EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO (
Roxana Cortina Mendoza (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Relación entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional. III. Jerarquía de los tratados de derechos humanos en la Constitución de 1993. IV. La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. V. Conclusión.
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I. INTRODUCCIÓN
La cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que las normas relativas a los derechos y libertades en ella reconocidos deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Por su parte, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional peruano prevé que los procesos constitucionales tienen como fines esenciales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Dichos procesos se encuentran, según la Constitución y el Código Procesal Constitucional, a cargo del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional peruano, por lo que ambos asumen la función de aplicar el Derecho internacional de los derechos humanos en los diversos procesos constitucionales que deban resolver, más aún este último, al ser considerado el Supremo Intérprete de la Constitución.
La exigencia de armonización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el Derecho Constitucional tiene como consecuencia que el individuo tenga el derecho a que se interprete la Constitución según las disposiciones convencionales y jurisprudenciales que vinculen al Estado. Por lo tanto, el derecho y la consecuente obligación tendrán dos fuentes, una internacional y otra constitucional y de esta manera, los jueces –en su calidad de agentes del Estado– tendrán el deber de interpretar los derechos constitucionales de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado. Lo contrario implicaría vulnerar un mandato constitucional y una obligación internacional susceptible de generar responsabilidad estatal.
El Tribunal Constitucional peruano ha venido aplicando el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en sus decisiones, de tal manera que su argumentación ha tenido como fundamento lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados de derechos humanos de los que el Estado peruano es parte, así como en las decisiones de los órganos internacionales creados por dichos tratados. Asimismo, ha aplicado otras fuentes como los principios generales del derecho, las declaraciones sobre derechos humanos e, incluso, decisiones de órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales provenientes tanto del sistema universal de protección de derechos humanos como de sistemas regionales distintos del sistema interamericano. No obstante, es necesario mencionar que el Tribunal Constitucional peruano ha emitido, en algunos supuestos excepcionales, decisiones en las que se ha apartado de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), cuyas decisiones son vinculantes para el Perú.
En el presente artículo analizaremos la relación entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho interno, la jerarquía normativa que la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce a los tratados de derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, mediante la referencia a los casos más relevantes a este propósito.
II. RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL
La universalización de los derechos humanos, expresada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, vincula directamente al individuo con el sistema jurídico internacional al darle el estatus de sujeto de Derecho internacional más allá de su pertenencia a un Estado determinado. Por tal motivo, representa una progresión de la situación jurídica del sujeto de derecho que implica tres estadíos:
status naturalis
-
status civilis
-
status mundis
. En ese sentido, Häberle sostiene que incluso los apátridas son titulares de derechos humanos, pues estos tienen su origen tanto en el Estado constitucional nacional como en la humanidad universal
(1)
. Así lo sostienen otros documentos internacionales como, por ejemplo, el preámbulo de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el cual establece lo siguiente: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. De igual manera, el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) señala que: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”. Sin embargo, Häberle también sostiene que es el Estado constitucional quien cumple un rol determinante en la protección y efectividad de los derechos humanos y, en ese sentido, afirma que:
”(…) el ser humano posee ciertos derechos ‘por naturaleza’, y al mismo tiempo es precisamente el Estado constitucional (como cultura) el que le asegura, como tal, justamente, estos derechos humanos y ciudadanos (‘derechos culturales’) (…) Esto quiere decir: si bien la libertad como derecho humano existe ‘por naturaleza’, es ‘innata’, en última instancia se ‘cumple culturalmente, es un ‘derecho cultural’”
(2)
.
De ello se colige la necesidad del reconocimiento de la nacionalidad como un derecho humano de todos, en tanto, la nacionalidad se encuentra íntimamente ligada a la noción de ciudadanía como categoría que otorga capacidad de actuación a los individuos en el ámbito estatal. La realización efectiva de los derechos humanos se produce en el desarrollo de la vida social organizada en un Estado con características propias y particulares y, por ello, el reconocimiento constitucional expreso o la positivización de un derecho humano por parte del Estado sería, aparentemente, un requisito para su exigibilidad. No obstante, al ser los derechos humanos, producto de una evolución no solo del pensamiento y de los procesos históricos sino también de las necesidades
del ser humano y de la sociedad, es posible que la exigibilidad señalada pueda producirse en el ámbito estatal no solo por medio de la normativa sino también a través de la interpretación de los jueces que tienen a su cargo la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, Häberle sostiene que, como principio jurídico, la protección de la dignidad humana es anterior al Estado y al pueblo
(3)
. Asimismo, es preciso no perder de vista en ningún momento que la construcción jurídica de los derechos humanos antes que a un ideal responde a un requerimiento real de la sociedad e incluso de la organización estatal. Por ello, el Estado tiene el deber de incorporar los derechos humanos en la Constitución y proporcionar tutela procesal para su efectiva vigencia en el ámbito nacional. Sobre el particular, es importante resalta que los Principios de Limburgo sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el PIDESC), establecen que los recursos judiciales efectivos son extensivos a todos los derechos. Al respecto, en ellos se postula que:
“3. En vista de que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, se debería dedicar la misma atención y consideración urgente en la aplicación, promoción y protección de ambos los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.
