PRECISIONES RESPECTO A LOS REQUISITOS TÍPICOS DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Tema relevante:
Que, en lo atinente al delito de asociación ilícita, es de puntualizar que una de las características de esta figura delictiva es su permanencia, que implica la existencia del vínculo estable y duradero de varios sujetos orientados a la ejecución de un programa criminal (la asociación debe tener como finalidad o propósito la comisión no de un solo ilícito penal, sino de varios de ellos); que en autos no está acreditado que los encausados integraran una asociación con estas características; que, al contrario, consta la uniforme versión del encausado Espinoza Tocto en el sentido de que integró circunstancialmente una agrupación de personas que perpetraron un concreto delito, por lo que la absolución en este extremo se encuentra arreglada a ley.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1640-2007-LIMA
Lima, seis de septiembre de dos mil siete
VISTOS
; el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Superior contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil siete; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO: Primero:
Que la señora Fiscal Superior en su recuso formalizado de fojas quinientos sesenta y cinco alega que en autos se acreditó que los agraviados Marco Julio Cevasco Aguirre y Carla Mónica Paz Funez fueron privados de su libertad (desde las veinte horas con cuarenta y cinco minutos hasta las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente) y reconocieron al encausado Espinoza Tocto como interviniente en el evento delictivo, que el delito de secuestro se configura cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad para movilizarse y que la conducta continúa mientras dura la privación de la libertad puesto que se trata de un delito permanente, que la agraviada Paz Funez reconoció al encausado Espinoza Tocto como la persona que condujo el vehículo de Cevasco Aguirre y como el jefe de los malhechores ya que se encargó de impartir órdenes, que está acreditado que el encausado Espinoza Tocto conjuntamente con Alex Julián Pariona Velarde y Carlos Javier Ramos Contreras perpetraron el robo y secuestro en agravio de Paz Funez y Cevasco Aguirre y que para hacerlo formaron parte de una asociación ilícita para delinquir previa distribución de roles y funciones.
Segundo:
Que, con relación a la responsabilidad penal del encausado Ramos Contreras por delito de robo agravado en perjuicio de Paz Funez y Cevasco Aguirre, el punto esencial es –partiendo del hecho que no intervino directamente en la ejecución material del robo agravado– determinar si al proporcionar el vehículo a sus coencausados sabía que iba a ser empleado para cometer el ilícito; que el encausado Espinoza Tocto en su manifestación de fojas quince, realizada en presencia fiscal, afirma que si bien el encausado Ramos Contreras no participó en la ejecución del delito, sabía que alquilaba el automóvil para la realización de robos al paso, secuestros al paso, robo de autopartes, por lo que recibió la suma de cien nuevos soles; que el citado encausado Espinoza Tocto reconoce al encausado Ramos Contreras como la persona que proporcionó su automóvil a sabiendas de que sería utilizado para perpetrar un robo y que recibió cien nuevos soles por prestarlo (véase acta de reconocimiento fotográfico de fojas cuarenta, realizado en presencia fiscal); que el citado encausado Espinoza Tocto en su declaración instructiva (fojas ciento veintiuno) se ratifica en el sentido que el encausado Ramos Contreras sabía que el vehículo que les proporcionó iba a ser utilizado en el robo y que le pagaron cien nuevos soles; que, además, existen datos que debilitan la verosimilitud de la tesis de no responsabilidad sostenida por el encausado Ramos Contreras: i) las contradictorias y vacilantes respuestas que efectúa con relación a su grado de vinculación con su coencausado Espinoza Tocto (en su declaración plenaria de fojas trescientos setenta y ocho afirma que es su amigo, pero posteriormente a fojas trescientos ochenta y tres refiere que solo son conocidos); ii) el afirmar que pese a que Espinoza Tocto era solo un conocido (que lo conocía de vista), le alquilaba su vehículo –el cual además aún no terminaba de pagar– sin exigir ningún tipo de garantía ni firmar un contrato; iii) el aceptar –en concordancia con la imputación que le formula Espinoza Tocto– haber recibido la suma de cien nuevos soles (aunque niega que lo hizo por proporcionar el vehículo para el robo, y expresa que se debió a que Espinoza Tocto se lo devolvió en malas condiciones); iv) el sostener por un lado que solo le alquilaba su vehículo a familiares –cuyos nombres no recordó y, por otro, que lo alquilaba a amigos y a su coencausado Espinoza Tocto; y, v) el mencionar fechas contradictorias respecto al tiempo en que le alquiló el vehículo a su coencausado Espinoza Tocto; que, en tal sentido, no se ha enervado la fiabilidad o credibilidad de las declaraciones del encausado Espinoza Tocto vertidas en sede preliminar –con intervención del representante del Ministerio Público– y en sede de instrucción, lo que impide valorar como fundada la absolución del encausado Ramos Contreras, pues se basa en la declaración de su coencausado Espinoza Tocto en juicio oral (sede donde rectifica sus declaraciones incriminatorias contra Ramos Contreras), tanto más si no hay evidencia de que en el curso de la investigación en sede preliminar y judicial el encausado Espinoza Tocto fuera maltratado, presionado o engañado por la autoridad policial o el juez para declarar como lo hizo; que, en consecuencia, el Colegiado Superior no efectuó una correcta apreciación de los hechos materia de acusación ni valoró adecuadamente la prueba de cargo actuada en el proceso, por lo que es del caso declarar nula la sentencia en este extremo, de conformidad con el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, para que en un nuevo juicio oral sea esclarecida la responsabilidad penal del encausado Ramos Contreras.
