Coleccion: 181 - Tomo 69 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2008_181_69_12_2008_
¿LA NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN O DE MULTA, CUYA NULIDAD HA SIDO DECLARADA, PUEDE INTERRUMPIR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN?
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DoctrinasTOMO 181 - DICIEMBRE 2008DERECHO APLICADO


TOMO 181 - DICIEMBRE 2008

¿LA NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN O DE MULTA, CUYA NULIDAD HA SIDO DECLARADA, PUEDE INTERRUMPIR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN?

      Tema relevante:

      La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa.

      Jurisprudencia:

      TRIBUNAL FISCAL Nº 00161-1-2008

      EXPEDIENTE Nº     :      5861-2005

      INTERESADO     :      Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú

      ASUNTO     :      Multa

      PROCEDENCIA     :      Lima

      FECHA     :      Lima, 8 de enero de 2008

     Vista la apelación interpuesta por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERÚ contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140003324 de 28 de febrero de 2005, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa Nº 012-002-0002314, girada por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario.

      CONSIDERANDO:

     Que la Administración señala que su facultad para imponer la sanción contenida en el referido valor, derivada de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1997, efectuada por la recurrente, en la que se determinó un saldo a favor aumentado indebidamente no había prescrito a la fecha de su notificación, toda vez que de acuerdo con el artículo 44 del Código Tributario, el término prescriptorio para aplicarla comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 1999, el cual fue interrumpido el 2 de julio del mismo año con la notificación de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, declarada nula por el Tribunal Fiscal, y luego suspendido durante la tramitación de los recursos de reclamación y apelación interpuestos contra este último valor.

     Que la recurrente sostiene que la facultad de la Administración para aplicar la citada sanción se encuentra prescrita, al no haberse verificado alguno de los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción previstos en el Código Tributario, puesto que la notificación de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, girada por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, declarada nula por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06784-1-2002, no interrumpió la prescripción para aplicar la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 2 del mismo artículo, y la impugnación de dicha Resolución de multa únicamente suspendió la prescripción del derecho de la Administración para exigir su pago, pero no respecto de la aplicación de la sanción materia de controversia, referida a otra infracción.

     Que indica que el error cometido por la Administración en la calificación de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario y la emisión de la Resolución de Multa Nº 012-002-0002314, por la comisión de esta infracción fuera del término de ley, no puede afectar su derecho a la prescripción ya ganada.

     Que manifiesta que interrumpida la prescripción con la notificación de un valor, el nuevo término se relaciona con la facultad del Fisco para cobrar la deuda previamente determinada, por lo que la reclamación y posterior apelación suspenden el plazo de prescripción para cobrarla, y si como resultado del referido procedimiento dicho valor se declara nulo, carecerá de eficacia tal suspensión, al no existir deuda.

     Que agrega que la suspensión de la prescripción tiene por finalidad no considerar el plazo que corre en perjuicio de la Administración para ejercer sus facultades cuando alguna razón objetiva se lo impide, así como dejar a salvo su derecho a cobrar la deuda tributaria que se determine al concluir el procedimiento contencioso tributario, por lo que pierde todo contenido y razonabilidad en el supuesto que la deuda no sea exigible por haberse declarado nulo el acto que la determinó.

     Que la controversia se circunscribe en establecer si la facultad de la Administración para aplicar la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, impuesta mediante Resolución de Multa Nº 012-002-0002314, estaba prescrita a la fecha de su notificación.

     Que la recurrente en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable de 1997 presentada el 25 de marzo de 1998 con Formulario 170 Nº 00052875, de fojas 53, consignó una renta neta de S/. 198 459 688,00, un impuesto de S/. 59 537 906,00, pagos a cuenta de dicho impuesto por S/. 64 533 019,00, pagos del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos por S/. 7 510 208,00, y un saldo a favor de S/. 12 505 321,00, sin embargo, como consecuencia de los reparos formulados en la fiscalización, la Administración incrementó la renta neta a S/. 245 660 476,00 y el impuesto a S/. 73 698 143,00, estableció los pagos a cuenta en S/. 64 530 954,00, por lo que sobre la base de estas diferencias que ascendieron a S/. 14 162 302,00, se determinó un impuesto omitido de S/. 1 656 981,00, contra el que aplica el saldo a favor del ejercicio anterior, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución de Determinación Nº 112-03-0000087, de fojas 4, así como a la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, de fojas 2, girada por la comisión  de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

     Que con fecha 2 de agosto de 1999, la recurrente interpuso recursos de reclamación contra los referidos valores, iniciándose el respectivo procedimiento contencioso tributario, en el que se emitió la Resolución de Intendencia Nº 115402099/SUNAT de 31 de marzo de 2000, que declaró procedente en parte dicho recurso y al considerar que la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario sancionada con la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085 no se había configurado, y a efecto de convalidar dicho valor, señaló que la infracción incurrida era la prevista en el numeral 2 del mismo artículo.

     Que asimismo, con fecha 28 de abril de 2000 formuló recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 115402099/SUNAT, por lo que mediante Resolución Nº 06784-1-2002 de 22 de noviembre de 2002, notificada a la recurrente el 19 de febrero de 2003, se resolvió aceptar el desistimiento parcial de la apelación en el extremo referido a otros valores, declarar nula la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085 y la apelada en dicho extremo, nula e insubsistente esta última en cuanto al reparo por gastos realizados en la oficina de New York, y confirmarla en lo demás que contenía, habiéndose señalado, entre otros aspectos, que respecto de dicha Resolución de multa no procedía la referida subsanación sino la emisión de un nuevo valor.

     Que de acuerdo con lo expuesto, a efectos de determinar si operó la prescripción alegada por la recurrente, debe analizarse si la notificación de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, declarada nula por Resolución Nº 06784-1-2002, interrumpió el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, y si durante la tramitación de los recursos de reclamación y apelación interpuestos contra dicha Resolución de multa se suspendió el referido plazo de prescripción.

     Que al respecto se han suscitado dos interpretaciones, una que señala que la notificación de una Resolución de Determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, y que dicho plazo prescriptorio se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la Resolución de Determinación o de multa, y otra que considera lo contrario.

     Que mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobó la primera de dichas interpretaciones, según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2007-35, suscrita el 23 de noviembre de 2007, en virtud a los fundamentos que a continuación se reproducen:

     “De conformidad con el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF (1) , la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Sin embargo, la misma norma establece supuestos en los que el plazo de prescripción se ve interrumpido, de manera que ante dichas situaciones, se inicia un nuevo cómputo del término prescriptorio (2) . Entre dichas causales de interrupción, el inciso a) del artículo 45 del citado Código contempla a la notificación de la Resolución de determinación o de multa.

     Cabe anotar que según se ha indicado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04638-1-2005, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la notificación de la Resolución de Determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, dándose inicio al cómputo del plazo prescriptorio para cobrar la deuda determinada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha Resolución partía del supuesto de la validez de la Resolución notificada, a contrario sensu, en el caso que la Resolución de Determinación notificada sea declarada nula, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria no se habría agotado, con lo cual su plazo prescriptorio seguiría corriendo. Lo mismo sucedería tratándose de la nulidad de la Resolución de multa, con respecto en este caso a la acción para aplicar sanciones (3) .

     Así, es materia de análisis establecer si el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, se interrumpe como consecuencia de la notificación de los mencionados valores cuando estos son declarados nulos, para lo cual es necesario recurrir a la doctrina y a las normas que regulan los efectos de la nulidad.

     En la doctrina de la invalidez se hace una diferencia entre los actos nulos de pleno derecho, que son aquellos gravemente viciados que carecen ab initio de efectos y que no pueden subsanarse, teniendo los actos posteriores que se deriven de ellos la misma condición, y los actos anulables, que son pasibles de ser convalidados debido a la menor gravedad del vicio que los afecta.

     Asimismo, se sostiene que la diferencia entre los actos nulos de pleno derecho y los anulables depende de su régimen procesal pero siempre teniendo en cuenta la gravedad del vicio que afecta al acto. En este sentido, se ha afirmado que la nulidad de pleno derecho es el régimen procesal reservado para aquellos actos más gravemente viciados, cuyos vicios constituyen infracciones que impiden que el derecho pueda proteger su conservación, garantizándose de este modo su expulsión del orden jurídico dada la magnitud de su invalidez, con efectos anulatorios ex tunc o retroactivos, lo que quiere decir que carecen de efectos jurídicos (4) .