17. Los Estados partes utilizarán todos los medios apropiados a nivel nacional, incluyendo medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas, sociales y educacionales, coherentes con la naturaleza de los derechos, con el fin de cumplir sus obligaciones bajo el pacto”.
El Estado tiene la obligación, tal como lo dispone el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP), el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar y garantizar la vigencia de los derechos humanos en el ámbito interno. Así, le corresponde la dicha obligación respecto de todos los individuos que se encuentren sujetos a su jurisdicción. Esta obligación implica también que los agentes del Estado no deben violar los derechos humanos que este se ha comprometido a tutelar. Sobre el particular, Medina sostiene que:
“(…) la primera obligación del Estado es la de asegurarse que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción (…) Por supuesto, para que las normas internacionales realmente operen, el Estado debe establecer además recursos, adecuados y eficaces, para que los individuos puedan reclamar la violación de los derechos allí reconocidos”
(4)
.
En el caso Velásquez Rodríguez
vs
. Honduras, la Corte IDH sostuvo que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pone a cargo de los Estados partes los deberes de respetar y garantizar los derechos humanos. En consecuencia, la Corte IDH establece que cualquier violación a los derechos reconocidos en la misma constituirá un hecho imputable al Estado y causal de responsabilidad internacional. Así, se postula que los derechos humanos, al sustentarse en la dignidad humana, son superiores al poder del Estado debido a que se trata de “(…) esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar limitadamente”
(5)
. Asimismo, la Corte IDH señala en el caso en mención que:
“166. La segunda obligación de los Estados partes es la de ‘garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe tanto un sistema universal como sistemas regionales de protección (americano, europeo y africano). Respecto del sistema universal de protección de derechos humanos, este se encuentra provisto de mecanismos convencionales (los diversos pactos y convenciones internacionales con sus respectivos comités
(6)
, así como otros tratados o convenios sobre materias específicas) y extraconvencionales, los cuales, según señala Carillo Salcedo, tienen como referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos (el Consejo de Derechos Humanos y los procedimientos especiales, el ECOSOC y los procedimientos 1235 y 1503 - Resoluciones 1235 (XLII) y 1503 (XLVIII) - y, la subcomisión para la protección y promoción de los derechos humanos). En relación con los mecanismos extraconvencionales, Carrillo Salcedo sostiene lo siguiente:
“(…) cuando se trata de mecanismos extraconvencionales de protección, instituidos a través de resoluciones de órganos de Naciones Unidas (como los establecidos en las Resoluciones 1235 y 1503 del Consejo Económico y Social), los procedimientos de control son aplicables a
todos
los Estados miembros de las Naciones Unidas”
(7)
.
Medina sostiene que las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos son los tratados sobre la materia, la costumbre y los principios generales del derecho. Carrillo Salcedo opina, precisamente, que los derechos humanos “(…) han puesto de manifiesto que las obligaciones jurídicas de los Estados no derivan exclusivamente de su voluntad, manifestada en acuerdos o convenios internacionales, sino también de principios de Derecho internacional general”
(8)
. De igual manera, Medina incluye a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, a manera de guía orientadora. Al ser la Declaración Universal de Derechos Humanos, el primer instrumento de carácter general en materia de derechos humanos, sostiene Salmón que todas las disposiciones contenidas en la misma tienen hoy un carácter obligatorio en tanto han sido consagradas en normas internacionales consuetudinarias o en principios generales del derecho o que constituyen normas de
ius cogens
(9)
. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia en su sentencia del 24 de mayo de 1980, relativa al asunto del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, hizo referencia al efecto vinculante de la Declaración Universal de Derechos Humanos para los Estados. En relación con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Salmón sostiene que esta constituye una interpretación autorizada de la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, en consecuencia, sus efectos jurídicos son innegables
(10)
. Respecto de esta, la Corte IDH, en la Opinión Consultiva N° 10/89 sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, del 14 de julio de 1989, estableció que el hecho de que la Declaración no sea un tratado “(…) no lleva a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos, ni a la de que la corte esté imposibilitada para interpretarla (…)”. En efecto, en la opinión consultiva menciona que:
“45. Para los estados miembros de la Organización, la declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la carta. (…) para estos estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la carta de la organización, una fuente de obligaciones internacionales”.
