PENAS DE INHABILITACIÓN Y MULTA
PENAS DE INHABILITACIÓN Y MULTA
¿Qué criterios debe tenerse en cuenta para imponer la pena de inhabilitación?
Para establecer la inhabilitación y la reparación civil deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del procesado y de la intervención de la víctima en la producción del resultado, debiendo considerarse tanto el interés de quienes se han visto perjudicados con el resultado dañoso, así como el hecho de que el vehículo es una herramienta de trabajo; fundamentos por los que procede disminuir la pena de inhabilitación para conducir vehículos motorizados a un año
(Exp. Nº 239-98-Arequipa).
¿Cuándo la pena de inhabilitación es principal y cuándo accesoria?
El tiempo de la inhabilitación al ser prevista dentro de las penas limitativas de derechos, adquiere la categoría de pena principal y no accesoria
(R.N. Nº 34363-2003-Madre de Dios).
La inhabilitación para los delitos regulados en los capítulos II y III, del Libro II, es pena principal y conjunta a la pena privativa de la libertad; no es así, una pena que tiene el “carácter de accesoria”
(R.N. Nº 3830-2002-Santa).
El artículo treinta y siete del Código Penal establece que la inhabilitación puede ser impuesta como pena principal o accesoria; tratándose de una violación de un deber inherente a la función pública, la inhabilitación debe ser impuesta como pena accesoria, la misma que debe extenderse por igual tiempo que la pena principal
(Exp. Nº 3288-98-Loreto).
En caso de conflicto de leyes en el tiempo se aplicará lo más favorable al reo. Solo se aplicará la inhabilitación como pena accesoria en los casos expresamente señalados por la ley
(Exp. Nº 612-91-A-San Martín).
En los casos de delitos en agravio del Estado, debe aplicarse la pena accesoria de inhabilitación
(Cons. Nº 4303-96-B-Huaura).
¿Cuál es el tiempo de duración de la pena de inhabilitación principal?
En la inhabilitación principal es necesario señalar el plazo de extensión, conforme lo estipula el artículo treinta y ocho del Código sustantivo
(R.N. Nº 1502-03-Lima).
¿Cuál es el tiempo de duración de la pena de inhabilitación accesoria?
La inhabilitación como pena accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal
(Exp. Nº 2070-93-Lima).
La pena accesoria de inhabilitación, considerada por nuestro Código Penal dentro de las penas imitativas de derechos, debe extenderse por el plazo de la pena principal; al haber fijado el juzgador un término menor, es del caso adecuar dicho extremo
(Exp. Nº 3751-96-Huaura).
La pena de inhabilitación solamente podrá extenderse por igual tiempo que la pena principal cuando expresamente esté contemplada en la ley como pena accesoria, no presentándose dicho supuesto en el caso delitos por tráfico ilícito de drogas en los cuales la inhabilitación tiene la calidad de principal, debiendo procederse de acuerdo con el artículo 38 Código Penal
(R.N. Nº 526-2004-Piura).
Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos contraviniendo un deber propio de su cargo, la inhabilitación como pena accesoria debe extenderse por el tiempo de la pena principal
(R.N. Nº 123-99-Apurímac).
¿Corresponde pena de inhabilitación si la víctima del delito de violación de la libertad sexual es hija del agente?
Nuestro actual ordenamiento penal no contempla la imposición de accesorias para la pena a aplicar; asímismo no se prevé el pago de dote a favor de la agraviada por el delito de violación de la libertad sexual, por lo que deviene en insubsistente la sentencia en el extremo que las impone; sin embargo es de aplicación al caso de autos la inhabilitación, dado que la agraviada es hija de encausado
(Exp. Nº 112-91-Callao).
Si bien por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus menores hijos, la conducta del procesado (violación de la libertad sexual de un menor de edad) constituye una violación de un deber inherente a la patria potestad que merece la sanción accesoria contemplada en el artículo treinta y nueve del Código Penal
(Exp. Nº 1557-93-Lima).
El infringir deberes especiales vinculados a la condición de padre del procesado, quien atentó contra la libertad sexual de sus hijas, determina que le sea aplicable, conforme a lo dispuesto en el art. 36.5 del Código Penal, la inhabilitación accesoria de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela
(Exp. Nº 1928-92-A- Lima).
¿Corresponde pena de inhabilitación si pese a que el delito se cometió como
consecuencia de la inobservancia de las reglas técnicas de una ocupación, el
agente no se encontraba autorizado para el ejercicio de esta?
Si bien el delito cometido por el referido acusado se ha originado a consecuencia de la inobservancia de reglas técnicas de una ocupación, por lo que debe inhabilitarse conforme a lo dispuesto por los incisos ,4,5 y 7 del artículo treinta y seis del Código Penal, también lo es que dicha sanción procede cuando se cuenta con la correspondiente licencia de conducir; no dándose esta circunstancia, mal puede imponerse dicha sanción, pues la misma no surtirá efecto alguno al no existir registro al respecto
(R.N. Nº 1411-97-Lima).
No es de aplicación al presente caso lo normado en el artículo 36-8 del Código Penal, por cuanto si bien los acusados al momento de los hechos se arrogaron la calidad de médico y pediatra respectivamente, los mismos carecían de los respectivos títulos profesionales
(Exp. Nº 6428-96-Cono Norte).
