LA TRASMUTACIÓN DE LA INTIMIDAD. Algunos criterios que justifican su regulación penal (
Juan Carlos Tello Villanueva (*))
SUMARIO: I. Planteamiento del tema. II. Premisas fundamentales. III. Razones por las que debería protegerse penalmente el consentimiento de revelación del titular de los datos sensibles que han sido confiados al tercero confidente. IV. Conclusiones.
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I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA
La intimidad personal y familiar es protegida, básicamente, a nivel constitucional, a nivel de Derecho Civil y dentro del ordenamiento penal. En esta última rama del derecho, la protección la encontramos en el Título IV, Capítulo II, del Código Penal (CP), desde el artículo 154 hasta el artículo 158, con el nombre de violación de la intimidad y dentro de los delitos contra la libertad
(1)
.
Analizando el tipo básico (art. 154
(2)
) se ha establecido al consentimiento como una causal de atipicidad, es decir, que el agraviado no debe haber prestado
su consentimiento ni saber
que el agente viene observando, escuchando o registrando aspectos o datos de su vida íntima
(3)
.
Con un razonamiento lógico podemos identificar dos consentimientos o permisiones:
a.
El primero, que funciona como causal de atipicidad, como ya se explicó; y,
b.
El segundo consentimiento (en adelante
consentimiento de revelación
) sirve para que estos datos o aspectos de la intimidad personal o familiar (
datos sensibles)(4)
libremente manifestados o confiados por su titular (
titular
),
–que han sido observados, escuchados o registrados por un
confidente(5)
–
, sean revelados a
terceros(6)
.
Consentimiento que representamos de la siguiente manera:
Por otro lado, el artículo 156
(7)
resguarda la
no revelación
de “datos sensibles” sin el consentimiento de su titular, por parte del tercero confidente. Aquí necesariamente debe existir entre la víctima y el sujeto activo una relación laboral o de dependencia
(8)
, es decir, que solo se protegería el
consentimiento de revelación
cuando exista una relación laboral, debido a lo cual hablaríamos de un tercero confidente que además es dependiente.
Asimismo y hurgando más allá, dicho consentimiento de revelación también estaría protegido por el secreto profesional (art. 165 del CP), donde, y como apunta Salinas Siccha, “el sujeto activo tiene acceso al secreto por desempeñar una profesión, oficio, empleo, ministerio o por su estado”, y además se toma en cuenta el consentimiento del “interesado” para que el secreto sea revelado a terceros
(9)
.
Nótese hasta aquí que para la configuración del tipo objetivo de los artículos 156 y 165 es determinante la condición especial del sujeto agente (no puede ser cualquiera, se requiere que el dato íntimo haya sido conocido o confiado, por ser dependiente o por razón de la profesión, oficio, empleo, ministerio o estado).
Así las cosas, si el integrante de una pareja de esposos o enamorados, donde no media una relación laboral o de dependencia ni otra en razón de su profesión, oficio, ministerio o estado, en la que ambos conocen datos o aspectos de su intimidad personal o familiar, debido a la relación de confianza, llegara a revelar alguno de ellos a terceros, sea cual sea la forma o manera, tal conducta sería atípica e irrelevante para el Derecho Penal.
De igual modo, adquieren la misma condición (irrelevantes penalmente) la conducta de una persona que manifiesta a otra tendencias zoofílicas (“dato sensible”), dejándose registrar (consintiendo) a través de una cámara de video, por la confianza que le tiene y esta los revela por medio de una página web (v. gr. Youtube). Asimismo, la conducta de aquel sujeto que da a conocer que es portador del VIH a un amigo, y este lo revela a través de cualquier medio. ¿Es que acaso el tercero confidente puede actuar sin ningún limite, llegando incluso a utilizar un medio de comunicación masiva en la revelación de los datos que le han sido confiados? Y más aún, ¿es que acaso no importa el consentimiento de revelación?
Tales situaciones, entre otras
(10)
, se deben a que el
consentimiento de revelación
del artículo 154 es ignorado de manera total por la norma penal, mientras que el artículo 156 circunscribe su protección solo cuando existe una relación laboral o de dependencia
(11)
, en tanto que el artículo 165 ajusta su protección solo cuando existe una relación en razón de la profesión, oficio, empleo, ministerio o estado.