Salmón añade que las resoluciones de las organizaciones internacionales también constituyen fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(11)
. Por su parte, Medina postula que estas pueden precisar el alcance y contenido de los derechos humanos establecidos en los tratados
(12)
y, en consecuencia, tienen un valor jurídico para los estados. Respecto del sistema interamericano de protección de derechos humanos, el Perú, al haber ratificado tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la competencia de la Corte IDH, se encuentra vinculado a las decisiones de esta así como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH). En efecto, las decisiones de la CIDH sí son vinculantes tal y como lo ha sostenido la Corte IDH en el fundamento 80 del caso Loayza Tamayo
vs
. Perú, del 17 de setiembre de 1997, al precisar que:
“(…) si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la convención americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la organización de los Estados Americanos (…)”.
Así, como sostiene Faúndez, la Corte IDH señala que al ratificar la convención, los Estados se han comprometido a atender las recomendaciones de la CIDH
(13).
En ese mismo sentido, Savioli postula que, a diferencia del sistema europeo, en el cual todos los asuntos llegan al Tribunal, “(…) en el sistema interamericano la gran mayoría de casos encuentra su decisión última en un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”
(14)
. Por ello, menciona que los informes de la CIDH (previstos en el artículo 51 de la convención) tienen fuerza vinculante, lo cual se sustenta en el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales y que implica que el Estado no puede dejar de lado dichas recomendaciones
(15)
. Al respecto, la Corte IDH sostuvo en la OC - 15/97, que la CIDH “(…) deberá hacer las recomendaciones pertinentes, dándole un plazo adicional al Estado para que tome las medidas adecuadas enderezadas a cumplir sus obligaciones dentro de la convención (…)”. Asimismo, en el fundamento 108 del caso Blake
vs
. Guatemala, del 24 de enero de 1998, la Corte IDH estableció que los estados se comprometen a atender todas las recomendaciones que la CIDH apruebe en sus informes
(16)
. Finalmente, sobre este punto, Jiménez de Aréchaga menciona que siempre que se viole un deber establecido en cualquier regla de derecho internacional, surgirá una relación jurídica nueva, la cual amerite una reparación
(17)
.
Las sentencias de la Corte IDH son de carácter obligatorio para los estados, tienen efectos generales y su incumplimiento genera responsabilidad internacional por parte de estos y, como sostiene Medina, la parte de la sentencia que determina una indemnización compensatoria constituye, además, título ejecutivo
(18)
.
.
En relación con las opiniones consultivas de la Corte IDH, Faúndez postula que las opiniones consultivas también son vinculantes para los estados
(19)
y Buergenthal añade que estas cumplen una importante función como medio de protección de los derechos humanos
(20)
. Por su parte, Medina considera que tanto las opiniones del comité y de la corte, pese a no ser decisiones jurisdiccionales, constituyen una interpretación de los derechos humanos realizada por un órgano internacional y que los estados no pueden ignorarlas sin consecuencias
(21)
. El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte IDH el 21 de enero de 1981. En el plano nacional, Carlos Mesía sostiene que la cuarta disposición final y transitoria conlleva efectivamente poder plantear ante los tribunales internos las interpretaciones de la jurisdicción internacional vinculante de tal manera que, según esta norma, se puede demandar la inconstitucionalidad de las leyes que atenten contra las interpretaciones de los tratados de derechos humanos llevadas a cabo por la Corte IDH
(22)
. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano ha demostrado seguir este criterio y reconocer, tal como lo dispone la Constitución, el carácter vinculante de las decisiones de los órganos de la jurisdicción constitucional establecidos por los tratados de derechos humanos y dentro de los alcances o parámetros en estos establecidos.
En este punto es necesario hacer referencia a la denominada doctrina del margen de apreciación, la cual fuera desarrollada, como sostiene Faúndez
(23)
, por la hoy extinta comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso de Chipre (1958), en el cual la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que siempre tendría:
“(…) la competencia y el deber de examinar y pronunciarse sobre la determinación de un gobierno de que existiría una emergencia pública amenazando la vida de la nación para los propósitos de ese artículo; pero el gobierno debe tener alguna discreción y algún margen de apreciación al determinar si existe una emergencia pública que amenace la vida de la nación y que deba ser enfrentada con las medidas excepcionales de suspensión de sus obligaciones normales en el marco de la convención”
(24)
.
