¿EN QUÉ CASOS EL JUEZ DEBE DETERMINAR EL PLAZO NO PREVISTO POR LAS PARTES?
Tema relevante:
Si bien es cierto que el plazo para el cumplimiento de la obligación no fue expresamente acordado por las partes y, asimismo, no fue expresamente demandado por la entidad demandante, el legislador ha previsto la posibilidad de que el juez fije el plazo, pues conforme al artículo 182 del Código Civil, si el acto jurídico no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.
Jurisprudencia:
CAS. Nº 1567-2002-LIMA
. Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.- La
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:
1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos setentitrés, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos ochentiuno, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno, declara fundada en parte la demanda incoada por la empresa Recursos Naturales Sociedad Anónima contra la empresa Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y otra, sobre obligación de hacer.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Mediante resoluciones de fojas noventidós y noventicuatro de este cuadernillo, su fecha diecisiete de setiembre del año en curso, la Sala declaró procedentes los recursos de casación propuestos por Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y por Constructora de Viviendas del Perú, por las causales previstas en los incisos 1 (aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas) y 3 (contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso) del artículo 386 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.
Las sentencias inferiores, al amparar en parte la demanda, han ordenado que la empresa demandada entregue a la empresa demandante los cincuenta y cuatro lotes de terreno precisados en la demanda con sus obras de habilitación ejecutadas y recepcionadas en el plazo de cinco meses, sosteniendo que en autos se ha acreditado plenamente la aludida obligación de hacer a cargo de la empresa Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima. Esta última empresa, en rigor, no ha cuestionado la veracidad de la celebración del contrato por el cual se obligó a ejecutar las mencionadas obras de habilitación, esto es, la obligación de hacer reclamada. La cuestión en controversia, en lo sustancial, se circunscribe en determinar si dicha obligación es exigible o no judicialmente, pues la parte demandada en las instancias inferiores ha sostenido que la obligación materia de la demanda es inexigible por no haberse determinado el plazo para su cumplimiento, por lo que la actora previamente ha debido demandar la fijación del plazo y posteriormente ha debido exigir el cumplimiento de la obligación. En lo sustancial, en tales términos, ha quedado fijada la cuestión fáctica en las instancias de mérito.
Segundo.-
Los dos recursos de casación, al impugnar la sentencia de vista invocando errores
in procedendo
y errores
in iudicando
, en rigor, se concretan a cuestionar el plazo señalado en las instancias inferiores para el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima, por lo que debe analizarse cada una de las causales propuestas en los aludidos recursos de casación, empezando por la referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, de ampararse el recurso por esta última motivación, carecerá de sentido pronunciarse por las causales vinculadas con los errores
in iudicando
denunciados.
Tercero.-
Las entidades impugnantes, al sustentar su denuncia por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la hacen consistir en los siguientes argumentos puntuales:
a)
Que al expedirse la sentencia de vista no se ha emitido un pronunciamiento lógico, pues, –aducen–, no obstante concluirse que la obligación materia del reclamo litigioso estaba sujeta a un plazo indeterminado se les ordena el cumplimiento de la prestación. b) Que la sentencia impugnada contiene un fallo
extrapetita
al fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación sin que haya sido reclamado o demandado expresamente. c) Que la resolución de vista no está debidamente motivada, pues, la fijación del plazo de cumplimiento de la obligación no tiene ninguna base o fundamento legal, no tiene justificación.
