IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS
¿Cuándo procede la impugnación de un acuerdo societario?
Es procedente la impugnación del acuerdo que contiene el balance, cuando se demostrado que ha existido una indebida sustracción de las cuentas de las utilidades, además de la existencia de tres estados financieros en la empresa, siendo que además se contraviene el artículo ochenta de los estatutos
(Exp. N° 98-144-Trujillo, 03/11/1998).
¿En qué casos procede la impugnación de un acuerdo social?
Los acuerdos que violen las disposiciones legales estatutarias, o en los cuales se haya incurrido en causal de nulidad prevista en el Código Civil, podrán ser objeto de impugnación judicial
(Exp. N° 739-97-Lima, 12/06/1997).
¿La sociedad puede demandar la impugnación de su propio acuerdo?
La demanda de impugnación del acuerdo de la junta general de accionistas es interpuesta por el presidente del directorio en nombre de la sociedad y por accionistas, en su propio derecho y como delegados en representación de otros, siendo que la sociedad no puede tener la calidad de demandante sino más bien de demandada. Corresponde, pues a los accionistas impugnantes el cuestionar la validez de los acuerdos y a la sociedad el accionar en su defensa
(Cas. N° 3070-98-Lambayeque, 02/06/1999).
¿Procede la impugnación de un acuerdo que fue revocado?
La impugnación de un acuerdo societario no es procedente en vía judicial cuando dicho acuerdo haya sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto; es decir, un acuerdo puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo adoptó. Sin embargo, es necesario recurrir al Poder Judicial en caso de que se afecten derechos de terceros de buena fe
(Cas. Nº 1442-2002-Arequipa, El Peruano 02/01/2003).
¿Se puede impugnar un acuerdo adoptado por unanimidad?
Los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados con las mayorías requeridas por ley o incluso por unanimidad; nada impide que la sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y formalidades previstos para ello, pero no puede adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria si antes no lo ha modificado. Siendo ello así, los acuerdos que no son adoptados con las formalidades de publicidad prescritas en el estatuto o en el pacto social son nulos de pleno derecho, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre la conclusión del proceso bajo el fundamento de que el acuerdo en cuestión ha sido materia de sustitución o de ratificación, toda vez que el acuerdo que transgrede el pacto social no puede ser materia de ratificación alguna, pues el funcionamiento de una sociedad debe adecuarse en todo momento a las disposiciones de su estatuto y pacto social, pues ello es lo que otorga seguridad a socios y terceros
(Cas. Nº 1953-2001-Ica, El Peruano 31/10/2002).
El socio que impugna un acuerdo ¿debe permanecer en la sociedad durante todo el proceso?
Por la legitimación activa de la impugnación el accionista solo puede impugnar cuando hizo constar su oposición al acuerdo, con lo que el actor no había cumplido; y, de acuerdo al artículo ciento cuarenticuatro de la Nueva Ley General Sociedades el accionista que impugne judicialmente un acuerdo debe mantener su condición de tal durante el proceso, mas el actor ya no cumple con ello en razón de haber sido excluido de la sociedad por junta del doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(Cas. Nº 3124-2001-Junín, El Peruano, 02/02/2002).
¿El plazo para impugnar un acuerdo societario es de caducidad o de prescripción?
Los plazos previstos en la Ley General de Sociedades, son de caducidad, porque tratándose de un derecho a impugnar, el derecho resulta ínsito a la acción, y al extinguirse esta se extingue el derecho, de tal manera que … desaparece la titularidad del sujeto. El instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de oficio, en una verdadera función de policía jurídica
(Cas. Nº 2566-99-Callao, 11/01/2000).
¿Cuáles son los plazos de caducidad de la acción de impugnación?
Que
es distinto el caso del artículo ciento cuarentidós de la vigente Ley General de Sociedades, el que diferencia tres situaciones:
a) cuando el accionista concurrió a la junta la acción de impugnación caduca a los dos meses de la fecha del acuerdo;
b) si el accionista no concurrió caduca a los tres meses; y
c) tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción
(Cas. Nº 2566-99-Callao, 11/01/2000).
¿Cuándo caduca el plazo para impugnar un acuerdo de junta general?
No resulta atendible admitir a trámite una demanda que tiene como finalidad discutir la validez de los acuerdos de juntas generales de forma distinta a la establecida por ley, por lo que no puede aplicarse el plazo de prescripción de diez años contenido en el artículo 2001 del Código Civil, en virtud a que la posibilidad de demandar tal pretensión ha caducado al año de celebradas dichas Juntas; en consecuencia, no solamente se encuentra configurado el supuesto de improcedencia de la demanda establecida en el inciso 3) del artículo 427 del Código Procesal Civil, referido a la caducidad, sino también el regulado por el inciso 5) del citado artículo 427, esto es, la existencia de un petitorio jurídicamente imposible, en tal sentido no resulta amparable la apelación formulada
(Exp. Nº 692-2005-Lima, 19/09/2005).
De conformidad con la anterior Ley General de Sociedades, el plazo para impugnar el acuerdo de la junta general era de seis (6) meses; no habiendo el recurrente impugnado dentro de dicho plazo, ha operado la caducidad. Habiéndose consumado los hechos bajo el imperio de la citada Ley no resulta de aplicación la nueva Ley General de Sociedades, Ley 26887
(Cas. N° 2481-98-Lima, 02/03/1999).
¿Qué normativa se aplica para impugnar un acuerdo social basado en una causal de nulidad del Código Civil?
En efecto, según es de verse de los artículos 33 (nulidad de pacto social), 38 (nulidad de acuerdos societarios), 139 (acuerdos impugnables) y otros de la norma antes citada, la figura de la nulidad está expresamente contemplada como una posibilidad, siempre y cuando su finalidad sea cuestionar actos de naturaleza comercial, empero la nulidad de un acto jurídico como sucede en el caso que nos ocupa (al pretender anular la legalización de documentos) trasunta la normatividad prevista en la Ley General de Sociedades, siendo de aplicación el Código Civil
(Exp. N° 1414-2005-Lima, 02/12/2005).
Como las impugnaciones están fundadas en las causales de nulidad que establece el Código Civil, se encuentran sometidas a dicho cuerpo legal, que no señala el plazo de sesenta días para interponer la acción
(Cas. N° 46-94-Huaura, 29/08/1996).
¿Se aplica el mismo procedimiento para la impugnación y la nulidad de acuerdos sociales?
Una vez que la Junta General adopta un acuerdo, nuestro ordenamiento jurídico otorga la posibilidad que se solicite su nulidad, para lo cual deberá observarse la forma prevista en el artículo treintiocho de la Ley General de Sociedades …, pudiendo también solicitarse su impugnación, debiendo seguirse la forma prevista en el artículo ciento treintinueve del mismo cuerpo legal, siendo que para hacerse efectivos cualquiera de los supuestos jurídicos antes acotados, es necesario interponer la demanda respectiva ante el órgano jurisdiccional, a fin de que mediante sentencia firme y consentida se resuelva, sea la nulidad o la impugnación del acuerdo
(Cas. Nº 1442-2002-Arequipa, El Peruano el 2/01/2003).
¿Se puede invocar la nulidad de un acuerdo societario mediante mecanismos distintos a los señalados por la norma societaria?
Se aprecia que se pretende declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en juntas generales, de forma distinta a la establecida en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades, esto es a través de la declaración de nulidad del Libro de Actas número cuatro; sin embargo ello no resulta viable, pues conforme a lo antes mencionado el artículo 151 del mismo cuerpo legal, regula la improcedencia de tales acciones, al establecer que el juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las que se regulen en los artículos 139 y 150 de la misma ley
(Exp. N° 692-2005-Lima, 19/09/2005).
¿Cuál es la vía procedimental para solicitar la nulidad de un acuerdo societario?
El artículo ciento cincuenta de la Ley General de Sociedades dispone de manera expresa que la acción de nulidad para la impugnación de acuerdos de junta será procedente cuando incidan las causales de nulidad previstas en el Código Civil, debiendo sustanciarse en la vía de conocimiento y dejando establecido, además, que dicha acción de nulidad caducará transcurrido el año del acuerdo adoptado materia de impugnación
(Cas. Nº 1082-2006-Lambayeque, El Peruano 02/04/2007).
¿La regulación de la norma societaria en materia de impugnación es aplicable a las sociedades reguladas por la Ley General de Minería?
La Ley General de Sociedades –Ley Nº 26887– regula las pretensiones relativas a la nulidad e impugnación de acuerdos, resultando aplicables dichas disposiciones a las sociedades reguladas por la Ley General de Minería en virtud a lo siguiente: i) porque al no encontrarse regulación expresa sobre la materia en la norma especial debe aplicarse la general, y ii) porque en la segunda disposición final de la Ley General de Sociedades se establece el sometimiento a ella de todas las sociedades mercantiles y civiles sin excepción
(Exp. N° 054-2005-Lima, 30/06/2005).