Coleccion: 180 - Tomo 24 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2008_180_24_11_2008_
SI EN UNA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS EL SALDO DEUDOR ESTABLECE UN MONTO QUE EL EJECUTADO CONSIDERA ES MAYOR A LO ADEUDADO,
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DoctrinasTOMO 180 - NOVIEMBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 180 - NOVIEMBRE 2008

SI EN UNA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS EL SALDO DEUDOR ESTABLECE UN MONTO QUE EL EJECUTADO CONSIDERA ES MAYOR A LO ADEUDADO, ¿PROCEDE LA CONTRADICCIÓN POR NULIDAD FORMAL DEL TÍTULO?

      Consulta:

      Un banco y Secundus celebraron un contrato de mutuo dinerario y uno accesorio de hipoteca sobre el inmueble de este último. Meses después, Secundus acordó con el banco el pago de un tercio de la deuda pero, luego de ello, incumplió con pagar dos armadas consecutivas. Tal como había sido estipulado en el contrato, ante el incumplimiento de Secundus, el Banco procedió a enviar una carta notarial requiriendo el pago. Ante la falta de respuesta, el banco interpuso demanda de ejecución de garantías, presentando para tales efectos la escritura pública de constitución de hipoteca y el saldo deudor. La intención de Secundus no era evadir el pago, así que se disponía a cumplir con el mandato de ejecución cuando advirtió el siguiente detalle: el saldo deudor que había adjuntado el banco –y que el juez había admitido– era mucho mayor al que realmente adeudaba, como si no hubiera adelantado pago alguno. Nos consulta si puede alegar como causal de contradicción la nulidad formal del saldo deudor por no contener el monto real de la deuda.

      Respuesta:

      Una de las principales manifestaciones normativas de la sumarización cognitiva (técnica procesal que impide al juez tener un conocimiento pleno del objeto del proceso) en el proceso de ejecución es la limitación de las causales de contradicción por parte del ejecutado (art. 722 y 690-D del Código Procesal Civil - CPC). De esta manera, el juez se circunscribía solo a dichas alegaciones y no a otras (como por ejemplo, la nulidad del negocio jurídico que dio origen al título materia de ejecución). Por lo tanto, y de lo que se desprende de la norma del artículo 690-D del CPC así como de la abundante jurisprudencia al respecto, las causales de contradicción son taxativas, al punto que si el ejecutado sustenta su contradicción por un motivo que no se encuadre en dichas causales, esta será declarada improcedente. Y las causales de contradicción son: a) inexigibilidad o iliquidez de la obligación; b) nulidad formal o falsedad del título, o cuando este hubiere sido emitido en forma incompleta, que se contravengan los acuerdos adoptados; y, c) extinción de la obligación.

     Teniendo en cuenta lo expuesto, ¿en qué causal ubicamos el caso materia de consulta? Descartemos una a una: la obligación es exigible –pues Secundus incumplió con lo pactado en el contrato–, líquida (pues se trata de un monto determinado aunque controvertido) y, asimismo, no se ha extinguido la deuda (al menos no totalmente). Tampoco existe falsedad, pues esta alude a la autenticidad del documento que sustenta el título ejecutivo, y tanto la escritura pública donde consta la hipoteca y el saldo deudor son auténticos.

     En cuanto a la nulidad formal, que es la causal por la que nos consultan, esta implica un defecto u omisión de los elementos esenciales del documento que contiene al título ejecutivo –en caso de títulos valores basta con remitirse a la Ley de Títulos Valores–, sin que tenga incidencia sobre el acto contenido en el documento. Sin embargo, ¿qué sucede cuando se trata de títulos ejecutivos para el proceso de ejecución de garantías? ¿Podría alegarse la nulidad formal del saldo deudor?

     Cabe señalar que la determinación del título en el proceso de ejecución de garantía es uno de los puntos más controvertidos tanto de la anterior regulación como de la actual. Antes se señalaba solamente que el ejecutante debía adjuntar en su demanda el documento donde conste la garantía y el saldo deudor, por lo que la jurisprudencia señaló mayoritariamente que ambos constituían conjuntamente el título de ejecución (con todo los problemas que ello conllevaba como el hecho de que no siempre se presentaba una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, es decir, ejecutable). Con las recientes modificaciones del CPC, se establece que procede la ejecución de garantías siempre que la obligación se encuentre garantizada: 1) en el mismo documento, o 2) cualquier otro título ejecutivo. Es decir, se abre la posibilidad de que exista un verdadero título ejecutivo, pero a su vez, se permite al igual que el régimen anterior que se presente solamente “el documento donde consta la garantía” y el estado de cuenta de saldo deudor (art. 720, inc. 2 del CPC).

     En dicho contexto, el saldo deudor sigue siendo un elemento relevante para la ejecución y es posible que la jurisprudencia lo siga entendiendo como “parte” del título ejecutivo. No obstante, plantear una nulidad formal del saldo deudor porque presenta un monto distinto al exigido no parece la mejor opción, pues la nulidad formal se refiere a los “requisitos” formales del documento, y mientras no se contravenga normativa alguna que determine los “requisitos formales” para expedir el saldo deudor, no podría encuadrarse el supuesto en dicha causal.

     Mas bien ante la falta de regulación de la contradicción por plus petición (pedir más de lo adeudado) parece que lo más indicado es encuadrar la causal en la extinción de la obligación, pero se trataría de una extinción “parcial”, razón por la cual los efectos deberían ser diversos. Cuando una causal de contradicción es fundada, no prospera la ejecución, mientras que ante este supuesto, desde que el deudor alega que sí debe, pero menos, la ejecución debería seguir pero sobre el monto menor, siendo siempre posible que el deudor cumpla en el pago de dicho monto para evitar el remate del bien.

      Base legal
     
•     Código Procesal Civil: arts. 690, 720 y 722.

















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