LOS MENORES DE EDAD –MAYORES DE 14 AÑOS– ¿TIENEN CAPACIDAD PARA DEMANDAR Y SER PARTE EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DE SUS HIJOS?
Consulta:
Kelly es una adolescente de 15 años que acaba de dar a luz a Darío, fruto de la relación con su ex enamorado Fred. Este, sin embargo, se niega a reconocer al niño. Por ello los padres de Kelly nos consultan si esta puede demandar la filiación extramatrimonial del pequeño Darío, o tienen que hacerlo ellos en su representación.
Respuesta:
En materia de capacidad, cabe distinguir entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Así, la capacidad de goce es la aptitud que tiene todo sujeto de derecho para ser titular de situaciones jurídicas subjetivas como derechos y obligaciones, entre otros. En tal sentido, este concepto se identificaría con la calidad de sujeto de derecho o subjetividad jurídica.
De otro lado, la capacidad de ejercicio es la aptitud de los sujetos de derecho para ejercitar de manera personal sus situaciones jurídicas subjetivas. Esto incluye, claro está, ejercer personalmente la tutela de sus derechos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento, como la gran mayoría, limita la capacidad de ejercicio en determinados supuestos. Generalmente, esto se debe a las siguientes razones: a) edad, b) salud física o mental, c) actos de disposición patrimonial, d) medida civil derivada de sanción penal.
Así, los artículos 43 y 44 del Código Civil enumeran las causales de las denominadas “incapacidad absoluta” e “incapacidad relativa”, respectivamente. En el caso de los menores de edad, los menores de 16 años son considerados incapaces absolutos, mientras que los mayores de 16 y menores de 18 son incapaces relativos.
Cabe resaltar que, mientras los actos jurídicos celebrados por el incapaz absoluto son nulos (artículo 219 inciso 2), los actos del incapaz relativo son anulables (artículo 221 inciso 1). Además, los representantes legales de los incapaces, tanto absolutos como relativos, ejercen los derechos civiles de estos, de acuerdo con las normas de patria potestad, tutela y curatela (artículo 45).
Sin embargo, el artículo 46 del Código Civil dispone que la incapacidad de las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por obtener un título oficial que les autorice para obtener una profesión u oficio, precisándose que esta capacidad adquirida por matrimonio no se pierde.
Además, la referida norma dispone que tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo para realizar solamente los siguientes actos: i) reconocer a sus hijos; ii) reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto; y, iii) demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
Como se puede apreciar, el nacimiento de un hijo, en el caso del menor de edad mayor de catorce años, genera una suerte de capacidad relativa. Sin embargo, esta se ve restringida a determinados supuestos por la norma citada. En tal sentido, este númerus
clausus dificultaba que los menores padres ejerzan sus derechos, por ejemplo, demandar la filiación extramatrimonial de sus hijos, pese a la clara redacción del artículo 407 que legitima a la madre, auque sea menor de edad, a demandar la filiación extramatrimonial en nombre del hijo, durante la minoría de este. Como si esto fuera poco, el artículo 455 del Código Civil faculta a los menores capaces de discernimiento a ejercer derechos “estrictamente personales”.
Por ello, y para paliar esta situación, se ha visto por conveniente incluir un supuesto adicional. Así, con fecha 29 de octubre de 2008 se ha publicado en el diario oficial
El Peruano
la Ley Nº 29274, en virtud de la cual se modifica el artículo 46 del Código Civil agregando que la capacidad de los mayores de catorce años a partir del nacimiento del hijo también se extiende a “demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos”.
Por lo tanto, en el presente caso, Kelly puede perfectamente demandar la filiación extramatrimonial de Darío a Fred, sin necesidad de ser representada legalmente por sus padres.
Base legal
• Código Civil: arts. 43, 44, 45, 46, 407 y 455.
• Ley que modifica el artículo 46 del Código Civil referido a la capacidad adquirida por matrimonio o título oficial, Ley N° 29274 (28/11/2008): art. único.