Coleccion: 180 - Tomo 81 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2008_180_81_11_2008_
¿QUÉ EFECTOS GENERAN LAS DISTINTAS FORMAS DE VENCIMIENTO DE UNA LETRA DE CAMBIO?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 180 - NOVIEMBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 180 - NOVIEMBRE 2008

¿QUÉ EFECTOS GENERAN LAS DISTINTAS FORMAS DE VENCIMIENTO DE UNA LETRA DE CAMBIO?

      Consulta:

      Carlos Cuadros es un pequeño empresario dedicado a la venta de artesanías ayacuchanas que está muy interesado en exportar sus productos a diversos países europeos. A fin de financiar dicho proyecto, Carlos conversa con su amigo Andrés Ochoa para solicitarle un préstamo de  5,000.00 dólares monto que le devolvería en seis meses. Andrés acepta otorgarle el préstamo, pero como conoce muy bien los riesgos que comprende una inversión de esta naturaleza, le indica a Carlos que deberá girar y aceptar una letra de cambio por el mencionado monto. Habiendo accedido al pedido de su amigo, Carlos debe proceder a girar inmediatamente el referido título valor, para lo cual debe cumplir con todas las formalidades que requiere la ley; sin embargo, tiene serias dudas respecto a la indicación del vencimiento. Ante esta circunstancia, nos consulta cuáles son las implicancias de girar una letra de cambio, y específicamente, de qué forma podría señalar su vencimiento.

      Respuesta:

      A efectos de absolver la consulta planteada, debe indicarse, en primer lugar, que la letra de cambio es un título valor de contenido crediticio, a través del cual una persona (girador) da la orden a otra (girado) de pagar incondicionalmente a una tercera persona (tomador o beneficiario) una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicado en el documento.

     En ese sentido, cuando el girador le ordena al girado pagar la suma indicada en la cambial, está asumiendo la responsabilidad de que esa orden se cumpla; en caso contrario, seráél quien en última instancia responda frente al tenedor (que podría el mismo tomador o un endosatario), tanto si la letra no es aceptada o si a su vencimiento no es pagada por el aceptante. En todos los casos, la letra de cambio debe tener desde su origen, al menos a un obligado (este es el girador), quien será responsable de la suerte que corra la orden de pago que emitió.

LEY DE TÍTULOS VALORES
Ley N° 27287
(19/06/2000)

      Art. 119.- Contenido de la letra de cambio

      119.1. La letra de cambio debe contener:

      a) La denominación de letra de cambio;

      b) La indicación del lugar y fecha de giro;

      c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

      d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

      e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

      f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio;

      g) La indicación del vencimiento; y

      h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste.

      119.2 Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador, o en su caso, los obligados que intervengan.

 

     Por otro lado, el girado-aceptante es la persona a cuyo cargo se gira la cambial (puede ser el propio girador o un tercero) que con su aceptación adquiere la calidad de sujeto fundamental en la relación cambiaria, convirtiéndose en obligado principal que promete pagar la letra de cambio a su vencimiento, aunque sin descartar con ello la responsabilidad del girador, quien se mantendrá obligado, subsidiariamente con los demás obligados, en caso de que el aceptante no cumpla con pagar la letra de cambio a su vencimiento.

     Ahora bien, cuando se utiliza una letra de cambio, o cualquier otro título valor, las partes que lo suscriben deben cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley de la materia, a fin de evitar que el documento pierda eficacia cambiaria. Asimismo, debe considerarse la pertinencia de establecer adecuadamente la forma de vencimiento de dicho título valor, esto es, la fecha en la que deberá efectuarse su pago; para lo cual, debe tenerse en cuenta los distintos efectos que produce el vencimiento (1) .

     Así lo establece el artículo119 de la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) al señalar que la indicación del vencimiento es uno de los requisitos formales que toda letra de cambio debe contener. Sin embargo, conforme al artículo 121 de la LTV, en caso de haberse omitido la indicación del vencimiento, se considerará que la letra es pagadera a la vista. De esto se infiere que lo esencial no es que se indique el vencimiento, sino que la letra de cambio cuente con alguna forma de vencimiento, aunque sea por omisión.

     El mencionado artículo 121 de la LTV reconoce cuatro formas de vencimiento bajo las cuales se puede girar una letra de cambio: i) a fecha fija, ii) a la vista, iii) a cierto plazo desde la aceptación, y iv) a cierto plazo desde el giro. A todos los efectos, el vencimiento de una letra debe determinarse utilizando una sola de las formas de vencimiento señaladas (2) ; además el referido artículo sanciona con la privación de efectos cambiarios la letra de cambio que se haya girado, indicando algún vencimiento distinto a los señalados o vencimientos sucesivos.

     Conviene explicar ahora las distintas implicancias de optar por una u otra forma de vencimiento. Así, debe señalarse que la letra de cambio girada a fecha fija no ofrece ninguna duda en la determinación de la fecha de vencimiento, pues si se tiene claro el momento en el cual se desea recibir el pago respectivo, resulta ideal establecer esa fecha específica para que se configure el vencimiento de la cambial. Asimismo, nada obsta para que esta fecha conste de forma abreviada; incluso puede adjuntarse un recuadro en la letra para tal efecto.

     En cambio, el vencimiento a cierto plazo desde el giro se utiliza cuando se posterga el vencimiento de la letra de cambio a una fecha posterior a la de su giro. En el fondo, esta es una modalidad del vencimiento a fecha fija, pues en ambos casos se conoce claramente la fecha de vencimiento al momento en que se gira la letra de cambio. En efecto, basta contar los días o meses señalados desde la fecha de giro para saber cuál es la fecha exacta de vencimiento. No sucede lo mismo con los vencimientos a cierto plazo desde la aceptación y a la vista, pues en estos casos la fecha no es determinable cuando se gira la letra de cambio.

     Cuando la letra de cambio se gira a cargo de un tercero, este último se verá obligado a pagarla solo desde el momento en que manifiesta su aceptación. Así, la aceptación es la declaración por la cual el tercero girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. Cuando el vencimiento es a cierto plazo desde la aceptación y se produce esta última, se cuenta el plazo establecido y se obtiene la fecha exacta de vencimiento. Ahora, es normal que, como cláusula especial, el girador consigne en la letra de cambio un plazo (voluntario) para que se produzca la aceptación; esto a fin de limitar el tiempo dentro del cual el tenedor podrá cobrar la letra de cambio. Si no se señala un plazo, la ley establece que es de un año; será, pues, dentro del periodo legal o voluntario fijado que el tenedor podrá presentar al girado la letra a efectos de que sea aceptada, y desde este momento correrá el plazo estipulado de vencimiento.

     En vista de que en estos casos el plazo de vencimiento se cuenta desde la aceptación, es necesario que la fecha en que se produzca esta última aparezca en la letra de cambio (caso contrario, no habría forma de contabilizar dicho plazo). En principio, la fecha la consigna el aceptante, pero si ello no fue posible, deberá hacerlo el mismo tenedor. Si este último también omite hacerlo, se considerará que la aceptación se produjo el último día del plazo (legal o voluntario) fijado para la aceptación de la letra de cambio.

     Finalmente, por vencimiento a la vista se entiende como aquel que se produce con la sola presentación de la cambial para su cobro. Conviene precisar que la letra de cambio pagadera a la vista, antes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada. Si no cuenta con la aceptación, esta y el pago se harán simultáneamente o puede exigirse su aceptación antes de su presentación al pago; en cambio, de no ser aceptada, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial, salvo que por ley especial no sea necesaria su aceptación.

      Base legal
     
•      Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): arts. 119, 121 y 143.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe