Coleccion: 180 - Tomo 68 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2008_180_68_11_2008_
IMPUESTOS INCONSTITUCIONALES: IMPUESTO MíNIMO A LA RENTA Y ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
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DoctrinasTOMO 180 - NOVIEMBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 180 - NOVIEMBRE 2008

IMPUESTOS INCONSTITUCIONALES: IMPUESTO MíNIMO A LA RENTA Y ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

      ¿En qué consistía el Impuesto Mínimo a la Renta?

      En el año de 1992, se creó el Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), regulado por los artículos 109 al 116 del Decreto Legislativo Nº 774. El IMR establecía que todo perceptor de renta de tercera categoría debía tributar, por concepto del impuesto a la renta, un monto no menor del 2% del valor de los activos netos (que posteriormente se redujo al 1.5%). Ello traía como consecuencia que se gravase con el impuesto a la renta a todas las empresas (salvo las contenidas en el artículo 116 del referido decreto legislativo), así estas no tuviesen la obligación de tributar, como por ejemplo en los casos en que incurrían en pérdidas (Exp. Nº 9111-2006-PA/TC, 18/05/2007).

      ¿Cuál era su objeto de gravamen?

      (…) El legislador se encuentra obligado a establecer el hecho imponible respetando y garantizando la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta o si se afecta la fuente productora de la renta. Tal es el caso del Impuesto Mínimo a la Renta, por medio del cual se grava a la empresa con un tributo del orden del dos por cien del valor de sus activos netos, lo cual supone una desnaturalización desproporcionada del propio Impuesto a la Renta, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad económica (Exp. Nº 8543-2006-PA/TC, 31/10/2006).

      Según se desprende del artículo 109 y 110 del Decreto Legislativo N° 774, el establecimiento del Impuesto Mínimo a la Renta, por medio del cual se grava a la accionante con un tributo del orden del dos por ciento del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del Impuesto a la Renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio Impuesto a la Renta que dicha norma con rango de ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en el artículo 1, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos (Exp. Nº 03184-2007-PA/TC, 28/11/2007).

      En materia del Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado, a establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, ello no ocurre si el impuesto se desnaturaliza al incorporar en su diseño la obligación de pago por un impuesto que denominándose “mínimo a la renta”, finalmente grave otra cosa que no sea renta (Exp. Nº 0676-2005-PA/TC, 17/03/2005).

      ¿Por qué se declaró inconstitucional el Impuesto Mínimo a la Renta?

      El Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia ha precisado que el Impuesto Mínimo a la Renta es inconstitucional porque vulnera el principio de no confiscatoriedad de los tributos, puesto que en el seno de una ley destinada a gravar la renta no es constitucional gravar la fuente productora de renta, máxime si se tiene en cuenta que se ha acreditado fehacientemente que la empresa demandante ha probado que ha arrojado pérdidas y no ha obtenido renta alguna (Exp. Nº 8543-2006-PA/TC, 31/10/2006).

      ¿Siempre que un impuesto grave el patrimonio será considerado inconstitucional?

      El Estado buscó reemplazar el vacío fiscal que significó la declaración de inconstitucionalidad del IMR e implementó el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), el mismo que sería exigible a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 1997. Considerando que la naturaleza de este impuesto ya no gravaba la renta de los contribuyentes, sino el patrimonio, este Colegiado no aplicó los criterios usados en el caso del IMR. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2727-2002-AA/TC, establece claramente que no resulta inconstitucional el que un impuesto grave el patrimonio siempre y cuando se utilice mecanismos congruentes para tal fin (Exp. Nº 9111-2006-PA/TC, 18/05/2007).

      ¿Vulneraba el Impuesto Mínimo a la Renta el principio de igualdad en materia tributaria?

      El impuesto cuyo cobro ha sido cuestionado vulnera el derecho de igualdad, por cuanto, si en principio se pretende establecer un trato diferenciado de manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que no son sustancialmente iguales –con miras a salvaguardar los derechos de propiedad e igualdad–, como es el caso de la demandante, la cual no se encuentra en relación de paridad con aquellas otras empresas que sí se encuentran en capacidad de contribuir con el Impuesto a la Renta, el medio empleado –es decir, el establecimiento del cuestionado impuesto– no concuerda con el fin que se persigue, que es, en última instancia, además de tratar desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad (Exp. Nº 2822-2003-AA/TC, 23/03/2004).

      ¿Las empresas productivas se encontraban afectas al Impuesto Mínimo a la Renta?

      (…) De acuerdo al inciso a) del artículo 116 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y el inciso b) del artículo 64 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, las empresas productivas se encuentran inafectas al Impuesto Mínimo a la Renta desde que se constituyan o establezcan hasta el ejercicio siguiente en que inicien operaciones, entendiéndose por inicio de operaciones la primera transferencia de bienes o prestación de servicios a título oneroso (Exp. Nº 2655-98, El Peruano, 29/03/2000).

      ¿Los consorcios estaban inafectos al Impuesto Mínimo a la Renta?

      Lo establecido por el artículo 116 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto legislativo N° 774, según el cual las empresas productivas no estaban afectas al Impuesto Mínimo a la Renta (…) le alcanzaba a los consorcios, pues de la normatividad pertinente se infiere que estos estaban obligados a efectuar pagos a cuenta bajo las normas del Impuesto Mínimo a la Renta no obstante que de acuerdo con las normas generales del Impuesto a la Renta no eran considerados contribuyentes, por lo que resulta coherente que en su calidad de empresas productivas pudieran acogerse a lo establecido en el artículo 116 de la referida ley (Exp. Nº 2655-98, El Peruano, 29/03/2000).

      Si la empresa hubiere incurrido en pérdidas, ¿le sería aplicable el Impuesto Mínimo a la Renta?

      (…) En atención al último párrafo del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, independientemente de si la empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en pérdidas, la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo Nº 774 referidos al Impuesto Mínimo a la Renta, que se traduce en la orden de pago cursada a la demandante, no puede surtir efectos por ser inconstitucional (Exp. Nº 2822-2003-AA/TC, 23/03/2004).

      ¿En qué consistía el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta?

      En el año de 2002, se creó el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) que tenía como sujeto pasivo a los perceptores de rentas de tercera categoría. Esta obligación tributaria se caracterizaba por establecer la obligación de pagar anticipadamente el Impuesto a la Renta, sea al contado (al inicio de cada ejercicio) o en nueve cuotas mensuales. Evidentemente, se pagaba el Impuesto a la Renta antes que se generara y se cancelaba el saldo –de existir– luego de determinar las ganancias obtenidas en un periodo fiscal. Sin embargo, a pesar de que se trataba de un anticipo de pago del Impuesto a la Renta, no se calculaba en base a las rentas obtenidas o proyectadas. Por el contrario, se tomaba en cuenta el valor del patrimonio de los contribuyentes. Es decir, se repetía la incongruencia del IMR puesto que establecía que para el pago anticipado del Impuesto a la Renta, se debía tomar en cuenta no la renta, sino un factor muy distinto: los activos netos, por lo que el TC lo declaró inconstitucional (Exp. Nº 9111-2006-PA/TC, 18/05/2007).

      ¿Cuál era su objeto de gravamen?

      Sin embargo, a pesar de que se trataba de un anticipo de pago del Impuesto a la Renta, no se calculaba en base a las rentas obtenidas o proyectadas. Por el contrario, se tomaba en cuenta el valor del patrimonio de los contribuyentes. Es decir, se repetía la incongruencia del IMR puesto que establecía que para el pago anticipado del Impuesto a la Renta, se debía tomar en cuenta no la renta, sino un factor muy distinto: los activos netos (Exp. Nº 9111-2006-PA/TC, 18/05/2007).

      ¿Por qué se declaró la inconstitucionalidad del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta?

      Si en el Impuesto a la Renta, el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para establecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de capacidad contributiva; ello obliga a este Tribunal Constitucional a denunciar la inconstitucionalidad del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (Exp. Nº 033-2004-AI/TC, El Peruano, 13/11/2004).















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