Cuarto.-
Respecto a los argumentos esgrimidos por los impugnantes en el punto a) señalado en el considerando anterior, analizada la resolución impugnada, se constata que la decisión emitida en ella es lógica y congruente con lo actuado en el desarrollo del proceso, pues, luego del examen de los hechos, previa valorización específica de las pruebas instrumentales, las instancias de mérito no solo han concluido en la determinación de la existencia de la obligación a cargo de la demandada para entregar a favor de la accionante de los lotes sublitis con las obras de habilitación ejecutadas y debidamente recepcionadas, sino también que el hecho de no haberse fijado plazo para el cumplimiento de la prestación no hace inexigible la obligación. Es más, con la comunicación cursada a la firma actora Recurso Naturales Sociedad Anónima por la propia emplazada obrante a fs.134 se comprueba que la misma demandada reconoció no haber podido cumplir con urbanizar y entregar inscritos en los Registros Públicos los lotes sub-materia por falta de financiación, factor este ajeno a la obligación a cargo del demandante, comunicación aquella que demuestra la posición inicial que sostenía la demandada en sentido contrario a la inexigibilidad de la obligación sostenida ahora en el presente proceso, lo que demuestra la inconsistencia de la alegación formulada por la demandada como sustento para denunciar la contravención de normas que garantizan el derecho de un debido proceso.
Quinto.-
En cuanto a los argumentos referidos en los puntos b) y c) antes señalados, respecto a que la fijación del plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer no fue expresamente demandada por la entidad demandante y que su fijación carece de base legal, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el plazo para el cumplimiento de la obligación no fue expresamente acordado por las partes y asimismo no ha sido demandado expresamente; sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de que el Juez fije el plazo. En efecto, conforme al numeral 182 del Código Civil, si el acto jurídico no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, el Juez fija su duración. Pues, si no existiera esa previsión, los jueces estarían en la facultad de ordenar el cumplimiento de la obligación en el acto, sin conceder plazo alguno, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación. En el caso de autos, la exigencia del cumplimiento de la obligación de hacer, ha inducido razonablemente a que los jueces fijen un plazo para tal efecto, haciendo uso de la facultad que les confiere precisamente el citado numeral, teniendo en consideración la naturaleza de la prestación y la fecha en que se celebró el acto. Admitir la posición de la entidad demandada para desestimar la reclamación de la actora en los términos anotados importaría incluso avalar una omisión abusiva de parte de la empresa emplazada en relación a la prestación a su cargo, lo que recursa el ordenamiento jurídico nacional. Por lo que la denuncia por la causal vinculada con el error
in procedendo
debe desestimarse por infundada.
Sexto.-
Respecto de la denuncia por error
in iudicando
basada en la aplicación indebida del numeral 1150 del Código Civil las entidades recurrentes aducen que dicha norma es impertinente para dirimir el caso materia de autos, pues alegan como fundamento, que el supuesto fáctico de dicha norma es precisamente el incumplimiento de la obligación y que esta, en el presente caso, es inexigible por no contener un plazo para tal efecto. Sin embargo, analizado el sentido de la norma, se llega a la determinación de que la misma autoriza precisamente al acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, a optar, entre otros, a exigir la ejecución forzada del hecho prometido, supuesto de hecho que se subsume perfectamente dentro de la norma material anotada, si a ello se agrega que dada la naturaleza de la prestación materia de autos esta debe cumplirse dentro de un plazo razonable, como el plazo fijado en las instancias de mérito, el mismo que debe computarse desde que quede ejecutoriada la presente sentencia casatoria. Razones por las cuales la denuncia por aplicación indebida de dicha norma debe rechazarse.
Sétimo.-
Respecto a la denuncia casatoria por la causal de interpretación errónea de la norma contenida en el numeral 182 del Código Civil arguyen que el plazo judicial previsto en ella es un plazo de cumplimiento y no es un plazo de ejecución forzada, como ha sido interpretada por la Sala Superior. Agregan que la correcta interpretación de la indicada norma es que ella solo permitiría a la citada Sala a fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación siempre que hubiese sido materia del petitorio. Empero, analizado el sentido y los alcances del indicado precepto, se llega a la conclusión de que la Sala Civil superior al interpretarlo ha procedido correctamente, pues, cuando un acreedor acude al Poder Judicial exigiendo el cumplimiento de una obligación de hacer es para que esta se cumpla forzadamente si el deudor no lo hace voluntariamente.
