Coleccion: 180 - Tomo 50 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2008_180_50_11_2008_
DERECHO A UN JUEZ PREDETERMINADO POR LEY JUEZ NATURAL
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 180 - NOVIEMBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 180 - NOVIEMBRE 2008

DERECHO A UN JUEZ PREDETERMINADO POR LEY - JUEZ NATURAL

      ¿Cuál es el contenido constitucional del derecho a juez predeterminado por ley?

      El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, consagra el derecho al “juez natural” o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” o, lo que con más propiedad, se denomina también “tutela procesal efectiva” (STC Exp. Nº 0290-2002-HC/TC, 04/06/2003, f. j. 8) .

     (… ) el derecho al juez natural o, dicho de otro modo, el derecho que tiene el justiciable a la jurisdicción predeterminada por la ley, está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo por  órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (STC Exp. Nº 00981-2004-PHC/TC, 07/07/2006, f. j. 14) .

     [El] derecho al juez predeterminado por ley o juez natural, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución [dispone que] “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El contenido de este derecho plantea dos exigencias: en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (RTC Exp. Nº 00158-2008-PHC/TC, 16/10/2008, f. j. 3) .

     (…) todas ellas [alegaciones de la demanda] se refieren a una serie de incidentes procesales que se inician con la resolución que rechaza el pedido del recurrente de formar un “juzgado ad hoc” para conocer su caso, pedido que, tal como lo han determinado las instancias judiciales, no puede ser atendido en la vía judicial, pues el derecho al juez natural predeterminado por ley que garantiza el artículo 139.3 no avala la creación de juzgados ad hoc (RTC Exp. Nº 05882-2007-PA/TC, 26/09/2008, f. j. 4) .

      ¿Este derecho garantiza que una de las partes opte por que su controversia sea dilucidada por un determinado órgano judicial?

      (…) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de tal derecho la elección, a criterio de una de las partes, de determinada jurisdicción o determinado juez para el conocimiento de una causa cualquiera (RTC Exp. Nº 06156-2007-PA/TC, 14/10/2008, f. j. 5) .

      ¿Qué garantías brinda al justiciable que el juzgador tenga potestad jurisdiccional para resolver su controversia?

      [Con la exigencia que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional] [s]e garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera, se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido (STC Exp. Nº 00981-2004-PHC/TC, 07/07/2006, f. j. 15) .

      ¿Cuál es la diferencia entre juez excepcional y jurisdicción especializada?

      La noción de juez “excepcional”, que el derecho en referencia prohíbe, no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción estatal, en el derecho comparado se admite que además de los jueces ordinarios puede haber jueces especiales. Es lo que sucede con el Tribunal Constitucional que, “en contraposición a la magistratura ordinaria, se puede definir como juez especial constitucional” (…). Lo mismo podría decirse en relación con los tribunales militares, dentro del ámbito estricto que la Constitución los ha previsto.

     Tampoco, desde luego, debe asociarse a la de jueces “especializados” existentes en el seno del Poder Judicial. Si las jurisdicciones especializadas constituyen una jurisdicción preestablecida por la ley, distintos de la jurisdicción ordinaria, los jueces especializados nacen tras producirse determinadas exigencias de justicia y de la necesidad de darles una adecuada composición (STC Exp. Nº 0290-2002-HC/TC, 04/06/2003, f. j. 8) .

      ¿Qué exigencias plantea el derecho de la jurisdicción predeterminada por ley con relación al establecimiento de la competencia del juez?

      (…) Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82.28, de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la creación y supresión de “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia” (STC Exp. Nº 01937-2006-HC/TC, 25/05/2007, f. j. 2) .

      La designación de la competencia jurisdiccional de un juez posterior al inicio del proceso ¿vulnera el derecho al juez predeterminado por ley?

      (…) si bien su competencia [al juez] para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho constitucional. Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria al derecho en cuestión.

     En ese sentido, (…) “La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no solo crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia (…) sino también porque esa rígida comprensión del concepto predeterminación no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que esta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modificación operada” (STC Exp. Nº 0290-2002-HC/TC, 04/06/2003, f. j. 9) .

     De esta manera se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho constitucional. Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera sea su alcance y su contenido, no pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria prima facie al derecho en cuestión (STC Exp. Nº 1013-2003-HC/TC, 02/07/2003, f. j. 4).

      ¿Cuál es la relación existente entre el derecho a un juez predeterminado por ley y el principio de reserva de ley orgánica?

      [L]os alcances del principio de reserva de la ley orgánica, al que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, solo alude: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, este mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.

     Desde esta perspectiva, la creación de juzgados y de una sala subespecializada en lo penal no está sujeta a reserva de ley orgánica, pues el artículo 82, inciso 28) de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia, discrecional, pero reglada que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de Salas y Juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia (STC Exp. Nº 0290-2002-HC/TC, 04/06/2003, f. j. 11) .

      ¿Cuáles son los límites del derecho a un juez predeterminado por ley?

      (…) la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (en la cual se resuelve también su carácter “natural”) no puede ser entendida en términos absolutos, no solo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que (…) que tal predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. Entre esas exigencias y principios se encuentran, por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc. (STC Exp. Nº 1013-2003-HC/TC, 02/07/2003, f. j. 6).

      La criminalidad gubernativa ¿justifica la creación de órganos subespecializados en la justicia penal?

      [La] “criminalidad gubernativa”, (…) puede comprender cualquier tipo delictivo y que resulta legítimo, como criterio de racionalización y subespecialización procesal-penal, en la medida que ellos son cometidos por personas que, por razón del cargo, disfrutan de una especial capacidad de información e influencia. Comprende, como es obvio, no solo a los titulares de cargos públicos directamente elegidos o investidos por un órgano representativo, sino también a los titulares de cargos públicos nombrados por estos últimos y funcionarios de confianza, así como a los particulares que se coludan con aquellos.

     Tales rasgos propios de la criminalidad gubernativa se traducen, entre otros aspectos, en la complejidad que supone su investigación judicial. De ahí que, en el caso de autos, la subespecialización de los jueces penales se haya visto acompañado de la autorización para contratar personal auxiliar, prestación de apoyo técnico y financiero, adopción de medidas de protección de los jueces competentes, así como de medidas especiales para la custodia de los medios probatorios, como se precisa en el último de los artículos de la resolución administrativa antes citada.

     Por todo ello, (…) [es] legítimo que se puede disponer una subespecialización en el ámbito de la justicia penal, si es que los motivos que la justifican persiguen garantizar la protección de otros bienes constitucionalmente relevantes. Por lo demás, su objetividad está fundamentada en consideraciones tales como la complejidad del asunto, la carga procesal y las “particulares exigencias del servicio ” (STC Exp. Nº 1013-2003-HC/TC, 02/07/2003, f. j. 9).

















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