos y la sociedad”
(19)
. La segunda, se refiere “más propiamente a las resoluciones que emite el máximo tribunal, pero no a las resoluciones de los tribunales y juzgados inferiores a él”
(20)
.
Asimismo, por jurisprudencia o doctrina constitucional ya hemos referido que podemos definirla como el conjunto de criterios y orientaciones que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales han sido establecidos en las resoluciones del Tribunal Constitucional
(21)
.
Una vez definido el concepto de jurisprudencia, conviene mencionar que en nuestro ordenamiento se ha reconocido que la jurisprudencia, y en concreto la jurisprudencia constitucional, son fuentes del derecho
(22)
. En efecto, el TC ha señalado que:
“(...) para la Constitución tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional son órganos constitucionales productores de la fuente de derecho denominada jurisprudencia. (...) Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente. Esta afirmación se confirma cuando la propia Constitución, en el inciso 8 del artículo 139, reconoce el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”
(23)
.
En el mismo sentido, el TC señala que el reconocimiento de la jurisprudencia como fuente de derecho “(…) No requiere de una disposición normativa expresa toda vez que dicha fuente deriva directamente de la función inherente a los órganos jurisdiccionales que la Constitución configura. En efecto, es inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia”
(24)
.
Ahora bien, la importancia del reconocimiento de la jurisprudencia vinculante como fuente del derecho se justifica en el hecho que es una técnica indispensable para el mantenimiento y coherencia del orden constitucional, especialmente cuando se trata de normas constitucionales
(25)
. Y es que, “dada la vaguedad y la apertura semántica de las normas constitucionales, la Constitución solo podría ser operativa si es que se establece en los ordenamientos un sistema de precedentes o doctrina vinculante que determine que es lo que está prescrito para un conjunto de casos”
(26)
. Solo de esta manera se suplirá el problema de la abstracción de la Constitución y se podrá hacer efectivo el valor de la misma como norma jurídica
(27)
.
V. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: INDEPENDENCIA JUDICIAL Y LÍMITES A LA LABOR DE CONTROL DIFUSO DE LOS JUECES
Una vez que hemos definido a la doctrina constitucional como fuente de derecho en el ámbito del Estado Constitucional peruano, también podemos señalar que la misma es vinculante dentro del ordenamiento. Sobre el punto conviene realizar algunas acotaciones.
En principio, cuando las decisiones del Tribunal Constitucional tienen un objeto predeterminado, como la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es obvio que no existen problemas en relación con la vinculatoriedad de dicha sentencia, pues como bien lo señala del artículo 204 de la Constitución, el valor de la misma es
erga omnes
y vincula a todos los órganos y poderes del Estado
(28)
.
Sin embargo, cuando hablamos de un caso en el que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, fija o precisa una línea jurisprudencial que vincula a los jueces, se levantan voces que niegan la licitud de esta práctica. Ello a pesar del mandado establecido en el artículo VI del Título Preliminar del CPC, que señala expresamente a los jueces del Poder Judicial como los destinatarios del mismo.
Ahora bien, algunos de los fundamentos de quienes están en contra de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional se basan en la afectación de la independencia judicial; sin embargo, esta tesis ya ha sido descartada. Sobre el punto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 006-2006-CC/TC, señaló que “(…) cuando se aduce autonomía e independencia para justificar la desvinculación de los jueces ordinarios a las sentencias del Tribunal Constitucional, en realidad (…) se está desligando de la Constitución misma, al ser aquellas, finalmente, una concreción de esta”
(29)
.
Asimismo, como señala Ruiz Molleda –citando a Rubio Llorente: “los jueces ordinarios no pueden recurrir al principio de independencia judicial para omitir la interpretación del TC, porque la independencia del juez ordinario no comporta la libertad para interpretar libremente la Constitución o las leyes de modo distinto al que interpretó el TC, porque ello afectaría la coherencia interna del ordenamiento constitucional, y violaría el mandato constitucional en virtud del cual todas las autoridades ejercen el poder del Estado con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes exigen, de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Política”
(30)
.