Esta doctrina, según Sagüés, postula la adaptación de una normativa general sobre derechos humanos al ambiente donde ella debe aplicarse (a sus particularidades normativas y fácticas; realidades jurídicas, económicas y sociales, y/o a la apreciación de las mismas realizadas por los tribunales nacionales); lo cual implica una armonización interpretativa entre los tribunales nacionales y los supranacionales. Sobre el particular, Faúndez señala que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se ha previsto el margen de apreciación en su aplicación pero que sería evidente que dicha doctrina sea aplicable en el sistema interamericano y que sea inherente a las expresiones utilizadas por algunas de sus disposiciones
(25)
. A manera de ejemplo, hace referencia a que el Estado tendría un margen de apreciación para determinar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención; la discrecionalidad para definir lo que constituye una amenaza a la seguridad nacional, la forma de indemnizar a una persona o la determinación de los recursos judiciales idóneos ante una vulneración específica de derechos fundamentales
(26)
. Sin embargo, enfatiza que dicho margen de apreciación no puede entenderse como una autorización para la realización de interpretaciones libres de la convención por parte de los órganos del Estado ni para que se deje de aplicar el
pro homine
y el principio de razonabilidad
(27)
. Sobre la armonización entre el Derecho internacional y el Derecho interno, Cecilia Medina sostiene lo siguiente (opinión compartida por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N° 2730 - 2006 - PA/TC):
“(…) las fuentes del Derecho Internacional (…) influyen y son influidas por las fuentes domésticas (…) La interpretación de las normas internacionales también puede beneficiarse de la jurisprudencia que se genere sobre el punto en los países parte del sistema, puesto que la aplicación de normas domésticas a casos particulares también puede dar alcance y contenido más precisos a las normas de derechos humanos
(28)
”.
III. JERARQUÍA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993
La Constitución de 1979 reconocía un rango constitucional a los tratados relativos a derechos humanos al establecer que:
“Artículo 105.- Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución”.
Por el contrario, el constituyente a cargo de la elaboración del texto constitucional de 1993 no estableció directamente una jerarquía a los tratados de derechos humanos sino que en la cuarta disposición final y transitoria, determinó lo siguiente:
“Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
De esta manera, es en la sección de disposiciones finales y transitorias, donde se configura la jerarquía de los tratados de derechos humanos en el Derecho interno peruano. A partir de una lectura integral del artículo 200 inciso 4 y la cuarta disposición final y transitoria, los tratados que no versen sobre derechos humanos tienen rango de ley. Así lo ha sostenido recientemente el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC (José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín) al desarrollar en su sentencia la jerarquía de las normas en el Derecho interno. La incorporación de los tratados internacionales es la forma en que las normas internacionales ingresan a los ordenamientos estatales. En el Perú, a nivel constitucional, se ha optado por un sistema monista, por lo que basta con la celebración y entrada en vigor del tratado para que este sea de aplicación inmediata en el ordenamiento interno o nacional. No obstante, es importante precisar que una norma de Derecho interno puede primar sobre otra de Derecho internacional en el supuesto en que esta sea más favorable al ser humano (tesis humanista). Esta afirmación constituye un principio esencial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y prueba de ello es que se encuentra establecida en los tratados sobre la materia. En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 29 que:
“Artículo 29. Normas de interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
De igual manera, se encuentra establecido en el artículo 5.2 común
(29)
al PIDCP y al PIDESC, el artículo 23 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(30)
, los artículos 1, 14 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el artículo 41 de la Convención Universal de los Derechos del Niño
(31)
. Respecto del análisis de la jerarquía de los tratados de derechos humanos en el Derecho interno peruano, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, César Humberto Tineo Cabrera, que:
“En materia de derechos fundamentales, las normas que los reconocen, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretación de los derechos no solo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho de que los tratados, una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional”.
Asimismo, en la sentencia del Expediente Nº 4635-2004-AA/TC, caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala y anexos, sostiene:
“14. Al respecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, disponen que el contenido y alcances de los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú (…)”.
De esta manera, el no reconocimiento expreso de un rango constitucional correspondiente a los tratados de derechos humanos en la Constitución de 1993, no ha significado una disminución en el nivel de aplicación y de obligatoriedad de estos en el Derecho interno puesto que, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, los tratados de derechos humanos constituyen principios rectores para la interpretación de los derechos constitucionales y –añadimos– en general, de todas las normas del ordenamiento jurídico peruano. En consecuencia, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución tiene como finalidad lograr una armonización del Derecho interno con el Derecho internacional, que comprende a los tratados de derechos humanos, así como las sentencias, opiniones y recomendaciones de los órganos de jurisdicción internacional y otros órganos, en la medida determinada por los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte. El Código Procesal Constitucional ha establecido en el artículo V de su Título Preliminar que:
“Artículo V.- El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
Así, en el Derecho peruano, la interpretación de las normas se realiza a partir de lo establecido en los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, así como de las decisiones de los órganos de la jurisdicción internacional estatuidos según estos. En el estudio introductorio realizado por los redactores del Código Procesal Constitucional peruano
(32)
, estos han precisado que la referencia concreta a las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos hace explícito su carácter vinculante para la jurisdicción interna. De manera posterior a la emisión del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha seguido el mismo criterio interpretativo y así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC, Pedro Andrés Lizana Puelles, determinó que:
“22. Tal como lo dispone el artículo 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De esta manera, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado.
23. Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones”.
No obstante, en la sentencia relativa al Expediente Nº 047-2004-AI/TC, José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, del 24 de abril de 2006, el Tribunal Constitucional se pronuncia de manera directa y específica respecto del rango de los tratados relativos a derechos humanos al establecer lo siguiente:
“61. La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber:
a) Las categorías
Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias.
Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.).
b) Los grados
Son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Tal es el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.)
En nuestro ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y sus subsecuentes grados: (…)
Primera categoría
Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional
1er. grado : La Constitución.
2do. grado : Leyes de reforma constitucional.
3er. grado : Tratados de derechos humanos”.
Así, el Tribunal Constitucional le confiere a los tratados de derechos humanos rango constitucional y señala, además, que dentro del rango o nivel constitucional, estos tratados se encuentran en un tercer grado. Sobre este punto, hay dos aspectos que llaman la atención respecto de lo establecido por el Tribunal Constitucional: en primer lugar, que no realice un mayor desarrollo del tema y solamente se limite a mencionar la posición de los tratados de derechos humanos dentro de la jerarquía del Derecho interno; y, en segundo lugar, que coloque a los tratados de derechos humanos en un tercer grado, en el supuesto que dicho tercer grado implique un subnivel inferior a la Constitución y a las leyes de reforma constitucional. En efecto, si como lo prevé la cuarta disposición final y transitoria, los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos, estos no podrían encontrarse en un grado inferior a la Constitución. Sobre el particular, Eguiguren postula lo siguiente respecto de la Cuarta Disposición Final y Transitoria:
“Consideramos que la existencia de esta norma y su contenido permiten sostener una interpretación que conduce a que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional. Y es que si los derechos plasmados en la Constitución deben interpretarse
de conformidad con los tratados sobre derechos humanos
, se atribuye a estos el papel de parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su interpretación, lo que no podría ser posible si fueran de rango inferior a la Constitución. Es más: incluso podría argumentarse que este papel rector o delimitador de los tratados sobre derechos humanos, para efectos de la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales, los colocaría en una suerte de rango o posición supraconstitucional”
(33)
.
Para Sagüés, los tratados de derechos humanos no se encuentran incorporados a la Constitución pero valen como ella y, según Bidart Campos, estos integran el “bloque de constitucionalidad”, en tanto, ambas normas se complementan y, por ello, habrá necesidad de realizar una armonización entre estas
(34)
. Sin embargo, es necesario señalar que en la misma sentencia donde atribuye un tercer grado a los tratados de derechos humanos, el Tribunal Constitucional reafirma la disposición que postula que los derechos constitucionales o fundamentales deben interpretarse a partir estos. Finalmente, en la sentencia del caso N° 0025 - 2005 - PI/TC y N° 0026 - 2005 - PI/TC (acumulados), caso Programa de Formación Académica (PROFA II), del 25 de abril de 2006, el Tribunal Constitucional determinó que los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte, detentan rango constitucional y que, en consecuencia, no pueden ser modificados o contradicho por normas infraconstitucionales e, incluso, por una reforma de la Constitución que suprimiera un derecho reconocido por un tratado o que afectara su contenido protegido. Por ello, en este caso el Tribunal Constitucional dirá que los tratados de derechos humanos constituyen límites materiales de la potestad de reforma de la Constitución. De esta manera, sostiene que de una interpretación sistemática de la Constitución de 1993 es posible inferir el rango constitucional de los tratados de derechos humanos. Así, en primer lugar, señala que ello se fundamenta en el sistema de númerus apertus del artículo 3 de la Constitución (derechos de naturaleza análoga, lo cual implica que los tratados enuncien derechos de naturaleza constitucional) y, en el segundo párrafo del artículo 57 de la misma, en tanto establece que cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República. Al respecto, menciona lo siguiente:
“31. (…) Si bien todo tratado que verse sobre materia constitucional no significa una afectación constitucional, por cuanto podría solamente complementarla o desarrollarla, en cambio se deriva de dicha norma suprema la constitucionalización de determinados tratados internacionales. Dentro de ellas es fácilmente reconocible los tratados de derechos humanos establecidos analógicamente en el artículo 3 y reforzados en su ejecución en la cuarta disposición final y transitoria”.
