Coleccion: 182 - Tomo 36 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2009_182_36_1_2009_
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 182 - ENERO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 182 - ENERO 2009

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

      ¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos?

     El bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico (Exp. Nº 1726-1996-Lima. Ejecutoria Superior).

      El bien jurídico tutelado del delito contra la fe pública es la confianza ciudadana en determinados actos o instrumentos (Exp. Nº 1071-01-Cajamarca. Ejecutoria Superior).

      Tratándose de un título valor, su adulteración compromete la fluidez y veracidad en las relaciones patrimoniales tanto civiles como comerciales, lo que interesa al orden público y no solo al privado de los intervinientes en el negocio jurídico (Exp. Nº 3382-1998-Lima. Ejecutoria Superior).

      ¿Quién debe ser considerado sujeto pasivo?

     El sujeto pasivo en los delitos contra la fe pública es el Estado o el organismo público respectivo, siempre que tenga autonomía jurídica, como es el caso de los gobiernos regionales, las municipalidades, las empresas públicas o de economía mixta, los órganos autónomos o las entidades con personería jurídica (R.N. Nº 2664-2003-Arequipa).

      ¿Qué modalidades admite el delito de falsificación de documentos?

     El comportamiento del sujeto activo del delito de falsificación de documentos puede realizarse en el primer supuesto de dos maneras: a) hacer en todo o en parte un documento falso, entendiéndose en este punto, la creación de un documento que no existía anteriormente en donde se va a hacer constar derechos, obligaciones o hechos que no corresponden con el contenido cierto que el documento debería constar; b) adulterar uno verdadero y en el segundo supuesto: cuando se hace uso del documento falso o falsificado como si fuese legítimo (Exp. Nº 534-1998. Ejecutoria Superior).

     ¿Cómo se determina la naturaleza pública o privada de un documento?

     A efectos de determinar si un documento es público o privado es necesario remitirse a la norma establecida en el artículo 235 del Código Procesal Civil (Exp. Nº 4488-97-A-Lima. Ejecutoria Superior).

     Constituyen documentos privados y no públicos los formularios preestablecidos expedidos por entidades estatales, en las que constan declaraciones que se realizan sobre hechos que se pretende probar. Los cuales además no son expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones (R. N. Nº 646-2003-Puno).

      Si bien una póliza de importación es un documento privado, una vez que es presentada por el contribuyente al ente fiscalizador pierde dicha calidad para convertirse en documento público, en razón que el contribuyente se basa en dicha póliza para abonar los impuestos y obligaciones tributarias señaladas por ley (Exp. Nº 2040-97-Lima. Ejecutoria Superior).

      Se entiende por documento público a todo aquel que ha sido formalizado según los requisitos legalmente establecidos por un funcionario público que ejerza labor notarial o sea fedatario, a contrario sensu se tendrá por documento privado a todo aquel que no se encuentre comprendido en este concepto (R. Nº 5407-1997-Huaura).

     ¿Es necesaria la concurrencia de un perjuicio?

     El tipo penal del delito de falsificación de documentos exige como elemento objetivo la posibilidad de perjuicio o perjuicio material del documento, lo que lo erige en un delito de peligro (R.N. Nº 286-2003).

      El delito de falsificación de documentos es eminentemente doloso, por lo que el agente activo deberá actuar con voluntad y conocimiento de todos los elementos constitutivos del tipo, como son la elaboración o adulteración en todo o en parte de un documento público y privado de cuyo uso se puede derivar perjuicio; así como de que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio; debiendo dicho perjuicio trascender el propio menoscabo de la fe pública el mismo que debe ser entendido como la trasgresión potencial de otros bienes jurídicos (Exp. Nº 8157-1997-Lima. Ejecutoria Superior).

      Respecto al delito contra la fe pública, es necesario precisar que el presupuesto infaltable para que se configure la antijuridicidad, es el perjuicio que se causa con la utilización del documento en cuestión; en ese sentido, conforme se ha establecido en el considerando anterior, no se ha causado ningún perjuicio a la entidad agraviada; por ende, al no concurrir el elemento sustancial objetivo, es inexistente la condición objetiva de punibilidad atribuida al encausado (R.N. Nº 027-2004-Piura).

     No obstante ser típica, antijurídica y culpable la conducta de la acusada, sin embargo, estando a la condición objetiva de punibilidad contenida en el artículo 427 del Código Penal, así como por razones de política criminal, para la punibilidad de la referida conducta se requiere que del uso del documento resulte un perjuicio, caso contrario esta no se castigará (R.N. Nº 1561-1997-Callao).

