FUNDAMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO CONSTITUCIÓN, INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y TÍTULO PRELIMINAR
(*) ( Constante Carlos Ávalos Rodríguez
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I. INTRODUCCIÓN
1. El Código Procesal Penal (CPP) de 2004 continúa su marcha triunfal en nuestro país. Después de haber entrado en vigencia en los distritos judiciales de Huaura (1 de julio de 2006) y La Libertad (1 de abril de 2007), a partir del 1 de abril de 2008 gozan ya de sus efectos benéficos Tacna y Moquegua, y desde el último 1 de octubre de 2008, el importante Distrito Judicial de Arequipa.
Es más, en reconocimiento de los logros obtenidos hace algunos meses, representantes de las instituciones responsables de la implementación del CPP de 2004 anunciaron su intención de adelantar su entrada en vigor en los demás distritos judiciales de nuestro país (1) , sin embargo, dicha intención no ha sido confirmada hasta el momento –a pesar del prolongado tiempo transcurrido– con la dación del dispositivo legal correspondiente. No obstante lo cual, todavía se advierte como latente la intención oficial de extender al mayor número de lugares y lo más pronto posible los resultados positivos que se están logrando con el nuevo texto procesal (2) .
2. En la doctrina nacional existe un cierto acuerdo en reconocer que el modelo instituido normativamente por el texto de 2004 (denominado “proceso común”) (3) adopta las características básicas de un sistema de enjuiciamiento acusatorio de tendencia adversarial y que, en tal sentido, tres serían sus rasgos principales:
- La división de funciones entre quien juzga y garantiza el respeto de los derechos fundamentales dentro del proceso –responsabilidad que corresponde al órgano jurisdiccional– y quien tiene la titularidad de la persecución penal –responsabilidad que corresponde al Ministerio Público–.
Esta división de funciones se encuentra principalmente dirigida a garantizar que quien tenga que aplicar el Derecho, impartiendo justicia penal, se encuentre en una posición de tercero imparcial frente al hecho que es objeto del proceso penal y las pretensiones en conflicto.
- La equiparidad normativa de las partes en conflicto (los adversarios), básicamente entre la fiscalía y el imputado (y su defensa), pero también entre las demás que se hayan apersonado al proceso.
Esta equiparidad normativa (que no se trata de una igualdad real) permite que el proceso se configure como un escenario justo (necesario para un debido proceso) de enfrentamiento formalizado (legalmente regulado) entre sujetos que por definición tienen posiciones antagónicas.
Para ello juega un papel fundamental el que un considerable porcentaje de las decisiones más importantes que el juez toma en el curso de proceso requieran de la realización de una audiencia en la que, de manera previa a la toma de su decisión, las partes tengan similares posibilidades de exponer y argumentar las razones que fundamentan su pretensión (ello ocurre salvo en los casos en que noticiar a alguna de las partes con antelación a la toma o ejecución de la decisión judicial vaya a perjudicar irreparablemente la efectividad de esta).
- El respeto irrestricto de la dignidad humana de las personas que participan del proceso penal.
Esto es así principalmente con respecto al imputado, para quien se construye un específico sistema de resguardos, pero también de cara a la víctima, a quien –después de estar tantos años olvidada– se le confiere un estatus especial, garantizándole sus derechos a informarse de lo que acontece en el proceso y a participar en este; obligándose el Estado a brindarle atención y protección.
No obstante que de común se pone énfasis en el respeto que se debe a la dignidad del imputado y de la víctima, en realidad este respeto se debe garantizar a la generalidad de personas que de cualquier modo (independientemente de si son sujetos procesales o no) entran en contacto con el sistema de justicia penal. Ello es muy importante, por ejemplo, en las primeras intervenciones del personal policial (v. gr. control de identidad, registro de efectos personales en los controles públicos, etc.) cuando todavía no se puede decir que nos encontremos propiamente ante un “imputado”.
3. En las casi siete décadas de vigencia del C de PP de 1940, no han estado ausentes las reformas al sistema de justicia penal, pero se ha tratado tan solo de intentos de mejorar la capacidad de rendimiento del modelo procesal inquisitivo moderado consagrado en dicho texto normativo.
En cambio, con el CPP de 2004 lo que se pretende es una modificación sustancial del sistema de justicia penal; no una simple reforma de lo que se tiene, sino su abandono para adoptar un sistema cualitativamente distinto.