De allí, el Tribunal Constitucional concluye que si los derechos reconocidos en los referidos tratados tienen rango constitucional, ello les dotará de fuerza activa y pasiva. La primera le concede la capacidad de innovar el ordenamiento jurídico interno y la segunda le proporciona resistencia frente a normas provenientes de fuentes infraconstitucionales e, incluso, por una reforma de la Constitución que suprimiera un derecho reconocido por un tratado o que afectara su contenido protegido. Los tratados sobre derechos humanos representan en tal sentido límites materiales de la propia potestad de reforma de la Constitución. En lo que concierne al caso, importa resaltar su fuerza de resistencia frente a las normas de rango legal. Asimismo, el Tribunal Constitucional postula que el hecho de que los tratados sobre derechos humanos detenten rango constitucional no implica que no puedan ser objeto de control del proceso de inconstitucionalidad, tanto en cuanto al fondo como a la forma, lo cual, añade sería válido también para el caso de los tratados que hayan sido incorporados a través del procedimiento de reforma constitucional. Consideramos necesario que el Tribunal Constitucional armonice lo establecido en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC con lo previsto en el Exp. N° 0025-2005-PI/TC y N° 0026-2005-PI/TC (acumulados), respecto de la jerarquía de los tratados de derechos humanos, a fin de que exista una línea jurisprudencial clara respecto de esta materia, más aún si dicha línea se ha caracterizado hasta la fecha por ser progresiva en cuanto a lograr cada vez una protección más garantista de los derechos constitucionales.
IV. LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO
El Tribunal Constitucional incorpora, efectivamente, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la fundamentación de sus decisiones y armoniza el Derecho nacional con el Derecho Internacional. Al respecto, Eguiguren señala que tras la reincorporación de los tres magistrados que fueran destituidos del Tribunal Constitucional por el Congreso durante el régimen de Fujimori, y con la renovación de los otros cuatro magistrados, se puso de manifiesto un progreso en la aplicación de lo dispuesto en los tratados internacionales en su jurisprudencia
(35)
. A continuación, desarrollaremos algunas de las principales contribuciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la interpretación del Tribunal Constitucional a partir de una revisión de los casos más relevantes de su jurisprudencia para tal efecto.
El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del Exp. N° 2730 -2006-PA/TC, caso Arturo Castillo Chirinos, que la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución exige a los poderes públicos nacionales que incorporen los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los tratados en la interpretación de los derechos constitucionales. Así, postula que: “Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona (…)”
(36)
. De igual manera, el Tribunal Constitucional señala que el Estado peruano, al haber ratificado la Convención Americana y reconocido como obligatoria la competencia contenciosa de la Corte IDH, suscribe lo señalado por esta en el caso Tribunal Constitucional
vs
. Perú respecto de calidad de cláusula pétrea (que no admite limitaciones que no se encuentren expresamente previstas en el artículo 62.1 de la Convención Americana) de la aceptación de competencia de la Corte IDH. Para tal efecto, el Tribunal Constitucional postula en dicha sentencia que la vinculatoriedad de las decisiones jurisdiccionales de la Corte IDH no se agota en su parte resolutiva sino que se extiende a su fundamentación o
ratio decidendi
, y que, además, tanto las disposiciones de los tratados internacionales como la interpretación que de estos realicen los tribunales internacionales, son vinculantes para todo poder público nacional. El Tribunal Constitucional sostiene que es un deber suyo garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones adquiridas por el Estado peruano. En ese sentido, establece lo siguiente:
“13. La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, preventiva, pues mediante su observancia se evitan nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere”.
No obstante, añade que ello no implica la existencia de una jerarquización formalizada entre los tribunales de derechos humanos y los tribunales internos, sino más bien una relación de cooperación en la interpretación
pro homine
de los derechos fundamentales. Para ello, suscribe lo señalado por la Corte IDH en el caso Cinco pensionistas
vs
. Perú, en el cual se postula que:
“Los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos y su respectiva interpretación por los tribunales internacionales son, por así decirlo, un punto de partida, un referente ‘mínimo indispensable’, en cuyo desarrollo se encuentra expedita la facultad de los Estados de ampliar su ámbito normativo (…)”
En relación con las interpretaciones de los tratados de derechos humanos efectuadas por los órganos de la jurisdicción internacional, el Tribunal Constitucional ha establecido, como ya hemos señalado, que estas son también vinculantes y, a manera de ejemplo, en la sentencia del Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, (caso Pedro Andrés Lizana Puelles), ha recogido los pronunciamientos de la Corte IDH en materia de interpretación del artículo 25.1 de la Convención al señalar que:
“27. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana (…)
29. (…) en el Caso Yatama
vs.
Nicaragua (sentencia del 23 de junio de 2005) la Corte Interamericana expuso:
‘Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos’”.
Por consiguiente, suscribe la opinión de la Corte IDH, respecto a que una interpretación aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución, por medio de la cual se argumente que las resoluciones del JNE en materia electoral están exceptuadas de control constitucional, situaría al Estado peruano ante una cierta e inminente condena por parte de la Corte IDH, en tanto se viola el artículo 25.1 de la convención. Por lo tanto, señala que constituye un deber del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial impedirlo.