Es por ello que en el presente artículo se pretende brindar algunos fundamentos o razones para proteger penalmente el consentimiento de revelación del titular de los “datos sensibles” que han sido confiados a un tercero confidente
(12)
;
donde no medie con el titular, una relación laboral o de dependencia ni otra en razón de su profesión, oficio o ministerio; necesitando para ello partir de tres premisas fundamentales: recalcar el carácter relativo del derecho a la intimidad, el deslindar la diferencia entre intimidad y privacidad, así como la transmutación que entre ellas surge, para, finalmente, describir las razones principales que justifican su protección penal.
Por eso, por un lado acudimos a fundamentos de corte constitucional, ello debido a que la intimidad personal y familiar tiene la categoría de derecho fundamental, pues realizar un análisis sin tener en cuenta tal situación implicaría un análisis aislado y, en consecuencia, caer en imprecisiones. De otro lado, también debe tenerse en cuenta algunas razones o criterios de corte eminentemente penal referidas a la justificación de dicha regulación o protección.
II. PREMISAS FUNDAMENTALES
Al tener la intimidad personal y familiar la categoría de derecho fundamental, es necesario, para evitar confusiones posteriores, dejar sentados tres aspectos o premisas claves para el desarrollo del presente artículo, veamos:
1. Carácter relativo del derecho a la intimidad
Antes que nada, y como lo señala Blanca Martínez
(13)
, hay que dejar en claro que “Tanto la intimidad como el derecho al que ella ha dado lugar, son conceptos rodeados de una fuerte carga emotiva, relativos, graduables, contingentes y variables, lo que dificulta enormemente cualquier aproximación conceptual”
(14)
.
Por ello hemos partido del “carácter relativo del derecho a la intimidad (…). La referencia viene marcada por la graduación existente dentro de los elementos a barajar en la delimitación de este derecho. La diversidad de sus titulares, la amplitud de manifestaciones que comprende su contenido, así como la exigencia expresa de contemplar las circunstancias que rodean cada caso concreto en función a los
factores sociales, culturales y económicos
(entre el contexto urbano y el rural) y, en definitiva, las pautas de comportamiento deducidas en función de las reglas sociales de su entorno y la aceptación de las mismas por los sujetos en cuestión, son datos que no se pueden olvidar en la configuración, general de este derecho ni, menos aún en su aplicación específica(…)”
(15)
.
2. Necesaria distinción entre vida privada y vida íntima
Si bien algunos autores usan indistintamente las expresiones vida privada e intimidad como sinónimos, ello no es correcto, debido a que existe realmente una relación de género-especie. Es decir, “la expresión vida privada comprende lo que algunos denominan esfera intima y además aquel sector de circunstancias que sin ser secretas o íntimas propiamente dichas, deben ser respetadas por ser un presupuesto de la tranquilidad de la persona”
(16)
.
Es por ello que se dice “que se puede violar la vida privada y no violar la intimidad, por ejemplo cuando se viola el domicilio ajeno, o se vulnera el secreto de comunicaciones”
(17)
(véase el gráfico Nº 2).
3. Trasmutación de la intimidad confiada a terceros, en parte de la privacidad o vida privada
Se dice que cuando un sujeto renuncia a una parcela de su intimidad con su libre manifestación, dicha intimidad (o vida íntima)
trasmuta
o cambia y estos datos confiados pasan a formar parte de la privacidad o vida privada
(18)
.
Es decir, se origina o nace una
relación jurídica
entre dos individuos totalmente ubicada en la esfera de la vida privada en la que, además de aparecer un nuevo sujeto, –el receptor
(tercero confidente
)–, el objeto de protección cambia a la esfera totalmente privada (Ídem.)
(19)
. La trasmutación operaría de la siguiente manera
(20)
:
Consecuencia de lo anterior, el titular del derecho a la intimidad al manifestar o confiar voluntariamente a terceros sus “datos sensibles” pasaría a ser titular del derecho a la vida privada.