Octavo.-
Respecto a la denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil los impugnantes aducen que si en el caso de autos no existe plazo para la entrega de las obras de habilitación ejecutadas y recepcionadas, la Sala ha interpretado erróneamente el indicado dispositivo legal, señalando que la correcta interpretación de la norma es que dada la naturaleza de la obligación no se podía determinar el plazo de ejecución sin antes contar con criterios técnicos especializados que concluyan con una proyección de los trabajos relativos a la urbanización, el tiempo requerido para su ejecución y el financiamiento necesario. Examinado el texto de la norma se llega a la determinación que ella contiene dos supuestos, uno, que el obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados, y otro, debe cumplir en los términos exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. Este último supuesto ha sido recogido por la Sala Superior al aplicar la norma al caso de autos. El cumplimiento de la obligación no puede quedar al libre albedrío de quien se comprometió a ella. Por lo que la denuncia por interpretación errónea de la indicada norma es inatendible.
Noveno.-
El plazo, en efecto, es una de las modalidades del acto jurídico y debe establecerse de manera expresa o tácita en el mismo. De lo contrario (de no haberse establecido expresa o tácitamente plazo alguno) la ejecución de la obligación se deberá realizar de manera inmediata, en estricta aplicación del principio previsto en relación al pago por el artículo 1240 del Código Civil, que señala textualmente que “si no hubiese plazo designado (para el cumplimiento de la obligación) el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación”. Sin embargo, existe la salvedad para exigir el cumplimiento de la obligación, que este cumplimiento dependa de la naturaleza y circunstancias de la obligación, como ocurre en el presente caso (obras de habilitación ejecutadas en cincuenticuatro lotes de terreno y recepcionadas), de las que se deduce que el acreedor ha querido concederle un plazo al deudor para el cumplimiento de la obligación de hacer no obstante no haberse pactado el plazo de modo preciso. Cuando el artículo 1148 del Código Civil prevé que la obligación puede cumplirse “(...) en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso” debe entenderse, en relación al primer elemento, que se refiere a las condiciones en que generalmente deba ejecutarse la obligación pactada, sirviendo de elementos de juicio para llegar a esa determinación en el presente caso las resoluciones de alcaldía que obran en autos, entre ellas, la signada con el número mil trescientos cuarentiséis, de veintinueve de abril de mil novecientos ochentitrés, que aprobó los proyectos de habilitación urbana de la Urbanización Casuarina Sur, en los que se confieren plazos para la ejecución de obras. En el presente caso, del texto de la demanda de fojas ciento treintiséis y ciento setentiocho, se infiere, dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato (los que se indican en la parte expositiva de la sentencia de primera instancia de fojas quinientos ochentiuno), claramente que la actora pretende la entrega inmediata de los cincuenticuatro lotes de terreno con las obras habilitadas y recepcionadas y, sin embargo, las instancias de mérito, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, han considerado equitativo conceder a la demandada un plazo prudencial para el cumplimiento, por lo que mal puede calificarse de nula la sentencia impugnada en casación imputando haberse fallado
extrapetita
.
4. DECISIÓN:
a) Declararon
INFUNDADOS
los recursos de casación interpuestos por Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y Constructora de Viviendas del Perú a fojas setecientos ochentinueve y ochocientos nueve, respectivamente, y, por consiguiente, decidieron
NO CASAR
la sentencia impugnada de fojas setecientos setentitrés, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos.
b) CONDENARON
a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
c) DISPUSIERON
su publicación de la presente sentencia en el diario oficial
El Peruano
, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE
COMENTARIO:
DETERMINACIÓN DEL PLAZO POR EL JUEZ
Entre el plazo negocial y el plazo de cumplimiento
H. Daniel Quiñónez Oré
(*)
1. INTRODUCCIÓN
El presente comentario jurisprudencial encuentra una motivación que ya hemos advertido en otra sede
(1)
. En efecto, en nuestro Código Civil, encontramos una grave falencia en cuanto a la sistematicidad y regulación del título V del libro II de Acto Jurídico, referido a las modalidades del negocio jurídico. Advertimos, que se confunde gravemente dos instituciones que deben ser tenidas en cuenta de manera distinta. Esto es, el plazo negocial y el plazo de cumplimiento. El primero, dirigido a presentar e ilustrar la eficacia diferida por disposición de las partes del negocio jurídico celebrado; y el segundo, dirigido a presentar al plazo por el cual una relación obligatoria se convierte en exigible, teniendo lugar su efectivo cumplimiento.