En tal sentido, debe reconocérsele razón a Bovino cuando señala que: “El término ‘reforma no debe ser entendido, entonces, como una serie de modificaciones dirigidas a reestructurar o reconfigurar el procedimiento penal anterior –o el texto normativo que lo organizaba– sino como una transformación que afecta los componentes fundamentales de la estructura de la administración de justicia penal en sentido amplio” (4) .
4. El nuevo proceso busca constituir un instrumento idóneo para brindar una respuesta al conflicto representado por la noticia de perpetración de un delito que sea funcional a las necesidades del sistema jurídico-penal de control social, respetuosa de los derechos fundamentales de la persona y, además, célere.
En los casos de mayor y mediana gravedad, la respuesta en mención requiere necesariamente de la acreditación del hecho como presupuesto para la imposición de la consecuencia jurídico-penal que corresponde imponer. En los casos de menor gravedad, el sistema penal peruano privilegia la redefinición del conflicto social que subyace al ilícito, concediéndosele incluso a sus titulares reales la posibilidad de que, desde los primeros momentos del proceso, lleguen a una “solución consensuada” (v. gr. a través de los criterios de oportunidad que prevé el artículo 2 del CPP de 2004); aunque sin que dicho “consenso” sea una condición necesaria de la redefinición en mención (como lo deja en claro el artículo aludido cuando establece la posibilidad de que el juez fije el monto de la reparación civil a pagar, como condición para la renuncia a la persecución penal, en los casos en que no haya acuerdo entre las partes).
En cuanto a los derechos de la persona humana, prima la máxima de que la verdad no se puede buscar a cualquier precio o costo, o sin importar la legitimidad de los medios que se utilicen, sino única y exclusivamente mediante mecanismos que hayan sido respetuosos de los derechos fundamentales.
Finalmente, se ha introducido un número bastante importante de instrumentos orientados a posibilitar que la respuesta del sistema de justicia penal tenga lugar en el tiempo más breve posible. En esta idea, si bien no siempre se habrán de alcanzar cifras récord (que, por ejemplo, implican el logro de sentencias condenatorias en apenas horas, días o pocas semanas después de perpetrado el hecho), el nuevo sistema rechaza las diligencias meramente repetitivas (cosa que se tenía como una práctica aceptada en el sistema anterior en que, por ejemplo, se le tomaba la misma declaración a los testigos tanto a nivel de la investigación preliminar como de la instrucción), del mismo modo que ha previsto mecanismos de simplificación (v. gr. la acusación directa, el procedimiento de terminación anticipada, el proceso inmediato) en razón de los cuales, para la obtención de una sentencia condenatoria, no necesariamente se tiene que pasar por todos los estadios que fija el nuevo código para el proceso penal común.
5. Para concretar la transformación de nuestro sistema de justicia no es suficiente, sin embargo, con la puesta en vigencia del CPP de 2004. El nuevo texto legal representa tan solo uno de los instrumentos normativos necesarios para tal finalidad. Esta claro que se trata del más importante, pero no es el único, pues, por ejemplo, resulta imprescindible la dación de una nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y modificaciones sustanciales a la del Poder Judicial.
No solo lo dicho, sino que, además, es imprescindible diseñar y ejecutar seriamente programas de capacitación para magistrados, abogados y miembros de la Policía Nacional del Perú; generar una nueva forma de aprender Derecho Procesal Penal en las facultades de nuestras universidades (5) ; dotar de personal capaz y capacitado así como de los recursos logísticos necesarios a las instituciones responsables de materializar la nueva justicia penal peruana; efectuar un monitoreo permanente con indicadores tanto cuantitativos como cualitativos, para detectar y corregir posibles prácticas inadecuadas; incorporar a los medios de comunicación como mecanismos de promoción social y legitimación de la reforma. En fin, como refiere el maestro Mixán Mass: “La reforma procesal penal es un proceso complejo y sistémico, que incluye múltiples componentes” (6) .
Buena muestra de lo dicho nos lo da la expericencia comparada, según la grafica resumidamente Duce cuando expresa que: “Los estudios empíricos disponibles acerca del estado de los procesos reformados en la región dan cuenta de las serias dificultades que todavía existen para convertir este esfuerzo de cambio legal en una transformación concreta en la práctica y funcionamiento de los nuevos sistemas. Si bien es posible constatar en varios países algunos errores de diseño legislativo que explican en parte la situación descrita, las principales dificultades experimentadas hasta el momento tienen que ver más con problemas de implementación de los cambios”.
“Una revisión somera de los principales problemas que enfrentan los procesos reformados en la región permite reforzar esta idea. Los estudios comparativos dirigidos por CEJA en 11 países de la región indican que entre las principales deficiencias se encuentran el que la oralidad todavía ocupa un rol marginal en la estructuración de los nuevos procedimientos acusatorios; que existen problemas serios en la gestión y organización del trabajo de tribunales, defensorías y ministerios públicos; que hay debilidades importantes de los procesos reformados para la protección de garantías individuales de los imputados; en fin, que todavía existen dificultades estructurales en la organización y realización de juicios orales y problemas generalizados de demora en la duración de los procesos, entre los aspectos más llamativos y resaltantes que mencionar” (7) .
6. En sentido similar, la mera puesta en vigencia del CPP de 2004 no producirá una inmediata y automática adopción de la ideología y prácticas propias del sistema acusatorio de tendencia adversarial.
La ideología inquisitiva tradicional, propia del C de PP 1940, ha acompañado a nuestro país durante toda su historia republicana e, incluso, la virreynal –siendo ella una de las razones del fracaso del Código de 1920, que por primera vez intentó instaurar un sistema de corte acusatorio (8) –, motivo por el cual se encuentra profundamente arraigada en un importante sector de los agentes de nuestro sistema de justicia penal, incluso sin que muchas veces se tenga plena conciencia de ello.
Es que “cuando hablamos de ‘sistema inquisitivo no hablamos solo de un carácter del proceso penal. También constituye el modelo inquisitivo la forma como se organizan las instituciones judiciales, el modo como se enseña el Derecho, el funcionamiento de la justicia penal y en general todo el modelo centralizado y verticalizado de organización y gobierno judicial” (9) ; son todos estos condicionantes de la consolidación tan arraigada de la “cultura inquisitiva” que gobierna nuestro sistema de justicia.
De estas razones queda claro que es una tarea bastante complicada y compleja la cimentación en nuestra realidad de la cultura procesal acusatoria que ha servido de marco para la dación del CPP de 2004.
En palabras de Binder:
“a) La reforma de la justicia penal debe ser vista como un cambio de prácticas. Actualmente, lo que llamamos ‘justicia penal es un conjunto de prácticas (no siempre apegadas a los códigos) que se sustentan en la fuerza de la rutina, la adhesión de los operadores y las funciones reales que ellas cumplen. El nuevo sistema de justicia penal también será un conjunto de prácticas.
b) Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema se producirá un duelo de prácticas, entre las viejas y las nuevas, entre la tradición de las prácticas inquisitoriales y las nuevas formas de actuación del modelo adversarial.
c) Como todo conjunto de prácticas, en poco tiempo, luego de una fase inicial de ajustes y cambios, el sistema adquiere un punto de equilibrio entre lo viejo y lo nuevo, que se manifiesta tanto en la pervivencia de prácticas viejas como en la distorsión de algunas prácticas nuevas, ya sea en la forma en que son ejecutadas o en las funciones que cumplen.
d) Por eso decimos que la implementación de la reforma comienza el primer día de la entrada en vigencia y dura varios años, hasta que el sistema adquiere su primer punto de equilibrio. La experiencia de otros países nos muestra que ese primer punto de equilibrio no es satisfactorio, por el excesivo peso que siguen manteniendo en él las prácticas inquisitivas. Esa es la razón por la cual los operadores deben prepararse para el duelo de prácticas y se debe monitorear permanentemente el proceso de implementación” (10) .
Queda claro, entonces, que las nuevas prácticas son las que van a constituir el nuevo proceso penal peruano; del mismo modo que queda clara la importancia de realizar un monitoreo periódico –principalmente de calidad y no solo de cantidad– para determinar si dichas prácticas en efecto se vienen posicionando como predominantes, pues solo de esta manera se habrá de producir una real reforma de nuestra justicia penal; lo que no ocurriría si, a pesar de contar con un nuevo Código, el duelo de prácticas lo ganara las de carácter inquisitivo.