      El tipo del delito de falsificación de documentos exige la presencia de una condición objetiva de punibilidad, que consiste en el perjuicio que se causa con la falsificación del documento propiamente dicho. Si no se ha demostrado la existencia del perjuicio no es posible imputarles responsabilidad penal a los procesados por la comisión de ese delito (Exp. Nº 921-2002-Junín).

      Si bien es cierto que la firma de la demandante ha sido falsificada conforme se concluye en la pericia grafotécnica, también lo es que la introducción de los referidos documentos en el tráfico jurídico no ha surtido efecto alguno, de lo que se infiere que de su uso no ha resultado perjuicio alguno y, por ende, no se ha configurado la condición objetiva de punibilidad a que hace referencia el tipo penal del delito de falsificación de documentos (Cons. Nº 4209-1996-Junín).

      El concepto de perjuicio que contempla el artículo 427 del Código Penal es amplio y se refiere no solo al aspecto pecuniario (Exp. Nº 572-1998-Junín. Ejec. Sup.).

      El tipo objetivo del delito de falsificación de documentos exige que con la falsificación o adulteración se cause algún perjuicio (R.N. Nº 773-2001-Lima).

     Con el solo hecho de falsificar un documento, se estaría consumando el delito, puesto que efectuada la falsificación del objeto material del delito, este se convierte en un elemento potencial para causar peligro a terceros, en ese entendido el uso o no de dicho instrumento será irrelevante para la consumación del delito, pues como el mismo texto legal antes citado lo señala, debe existir una probabilidad de un futuro perjuicio, mas no habla de un perjuicio causado como erróneamente se entiende. La fecha de falsificación del documento es la fecha de consumación del delito, por tanto desde aquella fecha deberá establecerse el plazo de prescripción penal (R.N. Nº  67-2004-Tacna).

      Realiza la conducta típica del delito de falsificación de documentos el agente que presenta ante la autoridad, un documento –constancia de posesión– que contiene firmas falsificadas, para justificar la posesión de un terreno y de esa forma obtener una protección estatal a la que no tenía derecho, en tanto que la prueba de la posesión invocada no era tal. Siendo esa conducta, idónea para ocasionar un posible perjuicio a la entidad estatal ante la que se presentó dicho documento (R.N. Nº 286-2003-Huánuco).

      Si bien se advierte de manera palmaria que los acusados han tenido participación de una u otra manera en la confección del certificado médico expedido por la acusada; cierto es también que no se ha establecido que el documento cuestionado haya sido usado para justificar las inasistencias al centro laboral como era su propósito, por lo que la acusada no se ha visto favorecida, no existiendo en consecuencia perjuicio para los intereses del Estado (Exp. Nº 25-98-B-Lima).

      ¿Cuándo se consuma el delito de falsificación de documentos?

     En el delito de falsificación de documentos, el momento de la consumación se produce desde que el sujeto, conociendo la falsedad del documento, realiza un acto material de utilización del mismo (R.N. Nº 4036-2004-Lima).

     El delito de falsificación de documentos, cometido por agente que fragua documentos y los utiliza para ser incorporados al régimen de pensiones a cargo del Estado, se consuma una vez que se ha expedido la resolución directoral que lo incorpora a dicho régimen pensionario (Exp. Nº 314-2003-Apurímac. Ejecutoria Superior).

      El delito de falsificación de documento privado regulado en el artículo 427 del Código Penal vigente se consuma con el uso o empleo de documento falso, esto es, con la introducción del mismo en el seno del tráfico jurídico (R.N.
Nº 3654-1996-Ica).

     ¿Se configura el delito de falsificación de documentos si el agente utilizó una tarjeta de propiedad vehicular adulterada?

     Realiza el tipo penal del delito de uso de documento falso, el agente que utiliza una tarjeta de propiedad vehicular falsificada, con la que pretendía probar la legítima posesión de un vehículo con el color modificado y la placa adulterada (R.N. Nº 3812-2003-Lima).

     ¿Incurre en error de tipo el agente que entrega documentos a un tramitador de una zona conocida por la práctica de falsificaciones?