La confusión advertida, no ha sido tomada en cuenta de manera consciente y profunda por la doctrina nacional. A pesar de algunos comentarios que se han dado en torno al tema; estos, no han sabido apreciar las consecuencias prácticas que la confusión de una u otra institución puede acarrear, y sobre todo la distinta racionalidad que anima a las instituciones antes referidas.
El presente comentario tiene por finalidad, repasar algunos postulados de las dos instituciones que nuestro Código Civil confunde, así como también establecer sus diferencias y la distinta racionalidad a la cual obedecen. Todo ello, con la finalidad de demostrar los equívocos en que el legislador ha incurrido, para finalmente analizar los considerandos en los cuales se llega a confundir las instituciones señaladas.
2. EL PLAZO NEGOCIAL
El plazo negocial es, en estricto, la modalidad que suspende o en caso contrario, hacer cesar los efectos de un negocio jurídico. Esta institución es entendida como una modalidad que es libremente establecida por las partes de un negocio a fin de satisfacer sus intereses. Dicha satisfacción, se evidencia en la facultad de las partes celebrantes en establecer y regular la manera como los efectos del negocio jurídico celebrado se manifestarán en la realidad jurídica. Esta modalidad, se puede presentar de dos maneras, de manera suspensiva o de manera resolutoria.
El plazo suspensivo difiere en el tiempo los efectos de un negocio jurídico. Esto es, el negocio desplegará los efectos que le son propios, cuando se realice un acontecimiento futuro y cierto (por ejemplo, ambas partes pactan que el presente contrato entrará en vigencia el jueves de la próxima semana). Por el contrario, el plazo resolutorio hace cesar los efectos que el negocio jurídico se encuentra desplegando, ante la ocurrencia del evento futuro y cierto pactado por las partes (por ejemplo, el contrato celebrado será eficaz solo hasta fin de mes). Todo ello, por disposición exclusiva de las partes celebrantes
(2)
.
El plazo negocial, al igual que las demás modalidades del negocio jurídico, se encuentra dentro del contenido negocial de la autorregulación de intereses previsto. Esto es, forman parte del programa negocial que las partes han establecido a fin de satisfacer sus necesidades. De lo señalado, se desprende que estas instituciones mal pueden denominarse elementos accidentales del negocio jurídico, puesto que al momento de su inserción en el mismo, se convierten en elementos esenciales que hacen depender la eficacia del negocio celebrado a la ocurrencia del evento señalado como plazo
(3)
.
La certeza en la ocurrencia del evento señalado como plazo, es el rasgo característico de esta modalidad y el cual lo diferencia de su par, la condición. En efecto, la condición, es aquel elemento que hace suspender o cesar la eficacia del negocio celebrado, teniendo como rasgo característico la incerteza en la ocurrencia del evento futuro señalado como condición.
Cabe manifestar, que la referida certeza que hace distinto al plazo de la condición, se refiere en cuanto a la ocurrencia del evento y no a cuándo este evento posiblemente ocurrirá o no. En efecto, importa, a efectos de la identificación de un plazo la certeza en cuanto al sí y no al cuándo. Al respecto, se ha señalado: “En el plazo, pues, debe haber certidumbre en cuanto a que el término llega
dies certus an
, pero ese término, el día para que el acto produzca su ejecución o cese sus efectos, puede ser cierto (dies certus quando) o incierto (
dies incertus quando
)”
(4)
. En ese sentido, estaremos ante un plazo cuando ambas partes pacten que el negocio desplegará sus efectos o dejará de desplegarlos, cuando señalen una fecha cierta (por ejemplo, el 14/09/2009) o cuando señalen un evento que indefectiblemente ocurrirá sin saber cuando (verbigracia, cuando una de las partes fallezca).