Un caso emblemático de la aplicación del Derecho internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es el relativo a la sentencia del Exp. N° 0010-2002- AI/TC, caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, sobre la declaración de inconstitucionalidad de los denominados decretos antiterroristas (Decretos Leyes N°s 25475, 25659, 25708 y 25880), en el cual, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la acción de inconstitucionalidad promovida por Marcelino Tineo Silva y más de cinco mil ciudadanos y, en consecuencia, inconstitucionales los decretos leyes denominados antiterroristas dictados durante el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori. En este caso, el Tribunal Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte IDH en las sentencias de los casos Castulli Petruzzi
vs.
Perú, Barrios Altos
vs
. Perú, Cantoral Benavides
vs
. Perú y Loayza Tamayo vs. Perú, declaró que se vuelva a juzgar a los terroristas procesados y condenados bajo dicha legislación. Como sostiene Eguiguren, en dicha sentencia se invocó en reiteradas ocasiones normas de la Convención Americana en materia de debido proceso y garantías judiciales, normas de Derecho internacional humanitario y otros instrumentos internacionales; así como, los informes de la CIDH
(37)
. En efecto, el Tribunal Constitucional se remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional resolvió declarar inconstitucional el delito de traición a la patria, dado que este vulneraba el principio de legalidad y ocasionaba una duplicidad de normas en tanto que dicho delito podría encontrase subsumido en la modalidad agravada del delito de terrorismo. De igual manera, declaró inconstitucional el juzgamiento de civiles ante tribunales militares por el delito de traición a la patria debido a que ello vulneraba el derecho al juez natural (desde luego, sin que ello implique la automática nulidad de los procesos y condenas impuestas por lo que se dispuso un periodo de
vacatio sententiae
y un exhorto al Congreso para que legisle con prontitud las normas del nuevo proceso)
(38)
. El Tribunal Constitucional determinó también que la nulidad de los juicios no implique la excarcelación de los presos, de manera que se garantice una efectiva y al mismo tiempo responsable vigencia de los derechos humanos en el ámbito de la jurisdicción interna.
De igual manera, en la sentencia del Exp. N° 0012-2006-PI/TC, caso Justicia Militar, sobre la inconstitucionalidad de los extremos de determinados artículos del Decreto Legislativo N° 961, Código de Justicia Militar, el Tribunal Constitucional sostuvo que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debe seguirse lo establecido reiteradamente por la Corte IDH respecto del delito de función militar, en los casos contra el Estado peruano. Así, en el caso Castillo Petruzzi
vs
. Perú dispuso lo siguiente:
“Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y,
a fortiori
, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia (caso Castillo Petruzzi
vs
. Perú)”.
En materia de derechos económicos, sociales y culturales, ha sido también muy importante la armonización e interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, el cual ha aplicado no solamente instrumentos del sistema interamericano, sino también del sistema universal de protección de derechos humanos. Respecto del derecho a la salud, en la sentencia del Exp. N° 2945-2003-AA/TC, Azanca Alhelí Meza García, el Tribunal Constitucional declara fundado el pedido de la recurrente para que el Estado le otorgue atención médica integral, en su condición una paciente con VIH/SIDA. En este caso, en el fundamento 7, el Tribunal Constitucional estableció que:
“Asimismo, corresponde analizar la obligación del Estado en materia asistencial –para el caso de prestaciones de salud– conforme a los artículos 7, 9 y la undécima disposición final y transitoria de la Constitución, en concordancia con el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
En ese sentido, ha señalado en el fundamento 37 que de dicha interpretación se infiere que los Estados deben comprometerse a adoptar medidas necesarias para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre ellos el derecho a la salud, considerando, además, que para tales efectos el Estado debe disponer de todos los recursos económicos posibles. De esta manera, postula que:
“Es evidente que el Estado peruano no puede eximirse de esta obligación, ni tampoco asumirla como un ideal de gestión, pues se trata de una obligación perentoria a ser cumplida, si bien de manera progresiva, siempre en plazos razonables y acompañados de acciones concretas”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional hace referencia a que la recurrente debe ser amparada en su demanda no solo por consideraciones constitucionales y legales sino en tanto cuenta a su favor con una medida cautelar otorgada por la CIDH. Respecto del derecho a la salud mental, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en aplicación de la sentencia del Expediente N° 3081-2007-PA/TC, R.J.S.A. vda. de R., interpuesto por la señora R.J.S.A. vda. de R. a fin que se deje sin efecto la orden de alta de su hija G.R.S. la cual padece de esquizofrenia paranoide. En dicho caso, el Tribunal Constitucional no solamente hace referencia a los pactos y convenios internacionales, sino también a las observaciones generales pertinentes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, declaraciones y resoluciones de organizaciones internacionales. Además, cita lo dispuesto por la Corte IDH en el caso Ximenes Lopes
vs.
