EL DERECHO A LA HUELGA
¿Qué se entiende por el derecho a la huelga?
El derecho a huelga consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores. La ley del régimen privado, aplicable en lo pertinente al Sector Público, exige que esta acción de cesación transitoria de la actividad laboral se efectúe en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo. Por ende, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores
(Exp. N° 0008-2005-PI/TC, Tribunal Constitucional, 14/09/2005)
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¿Cuál es el contenido del derecho a la huelga?
Entre las atribuciones vinculadas al derecho de huelga aparecen las siguientes:
- Facultad de ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.
- Facultad de convocatoria dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria.
- Facultad de establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.
- Facultad de adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley.
- Facultad de determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado
(Exp. 0008-2005-PI/TC, Tribunal Constitucional, 14/09/2005)
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¿Cuáles son los efectos de la huelga?
Uno de los efectos de la huelga es la suspensión de todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. En este sentido, la empleadora ha actuado, pues, conforme al principio de legalidad, al haber efectuado el descuento correspondiente al día de paralización sin afectar el vínculo laboral subsistente
(STC N° 215-2002-AA/TC, Tribunal Constitucional, 09/05/2003).
¿La paralización para concurrir a reuniones de carácter sindical es un supuesto de huelga irregular?
La modalidad irregular de huelga por paralización se encuentra diseñada para un caso general que el juez apreciará en caso de conflicto, sin restringirse a aquellos casos de paralización para concurrir a reuniones de carácter sindical, por lo que al incluirse este supuesto en el reglamento de la demandada transgrede el derecho a la libertad sindical
(Cas. N° 704-2001 Lima, El Peruano, 02/01/2002)
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¿Cuál es el órgano que debe solucionar una huelga de manera definitiva cuando esta se prolonga excesivamente?
Cuando una huelga se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud o consecuencias, la Autoridad Administrativa de Trabajo promoverá el arreglo directo u otras formas de solución pacífica del conflicto y de fracasar este intento, resolverá en forma definitiva. En tal sentido, resultará infundado el recurso de apelación interpuesto contra una resolución administrativa que haya resuelto en este sentido
(Res. Nº 050-2003-TR-DRTPE, 2/10/2003)
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¿Cuáles son los límites en el ejercicio del derecho a la huelga?
El derecho a huelga se ejerce conforme a lo establecido en el artículo 28, inciso 3), de la Constitución. Del cual se deduce que el mismo no es un derecho absoluto, sino que tiene excepciones y límites. Vale decir, que la huelga debió realizarse de acuerdo con el Decreto Ley N° 25593 (aplicable al Sector Público conforme a su artículo 86) (STC N° 215-2002-AA/TC, Tribunal Constitucional, 09/05/2003).
Debe anotarse que el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución señala, por equivoco conceptual, que la huelga debe ejercerse en armonía con el interés social. En el campo del derecho público es evidente la diferencia conceptual entre el interés público y el interés social. Este último se utiliza como medida tuitiva en favor de sectores económico-sociales que soportan condiciones desventajosas de vida. En rigor, la huelga debe ejercerse en armonía con el interés público, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto
(Exp. 0008-2005-PI/TC, Tribunal Constitucional, 14/09/2005)
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El ejercicio de los derechos laborales colectivos, en especial el derecho de huelga, debe ser conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente. Dicho ejercicio comporta el respeto de los derechos de terceros, en particular de los del empleador. En tal sentido, nuestro sistema jurídico proscribe, prohíbe y sanciona los actos violentos y aquellos que puedan configurar delitos. Incurrir en tales actos comporta un ejercicio ilegítimo de los derechos
(Exp. Nº 3311-2005-PA/TC, Tribunal Constitucional, 26/01/2006).
¿Cuáles son los requisitos para convocar a una huelga?
La huelga debe ser convocada tomándose en consideración lo siguiente:
- La existencia de proporcionalidad y carácter recíproco de las privaciones y daño económico para las partes en conflicto.
- La constatación de que no se haya impuesto a los trabajadores discrepantes con la medida de fuerza acordada la participación en la huelga
(Exp. 0008-2005-PI/TC, Tribunal Constitucional, 14/09/2005)
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