El plazo como modalidad del negocio jurídico, se encuentra definido correctamente en el artículo 178 de nuestro Código Civil, el cual preceptúa: “Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho”. Es correcta la definición adoptada por el código, puesto que describe bien la funcionalidad de las dos maneras en que se puede comportar el plazo. Esto es, suspendiendo en el tiempo los efectos de un negocio jurídico, o haciendo cesar los efectos de un negocio ya perfecto
(5)
.
Sin embargo, conforme avanzamos con la lectura del articulado asignado en nuestro Código Civil con relación al plazo, nos encontraremos con la sorpresa que este obedece a otra racionalidad, y que en realidad, las consecuencias y la regulación establecida en dicho apartado confunde el plazo como modalidad del negocio jurídico, con el denominado plazo de cumplimiento. A dicha institución, va dedicado el siguiente apartado del presente comentario.
3. EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO
El plazo de cumplimiento, es el plazo en virtud del cual la relación obligatoria se convierte en exigible, y en virtud del cual el deudor tiene que ejecutar su prestación a favor del acreedor a fin de satisfacer su interés. Según la definición esbozada, el plazo de cumplimiento implica la existencia efectiva de una real y perfecta relación obligatoria. Esto es, aquella relación que tiene por “objeto una prestación patrimonial que un sujeto, llamado deudor, está obligado a ejecutar para satisfacer el interés de otro sujeto, llamado acreedor”
(6)
.
El plazo de cumplimiento, legitima a que el acreedor exija la prestación a su favor por parte del deudor, quien en virtud del vencimiento del plazo concedido se encuentra obligado a ejecutar su prestación. El cumplimiento de dicho plazo, condiciona el actuar del deudor, puesto que la no ejecución de su prestación da lugar al incumplimiento de la relación obligatoria, y por ende, a las consecuencias que dicha institución acarrea. Así, por ejemplo, plazo de cumplimiento es aquel en el cual, el mutuatario tiene que devolver el dinero prestado por el mutuante, o en el cual el arrendatario tiene que pagar la renta en virtud del bien que posee. Como podemos observar, todos estos ejemplos, revelan la existencia de dos partes, una parte acreedora y una parte deudora, y por ende, la existencia de una relación obligatoria.
Como hemos manifestado, el vencimiento del plazo de cumplimiento, torna exigible la prestación del deudor, y hace que esta última extinga la relación obligatoria mediante su cumplimiento, entendido este último como la exacta realización del programa de la obligación
(7)
. Exacta realización que tiene que obedecer a los principios que identifican el cumplimiento; esto es, los principios de identidad, integridad e indivisibilidad. Entendido, como aquellos que velan por la exacta ejecución de la prestación mediante el objeto originalmente pactado (principio de identidad), la ejecución no parcial de la prestación (principio de integridad) y la ejecución de la prestación según el modo y condiciones originalmente pactados (principio de indivisibilidad)
(8)
.
Espacio natural de regulación del cumplimiento de las relaciones obligatorias, y del plazo como modalidad que torna exigible esta, es el libro dedicado en nuestro Código Civil al Derecho de las Obligaciones. Sin embargo, no todas las normas atenientes a dicho apartado se encuentran allí, existiendo normas que a pesar de tener la misma racionalidad se encuentran en otro apartado. Ello sucede, en lo concerniente a las modalidades del negocio jurídico, confundiendo el plazo negocial con el plazo de cumplimiento. Dichas confusiones las analizaremos en el siguiente apartado.
4. PLAZO NEGOCIAL Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO. DIFERENCIAS Y CONFUSIONES
EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
En los apartados anteriores hemos establecido la lógica de las instituciones del plazo negocial y del plazo de cumplimiento. Hemos tratado los diferentes aspectos que regulan esta y el campo de acción sobre el cual operan. En ese sentido, la primera diferencia que podemos establecer entre ambas es el ámbito de acción sobre el cual actúan. En el caso del plazo negocial en cuanto a su vertiente suspensiva, la eficacia del negocio jurídico se encuentra suspendida, lo cual da lugar a que las prestaciónes de las partes (en caso de que la eficacia tenga como objeto el nacimiento de una relación obligatoria) no tengan sustento y que aún no sean exigibles. En cuanto a la modalidad resolutoria del plazo negocial, aquí estamos ya frente a un negocio jurídico perfecto, cuya eficacia podría generar una relación obligatoria ya perfecta; sin embargo, en este caso el cumplimiento del plazo negocial extingue la relación obligatoria y no da lugar necesariamente a la exigencia del cumplimiento por parte del deudor (aunque algunas veces se puedan dar al mismo tiempo), por ejemplo, el caso de un arrendamiento en donde se hayan pactado el pago de los meses por adelantado, el vencimiento del contrato no concuerda con el vencimiento de la obligación de pagar el mes ocupado, como por ejemplo, sí puede ocurrir en un arrendamiento cuya renta se haya pactado por meses vencidos y ocupados.
El plazo negocial es, en estricto, una modalidad del negocio jurídico, e incide en la eficacia de este; el plazo de cumplimiento es una modalidad del cumplimiento de una relación obligatoria, cuyo vencimiento da lugar a la ejecución de la prestación por parte del deudor, significando, no necesariamente, la extinción de la misma.
Las diferencias esbozadas, parecen no haber sido percatadas por nuestro legislador, quien al regular el título relacionado a las modalidades del negocio jurídico; instituyó normas que obedecen al plazo como modalidad en el cumplimiento de las obligaciones. En efecto, el legislador confunde ambas instituciones señaladas, tergiversando las consecuencias jurídicas que despliegan ambas.
Lo señalado, se puede ver claramente en lo preceptuado en el artículo 180 de nuestro Código Civil, el cual señala: “El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición”.
El artículo citado, es la muestra más evidente de la confusión en que incurrió nuestro legislador. Primero, porque en un libro de Negocio Jurídico, se regula una institución del Derecho de las Obligaciones: el pago anticipado. Asimismo, como consecuencia de la regulación de dicha institución, se describen conceptos y categorías propias del Derecho de las Obligaciones, muestra evidente es el hablar de deudor y acreedor y señalar los efectos del pago anticipado; y segundo, se tergiversan las consecuencias prácticas que el virtual pago puede tener dentro de un plazo negocial o un plazo de cumplimiento. En efecto, el virtual pago efectuado dentro del plazo negocial, es un pago que da derecho a la repetición de lo pagado, puesto que estamos en el terreno de la relevancia y no en el de la eficacia (refiriéndonos exclusivamente al plazo suspensivo) y por ende la virtual relación obligatoria, efecto del negocio celebrado, no se ha producido, constituyendo un absurdo lo señalado por el legislador, ya que la no repetición de dicho pago estaría extinguiendo una relación obligatoria que no habría nacido
(9)
. Consecuencia distinta es la regulación efectuada aplicándola al pago anticipado en el transcurso de un plazo de cumplimiento, puesto que dicho pago es un pago válido y eficaz que extingue efectivamente la relación obligatoria que se ha generado, ello en virtud en que en el plazo de cumplimiento nos encontramos ante un negocio, de por sí, eficaz.