Brasil:
“En el caso Ximenes Lopes
vs
. Brasil, la Corte Interamericana tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la salud mental conforme a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. En esta sentencia, la Corte enfatizó la ‘especial obligación que tienen los estados de asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad mental que se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios de esa naturaleza que sean lo menos restrictivo posible, y la prevención de las discapacidades mentales’”.
V. CONCLUSIÓN
En conclusión, el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional manifiesta una voluntad importante y progresiva de armonizar o integrar el derecho interno con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como un conocimiento de los diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado peruano. Con ello contribuye a la vigencia efectiva de los derechos humanos en el Perú y al cumplimiento de las obligaciones internacionales.
NOTAS:
(1) HÄBERLE, Peter.
El Estado Constitucional
. Universidad Nacional Autónoma de México - Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, México D.F. - Lima, 2003, p. 183.
(2) Ibídem, p. 184.
(3) Ibídem, p. 174.
(4) MEDINA, Cecilia. “Introducción. El derecho internacional de los derechos humanos”. p. 44 En: MEDINA, Cecilia y Jorge MERA (editores).
Sistema jurídico y derechos humanos. El derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia derechos humanos.
Sociedad de Ediciones Universidad Diego Portales. Santiago, 1996.
(5) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Velásquez Rodríguez
vs.
Honduras
. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4. Fundamento 165.
(6) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Comité de Derechos Humanos), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación racial), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Comité contra la tortura), Convención sobre los Derechos del Niño (Comité para los derechos del niño), Convención para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias (Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familias).
(7) CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio.
Soberanía de los estados y derechos humanos en Derecho Internacional contemporáneo
. Tecnos, Madrid, 1995, p. 91.
(8) Ibídem., p. 102.
(9) SALMÓN GÁRATE, Elizabeth y NOVAK TALAVERA, Fabián.
Las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos
. Pontificia Universidad Católica del Perú. Instituto de Estudios Internacionales. Fondo Editorial. Lima, 2000, p. 95.
(10) Ibídem, p. 99.
(11) Ibídem, p. 55.
(12) MEDINA, Cecilia. ob. cit., p. 32.
(13) FAÚNDEZ, LEDESMA, Héctor.
El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales
. 2ª edición. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1999, p. 343.
(14) SALVIOLI, Fabián. “Un análisis desde el principio pro persona, sobre el valor jurídico de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. p. 144. En: BAZÁN, Víctor. (Coordinador).
Defensa de la Constitución. Garantismo y controles
. Libro en reconocimiento al Doctor Germán J. Bidart Campos. Ediar, Buenos Aires, 2003.
(15) Ibídem, p. 148.
(16) Ibídem, p. 151.
(17) Ibídem, p. 150.
(18) MEDINA, Cecilia. Ob. cit., p. 34.
(19) FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. Ob. cit., p. 609.
(20) BUERGENTHAL, Thomas y otros. “El sistema interamericano de derechos humanos. En:
Derechos humanos. Instrumentos internacionales
. Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1995, p. 653.
(21) MEDINA, Cecilia. ob.cit., p. 34.
(22) MESÍA, Carlos.
Exégesis del Código Procesal Constitucional
. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 73.
(23) FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. Ob. cit., p. 71.
(24) Ibídem, p. 71. Del Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos, Application N° 176/56, Greece
vs.
United Kingdom.
(25) Ibídem, p. 71.
(26) Ibídem, p. 72.
(27) Ibídem, p. 73.
(28) MEDINA, Cecilia. Ob. cit., pp. 76-77.
(29) Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
(30) Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
(31) MESÍA, Carlos. Ob. cit., p. 71.
(32) Samuel Abad Yupanqui, Jorge Danós Ordóñez, Francisco J. Eguiguren Praeli, Domingo García Belaunde, Juan Monroy Gálvez y Arsenio Oré Guardia.
(33) EGUIGUREN, PRAELI, Francisco José y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy.
Dos ensayos sobre nueva jurisprudencia constitucional: los tratados de derechos humanos y el hábeas corpus contra resoluciones judiciales
. Justicia Viva. Lima, 2003, pp. 8-9.
(34) ZARZA MENSAQUE, Alberto R. “La reforma constitucional de 1994 y el régimen de los tratados internacionales”. En: BAZÁN, Víctor (coordinador).
Defensa de la Constitución. Garantismo y controles
. Libro en reconocimiento al doctor Germán J. Bidart Campos, Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 286.
(35) EGUIGUREN PRAELI, Francisco y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Ob. cit., p. 20.
(36) Exp. N° 2730-2006-PA/TC. Fundamento 9.
(37) Ibídem, p. 37
(38) Ibídem, p. 38.