7. Entre los requisitos sine qua non para lograr una instauración existosa del sistema procesal penal que consagra el CPP de 2004, un lugar de primerísimo orden lo ocupa la debida comprensión de la función que corresponde a la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales de derechos humanos y el título preliminar del indicado texto legal, por constituir los fundamentos normativos de lo que debe ser el nuevo proceso penal peruano.
La importancia de tener claro el papel que corresponde a los instrumentos normativos mencionados es grande en un país cuya praxis fiscal y judicial se halla –en una parte nada despreciable– acostumbrada a la aplicación casi exclusiva de las normas meramente regulatorias que se contienen en los códigos y en las leyes, incluso a una intepretación meramente literal de estas, sin reparar mayormente en la existencia y posibilidad de aplicación directa de normas de mayor jerarquía, en la función de guía hermenéutica que estas se encuentran llamadas a desempeñar, ni tampoco en los desarrollos que la jurisprudencia constitucional e internacional han hecho de las garantías de naturaleza procesal penal.
II. CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL
En la doctrina y jurisprudencia contemporáneas es de reconocimiento unánime que entre las normas que componen el ordenamiento jurídico interno de un país, la Constitución es la norma de mayor jerarquía y la que otorga el fundamento para la validez formal y material de las que le son inferiores.
De esta manera, las normas legales solo podrán considerarse legítimas cuando sean aprobadas conforme al procedimiento en ellas previsto (en tanto se trata de la norma normarum ) y sean fruto y no se contradigan con el sentido de sus normas (11) , valores (12) e ideología.
La Constitución Política del Estado se encuentra llamada a desempeñar una función de gran importancia en todos los sectores del ordenamiento jurídico y, con ello, desde luego, en el sistema penal de control social (13) .
En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia dictada en el Exp. N° 7451-2005-PHC/TC-Cono Norte de Lima. (Franklin Macedonio Alcántara Muñoz) que: “En último término las bases del Derecho Penal y de todas las demás ramas del Derecho en general, no se han de encontrar necesariamente en los códigos o en las leyes, sino en la Constitución Política del Estado a través de sus principios, entendida como orden jurídico fundamental del actual Estado constitucional democrático”.
Por su parte en la sentencia dictada en el Exp. Nº 0012-2006-PI/TC-Lima, El Colegio de Abogados de Lima ha precisado que: “En el Estado Constitucional, el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y el Derecho de Ejecución Penal, vienen redimensionados por la influencia de los principios, valores y derechos constitucionales. Tanto el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y el Derecho de Ejecución Penal, solo pueden ser entendidos hoy en el marco de la Constitución”.
No obstante, es el Derecho Procesal Penal el que se encuentra más fuertemente condicionado por la normativa constitucional (14) , pues es en este sector del ordenamiento jurídico en donde se regulan la aplicación (en calidad de medidas cautelares o de restricción de derechos para la búsqueda y obtención de pruebas) y las posibilidades de imposición (en calidad de sanciones) de las ingerencias más graves que el Estado se puede permitir en el plexo de los derechos fundamentales de la persona humana.
En la doctrina se ha pretendido graficar con frases muy diversas la especial relación que existe entre el Derecho Procesal Penal y la Constitución Política del Estado. Es en este sentido que, por ejemplo, el profesor español Gomez Colomer (15) ha señalado la necesidad de un “proceso constitucionalmente debido”, el profesor alemán Tiedemann (16) se ha referido a “la dependencia del Derecho Procesal Penal respecto del Derecho Constitucional”, y el profesor argentino Binder (17) a la existencia de un “diseño constitucional del proceso penal”.
No obstante lo gráficas que puedan resultar las frases glosadas, lo primordial es desentrañar las concretas manifestaciones que puede adoptar la interrelación Constitución Política del Estado y el Derecho Procesal Penal, para a partir de ahí desentrañar los concretos efectos o la función que debe reconocerse a la Ley Fundamental dentro del nuevo proceso penal peruano. Debemos mencionar en esta finalidad:
1. La Constitución en el proceso legiferante
Es el Congreso de la República quien tiene constitucionalmente atribuida la potestad de crear las normas legales que habrán de regular la realización de los actos dirigidos a determinar la pertinencia de la aplicación de las consecuencias jurídico-penales frente a los casos concretos.