Los efectos descritos en el párrafo anterior son evidentes. El legislador no entendió la mecánica de las modalidades del negocio jurídico y reguló en el apartado de estas, modalidades que obedecen al cumplimiento de una relación obligatoria. Dogmáticamente, confunde los momentos de la relevancia y de la eficacia jurídica. Sin embargo, el error advertido no es el único. En efecto, el artículo 179 del mismo cuerpo legal regula el beneficio del plazo para el cumplimiento de una relación obligatoria. El citado precepto, establece: “El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del acreedor o de ambos”. La citada norma no hace más que confirmar las reflexiones hasta ahora expuestas. Ello, debido a que se sigue erróneamente extrapolando categorías y conceptos pertenecientes a otra institución jurídica, como lo son la situación deudora y la situación acreedora.
Los artículos antes señalados no son los únicos que cometen el error citado. Todo el capítulo referido al plazo como modalidad del negocio jurídico, excepto el artículo que lo define: artículo 178, contiene normas propias del cumplimiento de una relación obligatoria, hablando indiscriminadamente de deudor y acreedor, e incluso de las garantías que tienen estos para la satisfacción de su crédito.
Las reflexiones esbozadas, han sido dejadas de lado por la doctrina. Ejemplos palpables son los manuales de acto jurídico, los cuales sin ninguna interrogante y cuestionamiento tratan las instituciones esbozadas sin plantearse las distintas consecuencias prácticas y sin ni siquiera advertir los errores en los que nuestro legislador ha caído.
5. ATERRIZANDO AL CASO
El tema de fondo en el caso en mención, es establecer en qué plazo el deudor de una prestación de hacer tiene que ejecutarla a fin de satisfacer a su acreedor, quien ha demandado el cumplimiento de la misma, debido al transcurso de un plazo razonable. En el razonamiento seguido por el juez, este manifiesta que por la naturaleza de la prestación el plazo que se le concedió al deudor es un plazo por demás razonable y que por ende se encuentra obligado a cumplir. Sin embargo, lo que nos llamó la atención es el fundamento legal de la casación comentada. A fin de evadir las consecuencias del artículo 1240
(10)
de nuestro Código Civil, el cual preceptúa la exigibilidad inmediata de una obligación constituida sin plazo, se recurre a lo señalado en el artículo 182
(11)
del mismo cuerpo legal, el cual regula el plazo judicial con relación a las modalidades del negocio jurídico.
La contraposición de las normas antes señaladas deberían obedecer a un criterio distinto. Puesto que una de ellas, el artículo 182, está pensada para establecer el plazo en un negocio que permanece ineficaz por omisión de las partes (plazo de cumplimiento) o cuando el plazo de un negocio jurídico es indefinido (plazo de cumplimiento) y no cuando estamos frente a una relación obligatoria, donde es necesario establecer un plazo para el cumplimiento de esta.
Decíamos que las normas señaladas deberían obedecer a un criterio distinto, puesto que la norma contenida en el artículo 182 es una norma también pensada para el plazo de cumplimiento. Ello, debido a que se señala la idea de un plazo concedido a favor de un deudor, parte ineludible de una relación obligatoria. La citada casación aplica postulados equívocos del legislador, recurriendo a una norma que en principio debió regular el plazo negocial. Esto es, un criterio para la fijación de un plazo de cesación o suspensión de la eficacia de un negocio; a pesar de existir un supuesto específico que regula la indeterminación del plazo en materia de cumplimiento de una relación obligatoria. En conclusión: existen dos normas para un supuesto concreto.
NOTAS:
(1) QUIÑÓNEZ ORÉ, H. Daniel. “El plazo Suspensivo como modalidad del negocio jurídico. Confusiones en nuestro Código Civil”, en:
Actualidad Jurídica
”. Tomo 175, Junio 2008, pp. 70-75.
(2) La facultad que tienen la partes, en establecer el momento en el cual el negocio celebrado desplegará o cesará los efectos del mismo, realza y presenta como criterio fundante en lo que atañe a la inserción de modalidades en un negocio jurídico, a la autonomía privada; y es más, pone en evidencia cómo las partes, mediante la inserción de estos elementos, dan lugar a la satisfacción de sus motivos. Al respecto, RESCIGNO, Pietro.
