SI SE DEMANDA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, ¿PUEDE INTERRUMPIRSE EL PLAZO DE CADUCIDAD?
Consulta
Luego de regresar de un largo viaje a Europa por casi cinco años, Clodoveo conoce que su cónyuge, Leovigilda, mantuvo una relación adúltera con Meroveo. Como consecuencia de ello, interpone una demanda de divorcio por la causal de adulterio. Sin embargo, dicha demanda es presentada ante el juez civil cuando, por razón de materia, el juez de familia es el competente. Como han pasado siete meses desde que se enteró de que su cónyuge mantuvo una relación adúltera, Clodoveo nos consulta si el plazo de caducidad fue interrumpido con la presentación de la demanda del proceso que se encuentra viciado.
Respuesta
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, tal como establece el artículo 2003 del CC, la caducidad extingue el derecho y la “acción”. Cabe precisar que el derecho al que se refiere esta norma es el derecho material (v. gr. el derecho de crédito); y, cuando alude a la “acción”, en realidad se refiere a la pretensión. Asimismo, es preciso tener en cuenta que la caducidad es devastadora, principalmente:
i)
porque en el ámbito de un proceso, puede ser declarada de oficio o de parte; y,
ii)
porque no admite interrupción ni suspensión alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 1994, inciso 8 (al que se remite el artículo 2005 del CC), el cual establece la suspensión en los casos de imposibilidad de demandar ante tribunales peruanos. Ello porque la caducidad responde a un interés general, por lo que –a diferencia de la prescripción– para su configuración no interesa el comportamiento del beneficiado con la extinción del derecho –de ahí que el juez puede (y debe) declarar la caducidad de oficio–, bastando para ello solo la verificación del transcurso del plazo. En otras palabras, si un juez (cualquiera) está por sentenciar y advierte que el derecho invocado en el proceso y que reconocerá en la sentencia ha caducado, debe declarar nulo el proceso e improcedente la demanda. Por otro lado, no resulta ocioso precisar que dado que la aplicación del artículo 1994 inciso 8 es vía remisión, dicha norma regula los supuestos de
suspensión
de la prescripción. Por tal razón, este constituye un supuesto de suspensión del plazo de caducidad, pero no de interrupción.
En segundo lugar, debe analizarse la manera en que se impide la concreción de los plazos de prescripción y caducidad. En el caso de la prescripción, cuyos plazos están regulados de manera general en el artículo 2001 del Código Civil, se regulan supuestos expresos de suspensión (1994 del CC) e interrupción (1996 del CC) del plazo, dentro de los supuestos de interrupción se tiene, por ejemplo, al emplazamiento con la demanda. Por el contrario, el plazo de caducidad solo puede establecerse de manera expresa, por ejemplo, este es de seis meses en los casos de divorcio por adulterio (artículo 339 del CC); además, como advertimos, no admite la interrupción, solo por excepción admite la suspensión (cuando es imposible demandar en los tribunales peruanos), por lo que el ejercicio del derecho implica automáticamente la extinción del plazo de caducidad.
La cuestión es determinar entonces cómo debe realizarse este ejercicio del derecho para extinguir el plazo de caducidad, dado que la norma no establece nada al respecto. En ese sentido, si tenemos en cuenta que ambos institutos (la prescripción y la caducidad) tienen como presupuesto común la inacción del titular de un derecho, debemos tener en cuenta que cualquier actividad tendiente a hacer efectivo el derecho (en este caso, el derecho a disolver el vínculo matrimonial) debería reputarse como suficiente para afectar el plazo, en el caso de la prescripción interrumpiéndolo o suspendiéndolo, en el caso de la caducidad, extinguiéndolo.
Ahora bien, en este caso, se presentó la demanda de divorcio ante un juez incompetente, la cuestión es determinar si este hecho puede configurar la extinción del plazo de caducidad. En el supuesto de la prescripción el supuesto más similar que se regula es el de la interrupción del plazo por el emplazamiento de la demanda, “el cual opera aun cuando se haya acudido ante un juez o autoridad incompetente”. Más allá del hecho de que en este caso lo idóneo hubiese sido establecer que el plazo de prescripción se suspende con la sola presentación de la demanda (pues ella implica el ejercicio del derecho) y no con el emplazamiento (que está fuera del alcance del interesado) lo importante para los fines de resolver esta consulta es que el plazo se interrumpe no importando si se demandó ante el juez incompetente, y ello porque el ejercicio del derecho de acción expresa la vigencia del interés en hacer efectivo el derecho sustancial, es decir, niega la inacción que es el presupuesto tanto de la prescripción como de la caducidad.
En dicho contexto, considero que es posible hacer una
analogía iuris
en este difícil caso. En efecto, la caducidad no se interrumpe, solo se extingue, pero al igual que la prescripción se funda en la inacción en el ejercicio de un derecho. Así, desde que para la prescripción es irrelevante demandar ante un juez incompetente para afectar el plazo de prescripción (interrumpiéndolo), para la caducidad también debería ser irrelevante demandar ante un juez incompetente para afectar el plazo de caducidad (extinguiéndolo). Así, en principio en este caso la demanda de divorcio ante un juez incompetente debería extinguir el plazo de caducidad.
No obstante, el hecho de que bajo ningún punto de vista se acepte la interrupción de la caducidad no tiene en cuenta los casos en donde no hay un pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, puede demandarse antes de que culmine el plazo de caducidad, pero ¿qué sucede si el proceso se anula por un defecto en los presupuestos procesales (por ejemplo, competencia)? Lo lógico, de acuerdo con lo desarrollado sería entender que se cumplió con demandar dentro del plazo de caducidad, por lo que no hay peligro para que el derecho se extinga; empero, el problema sería que el actor en abstracto estaría habilitado para demandar cuando crea conveniente, incluso en un tiempo irrazonable. Ante esta circunstancia se debería repensar la negación total de dotar a la caducidad la posibilidad de interrumpirse, sin embargo, existiendo norma expresa que lo proscribe, frente a situaciones irrazonables solo quedaría al afectado alegar la contravención a principios como la buena fe o el ejercicio abusivo del derecho.
Base legal
•
Código Civil: arts. 1994 inc. 8, 1996 inciso 3, 2003 y 2005.
• Código Procesal Civil: arts. 438 inc. 4 y 439 inc. 3.