     No incurre en error de tipo el agente que entrega documentos a un tramitador, para que se encargue de legalizarlos, descubriéndose, posteriormente, al haber utilizado los documentos, que los sellos y firmas que allí aparecían habían sido falsificados. Por cuanto, es de conocimiento público que en dicha zona se cometen este tipo de falsificaciones y/o adulteraciones, aunado a ello que se trata de una persona con estudios superiores y dirigente del Sutep (Exp. Nº 552-2002-Lima. Ejecutoria Superior).

      ¿Cuándo no puede eximirse de responsabilidad penal a quien alega haber obrado incurso en un error de prohibición?

     No constituye eximente de responsabilidad para un procesado por delito de falsificación de documentos, esgrimir como argumento de defensa que no consideró ilícita la adición efectuada al documento por cuanto los datos originarios eran inexactos, presentando documentos justificatorios al respecto (Exp. Nº 1726-1996).

     ¿La falsificación de documentos y la estafa pueden configurar un concurso de delitos?

     Se halla plenamente acreditada la responsabilidad de los procesados por los delitos de falsificación de documentos y estafa al haber obtenido y cobrado varios cheques mediante la presentación de documentación adulterada, con el subsiguiente perjuicio en agravio del Estado y la entidad bancaria perjudicada (Exp. Nº 2239-1995-B-Lima. Ejecutoria Superior) .

      ¿Desde cuándo se consuma el plazo de prescripción?

     En el delito de falsedad documental se computa el plazo de prescripción desde la última fecha en la que el agente ha utilizado el documento falsificado, no desde la fecha de su elaboración o adulteración (R.N. Nº 865-2004-Cusco).

      ¿En qué se diferencia la sanción administrativa referida a la presentación de documentos falsos del delito de falsedad documental?

     Debe observarse que la sanción administrativa referida a la presentación de documentos falsos, difiere del tipo penal establecido en los delitos contra la fe pública, el mismo que exige dolo e intencionalidad delictiva. En cambio, el tipo administrativo se circunscribe a sancionar la simple presentación de documento falso ante una entidad pública, con independencia de la persona directamente responsable de su elaboración. Se sanciona en ese sentido, la falta de diligencia del postor por no verificar suficientemente la documentación que incorpora a su propuesta, así como la afectación de la presunción de veracidad (Res. Nº 734-/2005-TC).

     ¿Se consuma el delito de falsificación de documentos si el agente adulteró diplomas como muestra de que desempeñaba labores de impresor?

     Al haberse corroborado que los diplomas supuestamente adulterados solo servían como muestras para la confección de trabajos del procesado en su condición de impresor, no se ha acreditado la comisión del delito instruido ni la responsabilidad penal de dicho encausado, toda vez que determinen de manera contundente que el procesado haya incurrido en el delito de falsificación de documentos (Cons. Nº 3009-1994-Lima) .

      ¿Se configura el delito de falsificación de documentos si se suplantan datos de un documento que iba a ser fotocopiado?

     Se configura el delito de falsificación de documentos cuando se suplantan datos de un documento original para que aparezcan en una fotocopia a ser legalizada, siendo autor del mismo el que suplanta los datos. Asimismo, el encargado de legalizar la documentación, se convierte en cómplice del delito y responsable del delito de omisión de comunicar la existencia de un delito a la autoridad respectiva (Exp. Nº 253-95-Lima. Ejecutoria Superior).

      ¿Cuándo la adulteración de una letra de cambio constituye delito de falsedad?

     Si bien la pericia grafotécnica concluye en el sentido que la letra de cambio ha sido objeto de adulteración en su cantidad numérica, sin embargo ello no es suficiente para establecer responsabilidad penal en el acusado, en principio por no haber hecho uso el agraviado del derecho de oposición, así como porque el método utilizado de borroneo y repaso de los dígitos ha podido suceder ya iniciada la acción civil con el propósito de convertir dicha cambial en un título valor ineficiente (R.N. Nº 6464-1996-Lima).

     El delito de falsificación de documentos se encuentra acreditado con la pericia grafotécnica, en el que se concluye que las letras de cambio provienen de una misma cambial primigenia, pero que a su fecha de vencimiento, la fecha de emisión y la palabra vencimiento fueron adicionados posteriormente (R. N. Nº 2148-1993-Huánuco).

      ¿Se configura el delito de falsificación de documentos si el agente solo tuvo en su poder un documento adulterado?

     No realiza la conducta típica del delito de falsificación de documentos el sujeto que simplemente tiene en su poder un documento adulterado, mientras no lo utilice como si este fuera legítimo, pudiendo ocasionar un perjuicio a un ente estatal determinado (R.N. Nº 54-2004-Cañete).

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe