Coleccion: 180 - Tomo 10 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2008_180_10_11_2008_
LAS MODIFICACIONES AL PROCESO DE ALIMENTOSComentarios a la Ley 29279
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DoctrinasTOMO 180 - NOVIEMBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 180 - NOVIEMBRE 2008

LAS MODIFICACIONES AL PROCESO DE ALIMENTOS. Comentarios a la Ley Nº 29279 (

Clara Celinda Mosquera Vásquez (*))

SUMARIO: I. Prohibición de ausentarse. II. Informe del centro de trabajo. III. Asignación anticipada de alimentos. IV. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

      •     Código Civil: arts. 472-487.

     •     Código Procesal Civil: arts. 563, 564 y 875.

     •     Ley que modifica los artículos 563, 564 y 675 del Código Procesal Civil sobre Alimentos, Ley N° 29279 (13/11/2008): arts. 1, 2 y 3.

 

      I.     PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE

      Hasta antes de la modificatoria del artículo 563 del Código Procesal Civil, a pedido de parte y estando acreditado indubitablemente el vínculo familiar, el juez podía impedir la salida del país del obligado a prestar alimentos, en tanto no hubiera garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada de alimentos.

     Con la modificatoria del artículo 563, se mantienen dos características contempladas en la primera redacción del artículo:

     a)     El impedimento de salida del país es a pedido de la parte interesada; y,

     b)     constituye una facultad del juez.

     Sin embargo ahora no solo se podrá impedir la salida del país de aquel demandado que no haya garantizado el cumplimiento de la asignación anticipada de alimentos, sino que se amplía esta posibilidad para que ahora se pueda impedir la salida del país del demandado que no garantice debidamente el cumplimiento de la pensión alimenticia. Asimismo, se añade que la prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.

     Consideramos que dado el elevado número de demandados por alimentos que se sustraen de sus obligaciones alimenticias viajando al exterior, esta medida de algún modo podrá evitar que aquellos evadan sus obligaciones alimentarias, sin embargo la consideramos excesiva en el extremo que impide la salida del país de los demandados que ya tienen una sentencia por alimentos, toda vez que una vez sentenciado el proceso, la demandante bien puede hacer uso de las medidas cautelares para garantizar el pago de la pensión de alimentos sin necesidad de que se afecte el libre tránsito del demandado.

     Debe precisarse que el impedimento de salida del país no es una medida permanente, sino por el contrario, se trata de una medida provisional, pues en tanto el demandado pueda garantizar debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o la pensión alimentaria, el impedimento de salida del país podrá ser levantado.


      II.     INFORME DEL CENTRO DE TRABAJO

      El artículo 564 del Código Procesal Civil, antes de la modificatoria que comentamos, señalaba que en caso de solicitarse el informe del centro de trabajo sobre la remuneración del demandado, se exigirá el dicho del empleador en el acto de la notificación, extendiéndose el acta respectiva. En caso de incumplimiento se le requerirá que el informe lo presente por escrito bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal; si se comprueba la falsedad del informe, se remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

     Con la modificación del artículo 564, ahora es obligatorio que el juez solicite el informe del centro de trabajo del demandado por alimentos, el que incluye el informe de su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral; en otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado.

     El plazo para presentar cualquiera de los dos informes es de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de negativa a colaborar con la Administración de Justicia (1) . En caso de que el juez compruebe la falsedad del informe, se remitirá copia de los actuados a fin de que se ejercite la acción penal correspondiente.

     Consideramos que este artículo colisiona con el segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, el cual señala que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos, pues a partir de esta modificatoria, en todo proceso de alimentos deberá requerirse el informe del centro de trabajo del demandado, el que deberá ser remitido en el plazo de siete (7) días hábiles.

     Por otro lado, creemos que el legislador se ha excedido al modificar este artículo y disponer que el empleador del demandado por alimentos que no emita el informe solicitado, sea denunciado penalmente por un delito que sanciona la conducta de testigos, peritos, traductores o intérpretes que, siendo legalmente requeridos, se abstienen de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, en todo caso, debió modificarse el Código Penal y contemplar esta nueva figura penal.

     Si bien es entendible que los procesos sobre alimentos son delicados y sensibles por estar en discusión los alimentos que le corresponden a niños y adolescentes, sin embargo somos de opinión que una negativa o demora en emitir un informe de haberes no debería de ningún modo generar responsabilidad penal en el empleador, pues no olvidemos que el Derecho Penal es la última ratio, es decir, se debe recurrir a él solo cuando sea estrictamente necesario e imprescindible ya que a través de él no se puede pretender solucionar los conflictos sociales, ni mucho menos sancionar a quien no remite a tiempo un pedido de informe. Por ello, consideramos que lo más adecuado debió ser que el apercibimiento sea el de aplicar una sanción pecuniaria como una multa, la que debe ser progresiva en tanto el empleador no remita el informe en mención.

      III.     ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS

      La asignación anticipada de alimentos es una medida temporal sobre el fondo y de naturaleza provisoria, y consiste en fijar una pensión alimenticia provisional en tanto se fije la pensión alimenticia definitiva, ello con la finalidad de garantizar los alimentos de los dependientes del demandado.

     Mientras que en el artículo originario del Código Procesal Civil se señalaba que la asignación anticipada podía ser solicitada únicamente por el cónyuge o por los hijos menores de edad con indubitable relación familiar, ahora, la asignación anticipada puede ser solicitada además por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos:

     -     424 del Código Civil, referido a los alimentos para hijos e hijas solteros mayores de edad que siguen con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años, y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

     -     473 de Código Civil, referido a los alimentos de los hijos mayores de 18 años que adolecen de incapacidad física o mental.

     -     483 del Código Civil referido a exoneración de alimentos para hijos mayores de edad

     Consideramos que si bien es saludable que se garantice los alimentos de los hijos mayores de edad, hay que tener en cuenta que en estos casos se debe acreditar que aquellos siguen estudios de una profesión u oficio con éxito o que adolecen de alguna discapacidad física o mental, es decir, el estado de necesidad se dilucidará recién en el transcurrir del proceso, a diferencia que en el caso de los menores de edad, cuyo estado de necesidad es indiscutible.


      IV.     CONCLUSIONES

      1.     La prohibición de ausentarse del país de los demandados por alimentos contemplada en el artículo 563 del Código Procesal Civil, debería estar limitado a aquellos casos en que el cumplimiento de la asignación anticipada no esté garantizado.

     2.     Debería modificarse el artículo 564 del Código Procesal Civil en el extremo que el apercibimiento para el empleador del demandado por alimentos no sea el de ser denunciado penalmente, sino el de aplicar una sanción pecuniaria.

     3.     La asignación anticipada de alimentos debería estar limitada para el caso de que sea solicitada a favor de los hijos menores de edad.

      NOTAS:

     (1)     Artículo 371.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

          El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.





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