En nuestra opinión, concordante con la del TC y la de la doctrina que ha trabajado el tema, la independencia judicial no puede interpretarse en términos absolutos, de tal forma que se desvincule de otros principios que también gozan de protección constitucional, porque ello en última instancia significa una vulneración de la propia Constitución. En ese sentido, consideramos que toda lectura sobre el tema de análisis de este artículo debe tratar de hallar una lectura coherente con el orden constitucional que ha consagrado a la doctrina constitucional como fuente vinculante para todos los poderes, y en especial para el Poder Judicial.
De otro lado, hay quienes dicen que se anula la facultad de los jueces del Poder Judicial para ser aplicadores directos de la Constitución, por la vía del control difuso
(31)
. Al respecto, la Constitución de 1993 reconoce en su artículo 138 la potestad de los jueces del Poder Judicial para realizar control difuso cuando se trate de resolver un caso concreto en el que exista incompatibilidad entre la ley a aplicar y la Constitución peruana.
A partir de este artículo, los jueces del Poder Judicial tienen el poder-deber de realizar en cierta medida control constitucional cuando resuelven un caso concreto, y en ese sentido tienen libertad de utilizar los métodos interpretativos que consideren convenientes para subsanar la supuesta inconstitucionalidad de una norma de rango legal, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, más aún si existe jurisprudencia constitucional emitida por el supremo intérprete de la Constitución que se vuelve vinculante para los jueces del Poder Judicial.
Con relación a ello, nuestra opinión es que lejos de pensar que existe un conflicto entre la jurisprudencia constitucional y la capacidad de los jueces para aplicar control difuso, creemos que el establecimiento de la doctrina constitucional constituye una pieza fundamental en la articulación del sistema de control difuso de nuestro ordenamiento. Y es que la fuerza vertical, propia de la doctrina constitucional, permite que sea el Tribunal Constitucional el que tiene la última palabra respecto del contenido de esta
(32)
, y que la Constitución sea aplicada de manera uniforme en todo el Perú, o lo que es igual, que los límites constitucionales sean los mismos para todas las instancias del Poder Judicial, o de aquellos quienes imparten justicia en este país
(33)
.
En otras palabras, creemos que si bien la Constitución ha otorgado a los jueces del Poder Judicial el poder-deber de aplicar control difuso, es decir de realizar la aplicación directa de la Constitución en la resolución de una controversia, ello no implica que cada juez pueda interpretar de manera aislada la norma fundamental, pues finalmente eso generaría un caos y la legitimidad de la que gozan los jueces para la aplicación de control difuso y preservación del orden constitucional también se perdería
(34)
.
En ese sentido, también podríamos decir que la doctrina constitucional se convierte en un límite al control difuso de los jueces, pero este límite es legítimo en la medida que pretende dar un orden y una unidad. Al respecto, el TC ha señalado que existen “(…) límites constitucionales de la facultad de ejercer el control difuso que reconoce el artículo 138 de la Constitución. En definitiva, uno de los límites del ejercicio del control difuso judicial lo constituyen las sentencias y los precedentes vinculantes de este Colegiado, pues tal como se ha señalado (…) al momento de evaluar si les corresponde ejercer el poder-deber de aplicar el control difuso contra una determinada ley (artículo 138 de la Constitución), todos los jueces y magistrados del Poder Judicial, bajo las responsabilidades de ley, se encuentran en la obligación de observar las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional que tengan conexión manifiesta con el asunto (...)”
(35)
.
VI. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: RELACIONES ENTRE PODER JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por otro lado, el fondo del asunto con relación a la vinculatoriedad de la doctrina o jurisprudencia constitucional para los jueces del Poder Judicial, tiene que ver con la forma en que se articulan las relaciones entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional.
En principio, debemos reconocer que en nuestro país ambas instituciones ejercen el rol de jueces de la constitucionalidad, en la medida que el primero puede inaplicar leyes y reglamentos inconstitucionales, así como velar por la eficacia de los procesos constitucionales; y el segundo tiene a su cargo resolver la constitucionalidad de una ley, vía proceso de inconstitucionalidad, y proteger los derechos fundamentales por la vía del agravio constitucional cuando los procesos constitucionales han sido declarados infundados o improcedentes en la vía judicial.
No obstante ello, a pesar de que en cierto modo se comparten funciones, es el TC, de acuerdo con la configuración del sistema nacional quien en última y definitiva instancia puede emitir doctrina constitucional ordenadora del sistema jurídico. Ello se legitima cuando la doctrina nacional, el artículo 1 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia del TC y una interpretación sistemática y concordante del artículo 201 de la Constitución nos llevan a afirmar que es este el intérprete supremo de la Constitución y en tal medida lo que refiera con relación al orden constitucional, ilumina a todo el ordenamiento peruano.
Asimismo, la sujeción del Poder Judicial a las resoluciones del TC se basa en el hecho de que “en las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, en materia de procesos constitucionales, existe una relación de grado inferior de este con respecto de aquel, por hecho de que el Tribunal Constitucional es instancia final de fallo ante las resoluciones denegatorias del Poder Judicial en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento (artículo 200, inciso 2 de la Constitución) e instancia única en el proceso de inconstitucionalidad y en el proceso competencial”
(36)
.
En efecto, creemos que el Tribunal Constitucional es el “guardián de los derechos fundamentales y órgano supremo ‘de control de la Constitución’” (artículo 201), entonces, si bien no es el único intérprete, a él le corresponde decir la última palabra de lo que es o no constitucional. De ahí que el juez ordinario, si es leal a la Constitución y a la ley, jamás puede ir en contra de los valores democráticos y del respeto de la Constitución y de la interpretación que de la misma haga el TC
(37)
.
VII. LOS VALORES QUE PROTEGE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL VINCULANTE
En los sistemas en los que se reconoce el valor vinculante de la jurisprudencia
(38)
de los Tribunales Constitucionales para con los órganos de impartición de justicia, se protegen diversos principios de orden constitucional. En términos generales, la vinculatoriedad de la doctrina jurisprudencial protege la certeza y la predictibilidad jurídicas
(39)
, tanto para las partes que acuden a un juicio como para la sociedad en general.
Y es que la fuerza vinculante de la doctrina constitucional genera que las interpretaciones constitucionales vayan adquiriendo cierto “grado de estabilidad y continuidad a lo largo del tiempo”
(40)
. En esa lógica la vinculación a la doctrina constitucional dota a la “interpretación constitucional de una mayor dosis de objetividad jurídica”
(41)
fortaleciéndose además la legitimidad del sistema constitucional, puesto que todos, incluido el propio TC están sometidos a la norma fundamental y a las interpretaciones que el intérprete máximo realice
(42)
.
Asimismo, vinculatoriedad de la doctrina constitucional permite garantizar la eficacia de los derechos y libertades, impone límites a los poderes y órganos del Estado, y hace que el respeto de los jueces a esta doctrina tenga una relevancia importante
(43)
. En un tercer momento, la fuerza vinculante de la doctrina constitucional permite garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que asegura la aplicación de una misma interpretación para casos análogos o idénticos
(44)
.
Finalmente, conviene señalar que en el mismo sentido la existencia de una doctrina constitucional vinculante, limita en mayor o menor medida el poder discrecional de un juez y permite conjugar de manera adecuada la independencia judicial, el sometimiento a la Constitución y erradicar la apariencia de arbitrariedad en el Poder Judicial
(45)
.
VIII. CONCLUSIONES
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional que constituyen la doctrina constitucional son verdaderas fuentes del derecho.
2. El reconocimiento de la jurisprudencia vinculante como fuente del Derecho se justifica en el hecho de que es una técnica indispensable para el mantenimiento y coherencia del orden constitucional, especialmente cuando se trata de normas constitucionales que por lo general tienen un nivel de imprecisión que amerita ser concretado por la vía de la jurisprudencia.