     Lo señalado debe ser matizado teniendo en cuenta el privilegio de autotutela del que goza la Administración, lo que implica que los actos administrativos surtan efectos desde que son notificados, así presenten vicios que lo invaliden y solo dejarán de producirlos cuando su nulidad sea declarada a nivel administrativo o judicial. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios en virtud de lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, establece que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

     Con relación  a los efectos de la declaración de nulidad, el artículo 12 de la misma ley señala que esta tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo el caso de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, en cuyo caso operare a futuro. Dicha norma halla su fundamento en que si el acto administrativo no cumplió con los requisitos y condiciones que las normas establecen para su validez, la causa de su nulidad se encuentra en su origen y, por tanto, debe cuidarse que el estado de cosas vuelva al que se venía presentando antes de la emisión de dicho acto viciado.

     Ello quiere decir que de acuerdo a ley, la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos que alcanzan a todo lo sucedido antes de la notificación del mismo, pues la norma es clara al establecer que la retroactividad se considera a la fecha del acto”, y por tanto, si el acto es declarado nulo y por ello, es expulsado del mundo jurídico, los efectos que produjo a raíz de su notificación también deben considerarse excluidos juntos con 61. A ello cabe agregar que de acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley Nº 27444, la declaración de nulidad del acto implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a 61.

     En ese sentido, el acto de la Administración que fue notificado y cuya invalidez fue declarada posteriormente, no puede producir el efecto de la interrupción del plazo prescriptorio. Así, en el caso bajo análisis, la declaración de nulidad de la Resolución de Determinación o de multa, implica que tales actos nunca surtieron efecto, por lo que su notificación no puede tener efecto jurídico alguno, como sería la interrupción  del plazo prescriptorio de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones, establecida por el inciso a) del artículo 45 del Código Tributario.

     En el mismo sentido, MARTÍN CÁCERES señala que “los actos de la Administración Tributaria nulos de pleno derecho producen sus efectos anulatorios ex tunc, lo que significa que carecen ab initio de efectos jurídicos. Por consiguiente, las actuaciones administrativas declaradas nulas no interrumpen la prescripción, ya que lo contrario llevaría a la inaceptable consecuencia de que el acto nulo produce el único efecto de interrumpir el plazo de prescripción del crédito a favor de la Administración autora de la nulidad” (5) .

     A ello cabe agregar que las causales de interrupción del plazo prescriptorio representan una ponderación entre la seguridad jurídica (6) (fundamento de la prescripción) y la finalidad de la potestad tributaria (7) (que justifica el actuar de la Administración), por lo que solo puede admitirse que el plazo de prescripción previsto por el ordenamiento se pueda ver interrumpido por el ejercicio válido de las facultades de la Administración o por el reconocimiento de la obligación tributaria por parte del mismo contribuyente.

     Por las consideraciones expuestas, la declaración de nulidad de la Resolución de Determinación o de multa, conlleva a la ineficacia de dichos actos, por lo tanto su notificación no puede interrumpir el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, de lo contrario se concedería un mayor plazo a la Administración para que ejerza facultades que ya habrían sido ejercidas inicialmente pero de forma contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico (8) .

     (...)

     “De acuerdo con el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF (9) , la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Asimismo, el inciso a) del artículo 46 del mismo Código establece que el cómputo del plazo de prescripción se suspende durante la tramitación del procedimiento de reclamación y apelación.

     Según se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04638-1-2005, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la notificación de la Resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, dándose inicio al cómputo del plazo prescriptorio para cobrar la deuda determinada. En tal sentido, en el caso que la Resolución de Determinación sea declarada nula, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria no se agota, dado los efectos de la sanción de nulidad (10) . Lo mismo sucede tratándose de la nulidad de la Resolución de multa, con respecto en este caso a la acción para aplicar sanciones (11) .

     Teniendo en cuenta ello, corresponde establecer si el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, se suspende como consecuencia de la tramitación de la reclamación y apelación en el que las resoluciones de Determinación y de multa son declaradas nulas. Para ello debe tenerse en cuenta que el artículo 75 del citado Código Tributario establece que concluido el procedimiento de fiscalización  o verificación, la Administración Tributaria emitir la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso, mientras que el artículo 110 del mismo Código señala que la Administración Tributaria en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, y que los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el procedimiento contencioso tributario a que se refiere el Título III del Libro III del Código Tributario, reclamación o apelación, según corresponda.