Por tanto, dicha relación de privacidad une o vincula a ambas partes y el hecho de confiar un aspecto o “dato sensible” a otro no autoriza a este (tercero confidente) que lo revele a terceros “sin más ni más”, sin tener en cuenta el consentimiento de revelación del titular del derecho a la vida privada (
titular
), debido a la transmutación antes señalada. Dicha relación de privacidad se puede graficar del siguiente modo:
III. RAZONES POR LAS QUE DEBERÍA PROTEGERSE PENALMENTE EL
CONSENTIMIENTO DE REVELACIÓN DEL TITULAR DE LOS DATOS SENSIBLES
QUE HAN SIDO CONFIADOS AL TERCERO CONFIDENTE
1. El deber de lealtad o reserva como deber jurídico
Respecto de los deberes jurídicos se señala que “apuntan hacia valores sociales, son deberes de convivencia (con-vivir o vivir con) que nos imponen que consideremos a los otros como personas, para que ellos nos atribuyan ese carácter”
(22)
.
Ahora bien, la relación de privacidad que se genera entre el tercero confidente y el titular hace entonces que aquel tenga un deber con respecto a este, ya que “al sujeto de derecho se le contrapone el obligado”
(23)
, el cual, y de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, es un deber jurídico, pues implica considerar al titular como persona, respetando, por tanto, su dignidad humana y aquella esfera (vida privada) que constituye “presupuesto de su tranquilidad”.
Asimismo, Alzamora Valdez expresa que “el deber jurídico propiamente tal, es una situación que se apoya en la norma jurídica y que dimana de ella”.
Al respecto, podemos decir que dicho deber jurídico del tercero confidente se apoyaría en la Constitución (norma jurídica suprema), al reconocer a la intimidad personal y familiar como derecho fundamental
(24)
; y, si bien es verdad, se podría objetar que se habla de intimidad y no de vida privada, debe tenerse en cuenta lo mencionado por Morales Godo, quien explica “a la vida privada como un cono, en el que la base ancha del mismo es la parte más cercana a la vida social, pública, y el vértice es la parte mas alejada de la vida social, donde convergen los datos sensibles, que vendrían a ser los datos íntimos. Sin embargo, nuestro sistema optó por la denominación de intimidad para todo el cono”
(25)
.
Ahora bien, ya verificamos que el deber que se genera entre el tercero confidente y el titular del derecho a la vida privada es de carácter jurídico, mas conviene precisar los adjetivos “de lealtad o de reserva”. Al respecto, se ha dicho que ello se debe a que el tercero confidente “goza de la confianza del titular, por cuyo motivo le confía aspectos de su vida privada personal o familiar”
(26)
.
Por lo que, la lealtad o reserva es implícita debido a la naturaleza de la relación jurídica de privacidad que se genera.
Más precisamente, en el momento en que el titular de la intimidad revela sus “datos sensibles” al tercero confidente, ello es debido a la
relación de confianza
existente entre ellos, de lo contrario no los hubiera confiado o compartido. Por ello existiría un “abuso de la confianza” del tercero confidente
(27)
.
Ahora bien, en el supuesto de que el titular de los “datos sensibles” los confiara o manifestara sin que medie relación de confianza, de ningún modo generaría la relación jurídica privada o de privacidad, debido a un elemento esencial (preexistencia de la relación de confianza). En consecuencia, estos datos confiados sin que medie esta relación de confianza de ningún modo se subsumirían dentro de la protección penal que proponemos.
La relación de confianza se representa en el siguiente gráfico:
En suma, el tercero confidente tiene un deber jurídico de lealtad o reserva para con el titular del derecho a la vida privada, debido a que el “dato sensible” ha sido confiado o manifestado por su titular existiendo una relación de confianza entre estos generándose, en consecuencia, una relación o vínculo de privacidad.
Ahora bien, verificado el deber jurídico de lealtad o reserva del tercero confidente, creemos que este deber constituye un criterio o razón
para proteger el consentimiento de revelación del titular de los datos sensibles que han sido confiados a este tercero, y, por ende, hacerlo responsable penalmente cuando transgreda dicho deber jurídico.
2. El ánimo del agente y el daño
El ánimo del tercero confidente.
El tercero confidente debe
conocer
que revela un “dato sensible”, que se le confió por el propio titular; y, sin el consentimiento de este, y
voluntariamente
decide hacerlo
(28)
.
Ello es imprescindible, pues con este elemento subjetivo seleccionamos solo a determinadas conductas, donde necesariamente tiene que existir la conciencia y la voluntad del sujeto activo (tercero confidente) para revelar el “dato privado” a terceros, respetando estrictamente el artículo VII del Título Preliminar del CP, el cual prohíbe todo tipo de responsabilidad objetiva.
Además, la conducta de revelar aún existiendo relación de confianza
(29)
y de privacidad lleva consigo una mayor peligrosidad del agente (
plus
de peligrosidad), debido a que muestra un desprecio por la “vida privada” de su titular, transgrediendo el deber jurídico de lealtad o reserva.
El daño causado
Este elemento deberá ser tomado en cuenta para los fines de la reparación civil, que justificamos en los siguientes términos:
La dignidad humana, reconocida en el artículo 1 de nuestra Constitución, es entendida como el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales
(30)
. Asimismo, se dice que “La intimidad es una emanación de la dignidad natural, intrínseca a todo ser humano”
(31)
.
Por tanto, cualquier atentado contra la intimidad tiene una connotación grave, casi siempre irreversible y difícilmente reparable. Es un atentado contra la integridad de la persona humana en su dimensión física, pero, sobre todo, en su integridad psíquica que quebranta su dignidad personal, generándole angustias, incertidumbres y depresiones
(32)
. Es decir, estamos ante la presencia de un daño no patrimonial, moral o a la persona
(33)
.
Si bien es verdad que se habla de intimidad y no de vida privada, de ningún modo se excluye la posibilidad de que el “dato sensible” manifestado o revelado que pasó a formar parte de la vida privada (dato privado) no genere un daño de tal magnitud. Por ello, se dice que dichos aspectos “son y deben ser objeto de privacidad y reserva para garantizar la calidad de vida y la dignidad de la persona en una sociedad libre, democrática y civilizada”
(34)
.
Ahora bien, cuando el “dato sensible” ha sido confiado o manifestado por su titular a un tercero confidente y este lo revela sin el consentimiento de aquel (
animus
), vulnerando o transgrediendo el deber de reserva que le asiste, genera un daño no patrimonial a su titular y, como señala Norbert Brieskorn, “La trasgresión del deber lleva de inmediato a la obligación de reparar el perjuicio ocasionado” (1993, 79). Y he aquí un argumento para abogar por una posible tipificación de esta conducta. En tal sentido, nos preguntamos ¿es que acaso genera más daño moral o personal la conducta del tercero confidente y dependiente
(35)
que revela datos sensibles del titular sin su consentimiento, que aquella donde no existe relación de dependencia pero sí de confianza o confidencia?
Creemos que no o, en todo caso, no de semejante magnitud. ¿Qué generaría más daño para el titular? ¿El saber que el “dato sensible” confiado o manifestado por este ha sido revelado por un tercero dependiente o a quien se le confió en razón de su profesión, oficio, empleo, ministerio o estado? o ¿el saber que el “dato sensible” manifestado por este, ha sido revelado por una persona (tercero confidente) con la cual existe una relación de confianza o confidencia? En otras palabras, si es que yo manifiesto o confío un “dato sensible” a un tercero y este los revela, ¿Qué generaría más daño y por tanto más reproche? ¿El saber que fue un dependiente o un profesional al cual se recurrió por necesidad y que quizá no se conoce bien? o ¿el saber que fue mi mejor amigo, o quizás aquella persona con la cual se convive o convivió? Dejamos al buen criterio del lector la respuesta, ya que nuestra posición quedó sentada.
Es por ello que no entendemos el criterio por el cual el legislador solo decidió tipificar la conducta, cuando existe una relación laboral o de dependencia –o una en razón de la profesión, oficio, empleo, ministerio o estado–, protegiendo parcialmente el consentimiento de revelación. Por eso, creemos que es necesaria una protección por parte el Derecho Penal, aunado a lo ya dicho, por los argumentos o razones que a continuación se puntualizan.
3. Otras razones
Como se ha podido observar, se trata de un dato íntimo (“dato sensible”) que pasó a formar parte de la vida privada, no de un dato meramente privado (ver gráfico N°1). Por ello, si es que el Derecho Penal protege datos meramente privados como el domicilio o el secreto de comunicaciones, con mayor razón (
a fortiori
) debería proteger un dato que fue íntimo.
Asimismo, creemos que ello no ameritaría una protección civil, sino una de carácter penal, pues a través de esta última, y debido al vacío existente, la pena cumpliría con sus fines preventivos
(36)
, de modo que ayudaría a valorar más este tipo de “datos” imprescindibles para la tranquilidad de la persona, por parte de aquellas que la conocen y no la valoran adecuadamente, vulnerando un deber que les corresponde y, por ende, transgrediendo la dignidad humana del titular.
De igual modo, creemos que otro elemento a considerar para una posible tipificación sería el
abuso de confianza
del tercero confidente, pues el titular de la intimidad le revela sus “datos sensibles” por la
relación de confianza
existente entre ellos. Al respecto, la doctrina penal ha señalado que “Por abuso de confianza se entiende el mal uso que hace el agente (tercero confidente) de la confianza que ha depositado la víctima (titular) en su persona”
(37)
.
Por otro lado, es necesario precisar, para evitar malas interpretaciones, que las conductas que se puedan subsumir dentro de una posible tipificación han de ser entendidas en concordancia los principios de última ratio e intervención mínima del Derecho Penal; es decir, se valorará solo aquellas conductas que resulten más nocivas y dañosas para el bien jurídico vida privada.
En definitiva, creemos que tanto el deber jurídico de lealtad o reserva (la relación de confianza implícita, la relación de privacidad que se genera), el ánimo del agente –
plus
de peligrosidad–, el daño causado (moral o personal), el origen del dato privado, el fin de la pena y el abuso de confianza, son razones más que suficientes para hacer responsable penalmente al tercero confidente, lo que se encuentra en estricto respeto de los principios de última ratio e intervención mínima propios del Derecho Penal.
IV. CONCLUSIONES
1. Del análisis dogmático de los artículos 154, 156 y 165 del CP puede observarse que el consentimiento de revelación solo es protegido cuando existe entre el titular y el tercero confidente una relación laboral o dependencia u otra en razón de la profesión, oficio, ministerio o estado, advirtiéndose una desprotección por parte del Derecho Penal frente a determinados supuestos.
2. Partimos de tres premisas fundamentales: el carácter relativo del derecho a la intimidad, la diferencia entre intimidad y privacidad, así como la trasmutación que surge entre ellas.
3. En base a estas premisas fundamentales, sobre todo en esta última, se brindan las razones
por las que debería protegerse penalmente el consentimiento de revelación del titular de los datos sensibles que han sido confiados al tercero confidente: se destaca y fundamenta el deber de lealtad y reserva como deber jurídico, asimismo la conciencia y voluntad del tercero confidente al revelar la información confiada y el
plus
de peligrosidad de tal conducta; además, y para fines de reparación civil, se fundamenta el daño causado.
4. Aunados a las razones antes señaladas se destacan entre otros elementos a considerar: el origen del dato privado, el fin de la pena y el abuso de confianza del tercero confidente.
5. Por último, destacamos que el presente artículo no propone la descripción típica del posible delito, sino, más bien brinda las bases y fundamentos (razones) para dicha descripción, la que desde luego será objeto de otro trabajo, sirviendo el presente como base para ello.
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NOTAS:
(1) En este caso, el Código Penal ha protegido la libertad en sentido negativo, es decir, “en su manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a excluir toda intromisión de terceros”. CREUS, Carlos,
Derecho Penal. Parte Especial
. tomo I, Buenos Aires, 1995, p. 293.
(2)
Código Penal.-
Artículo 154.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
(…)
(3) SALINAS SICCHA, Ramiro.
Derecho Penal. Parte Especial
, Lima, 2005, pp. 442-443.
(4) Datos íntimos.
(5) En adelante se hablará de
tercero confidente
.
(6) Los términos en negrita han sido resaltados, ya que serán utilizados a lo largo del trabajo.
(7) Artículo 156.- El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien este se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
(8) GARCÍA CANTIZANO, M. BRAMONT- ARIAS TORRES, L.,
Manual de Derecho Penal. Parte Especial
, Lima, 1997. p. 179. Asimismo, SALINAS SICCHA, Ramiro, Ob. cit., p. 450.
(9) Es necesario precisar que no todo lo secreto es necesariamente íntimo; así, por ejemplo, en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, el demandado alega que no debe nada, pero le confiesa o revela a su abogado que la deuda es cierta y que no la ha solventado, en este caso el abogado está prohibido de revelar este dato (secreto) que no es un dato sensible; en cambio, si un médico por razón de su profesión llega a conocer que una persona adolece de una enfermedad incurable, este también esta prohibido de revelar este dato, pero en este supuesto nos encontramos ante un dato sensible.
(10) Sin perjuicio de otros que puedan subsumirse, ya que los supuestos que hemos planteado han servido de punto de partida para dar a conocer el vacío normativo existente.
(11) Es conveniente señalar que lo importantes es que la norma penal ha ignorado, en parte, el consentimiento de revelación del titular, cuestión diferente es el modo o la forma como el sujeto o titular manifieste o exprese sus datos íntimos (consintiendo o permitiendo); por lo que el consentimiento de revelación es importante tanto en los artículos 154 y 156 como en el artículo165.
(12) En adelante se debe entender que cuando nos referimos al
tercero confidente
, estamos hablando de aquella persona con la cual existe sólo una relación de confianza, y no media una relación laboral o de dependencia; ni otra en razón de su profesión, oficio o ministerio.
(13) MARTÍNEZ DE VALLEJO FUSTER, Blanca.
Intimidad exteriorizada. Un bien jurídico a proteger
(libro electrónico) (España 1993 encontrado el 13 de julio del 2007) disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12837217548924839654435/cuaderno13/doxa13_11.pdf PP. 193.
(14) Asimismo, se ha dicho respecto del contenido del derecho a la intimidad y a la vida privada: “no existe una delimitación, precisa, uniforme o exhaustiva del conjunto de aspectos que involucra, se acepta ampliamente que comprende: Aspectos vinculados con la sexualidad, incluyendo la vida conyugal, la procreación, las relaciones sentimentales, las relaciones paterno-filiales y familiares, la salud y enfermedades, la muerte, los recuerdos personales, los hechos traumáticos, las preferencias y hábitos privados; las aficiones y temores.” (Eguiguren Praeli 2004, p. 116).
(15) MARTÍNEZ DE VALLEJO FUSTER, Blanca. Ob. cit, pp. 194-195.
(16) MORALES GODO, J.:
El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información
. Lima, 1995, p. 109.
(17) MARTÍNEZ DE VALLEJO FUSTER, Blanca. Ob. cit., p. 197.
(18) Ibídem, p. 199.
(19) El resaltado en negrita y los paréntesis son nuestros.
(20) El dato íntimo trasmuta a dato privado, pasando a formar parte de dicha esfera (privada); pero no es un dato exclusivamente privado sino un dato que fue íntimo, es por ello que hemos agregado una esfera más.
(21) Este gráfico, con algunas modificaciones hechas, fue utilizado como parte de la argumentación de la defensa técnica del abogado César Nakazaki Servigón en el caso Magaly Medina
vs
Mónica Adaro. En:
Diálogo con la jurisprudencia
, Gaceta Jurídica Nº 84, Lima, 2005, pp. 34-35.
(22) ALZAMORA VALDEZ, M.
Introducción a la Ciencia del Derecho
. Lima, 1987, pp. 179.
(23) BRIESKORN, N.
Filosofía del derecho
, Barcelona, 1993, p. 79.
(24) Inc. 7 del art. 2.
(25)
Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Derecho de Personas
. Tomo, I, Gaceta jurídica, Lima, 2003, p. 158.
(26) MORALES GODO, J. Ob. cit, p. 316.
(27) Este elemento se explica con más precisión dentro del punto 3.3.
(28) BACIGALUPO, Enrique.
Lineamientos de la teoría del delito
. Buenos Aires, 1978, p. 25.
(29) Quizá el parangón parezca descabellado, pero esta relación de confianza nos hace recordar al homicidio calificado realizado con alevosía donde, donde el agente explota la
relación de confianza
entre la víctima y aquel.
(30)
La Constitución en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2006. p. 35.
(31) CEA EGAÑA, JoséLuis,
El derecho a la intimidad y a la honra en Chile
(libro electrónico) (Chile, 2000 encontrado el 25 de julio del 2007) disponible en: http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/197/19760208.pdf
(32) CEA EGAÑA, J.
El derecho a la intimidad y a la honra en Chile
. Ius et Praxis. Chile, 2000. p.156.
(33) Utilizaremos los términos sin distinción.
(34) EGUIGUREN PRAELI, F.
La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad
personal
,
Lima, 2004, p. 116).
(35) Nos referimos al tercero dependiente y confidente del artículo 156 del CP.
(36) Hablamos de un momento abstracto, donde el Estado, a través del Poder Legislativo, persigue la evitación de ciertas conductas como “no revelar los datos sensibles confiados”.
(37) SALINAS SICCHA, Ramiro, Ob. cit., p. 872. Los agregados entre paréntesis son nuestros.