3. Desde una mirada de la jurisdicción constitucional, la doctrina constitucional permite proteger eficazmente los derechos y libertades fundamentales, además de asegurar la certeza y la seguridad jurídica para las partes de un conflicto, como para toda la sociedad.
4. La vinculatoriedad de la jurisprudencia del TC tiene cobertura constitucional, y ella se encuentra en los principios constitucionales de “igualdad en la aplicación de la ley” y de “seguridad jurídica”.
5. Haciendo un paralelo con el derecho anglosajón, existe una relación entre el principio del
stare decisis
y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
6. Los jueces del Poder Judicial están obligados a seguir la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional, y cuando no lo acaten, deben por razones de igualdad, señalar las razones que le hacen apartarse de este.
7. La existencia de la doctrina constitucional en el ordenamiento peruano contribuye a articular la institución del control difuso en el Perú. Asimismo, se constituye en un límite que evita las arbitrariedades por parte de la justicia ordinaria.
8. En las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, en materia de procesos constitucionales, existe una relación de grado inferior de este con respecto a aquel, por el hecho de que el Tribunal Constitucional es instancia final de fallo ante las resoluciones denegatorias del Poder Judicial en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento (artículo 200, inciso 2 de la Constitución) e instancia única en el proceso de inconstitucionalidad y en el proceso competencial.
NOTAS
(1) ABAD YUPANQUI, Samuel. “El precedente en el Derecho Procesal Constitucional peruano”. En:
Jus Constitucional
, N° 1, 2008, Grijley, p. 46.
(2) El resaltado es nuestro. Fundamento Jurídico 42.
(3) Sentencia recaída en el expediente N° 4853-2004-PA/TC, FJ. 15.
(4) Ídem.
(5) Ídem.
(6) MAGALONI KERPEL, Ana.
El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano
. McGraw Hill, Madrid, 2001, p. 39.
(7) Ibídem, p. 39.
(8) Ibídem, p. 40.
(9) Sentencia recaída en el expediente N° 006-2006-CC/TC, FJ. 46.
(10) Ibídem.
(11) Ibídem.
(12) Por
obiter dicta,
se entiende aquello que constituye las razones adicionales con que cuenta el tribunal dentro de la fundamentación, de tal manera que si estas últimas están equivocadas o no estuvieran, la decisión del tribunal no cambia. Esto significa que no siempre están dentro de la fundamentación, y si están, ellas no son determinantes para el fallo.
(13) Por la
ratio decidendi
se entiende la razón determinante de la decisión que adopte el Tribunal, nos referimos a las razones –fundamentos– que en estricto funden los fallos del Tribunal Constitucional.
(14) GRANDEZ CASTRO, Pedro. “Las ‘peculiaridades del precedente constitucional en el Perú”, en: CARPIO MARCOS, Edgard y GRANDEZ CASTRO, Pedro.
Estudios al precedente constitucional
, Palestra, Lima, 2007, p. 95.
(15) Sentencia recaída en el expediente N° 006-2006-PC/TC, FJ. 41.
(16) GRANDEZ CASTRO, Pedro. Ob. cit., p. 96.
(17) Ibídem, p. 95.
(18) ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. cit., p. 45.
(19) RUBIO CORREA, Marcial.
El sistema jurídico. Introducción al Derecho.
PUCP, 2001, p. 171.
(20) Ibídem.
(21) ADRIÁN JAVIER.
Las relaciones entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial. El valor de la jurisprudencia vinculante
. Gaceta del Tribunal Constitucional, N.º 2, abril-junio 2006, p. 4, disponible en versión electrónica: www.tc.gob.pe/gaceta.