     Como se aprecia de las normas en mención, se trata de dos procedimientos distintos: por un lado, el procedimiento de fiscalización en el que se emiten los valores impugnados, y por el otro, el procedimiento contencioso tributario en el que se califica la validez de dichos actos. Respecto de este último, cabe precisar que los recursos impugnativos que se conceden a los particulares son una garantía de los derechos al debido procedimiento y acceso a la justicia, así como de la preservación de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, quien puede a través de ellos corregir sus propios actos sin necesidad de acudirse a la tutela judicial.

     Ahora bien, dentro de dicho procedimiento contencioso la Administración puede declarar la nulidad de los valores impugnados, y si bien mediante ella se desconoce los efectos jurídicos de tales actos desde su emisión –de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444– dicha sanción no alcanza a la tramitación del referido procedimiento, esto es, no puede privársele de eficacia jurídica, pues es sobre la base de su validez que se sustenta precisamente tal declaración de nulidad. Por lo tanto, el hecho de haberse declarado dentro de dicho procedimiento la nulidad de los valores impugnados, no le resta los efectos suspensivos que tiene la tramitación de la reclamación o apelación sobre el plazo prescriptorio, en virtud de lo establecido por el inciso a) del artículo 46 del Código Tributario.

     Debe tenerse en cuenta también que la suspensión del plazo de prescripción está prevista a favor de quien tiene la titularidad de una facultad y que por diversos motivos no puede ejercerla por un tiempo (12) . Así, las causales de suspensión establecidas por el artículo 46 del Código Tributario, reconocen la existencia de supuestos en los que la Administración no puede ejercer su facultad de Determinación, sanción o cobro, como sucede en el caso del que es materia de análisis, razón por la que aun cuando el procedimiento contencioso tributario concluya con la declaración de nulidad de los valores impugnados, sus efectos suspensivos se habrían producido.

     Por otro lado, si bien el artículo 13 de la citada Ley Nº 27444 establece que la nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando están vinculados a 61, este supuesto no se presenta en este caso, pues los actos procesales que se realizan en el procedimiento contencioso tributario, no están vinculados causalmente con los valores declarados nulos.

     Por lo expuesto, durante la tramitación de la reclamación o apelación planteada por el administrado se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, aun cuando los valores impugnados sean declarados nulos por el órgano resolutor”.

     Que los criterios recogidos en los Acuerdos de Sala Plena antes citados tienen carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, según lo establecido por el Acuerdo de Sala Plena

     Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

     Que asimismo, conforme con el referido Acuerdo de Sala Plena corresponde que la presente Resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación  en el diario oficial El Peruano de conformidad con el artículo 154 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la Resolución correspondiente dicho carácter y disponerse su publicación  en el diario oficial.

     Que en el presente caso, la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario se cometió el 25 de marzo de 1998, es decir, en la fecha que la recurrente presentó su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable de 1997, por lo que en aplicación del numeral 4 del artículo 44 del citado Código, que señala que el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, el término de prescripción de cuatro (4) artículos se inició el 1 de enero de 1999 y habría vencido el 1 de enero de 2003, de no haberse producido alguna causal de interrupción  o suspensión de la prescripción.

     Que la Administración el 19 de diciembre de 2003 notificó a la recurrente la Resolución de Multa Nº 012-002-0002314, de fojas 87, girada por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, por el importe del saldo a favor aumentado indebidamente en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable de 1997.

     Que de conformidad con los fundamentos expuestos, el plazo prescriptorio de la acción de la Administración para aplicar la presente sanción, no se interrumpió con la notificación de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, pero si se suspendió durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario seguido respecto de ella, esto es, desde el 2 de agosto de 1999, en que la recurrente interpuso reclamación contra dicho valor, y el 19 de febrero de 2003, en que se le notificó la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06784-1-2002.

     Que en tal sentido, al 19 de diciembre de 2003, fecha en que se notificó a la recurrente la Resolución de multa materia de grado, aún no había vencido el citado plazo, y dado que no ha desvirtuado la comisión  de la infracción ni el monto de la sanción   aplicada, y que de autos se aprecia que ha sido determinada conforme a ley, corresponde mantenerla.