Tercero:
Que, respecto a la absolución de los encausados por delito de secuestro, es de precisar que el asalto, intimidación y traslado al que fueron sometidos los agraviados Cevasco Aguirre y Paz Funez si bien implicó una afectación ilegítima de su libertad personal formó parte integrante del modo de ejecución del delito de robo agravado –delito pluriofensivo que también entraña un menoscabo a la libertad de la víctima, en tanto exige como un supuesto que el agente amenace a la víctima con un peligro inminente para su vida o integridad física–; que está acreditado, además, que la finalidad de la conducta de los encausados fue, desde un comienzo, despojar a los agraviados del dinero y bienes que portaban, tal como lo explican los propios perjudicados Cevasco Aguirre y Paz Funez (preventivas de fojas ciento ochenta y ciento ochenta y tres, respectivamente), así como el encausado Espinoza Tocto en sus distintas declaraciones (fojas ciento veintiuno, trescientos ochenta y cinco –vuelta– y cuatrocientos ochenta y seis), sin que se pueda colegir que existió en los agentes el ánimo de privar la libertad personal como propósito autónomo al del robo o que esta privación de libertad demoró un espacio de tiempo excesivo en función a la finalidad patrimonial.
Cuarto:
Que, en lo ateniente al delito de asociación ilícita, es de puntualizar que una de las características de esta figura delictiva es su permanencia, que implica la existencia del vínculo estable y duradero de varios sujetos orientados a la ejecución de un programa criminal (la asociación debe tener como finalidad o propósito la comisión no de un solo ilícito penal, sino de varios de ellos); que en autos no está acreditado que los encausados Espinoza Tocto y Ramos Contreras integraran una asociación con estas características; que, al contrario, consta la uniforme versión del encausado Espinoza Tocto en el sentido de que integró circunstancialmente una agrupación de personas que perpetraron un concreto delito, por lo que la absolución en este extremo se encuentra arreglada a ley.
Quinto:
Que, en cuanto a la pena impuesta al encausado Espinoza Tocto por delito de robo agravado, de autos no se desprende ninguna causal o circunstancia que justifique su atenuación por debajo del mínimo legal; que es de tener en cuenta que el propio Colegiado Superior declaró improcedente la solicitud de confesión sincera de este encausado (fojas cuatrocientos ochenta y tres), por lo que no es aplicable la referida atenuante prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos: declararon
NO HABER NULIDAD
en la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil siete, en el extremo que absuelve a Carlos Javier Ramos Contreras de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad - violación de la libertad personal - secuestro en agravio de Marco Julio Cevasco Aguirre y Carla Mónica Paz Funez, y por delito contra la tranquilidad pública - asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; declararon
NO HABER NULIDAD
en la parte que absuelve al encausado Henry Alberto Espinoza Tocto de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad - violación de la libertad personal - secuestro en agravio de Marco Julio Cevasco Aguirre y Carla Mónica Paz Funez, y por el delito contra la tranquilidad pública - asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; declararon
NO HABER NULIDAD
en cuanto condena al encausado Henry Alberto Espinoza Tocto como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado en agravio de Marco Julio Cevasco Aguirre y Carla Mónica Paz Funez, y fija en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada Carla Mónica Paz Funez, y en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado Marco Julio Cevasco Aguirre, con lo demás que al respecto contiene; declararon
HABER NULIDAD
en el extremo que impone al encausado Henry Alberto Espinoza Tocto ocho años de pena privativa de libertad; reformándola: le
IMPUSIERON
doce años de pena privativa de libertad, la que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el diez de marzo de dos mil cinco vencerá el nueve de marzo de dos mil diecisiete; declararon
NULA
la propia sentencia en la parte que absuelve a Carlos Javier Ramos Contreras de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra el patrimonio - robo agravado en perjuicio de Marco Julio Cevasco Aguirre y Carla Mónica Paz Funez;
MANDARON
se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente Ejecutoria; y los devolvieron.