(22) Existen posturas que niegan el carácter de fuente del derecho a la jurisprudencia. Carlos Bernal Pulido, refiere que según “la interpretación tradicionalista la única fuente formal del derecho que vincularía a los jueces sería la ley - sumada a la Constitución y a las demás fuentes cuya fuerza vinculante estuviese reconocida expresamente por la ley (los actos administrativos, los contratos, las convenciones colectivas y la parte resolutiva de las providencias judiciales). Por lo demás, la jurisprudencia, entendida como la parte motiva de las sentencias de los jueces, y en especial de las altas cortes, sería únicamente un ‘criterio auxiliar (…)”. BERNAL PULIDO, Carlos. “La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el orden jurídico colombiano”. en: Precedente: Anuario Jurídico, p. 3, disponible en http://biblioteca2.icesi.edu.co/cgiolib/w21.sh?session=565836687&infile=details.glu&oid=1 36135&rs=47671&hitno=-1
Asimismo, la tesis a favor del carácter de fuente del derecho de la jurisprudencia según Adrián Javier, señala que “las posiciones a favor, sostiene que el Tribunal Constitucional es un auténtico agente creador de Derecho, pues en su calidad de Supremo Intérprete de la Constitución, pronunciará sus sentencias con fuerza vinculante
,
constituyendo verdadera fuente de Derecho que deberá ser aplicada por los tribunales inferiores, entre otros, y además, tomada en cuenta por el legislador. Básicamente esta posición sostiene tres argumentos: a) Que un número considerable de sus sentencias comportan declaraciones de principios jurídicos. b) Que el ejercicio del control jurisdiccional supone necesariamente una interpretación de la Constitución y que interpretar supone por esencia un elemento creador de Derecho. c) En las Constituciones que contienen fórmulas vagas y ambiguas, es al Tribunal Constitucional al que le corresponde definir, en última instancia, el contenido de una disposición constitucional, estableciendo de esta manera la consiguiente norma constitucional”. ADRIÁN JAVIER. Ob. cit., p. 5.
(23) Expediente Nº 00047-2004-AI/TC FFJJ 33 y 39.
(24) Ibídem.
(25) RIVERA SANTIBAÑEZ, José Antonio. “El precedente constitucional emanado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y su impacto en el ordenamiento jurídico y en la actividad de los órganos estatales de Bolivia”, en:
Estudios Constitucionales
, año/volumen 4, número 001, Centro de Estudios Constitucionales, Santiago, julio, p. 36.
(26) Ibídem, p. 137.
(27) Ídem.
(28) Las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal emitidas por el Tribunal Constitucional tienen una triple identidad:
fuerza de ley
,
cosa juzgada
y
vinculan a todos los poderes públicos
. La afirmación de que la sentencia de inconstitucionalidad de una ley, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia (Sentencia recaída en el expediente N° 006-2006-CC/TC, FJ. 39).
(29) Sentencia recaída en el expediente N° 006-2006-PC/TC, FJ. 45
(30) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “Uso y abuso de los amparos por casinos y tragamonedas: un problema que el Gobierno pretende solucionar”. Ver: http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2006/diciembre/06/uso_y_abuso.htm
(31) Recordemos que el control concentrado de constitucionalidad en el Perú se encuentra exclusivamente a cargo del Tribunal Constitucional.
(32) MAGALONI, Ana, Ob. cit., p. 188.
(33) Ídem.
(34) Ídem.
(35) Sentencia recaída en el expediente N° 006-2006-CC/TC, FJ. 46.
(36) Sentencia recaída en expediente N° 006-2006-CC/TC, FJ. 50.
(37) Sentencia recaída en expediente N° 006-2006-CC/TC, FJ. 51.
(38) En países como Estados Unidos de América no existe precepto legal o constitucional que establezca la obligación de los jueces de adherirse al precedente, no obstante ello, los precedentes y más concretamente el principio del
stare decisis
no pierde su fuerza vinculante. MAGALONI KERPEL, Ana. Ob. cit., p. 185. A diferencia de ello, en el ordenamiento peruano, existe normativa legal –Código Procesal Constitucional– que hace referencia a la vinculatoriedad de la doctrina jurisprudencial y el precedente vinculante respectivamente.
(39) Ibídem, p 185.
(40) Ibíd., p. 189.
(41) Ídem.
(42) Ídem.
(43) Ibídem, p. 188.
(44) RIVERA SANTIBÁÑEZ, José Antonio. Ob. cit., p. 37.
(45) MAGALONI, Ana. Ob. cit., p. 187.