     Que si bien la recurrente alega que el procedimiento contencioso tributario seguido contra la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, no suspende el plazo prescriptorio de la acción para aplicar la sanción por la infracción establecida en el numeral 2 del mismo artículo o exigir su pago, la tipificación errónea de la infracción derivada de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable de 1997 en la que se consignó saldo a favor, no enerva el hecho de que a través de dicha Resolución de multa la Administración haya ejercido su facultad sancionadora respecto de la misma conducta infractora que es objeto de la presente controversia, es decir, el aumento indebido del referido saldo a favor, por lo que durante la tramitación del indicado procedimiento operó la suspensión del mencionado plazo prescriptorio.

     Que el informe oral solicitado por la recurrente se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2007 con la asistencia de ambas partes, conforme se aprecia de la Constancia Nº 0518-2007-EF/TF, que corre en autos.

     Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Pinto de Aliaga.

      RESUELVE:

     1. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0150140003324 de 28 de febrero de 2005.

     2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación  en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece los siguientes criterios:

     “La notificación de una Resolución de Determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones.

     Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la Resolución de Determinación o de multa”.

      REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la SUNAT, para sus efectos.

      NOTAS:

     (1)     Texto vigente antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

     (2)     De acuerdo con el último párrafo del artículo 45 del Código Tributario, el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computa desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

     (3)     Cabe precisar que al no haber la Administración agotado su acción para determinar la deuda tributaria y aplicar la sanción de multa, no existe deuda alguna respecto de la cual corresponda iniciar la respectiva acción de cobro.

     (4)     En este sentido véase: BELADIEZ ROJO, M., Validez y Eficacia de los Actos Administrativos, Marcial Pons, Madrid, 1994. Págs. 58 y sgtes.

     (5)     MARTÍN CÁCERES, A., La Prescripción del Crédito Tributario. Instituto de Estudios Fiscales, Marcial Pons, Madrid, 1994. Pág. 140.

     (6)     En efecto, puede decirse que el fundamento de la prescripción esta en la necesidad de dar un plazo determinado a las situaciones de incertidumbre, de manera que quien presente una conducta de inacción por el tiempo indicado en la norma perderá la oportunidad de hacer valer algún derecho. Es decir, la seguridad jurídica tiene por expresión a la preclusividad, o lo que es lo mismo, que las situaciones de pendencia o claudicantes que pueden afectar al Área de intereses personales o patrimoniales del ciudadano no se prolonguen de modo indefinido. En este sentido véase: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXII, Driskill, Buenos Aires, 1991. Pág. 935. Asimismo, RUBIO CORREA sostiene que la prescripción tiende a estabilizar las relaciones y situaciones jurídicas en la sociedad. Al respecto véase: RUBIO CORREA, M., Prescripción y Caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997. Pág.33.

     (7)     En efecto, como bien señala la doctrina, el hecho de contar en la Constitución con una cláusula de “Estado Social” implica que el Estado tenga que satisfacer ciertas necesidades o paliar ciertas desigualdades que pueden generarse por el actuar libre de las personas. Ello conlleva un gasto de naturaleza pública con el que todos tenemos el deber de contribuir, lo cual fundamenta el poder del Estado para cobrar tributos. En este sentido véase: LANDA ARROYO, C., “Los Principios Tributarios en la Constitución de 1993. Una Perspectiva Constitucional”, en: Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público, Palestra, Lima, 2006. Págs. 39 y sgtes.

     (8)     Se podrían presentar actuaciones abusivas por parte de la Administración, ya que con la notificación de cualquier acto, tendría a su alcance un mayor plazo para proceder a determinar tributos o para imponer sanciones y ello llevaría finalmente a la inutilidad de las normas que prevén los plazos de prescripción.

     (9)     Texto vigente antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953 publicado el 5 de febrero de 2004.

     (10)     De acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, y según lo dispuesto por su artículo 12, la declaración de nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto.

     (11)     Cabe precisar que al no haber la Administración agotado su acción para determinar la deuda tributaria y aplicar la sanción de multa, no existe deuda alguna respecto de la cual corresponda iniciar la respectiva acción de cobro.

     (12)     En este sentido véase: Rubio CORREA, M., Prescripción... Pág. 50.

      COMENTARIO:

LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Fernanado Tori Vargas (*)
Percy Bardales Castro (**)

      1.     ANTECEDENTES

      El pasado 25 de enero de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal N°161-1-2008 (en adelante, la Resolución del Tribunal Fiscal). 