SS. SALAS GAMBOA; SAN MARTÍN CASTRO; PRADO SALDARRIAGA PRÍNCIPE TRUJILLO; URBINA GANVINI
COMENTARIO:
EL CONCEPTO DE ASOCIACIÓN EN EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
Fidel Aliaga Vera
(*)
1. GENERALIDADES
El Derecho Penal, como instrumento político, responde a valoraciones previas que realiza el legislador al momento de establecer los preceptos penales dirigidos a motivar a los ciudadanos, por medio de la amenaza de pena, para evitar la comisión de delitos.
El criterio mayoritariamente aceptado es que esta función de motivación de los sujetos (a quienes se dirige la norma primaria)
(1)
cumplida por las normas penales, responde a una lógica de prevención de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos; verificadas estas situaciones (lesión o puesta en peligro) se procederá a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma penal.
La reacción penal se materializa, pues, luego de la verificación de la lesión o puesta en peligro (concreto o abstracto) de bienes jurídicos. Así, en el artículo 317 del CP se sanciona una conducta peligrosa de asociación de personas en busca de una finalidad delictiva.
2. JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA
DELINQUIR
Uno de los fundamentos político-criminales y de utilidad social más importantes que justifica la existencia del delito de asociación ilícita es que constituye uno de los instrumentos más eficaces en la lucha contra la criminalidad organizada
(2)
. El delito de asociación ilícita constituye un medio indispensable y adecuado para hacer frente a la delincuencia organizada, siendo la razón que justifica la existencia de la infracción la necesidad de impedir que se formen sociedades y asociaciones cuya finalidad sea la de cometer delitos, garantizando la conservación del ordenamiento jurídico y los valores que este representa, los cuales se orientan a la realización de la paz social y al logro de la seguridad pública
(3)
.
En resumidas cuentas, esta figura representa una tendencia moderna en la ciencia del Derecho Penal que responde a la lógica del “adelantamiento de las barreras de punición” y que consiste en sancionar jurídico-penalmente conductas o estados que anteceden a la lesión o puesta en peligro concreto de bienes jurídicos en virtud de la demanda de protección (y punición)
(4)
propia de la sociedad posindustrial.
Ello, en el entendido de que existen conductas que si bien no lesionan determinados bienes jurídicos, ya representan por sí mismas un peligro (siquiera potencial) para el normal desarrollo de la sociedad, como sería el caso de la conformación de un grupo de sujetos destinado a cometer ilícitos de forma organizada, con características especiales que lo alejan de cualquier tipo de participación conjunta en el delito.
3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA EN EL
ORDENAMIENTO JURíDICO PERUANO
En el plano del Derecho Penal material, la consideración de estas organizaciones delictivas tiene lugar de dos formas principales
(5)
: por una parte, mediante la utilización de causas de agravación de la pena previstas para la comisión de diversas infracciones como grupo organizado (se desvalora con mayor intensidad la comisión de delitos por una pluralidad organizada de personas) y, por otra, mediante la previsión de una infracción penal cuyo contenido esté constituido por la mera pertenencia a una asociación ilícita (sin necesidad de que se ejecute ningún delito en particular).
Esto evidencia de manera apodíctica la autonomía del delito de asociación ilícita, el cual no requiere para su configuración que se afirme un menoscabo a los bienes jurídicos distinto al que implica la simple asociación de los sujetos.