Se debe declarar la nulidad de la sentencia, si es que el juzgador ha impuesto como pena accesoria una no prevista por el ordenamiento legal peruano: encontrarse impedido para la obtención de licencia de conducir.
(R.N. Nº 1331-97-Cono Norte).
¿Corresponde pena de inhabilitación si el agente ya se encuentra sufriendo esta
sanción?
Que con respecto a la inhabilitación, es de observarse que en autos obra el récord de conductor del encausado, de donde se desprende que este fue sancionado con inhabilitación impuesta por la Policía Nacional, por lo que no sería pasible de volvérsele a aplicar dicha sanción, por ser reincidente
(Exp. Nº 8783-93-Lima).
¿La inhabilitación prevista para los delitos contra la administración de justicia
es una pena conjunta?
Si el agente tenía la condición de oficial de la Policía Nacional, y de lo cual se aprovechó indebidamente para cometer el ilícito, es de aplicarle los efectos agravantes que precisa el art. 46-A del Código Penal. Que, asimismo, tratándose de un delito contra la administración de justicia, es de aplicación la inhabilitación que como pena conjunta dispone el art. 426 del mencionado cuerpo de leyes
(Exp. Nº 1889-97-Lima).
¿Qué clase de inhabilitación corresponde en los delitos culposos de tránsito?
En los delitos culposos de tránsito el juzgador puede aplicar una pena accesoria de inhabilitación, debiendo ser en tales casos, la duración de la pena accesoria por igual término que la pena principal, tal como se dispone en el párrafo
in fine
del artículo treinta y nueve
(Exp. Nº 2571-97-Lima).
Cuando hay notoria imprudencia del chofer quien estaba embriagado, causando daño irreparable, debe inhabilitarse absolutamente
(Exp. Nº 4415-95 ISPT-Cajamarca).
Siendo el encausado chofer profesional y constituyendo el hecho punible una violación a los deberes de dicha profesión, debe imponerse la suspensión de la autorización para conducir vehículos por igual tiempo que la pena principal
(Exp. Nº 3205-94-B-Ica).
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la pena de multa?
La multa es una pena cuya naturaleza jurídica es la de ser una pena principal, a la que le son aplicables todas las características que se tienen en una pena y cuya orientación es a la prevención general positiva
(Exp. Nº 263-98-Lima).
¿Qué criterios deben tenerse en cuenta para la imposición de la pena de multa?
El sistema de día-multa persigue permitir una mejor individualización de la pena de multa, tomando en cuenta tanto el delito y la culpabilidad del autor; así como la situación económica de este. La concreción del número de días-multa se debe hacer tomando en consideración el desvalor de la acción, el desvalor de resultado y la culpabilidad del autor, motivándose dicha concreción en la sentencia, siendo que posteriormente al fijarse el importe de cada cuota se tomará en consideración las circunstancias económicas del reo
(Exp. Nº 263-98-Lima).
Cuando se impone la pena de multa, el juzgador debe precisar no solo los días-multa a pagar, sino el porcentaje correspondiente, la conversión líquida, el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento
(R.N. Nº 133-99-Cajamarca).
Al imponerse la pena de multa, el juzgador no solo debe precisar los días multa y el plazo perentorio para el pago, sino también el porcentaje y apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento, tal como lo disponen las normas penales previstas en los artículos cuarenta y tres y cincuenta y seis del Código acotado
(R.N. Nº 538-203-Huánuco).
Al imponer la pena de multa se debe precisar no solo los días-multa y el porcentaje, sino también a favor de quién debe abonarse, el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento de conversión en caso de incumplimiento
(R.N. Nº 1502-03-Lima).
Al imponer la pena de multa el juzgador debe precisar, no solo los días-multa a pagar y el porcentaje correspondiente, sino además el plazo perentorio para su pago, conforme a los artículos cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Código Penal
(R.N. Nº 3400-2002-Lambayeque).
Cuando se impone la pena de multa, el juzgador debe precisar no solo los días-multa a pagar, sino el porcentaje correspondiente, la conversión líquida a cancelar, el plazo perentorio para el pago y el apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento, tal como lo disponen los artículos 42,43,44 y 56 del Código Penal
(Exp. Nº 860-99).
¿Cuál debe ser el importe de la pena de multa cuando el agente vive
exclusivamente de su trabajo?
El importe de la multa fijada no podrá ser menor del veinticinco por cierto ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo
(Exp. Nº 5015-97- Lima).
El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado, y se determinará atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza, pudiendo extenderse de un mínimo de 10 a 365 días; el importe de la multa no podrá ser menor del 25% ni mayor del 50% del ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo
(Exp. Nº 4488-96-Ancash).
El importe dinerario de la cuota diaria de la multa debe establecerse en atención a un porcentaje del ingreso económico del condenado, si éste posee como única renta lo que recibe de su trabajo dependiente. Cabe integrar el porcentaje mencionado, con arreglo a los topes que establece el art. 43 del Código Penal, si en la sentencia recurrida se omitió consignarlo
(Exp. Nº 5154-97-Lima).