     En virtud a dicha resolución, el Tribunal Fiscal estableció como criterios de observancia obligatoria: (i) que la notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones; y, (ii) que se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa.

     En nuestra opinión, empero, creemos que existen ciertos aspectos que deberían ser reexaminados en función de la aplicación y tutela de derechos de indudable naturaleza constitucional, como es el caso del principio de seguridad jurídica, o la exigencia de certeza en la determinación de la obligación tributaria y la aplicación de sanciones.

      2.     COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

      2.1. Un primer aspecto a comentar es que en la Resolución del Tribunal Fiscal se ha señalado que en el caso que la resolución de determinación notificada, sea declarada nula, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria no se habría agotado, con lo cual su plazo seguiría corriendo.  Lo mismo sucedería tratándose de la acción de la nulidad de una resolución de multa, con respecto a la posibilidad de aplicar sanciones.   

     Al respecto, debemos señalar que una consecuencia de la emisión y notificación de la correspondiente Resolución de Determinación, es el agotamiento de la acción para determinar la deuda tributaria.  En ese sentido, el hecho que posteriormente se declare la nulidad de dicha resolución, no supone que dicha acción no se haya agotado. 

     En efecto, como se sabe, la notificación de una Resolución de Determinación luego de concluido el procedimiento administrativo de fiscalización debe extinguir la potestad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, conforme así lo establece el artículo 75 del Código Tributario.

     Nótese que la Administración Tributaria solo puede modificar la obligación tributaria previamente determinada y notificada al deudor tributario cuando se presentan los supuestos señalados en el artículo 108 del Código Tributario. Siendo ello así, queda claro que la declaración de nulidad del acto administrativo tributario no está contemplada dentro de tales supuestos.

     Debe tenerse presente que con la notificación del referido acto administrativo la Administración Tributaria ya hizo uso de su facultad de determinación, aún cuando posteriormente se declare la nulidad de este. Sería incorrecto asumir que la declaración de nulidad del referido acto genere o haga renacer una facultad ya agotada.  

     Por tanto, es claro que cuando se presenta la declaración de nulidad de una resolución de determinación, ya preexiste un agotamiento de la acción para determinar la deuda tributaria. Dicha declaración, entonces, estará dirigida a mantener o no en la realidad jurídica aquella liquidación que en su momento supuso el ejercicio de todas las facultades de la autoridad para fiscalizar y determinar la deuda tributaria.  

     2.2. En la Resolución del Tribunal Fiscal se ha señalado que era necesario establecer si el plazo prescriptorio de las acciones para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, se interrumpe como consecuencia de la notificación de los valores cuando estos hayan sido declarados nulos. En ese sentido, previo análisis, se estableció que el acto de la administración que fue notificado y cuya invalidez fue declarada posteriormente, no puede producir el efecto de la interrupción del plazo prescriptorio.

     Sobre el particular, es importante destacar que el fundamento constitucional de la declaración de nulidad no es otro que la protección del derecho a la seguridad jurídica, en este caso de los contribuyentes. Por lo tanto, no otorgarle tales efectos a dicha declaración, permitiría que por vía indirecta se afecte la situación jurídica de los contribuyentes con motivo de la interrupción producida en su momento con la notificación de los valores, o por la notificación de posteriores actos.  

     Lo antes señalado tiene mayor relevancia en el ámbito tributario. Así, si se acepta que opere la interrupción de la prescripción, aun cuando el acto que dio origen a dicha interrupción se declare posteriormente nulo, estaríamos en presencia de una situación que afecta la vigencia del límite temporal al cual debe estar sujeto el ejercicio válido de la potestad de determinación y de aplicación de sanciones (sin perjuicio de la acción para el cobro).  En otras palabras, se estaría dejando sin fundamento a la institución jurídica de la prescripción. 

     De acuerdo a lo expuesto, entonces, consideramos que se ha hecho bien en reconocer que la notificación de una resolución cuya nulidad ha sido declarada, no tiene la capacidad de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.   

     2.3. En la Resolución del Tribunal Fiscal se ha señalado que si bien el ar-tículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece que la nulidad de un acto administrativo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando están vinculados a él, este supuesto no se presenta en el caso de controversia, pues los actos procesales que se realizan en el procedimiento contencioso tributario no están vinculados causalmente con los valores declarados nulos.   

     Al respecto, cabe indicar que uno de los principios que informan el régimen de la nulidad de los actos administrativos, es el principio de causalidad. Conforme a este principio, el acto declarado nulo afecta a los que de él dependan (1) .  En nuestro ordenamiento jurídico, como se ha indicado en la Resolución del Tribunal Fiscal, dicho principio se encuentra regulado en el numeral 13.1 del artículo 13 de la LPAG (2) .  

     En aplicación del principio antes indicado, ¿cuándo debemos entender que un acto administrativo depende de otro declarado nulo? En otros términos, ¿cuándo se puede sostener que existe causalidad entre el acto declarado nulo y los sucesivos actos emitidos?  

     A fin de determinar la relación de causalidad, se han establecido dos (2) situaciones que pueden informar acerca de los alcances de la declaración de nulidad de pleno derecho en un caso concreto (3) . Así, una primera situación, es que el acto o procedimiento administrativo futuro tiene como presupuesto el acto nulo.  Una segunda situación es que el acto nulo es incorporado en el contenido de otro acto.  

     En nuestra opinión, la declaración de nulidad de pleno derecho de una resolución de determinación o de una resolución de multa con motivo de la impugnación de dichos valores, se encuentra comprendida en el primer supuesto. 

     En efecto, creemos que existe vinculación o causalidad entre el acto administrativo tributario declarado nulo y el procedimiento en el que se declaró tal nulidad, pues precisamente su impugnación es la que ha dado origen a dicho procedimiento.  No podría afirmarse la inexistencia de dicha causalidad, porque el procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de pleno derecho no pudo haber tenido una existencia independiente o al margen de la previa impugnación del correspondiente acto administrativo.   

     Por tanto, consideramos que la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tributario, genera también la nulidad del procedimiento contencioso tributario iniciado con motivo de su impugnación.  En ese sentido, entendemos que no operó la suspensión del plazo de prescripción, por lo que dicho plazo debía seguir computándose.   

     2.4. En la Resolución del Tribunal Fiscal se ha señalado que la suspensión del plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa.  

     Aun cuando, en nuestra opinión, la declaración de nulidad de un acto administrativo tributario, comprende también la nulidad del correspondiente procedimiento de impugnación (por tanto, no debería operar la suspensión del plazo de prescripción), en la Resolución del Tribunal Fiscal no se ha dejado expresa constancia en qué supuesto de hecho opera dicha suspensión.  

     Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo al último párrafo del artículo 46 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 981 (4) , para que la suspensión del plazo de prescripción (la cual opera por la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de un proceso contencioso judicial) no se vea afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos, dicha suspensión debe haberse producido durante el plazo de prescripción original. De lo contrario, la suspensión del plazo prescriptorio que operó en su momento, quedará sin efectos.

     Conforme a lo anterior, y para citar el caso del Impuesto a la Renta, resulta claro que el recurso de reclamación correspondiente deberá ser presentado antes del 31 de diciembre del vencimiento del plazo de prescripción originario (5) .  De lo contrario, en aplicación de la disposición antes indicada, la declaración de nulidad de la correspondiente Resolución de Determinación y de la Resolución de Multa generará que el efecto suspensivo del plazo de prescripción producto de la interposición del recurso de reclamación, se tenga por no producido. 

     En consecuencia, resulta claro que si la suspensión del plazo de prescripción operó–con motivo de la impugnación– a partir del 1 de enero del año siguiente al que venció el plazo de prescripción originario, la posterior declaración de nulidad de la correspondiente resolución de determinación o de multa implicará que no haya operado la suspensión.

      NOTAS:

     (1)       Ha señalado García Luengo que “Lo razonable para fijar el campo potencial de los efectos de la declaración de nulidad es partir de la exigencia de una relación de causalidad entre el acto o trámite en el que se ha cometido la irregularidad y aquellos otros que deben estar afectados también por la sanción de la misma” (GARCIA LUENGO, Javier. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. Civitas, Madrid, 2002, pág. 324).  

     (2)       El numeral 13.1 del artículo 13 de la LPGA establece que “La nulidad de una acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él”.  

     (3)       GARCIA LUENGO, Javier. Op. Cit. pág. 324.  

     (4)       El último párrafo del artículo 46 del Código Tributario establece que “Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contenciosa administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos”.  

     (5)       Por ejemplo, tratándose del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, el recurso de reclamación debería ser presentado hasta el 31 de diciembre de 2008.  

















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