En ese sentido, la ejecutoria superior, de fecha 2 de marzo de 2006, señaló que “el delito de asociación ilícita para delinquir, por su naturaleza, criminaliza solo el hecho de pertenecer a una organización, asociación o grupo de personas que tienen fines delictivos, bajo el criterio del peligro abstracto que implica una organización criminal, lo que determina que este es autónomo e independiente de los delitos que se hayan incurrido o no de manera específica, pues finalmente no se requiere la materialidad de delito alguno, sino que se configura con la sola conformación de la asociación con fines delictivos, razón por la que estamos ante un ilícito eminentemente de peligro”
(6)
.
Creemos que una interpretación acertada de los elementos constitutivos del tipo penal del artículo 317 del CP nos lleva a concluir que aquellos son: la conducta de asociarse (o formar parte), el bien jurídico
seguridad y tranquilidad pública(7)
, la organización o asociación y el fin delictivo de la asociación.
El elemento normativo de “organización” es pieza clave para la configuración típica, por lo que, a efectos del presente comentario, nos limitaremos a establecer los cánones indispensables para identificar cuándo nos encontramos ante una
organización delictiva
que responde a la naturaleza del injusto de asociación ilícita.
a. El derecho constitucional a asociarse
La conducta típica de este delito es la asociación de una pluralidad de sujetos. No es que se castigue el simple ejercicio del derecho a asociarse, pues este es inherente al libre desarrollo de la personalidad humana y está constitucionalmente reconocido y protegido, dado que, como señala Castillo Alva
(8)
, constituye la vía idónea para garantizar la participación del individuo en los asuntos públicos y en las diversas actividades sociales.
Sin embargo, la libertad de asociación es plena e incondicional siempre que se configure dentro de los parámetros de legitimidad constitucional, legalidad y de respeto a la libertad de los demás.
En efecto, debe tenerse en cuenta que ningún derecho posee una grado absoluto de protección: el ejercicio del derecho de asociación tiene que ser realizado sin transgredir los valores e instituciones sociales vigentes, lo que permite concluir que el agruparse o asociarse para cometer delitos de forma planificada y sistemática no responde a la naturaleza constitucional del derecho a asociarse.
Es necesario señalar que el tipo penal de asociación ilícita no requiere cualquier tipo de vinculación o aproximación con otros sujetos en busca de una finalidad ilícita; muy por el contrario, dicha asociación debe poseer especiales características que le otorguen una singular nocividad o peligrosidad (véase
infra
). Así, por ejemplo, una asociación destinada a perpetrar un delito específico o establecida de manera rudimentaria no configura el tipo penal.
Cabe concluir, junto a García-Pablos
(9)
, que no resulta posible afirmar la existencia de una asociación ilícita para la comisión de un solo delito, debido a que justamente la diferencia existente entre aquella y la participación criminal es que la asociación ilícita es una organización que trasciende, en cuanto organización, a la ejecución del delito proyectado.
b. El injusto de organización y el concepto de asociación
Una cuestión que merece una especial fuerza de análisis es la referida a las
características de las organizaciones
que pueden ingresar en el ámbito típico: tal y como sucede en la praxis, no puede ser asociación criminal cualquier agrupación cuyo objeto sea la comisión de delitos
(10)
. Para establecer un verdadero potencial de peligrosidad que se corresponda con el injusto penal, es necesario establecer las características primigenias e imprescindibles de la estructura interna de la organización.
Es así que, como se señaló en el acápite anterior, el tipo penal en comentario aprehende la conducta de asociarse de una manera determinada: la asociación u organización debe poseer un grado de autonomía propio, capaz de representar un considerable riesgo para los bienes jurídicos, de modo que represente una situación desvalorada jurídico-penalmente.
Así resulta necesario señalar de la forma más concreta qué características dotan al grupo o asociación la calidad de una organización criminal autónoma y justifican el adelantamiento de la punición hasta supuestos previos a la preparación y participación delictiva, como lo es el asociarse preordenadamente a la comisión de conductas ilícitas en un futuro próximo.
Para deducir la presencia de una asociación ilícita para delinquir se requiere de: cierta
organización
, de algún nivel de
jerarquía
interna, de relativa
permanencia
en el tiempo y, además, de la presencia en su interior de, por lo menos, un
grupo
básico
que le dé coherencia y presencia
autónoma
; de lo cual se colige que las asociaciones de esta naturaleza deben tener como notas características las de organización, estabilidad y permanencia entre dos o más sujetos.
c. Organización
El concepto de organización conforma el núcleo del injusto de este delito. Esta es la idea central sobre la que reposa el sentido jurídico de la asociación para delinquir, concepto normativo que no se limita a la ordenación, distribución de funciones entre las personas que lo integran, sino que se vincula a la administración u organización adecuada de medios, estrategias y recursos
(11)
.
La asociación no puede prescindir de un mínimo denominador de organización, lo que le permite distinguirla de las simples iniciativas para delinquir en la que confluyen un número determinado de sujetos. La organización distingue a la asociación ilícita de la autoría y participación delictiva, ya que no basta la intervención de un número plural de personas en la fase preparatoria del delito para que pueda hablarse de asociación
(12)
.
Respecto a la modificación del tipo efectuada por la Ley N° 28355 (06/10/2004), Castillo Alva
(13)
apunta que se ha introducido un término de contenido más preciso (“organización”) que la anterior referencia legal (“agrupación”), y que dicha decisión refleja la voluntad de dotar a la ley de un significado más técnico, con elementos y requisitos más comprensibles, pues “organización" es un término que implica una necesaria distribución de funciones y roles entre sus miembros, marca la existencia de una ordenación de medios y recursos, la actuación con base en un plan criminal y a una capacidad lesiva
ex ante
.
A esto hay que añadir, que la organización debe tener una característica o soporte empírico adicional que no es sino la llamada idoneidad o aptitud de naturaleza objetiva para concretar la actuación delictiva y multiplicar las posibilidades de éxito del grupo criminal.
d. Estabilidad y permanencia
La existencia o configuración de la asociación criminal es dependiente de la existencia de un acuerdo previo, entendido como manifestación de voluntad de cada miembro para integrar y permanecer en la organización. La naturaleza de este acuerdo es estable y con permanencia en el tiempo. Tal “estabilidad” debe ser entendida en referencia a la estructura y base de la asociación, mientras que la permanencia alude al grado de adhesión y pertenencia de los miembros con la empresa criminal.
La permanencia en el tiempo del grupo criminal permite el desarrollo del acuerdo o plan delictivo bajo el cual se construye la asociación ilícita, así como permite diferenciar (a través de la permanencia en el tiempo) a la asociación ilícita de las participaciones criminales conjuntas o las simples conspiraciones para delinquir.
Debe tenerse en cuenta que la permanencia es una característica que se predica de la asociación criminal y no tanto de sus miembros. La asociación puede tener una regularidad en el tiempo del que difícilmente pueden gozar sus integrantes. La permanencia de la asociación es compatible con la posible contingencia de sus miembros, el concepto normativo jurídico de la asociación es distinto de quienes sean sus miembros
(14)
.
e. Pluralidad de sujetos
Se señala que de la redacción del tipo penal peruano se desprenden dos posibles interpretaciones: una gramatical, sobre la cual sería admisible la existencia de una asociación ilícita con dos personas; y una teleológica
(15)
que admitiría la presencia de una asociación ilícita solo con la presencia del tercero que se incorpora y cuya conducta se describe en el tipo, debido a lo cual la asociación formada por dos personas y que antecede a la incorporación del tercero no constituiría una asociación ilícita típica aún.
En nuestra opinión,
de lege lata
no puede deducirse esta última argumentación. Lo que sí puede afirmarse es que una asociación ilícita debería tener relevancia cuando esté conformada por tres sujetos o más, siempre que cumpla con los requisitos de organización, permanencia y jerarquía mínima. La presencia de por lo menos tres sujetos haría más coherente la afirmación de una asociación con esa estructura, a excepción de los casos en que ya dos personas disponen de los medios necesarios para materializar su planificación delictual, casos en los cuales será más factible concretar los ilícitos penales que haciéndolo con una mayor cantidad de sujetos (v. gr. sujetos que cuentan con instrumentos tecnológicos de avanzada para la perpetración de los delitos), lo que revela la alta peligrosidad de la asociación.
NOTAS:
(1) Acerca de la distinción entre norma primaria y secundaria subyacente a los preceptos penales, ver: MIR PUIG, Santiago.