Manuale del Diritto Privato Italiano
. 11º ed. Casa Editrice Dott, Eugenio Jovene, Napoli, 1997, p. 350: “La inserción de los elementos accidentales es el instrumento a través del cual, como ya señalamos, los privados dan ingreso en sus negocios jurídicos a los particulares motivos que los inducen a cumplirlos, realizando en tal modo intereses que arriesgarían de permanecer insatisfechos con la utilización de la simple estructura típica del negocio”.
(3) SCOGNAMIGLIO, Renato.
Teoría General del Contrato
. Trad. Fernando Hinestrosa. Colombia: Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 142: “Las propias partes pueden enriquecer el contenido contractual con cláusulas y elementos que rebasen el esquema esencial del contrato, pero que les permiten practicar una disciplina de los intereses contemplados en forma más correspondiente a su finalidad, y que en este sentido pueden ser considerados como esenciales”. De la misma manera, hablando de la condición y el plazo, GAZZONI, Francesco.
Manuale di Diritto Privato
. VII edizione. Edizione Scientifiche Italiane, Napoli, 1998, p. 876: “Condición y término son cláusulas accidentales sólo en abstracto, en el sentido que pueden indiferentemente ser o no ser insertadas en un contrato, pero una vez pactadas ellas devienen esenciales”.
(4) LEÓN BARANDIARÁN, José.
Acto jurídico
. 3º ed, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 236.
(5) En cuanto al proceso de formación de los negocios con eficacia diferida, son relevantes los estudios de Angelo Falzea en torno al tema, ya que las reflexiones de este autor, orientadas preferentemente a la condición son, creemos, aplicables al plazo; sobre todo, lo señalado en cuanto a la diferencia estructural que existe entre la funcionalidad suspensiva o resolutoria que ambas modalidades pueden realizar. Son, a estos efectos, relevantes, lo señalado por el autor. FALZEA, Angelo citado por RESCIGNO, Pietro.
Condizione (dir. vig.) Enciclopedia del Diritto
, p. 778: “No es exacto reconocer la existencia de un concepto unitario que abrace las dos figuras de la condición, puesto que ellas presentan naturaleza profundamente diversa, sea desde el punto de vista de su posición estructural, sea desde su función con respecto al acto. La condición suspensiva constituye una concausa de eficacia, o sea un elemento marginal del acto sobre el cual incide, mientras la condición resolutoria constituye un hecho estructuralmente autónomo. La primera opera al interior del acto, insertándose entre los momentos de la relevancia jurídica y de la eficacia, la segunda en cambio opera desde el exterior, en un momento en el cual el acto ha ya desplegado sus efectos”. Como manifestamos, creemos que en lo concerniente al plazo los postulados de Falzea son aplicables. En efecto, el plazo suspensivo impide el proceso de formación jurídica del negocio celebrado, agotándose en la relevancia del mismo; mientras que el plazo resolutorio opera desde el exterior, puesto que aquí, ya estamos en presencia de un negocio jurídico ya perfecto, completo en cuanto a su calificación jurídica se refiere. En torno al proceso de calificación de los fenómenos jurídicos, ver por todos: FALZEA, Angelo.
Il Soggetto nel sistema dei fenomeni giuridici
. Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1939, pp. 3-38.
(6) BIANCA, Massimo.
Diritto Civile
. T. IV “L`Obligazione”. Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1990, p. 3.
(7) CANNATA, Carlo Augusto. “L`Adempimento in Generale”, en:
Trattato di Diritto Privato
Diretto da Pietro Rescigno “Obligazioni e Contratti”, tomo Primo. UTET, Torino, 1984, p. 63.
(8) Al respecto, DÍEZ-PICAZO, Luis.
Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial
, vol. II: “Las Relaciones Obligatorias”. 5º ed. Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 478.
(9) QUIÑÓNEZ ORÉ, H. Daniel. Ob cit., p. 74.
(10) Artículo 1240.- Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.
(11) Artículo 182.- Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.
También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo.