UBICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA APTITUD DE PERJUICIO EN EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL
Tema relevante:
Con relación al elemento de lesividad requerido en el delito de falsedad documental, de autos se desprende que el encausado empleó las partidas de nacimiento falsas en un proceso judicial en la vía civil a fin de que ilegítimamente –y en menoscabo de sus menores hijos– se le rebaje el monto de la pensión de alimentos, por lo que se ha cumplido el requisito típico del perjuicio ocasionado por el uso del documento falso.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. Nº 2898-2006
APURÍMAC
Lima, treinta y uno de enero de dos mil ocho.-
VISTOS
; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Orlando Salcedo Alarcón contra la sentencia de fojas mil cincuenta y tres, del veinticuatro de enero de dos mil seis, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documento público subtipo documento falso y falsa declaración en documento público en agravio de la Municipalidad Distrital de Tintay y el Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años bajo reglas de conducta, y fija en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO
:
Primero
: Que el encausado en su recurso formalizado de fojas mil sesenta y seis aduce que existe una errónea tipificación de los hechos imputados pues se le procesó por delito de falsificación de documento público subtipo documento falso y falsa declaración en documento público, y el Código Penal reconoce solo los delitos de falsificación de documentos en general y falsedad ideológica; que obró impulsado por desesperación, desconocimiento de las consecuencias de sus actos y mal asesoramiento, y que no se probó que se produjera un perjuicio producto del delito de falsificación documental.
Segundo
: Que la prueba de cargo contra el encausado Salcedo Alarcón se sustenta, además de su propio reconocimiento del delito (fojas mil treinta y tres), en las declaraciones de fojas setecientos noventa y uno, ochocientos siete y mil veintidós, así como en las instrumentales de fojas noventa y tres, noventa y cuatro, noventa y cinco y mil dieciocho.
Tercero
: Que, más allá de los rótulos o
nomen iuris
de los ilícitos empleados en autos, los delitos por los que se acusó y condenó al encausado son los previstos en los artículos cuatrocientos veintisiete y cuatrocientos veintiocho del Código Penal, por lo que no se advierte ilegitimidad alguna en designar al delito de falsedad documental como delito de falsificación de documento público subtipo de documento falso (que denota que el objeto de la falsificación es un documento público), y al denominado delito de falsedad ideológica como delito de falsa declaración en documento público (que repara en la conducta típica prohibida).
Cuarto
: Que el impreciso alegato del recurrente de que obró impulsado por desesperación (sin precisar el origen de tal situación) o merced a un mal asesoramiento, carecen de apoyo probatorio, del mismo modo que el aducido desconocimiento de las consecuencias de su acto (que, además, en tanto no implica el desconocimiento de la ilicitud de la conducta, carece de aptitud para modificar el fallo).
Quinto
: Que, con relación al elemento de lesividad requerido en el delito de falsedad documental, de autos se desprende que el encausado empleó las partidas de nacimiento falsas en un proceso judicial en la vía civil a fin de que ilegítimamente –y en menoscabo de sus menores hijos– se le rebaje el monto de la pensión de alimentos, por lo que el requisito típico de que del uso del documento falso pueda resultar algún perjuicio, se ha cumplido.
Sexto
: Que, finalmente, se aprecia que en la sentencia de vista omitió imponer al encausado la pena de multa a favor del tesoro público, sin embargo, el recurso proviene solo del encausado, por lo que no es legítimo integrar tal extremo por cuanto ello implicaría infringir el principio del
non reformatio in peius
. Por estos fundamentos: declararon
NO HABER NULIDAD
en la sentencia de fojas mil cincuenta y tres, del veinticuatro de enero de dos mil seis, que condenó a Orlando Salcedo Alarcón como autor del delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documento público subtipo documento falso y falsa declaración en documento público en agravio de la Municipalidad Distrital de Tintay y el Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años bajo reglas de conducta, y fija en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
SALAS GAMBOA
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS
COMENTARIO:
EL PERJUICIO EN EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ¿ELEMENTO DEL TIPO O CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD?