Introducción a las Bases del Derecho Penal
. Bosch, Barcelona, 1976, pp. 4-25.
(2) Cfr. CASTILLO ALVA, José.
Asociación ilícita para delinquir
. Grijley, Lima, 2005, pp. 11-12. En el mismo sentido en doctrina nacional: REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. “Aspectos fundamentales del delito de asociación ilícita para delinquir y su relación con el principio de la cosa juzgada, en:
Actualidad Jurídica
Nº 171, Gaceta Jurídica, febrero 2008, pp. 102-107 /DELZO LIVIAS, Gino. “Los elementos constitutivos de la asociación para delinquir”, en:
Revista Jurídica del Perú
Nº 90, Gaceta Jurídica, agosto de 2008, pp. 240-249 / GARCÍA CANTIZANO, María. ¿Cuándo estamos frente al delito de asociación ilícita?, en:
Actualidad Jurídica
Nº 119, Gaceta Jurídica, octubre de 2003, pp. 79-82 / ROJAS VARGAS, Fidel. El delito de asociación ilícita en el Código Penal peruano y en la perspectiva jurisprudencial, en:
Diálogo con la Jurisprudencia Nº 33
, junio de 2001, Gaceta Jurídica, pp. 63-69 / VINELLI VEREAU, Renzo. “Asociación para delinquir, observaciones a la reciente modificación propuesta por el Decreto Legislativo Nº 982, en:
JUS Doctrina y práctica
8/2007, Grijley, pp. 55-65 / REVILLA LLAZA, Percy. “Apuntes sobre la prescripción de la acción penal en el delito de asociación ilícita para delinquir”, en:
Diálogo con la Jurisprudencia
Nº 86, Gaceta Jurídica, noviembre 2005, pp. 181-187.
(3) CASTILLO ALVA, José. Ob. cit., 13.
(4) No se hacen esperar las críticas de una expresión de una legislación simbólica y de impulsos punitivistas con la tipificación de los delitos de organización o asociación ilícita; por ejemplo, CANCIO MELIÁ, Manuel. “El injusto de los delitos de organización: peligro y significado, en:
Cuestiones actuales del sistema penal. Crisis y desafíos
. ARA editores, Lima, 2008, pp. 115-165.
(5) Ibídem p. 116.
(6) Exp. Nº 1205-2005, citada en
JUS Jurisprudencia
, Nº 2, Lima, 2007, p.150.
(7) Muy discutida la posición sobre el bien jurídico, ver CASTILLO ALVA. Ob.cit. y CANCIO MELIÁ. Ob. cit., p. 124. Este último: en la bibliografía se han ensayado fundamentalmente tres vías de abordar el contenido de injusto de los delitos de organización. En primer lugar, de acuerdo con un punto de vista extendido, sobre todo, en la doctrina más antigua, el elemento esencial del injusto está en el ejercicio abusivo del derecho fundamental de asociación que supondría la constitución de la organización delictiva: de acuerdo con esta posición, el bien jurídico es el “recto ejercicio del derecho de asociación”. Un segundo sector doctrinal afirma que los delitos de asociación ilícita son ante todo, supuestos de anticipación de la punibilidad (incluso antes de cualquier acto preparatorio concreto). Desde esta perspectiva. Esta anticipación de la barrera de criminalización solo puede ser justificada a título excepcional, con base en la especial peligrosidad de las organizaciones criminales aprehendidas por los tipos correspondientes. Finalmente, en tercer lugar, otro sector de la teoría, probablemente mayoritario tanto en la bibliografía española como alemana ve en los delitos de organización ante todo un ataque a determinados bienes jurídicos colectivos: “orden público”; “seguridad jurídica”; “paz pública”, etc.
(8) Ibídem, pp. 26-27.
(9) GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio.
Asociaciones ilícitas en el Código Penal
. Bosch, Barcelona, 1977, p. 289.
(10) CANCIO MELIÁ, Ob. cit., p. 156.
(11) CHOCLÁN MONTALVO, citado por Castillo Alva, p. 68.
(12) GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., p. 237.
(13) CASTILLO ALVA, José, Ob. cit., p. 72.
(14) Ibídem, p. 65.
(15) Ibídem, p. 80.