La mencionada debe ser la regla en una materia tan delicada como la penal; sin embargo, en una criticable práctica que se ha hecho costumbre en los últimos tiempos, la legislación de dicha índole actualmente vigente en nuestro país ha sido dada en su parte medular mediante dispositivos (denomiandos decretos legislativos) que son consecuencia de un procedimiento especial (excepcional) de delegación de facultades legislativas que ha realizado el Congreso al Poder Ejecutivo. Es así que el Código Penal fue dado mediante Decreto Legislativo Nº 635; el Código de Ejecución Penal mediante Decreto Legislativo Nº 654; y el –todavía hoy llamado– nuevo Código Procesal Penal ha sido dado mediante Decreto Legislativo Nº 957 de fecha 28 de julio de 2004.
Por fuera de las objeciones que se pueden formular a la construcción de un sistema jurídico-penal a partir de normas legales (decretos legislativos) que son consecuencia de procedimientos de excepción, lo que debe quedar claro es que la potestad legiferante –sea que la ejercite el Congreso o el Poder Ejecutivo– de ninguna manera puede ser ejercida con libertad absoluta, sino únicamente dentro del marco que impone el contenido material, valores e ideología de la Constitución Política del Estado. Este aserto no importa un mero planteamiento político o doctrinario, sino un deber jurídico, dada la especial naturaleza y jerarquía que le corresponde al texto constitucional.
En contra de lo que se reputaba hace algunos años como posición dominante, en la actualidad existe en la doctrina constitucional un claro consenso respecto a que, en la totalidad de la esfera de actuación del Estado, la Norma Fundamental no se restringe a señalar simplemente al poder público los límites de su actuación y de sus competencias, sino que además le impone el deber positivo de crear un orden determinado. En tal sentido, la Constitución configura un real programa de actuación y, por lo tanto, la actividad del legislador no implica una acción política libre, sino que debe importar el desarrollo de dicho programa (18) .
De esta manera, el papel de la Constitución Política del Estado en relación con la política criminal, en general [y con la política procesal penal, en particular] no puede ser –como lo fue en algún momento de la historia (19) – el simple papel negativo de evitar que se torne arbitraria. Por el contrario, en ella se encuentran consagrados los criterios político-criminales rectores de la estructuración y funcionamiento de la totalidad de nuestro sistema jurídico-penal de control social [del que forma parte el sistema jurídico-procesal], los que pautan al legislador ordinario un programa mínimo, pero de trascedencia, que le corresponde desarrollar de manera obligatoria si se desea que el ejercicio del poder punitivo sea legítimo. Ello explica que en la doctrina se haya señalado la existencia de un “programa penal de la Constitución” (20) .
De lo dicho se tiene que en el esquema constitucional contemporáneo la competencia del legislador ordinario para determinar los criterios que han de gobernar la política criminal, en general; y la política procesal penal, en particular; es finalmente una competencia para establecer criterios secundarios subordinados a los criterios básicos trazados por el constituyente (21) .
Sin embargo, no por ello se debe pensar que las decisiones tomadas por el legislador carecen de importancia. Es que, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N° 00023-2005-PI/TC-Lima. (Defensoría del Pueblo): Siendo clara la distinción existente entre la relación Constitución-ley y la relación ley-reglamento, a diferencia de la segunda, en la primera el legislador no es mero ejecutor de la Constitución, sino el órgano que sobre la base de los límites constitucionales goza de un amplio margen de libertad para dictar leyes, no solo desarrollando la Norma Fundamental, sino, en muchos casos, concretando determinadas opciones políticas –como es el caso de la regulación de la concesión de medidas cautelares en los procesos contra los gobiernos descentralizados–. No obstante, esta libertad en la configuración de la ley, en cuanto a la organización de los procesos constitucionales, no implica en modo alguno su desvinculación de los valores y principios de la Constitución.
Eso sí, para establecer las prescripciones legales que habrán de regular el proceso penal, el legislador ordinario deberá respetar y guiarse sobre todo por el sentido de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales de la persona humana (22) , principios y derechos de la función jurisdiccional, instituciones o atribuciones particulares de relevancia procesal penal; de la misma manera que por la ideología en que el texto fundamental inserta el ejercicio del poder penal y los valores que se han previsto como fundamentales en nuestra sociedad.
La necesidad que el legislador se sujete a las exigencias constitucionales no se presenta solo en el denominado proceso penal común, sino también en los procesos penales especiales (como en el de terminación anticipada, inmediato, etc.), por más que se aduzca que estos últimos responden a situaciones particulares o a especiales requerimientos de seguridad o eficiencia. En sentido similar, aunque para la gran mayoría resulte evidente, no está demás advertir que tampoco autoriza a desconocer las exigencias constitucionales el que las normas procesales penales se encuentren fuera del Código de la materia.