Fidel Aliaga Vera
(*)
1. INTRODUCCIÓN
El mandato preceptivo de conducta, inherente a la norma penal, parte de una valoración previa del legislador realizada en función de la protección de determinado bien material o estatus valioso para la convivencia en sociedad. De esta forma, la lógica seguida en la construcción de tipos penales está, por regla general, orientada a la evitación de una lesión o puesta en peligro de los llamados bienes jurídicos, lo que demanda una adecuada organización de los sujetos dentro de la vida en sociedad que se ven motivados (o intimidados) a acomodar sus conductas a las directrices valorativas establecidas por el legislador. Estas, a su vez, tienen que encontrar sustento en una vocación democrática (expresión de una identidad valorativa y cultural) que le otorgue funcionalidad y legitimidad como instrumento de regulación de conductas y mediación de conflictos sociales más graves.
Es así que, el delito de falsificación de documentos recogido en el artículo 427 del Código Penal (CP) responde a una necesidad político-criminal de prevenir conductas que atentan contra la seguridad en el tráfico documentario, la que se evidencia a través de los actos de elaboración o utilización de documentos apócrifos capaces de perjudicar a los usuarios o terceros que intervienen en dicho sistema de circulación.
Dentro de esta temática se discute respecto de si la aptitud de perjuicio constituye un elemento objetivo del tipo o más bien, como señalan no pocas ejecutorias, una condición objetiva de punibilidad.
2. EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
A efectos de tener una visión general de lo que se analizará con posterioridad, debe realizarse un breve análisis de la estructura típica del artículo 427 del CP, que a la letra señala:
“El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.
a. El tipo objetivo
Sobre la falsificación y uso, de modo general, se afirma que consiste primero en hacer un documento falso o adulterar uno verdadero, sobre la base del cual quien falsifica un documento no necesita utilizarlo para hacer de su comportamiento uno punible, del mismo modo que quien lo utiliza no necesita haberlo falsificado previamente. Además, se requiere que el documento falso o adulterado pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, que el autor tenga el propósito de utilizar el documento, y que de su uso pueda resultar algún perjuicio, es decir, que el documento, de haberse usado hubiera podido ocasionar un perjuicio.
El tipo penal requiere únicamente que el documento falsificado pueda dar origen a un derecho u obligación o pueda servir para probar un hecho, mas no que efectivamente, en el caso concreto, haya dado origen a un derecho u obligación o servido para probar un hecho. Ciertamente, esto último puede ocurrir, en cuyo caso el delito se configuraría como un supuesto de utilización del documento falsificado, pero ya no de falsificación propiamente dicha.
Asimismo, en el primer párrafo del artículo 427 del CP existe la siguiente expresión: “si de su uso pueda resultar algún perjuicio”, que debe entenderse que el documento, en caso de haber sido utilizado por el agente o introducido en el tráfico jurídico, hubiera podido (potencialidad de lesión) ocasionar un perjuicio. Por lo tanto, para sancionar a una persona (que ha hecho un documento falso o adulterado uno verdadero –que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho– con el propósito de utilizarlo), no es necesario comprobar la producción de un daño efectivo ni siquiera que utilizó el documento o lo insertó en el tráfico jurídico. Lo único que debe comprobarse es que el documento falsificado, en el supuesto de que hubiese sido utilizado (v. gr., por sus características o por el ámbito a donde estaba destinado a insertarse), hubiera podido producir algún perjuicio a terceros. Es así que cabe entender a la posibilidad de perjuicio como un elemento objetivo del tipo, o sea que es condición para la realización del injusto.
b. El tipo subjetivo
Se exige al autor un propósito de utilizar el documento, es decir, no su efectiva utilización, sino solo la intención de utilizarlo. Objetivamente, el autor debe hacer un documento falso o adulterar uno verdadero, con aptitud para dar origen a un derecho u obligación o para probar un hecho. En cambio, el tipo subjetivo indica que además del
“
dolo de falsificación
”
, el autor debe poseer la intención de usarlo
(lo que podría designarse como dolo de utilización), de insertarlo en el tráfico jurídico.
En consecuencia con lo anterior, afirmamos que el agente cuando
dolosamente
hace un documento falso o adultera uno verdadero, debe saber que el documento puede dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; debe tener la intención de utilizarlo o insertarlo en el tráfico jurídico (delito de intención) y, además, el uso que pretende darle puede provocar algún perjuicio a terceros.
3. LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
Por regla general, todo injusto culpable lleva anexada como consecuencia la aplicación de una pena; dicho de otro modo, toda conducta típica, antijurídica y culpable debe ser punible. No obstante, en ciertos delitos resulta necesaria la concurrencia de situaciones o circunstancias especiales para la efectiva imposición de la pena; es decir, que la aplicación de la pena depende de circunstancias o elementos ajenos a la estructura del injusto penal. Estos elementos se agrupan en la denominada
categoría de la punibilidad
, la que al no estar presente en todos los delitos, será calificada como accidental.
Pese a la relevancia que tiene la punibilidad para la imposición de la pena en determinados delitos, esta categoría se encuentra poco desarrollada en comparación con las de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad.
Todo ello, explica por qué la ubicación sistemática y los ámbitos de la punibilidad no se encuentran claramente definidos ni en la doctrina ni en la legislación y, además, refleja una palpable deficiencia en la elaboración legislativa y el análisis dogmático de las normas penales. En tal sentido, los diversos aspectos de la punibilidad deben encontrar un orden sistemático que permita un manejo objetivamente justificable y, por lo tanto, predecible del sistema penal
(1)
. Esto ha motivado que la discusión doctrinal sobre la ubicación y fundamento de la categoría de la punibilidad gire en torno a considerarla dentro de la teoría del delito o como parte de las consecuencias jurídicas del delito o, incluso, en ambas como medio o nexo de imputación entre el delito y la pena.
El aspecto más importante (
de lege lata
) detrás de dicha discusión es resaltar que en ocasiones la ley penal exige criterios adicionales al injusto que definen el ejercicio efectivo o real del
ius
puniendi
del Estado. Se trata de situaciones no relevantes para el injusto culpable, pero que afectan la cuestión general de la pena
(2)
. Los presupuestos de la punibilidad tienen una manifestación positiva (condiciones objetivas de punibilidad) y otra negativa (excusas absolutorias).
De esa forma, las condiciones objetivas de punibilidad se definen como circunstancias o situaciones de naturaleza objetiva (material o real) que deben añadirse o sucederse junto a la acción típica, antijurídica y culpable para fundamentar la necesidad de intervención penal. Así, posee como notas diferenciales, el constituir situaciones objetivas que fundamentan la aplicación de una pena, los que a su vez no necesitan ser abarcados por el dolo o la culpa del autor
(3)
.
4. EL PERJUICIO DEL ARTÍCULO 427 DEL CP COMO CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD
En concordancia con el acápite anterior, la jurisprudencia (en la mayoría de sus pronunciamientos) ha considerado a la “posibilidad de perjuicio” como una condición objetiva de punibilidad del artículo 427 del CP.
En tal sentido, el Expediente N° 921-02 Junín Corte Suprema de Justicia-Sala Penal Transitoria indicó que “el tipo penal del delito de falsificación de documentos exige la presencia de una condición objetiva de punibilidad, que consiste en el perjuicio que se causa con la falsificación del documento propiamente dicho. Si no se ha demostrado la existencia del perjuicio no es posible imputarles responsabilidad penal a los procesado por la comisión de ese delito”.
En el mismo sentido, el R.N. N° 775-2004-Junín que indica lo siguiente: “En relación a la imputación por el delito contra la fe pública –falsificación de documentos–, se exige en el tipo, que el documento sea introducido en el trafico jurídico y que se cause perjuicio, considerado esto último como una condición objetiva de punibilidad, hecho que no ocurrió”.
Así, esta posible afectación sobre tercero no sería un componente de dicho injusto, sino una situación objetiva separable de la acción típica, antijurídica y culpable, cuya existencia condicionaría la aplicación de la pena prevista pa-ra dicho delito (vide: Exp. Nº 1561-97 Corte Suprema).
Cabe añadir, que sostener esta posición implica que la potencialidad del perjuicio no es necesaria en el dolo típico del agente, ya que al ubicarse fuera del tipo penal, el injusto se configura con el solo conocimiento y voluntad de falsificar un documento o adulterar uno verdadero (con las condiciones señaladas en el artículo 427) con el propósito de introducirlo al tráfico documentario. En síntesis el desvalor de la acción que otorga contenido material al injusto en este delito estaría conformado por la conducta y representación de lo anteriormente descrito en contraposición con el ordenamiento jurídico y sin abarcar la conciencia del posible perjuicio a tercero
.
5. EL PERJUICIO COMO ELEMENTO DEL TIPO PENAL
Sobre la base de lo mencionado, consideramos que una interpretación al tenor de los principios del Derecho Penal derivados de un Estado Social y Democrático de Derecho (esto es legalidad, última ratio, fragmentariedad, lesividad, etc.) debe ubicar a la “potencialidad de perjuicio” del delito de falsificación de documentos como elemento del tipo objetivo del injusto contenido en el artículo 427, el cual deberá ser aprehendido por el dolo típico ubicado en la parte subjetiva del mismo tipo penal
(4)
.
Es decir, que la aptitud lesiva o perjudicial que denota la expresión “si de su uso puede resultar algún perjuicio” constituye un elemento objetivo y, como tal, debe ser materia de conocimiento por parte del agente al momento de la ejecución de la conducta típica, lo que lleva a concluir que el error sobre este elemento del tipo conduciría a una conducta impune al no estar prevista la modalidad culposa de este delito.
Lo contrario (calificar la posibilidad de perjuicio como condición objetiva de punibilidad) llevaría a admitir una conducta punible, pese a que el sujeto no tuvo conciencia de la potencialidad lesiva del documento, la cual solo se evidenció objetivamente (
ex post
), criminalizándose de esta manera conductas con menor desvalor lesivo, lo que contraría el principio de lesividad y fragmentariedad del Derecho Penal.
Asímismo, si se entiende a la “potencialidad de perjuicio sobre tercero” como una aptitud que deriva de la estructura del propio documento falsificado o adulterado y del contexto o circuito social donde se inserta o circula este, su consideración como condición objetiva de punibilidad llevaría a la conclusión de que la aptitud perjudicial de un probable uso documentario no guarda relación con la estructura del injusto penal y, por lo tanto, no resulta necesaria una imputación objetiva ni subjetiva de dicha situación, lo que a nuestro parecer no se corresponde con el contenido de injusto inherente a la falsificación de documentos ni con una función motivadora de la norma penal (al no exigirse conciencia de la aptitud lesiva que incardina la elaboración del documento y su inserción en el tráfico documental).
NOTAS:
(1) GARCÍA CAVERO, Percy.
Lecciones de Derecho Penal, Parte General
. Lima, Grijley, 2008, p. 674.
(2) Ibídem, p. 677.
(3) De ahí su desvinculación del injusto penal e incluso de la culpabilidad, lo que sirve de sustento para definir a la punibilidad como categoría del delito diferenciada y autónoma dentro de la teoría del delito.
(4) En el mismo sentido: REVILLA LLAZA, Percy Enrique. “La aptitud para producir un perjuicio en el delito de falsificación de documentos”. En:
Actualidad Jurídica
. Nº 133. Gaceta Jurídica, diciembre de 2004, p. 95. “Además, siendo un elemento del tipo objetivo, será necesario que sea abarcado por el dolo; cosa que no sucedería de concebirse la posibilidad de perjuicio como una condición objetiva de punibilidad. Luego, de ello depende el aceptar o negar relevancia al error que recaiga sobre dicho elemento. Así, la conducta de quien cree erróneamente que el documento que ha adulterado carece de aptitud para producir perjuicio será atípica para la primera tesis, pero punible para la segunda”.