El modelo de proceso común consagrado en el CPP de 2004 representa precisamente, después de un importante periodo de mora (más de doce años si tomamos como referencia su ingreso en vigencia en Huaura y partimos de la Ley Fundamental de 1993, y más de veintiséis años si partimos de la Ley Fundamental de 1979) (23) , el desarrollo de las exigencias que la Constitución Política del Estado ha hecho para lo que debe ser el proceso penal en nuestro país.
Todo lo dicho no debe llevar a que se tenga la impresión de que el Derecho Procesal Penal no encuentra más condicionamientos que los que le impone la Constitución Política del Estado. Deben suscribirse por entero las palabras del profesor Claus Roxin (24) cuando manifiesta que en la concreta configuración del sistema jurídico procesal penal también entran en juego variadas realidades prejurídicas, de las cuales se debe mencionar como las más importantes: los presupuestos criminológicos y criminal-etiológicos [p. ej., el proceso inquisitivo existió ya mucho antes del absolutismo porque el proceso germano antiguo no era capaz de hacer frente al desarrollo de la delincuencia profesional, instalada hacia el final de la Edad Media] y los recursos de la criminalística (p. ej., a través del mejoramiento de los métodos criminalísticos, la tortura fue vista como algo totalmente innecesario e, incluso, fue puesta en duda desde el punto de vista de la averiguación de la verdad).
2. La Constitución en el proceso penal. El valor normativo de la Constitución para el proceso penal
Pero sobre todo la Constitución Política del Estado resulta de obligatoria observancia por parte de los funcionarios estatales encargados de las funciones persecutoria y jurisdiccional en sede penal, en el proceso real y diario dirigido a la realización de la pretensión punitiva estatal, que implica que, en cada caso en que intervengan, la actuación de los miembros de la Policía Nacional del Perú, los representantes del Ministerio Público y los jueces se debe someter a la Ley Fundamental para que el ejercicio del poder estatal pueda reputarse legítimo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N° 3179-2004-AA/TC- Huamanga. (Apolonia Ccollcca Ponce) que: la vinculación de los derechos hacia cualesquiera de los poderes y, en general, órganos públicos, es lo que hemos venido en denominar eficacia vertical de los derechos fundamentales. Tal eficacia no es sino consecuencia de la naturaleza preestatal de los derechos fundamentales y, por tanto, del carácter servicial del Estado para con ellos, en tanto que la persona humana se proyecta en él como el fin supremo (artículo 1 de la Constitución). En ese sentido, tenemos dicho que dentro de estos sujetos obligados para con el respeto y protección de los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal o administrativo, y los grados e intensidad de autonomía que para con ellos el ordenamiento haya podido prever.
La relación Constitución-proceso penal encuentra en nuestro ordenamiento normativo dos concretas formas de manifestación:
A. Interpretación conforme a la Constitución
En razón de la jerarquía que le corresponde dentro del sistema jurídico de un país y del carácter normativo propio de las leyes fundamentales contemporáneas (25) , la Constitución Política del Estado constituye el contexto necesario del sentido de todas las leyes y, en general, de todas las normas jurídicas; por consiguiente, sin considerarla expresamente no se puede interpretar ni siquiera el precepto más simple (26) .
Pero, como ha señalado Bustos Ramírez, si bien esto es así respecto de la generalidad de las normas legales, esta importancia es mayor en lo que se refiere a la interpretación de las leyes penales (básicamente por su relación con los derechos fundamentales y las libertades) (27) .
Es en este marco que se debe entender la exigencia hermenéutica de que entre los posibles criterios que se pueden utilizar para extraer el significado de la norma –de la norma procesal penal– para su aplicación al caso concreto (28) haya que brindarle un lugar de primer orden a la interpretación conforme a la Constitución, que exige que los contenidos que se le puedan atribuir a las normas legales no estén en contradicción con el espíritu de la Ley Fundamental, sus valores o el sentido de sus prescripciones específicas. Pero no solo eso, sino que, además, dicho espíritu, valores y el sentido de sus prescripciones deben cumplir el papel de fundamento y guía de la labor hermenéutica (29) .
La importancia de este criterio interpretativo es tal que ni siquiera se queda en una mera formulación doctrinaria, sino que, por el contrario, es una exigencia que encuentra reconocimiento, formulada como principio en la jurisprudencia de la gran mayoría de países que cuentan con una justicia constitucional. De esta manera, en los Estado Unidos de Norteamérica su judicatura ha sostenido y sostiene de manera reiterada que todas las leyes y los actos de la administración han de interpretarse in harmony with the Constitution ( 30) .
En nuestro país ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones. Por ejemplo, en las sentencias recaídas en los Exp. Nº 1679-2005-PA/TC-Lima (Guillermo Luis Ángel Otiniano García), y 1680-2005-PA/TC-Lima. (Jorge Luis Borja Urbano), ha señalado: “La necesidad de interpretar la ley con arreglo a la Constitución no solo se presenta como una exigencia lógica y consustancial al carácter normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera exige que el derecho infraordenado se aplique siempre en armonía con ella, sino también, en lo que ahora importa, como un límite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, que demanda de los jueces de toda sede y grado, procurar hasta donde sea razonablemente permisible, una interpretación de la ley que armonice con la Norma Suprema del Estado”.
Eso si, tal y como Larenz se encargó de advertir, si la interpretación de conformidad con la Constitución quiere seguir siendo interpretación, no debe traspasar los límites que resultan del posible sentido literal y de la conexión de significado de la ley. En los casos en que, por exigencias constitucionales, se rebasen dichos límites ya no se estará haciendo interpretación de la norma legal.
Por el contrario, si el legislador ha intentado un efecto más amplio de lo que es permitido según la Ley Fundamental, la norma legal puede ser interpretada restrictivamente “conforme a la Constitución”, pero para ello es necesario que de la intención del legislador expresada en la redacción de la norma se conserve el máximo de aquello que según la Constitución puede conservarse y que la interpretación restrictiva se mantenga aun en el marco del posible sentido literal, pues, en otro caso, ya no sería una interpretación, sino una corrección de la ley (31) .
En caso que ninguna de las posibles interpretaciones pueda adecuarse a las exigencias y condicionamientos que emanan de la Ley Fundamental, las normas jurídicas, en general; y las normas procesales penales, en particular; resultarán nulas o inaplicables (dependido de si se trata de un control concentrado de su constitucionalidad o de un control difuso, respectivamente), por inconstitucionales (32) .
El Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 1679-2005-PA/TC- Lima. (Guillermo Luis Ángel Otiniano García) y 1680-2005-PA/TC-Lima. (Jorge Luis Borja Urbano) que: “Los jueces y Tribunales solo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.
De esta manera, cuando una norma se encuentre redactada en términos tan amplios que permita una interpretación inconstitucional, habrá que presumir que, siempre que sea “razonablemente posible” el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha norma es la que le permite mantenerse dentro de los límites de lo constitucionalmente admisible (33) . Habiendo señalado la Corte Constitucional colombiana que: “si la disposición legal admite varias intrerpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente” (34) .
Es a partir del criterio hermenéutico de interpretación conforme a la Constitución –cuya observancia jurídica es obligatoria– que cobra gran importancia la labor del Tribunal Constitucional en el sistema de justicia penal peruano, pues como este mismo órgano de justicia ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N° 2877-2005-PHC/TC-Lima. (Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez): El Tribunal Constitucional, por su condición de ente guardián y supremo intérprete de la Constitución, y mediante la acción hermenéutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional”; siendo que precisamente el proceso penal se estructura en importante medida sobre restricciones a los derechos de las personas y se debe configurar al socaire de los principios y valores que la Constitución Política del Estado ha consagrado.
En la sentencia recaída en el Exp. Nº 4119-2005-PA/TC. Lima. (Roberto Renato Bryson Barrenechea), el Tribunal Constitucional ha precisado con mucha claridad que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional no son solo actos retóricos o argumentativos en torno a la Constitución o la ley, sino también actos de auténtico poder jurisdiccional. Las sentencias constitucionales son, de este modo, piezas del orden jurídico y de los derechos, que, a partir de los casos concretos, permiten el desarrollo de los derechos frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio ordenamiento constitucional. En este sentido, refiriéndose a la importancia de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales y su efecto ‘constitutivo’, Alexy, para el caso alemán, refiere lo siguiente: ‘Hoy en día no se puede colegir lo que representan los derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Ley Fundamental, sino solo a partir de los 94 volúmenes de sentencias del Tribunal Constitucional Federal que hasta la fecha ha registrado en total su benéfica actividad desde el 7 de septiembre de 1951. Los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación’. La interpretación es, pues, actividad, no de ‘descubrimiento de algo preexistente, sino ‘atribución de significados’; lecturas actuales de textos que en muchos casos pueden ser bastante antiguos”.
Habiendo afirmado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1567-2006-PA/TC- Lima. (Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.) la capacidad de vinculación jurídica de las interpretaciones que realiza en calidad de precedente vinculante y de doctrina jurisprudencial, al señalar: “Si bien es cierto que los precedentes vinculantes establecidos por este colegiado (de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) tienen carácter normativo y son de obligatorio cumplimiento), también lo es que de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Ello quiere decir que los jueces también deben tener en consideración la doctrina jurisprudencial establecida por este colegiado que, en tanto órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad, orienta el cabal cumplimiento del principio de supremacía jurídica de la Constitución, previsto en su artículo 51”.
Queda pues en evidencia la importancia de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional para la construcción del sistema de justicia penal peruano y, en ello, para la actuación de los operadores del Derecho, quienes no pueden apartarse del sentido de sus pronunciamientos vinculantes, salvo en los casos en que, al amparo del principio de independencia judicial, recurriendo a una motivación reforzada y realizando una intepretación pro homine , opten razonablemente por reconocer un mayor contenido a los derechos fundamentales de la persona.
Durante la vigencia del C de PP de 1940, en el marco de un proceso penal de naturaleza inquisitiva, el Tribunal Constitucional ha venido interpretando y dotando de sentido a múltiples garantías procesales penales. La entrada en vigencia del CPP de 2004 debe hacer que muchas de estas interpretaciones y sentidos asignados varíen a partir del nuevo contexto que representa un proceso penal que en la totalidad de sus etapas ha sido diseñado como acusatorio de tendencia adversarial.
B. Valor jurídico directamente vinculante
Durante mucho tiempo existió en la doctrina y jurisprudencia la idea de que las normas contenidas en la Constitución Política del Estado no representan más que un programa dirigido al legislador, que se trataría de principios programáticos que no pueden reclamar aplicación en la realidad si es que previamente no han sido desarrollados en las normas jurídicas que son producto de la actividad legiferante orgánica u ordinaria (35) . Pero esta idea no puede ser de recibo en los Estados en los que se ha optado por constituciones normativas, en virtud de lo cual “la Constitución es, ciertamente, una fuente del Derecho y en ese sentido puede ser definida también como una categoría que incorpora al ordenamiento normas jurídicas” (36) .
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N° 2877-2005-PHC/TC-Lima. (Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez) que: “El constitucionalismo contemporáneo se ha caracterizado por la voluntad de atribuirle una efectiva fuerza normativa a los derechos y libertades reconocidos en las Normas Constitucionales”. Mientras que en la sentencia recaída en el Exp. N° 5156-2006-PA/TC-Lima. (Vicente Rodolfo Walde Jáuregui) ha dejado sentado que: “La Constitución de un Estado constitucional y democrático no es únicamente una norma de naturaleza política sino también –y recalcando lo obvio– una de carácter jurídico. Por ello, los poderes constituidos se someten tanto a los valores superiores –como la justicia, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, entre otros– como a los principios constitucionales de supremacía jurídica y fuerza normativa que la Constitución consagra (artículo 51) y, por supuesto, también a los derechos fundamentales reconocidos en ella”.
Nuestra Ley Fundamental de 1993 hace referencia a que sus normas tienen un valor jurídico directamente vinculante en más de una prescripción. De esta manera, en su artículo 38 señala que: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. En el primer párrafo de su artículo 45 establece que: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. Pero de especial importancia para el proceso penal son las afirmaciones contenidas en su artículo 138, según el cual: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”.
El valor jurídico directamente vinculante de las normas constitucionales cobra singular importancia en el ámbito del proceso penal, pues por la configuración del mismo –principalmente, para atender a necesidades de eficacia en la persecución– los derechos fundamentales de la persona humana se encuentran permanentemente expuestos a restricciones legales (37) (v. gr. la restricción del derecho al libre desplazamiento que comporta la prisión preventiva), restricciones que si bien de principio pueden reputarse legítimas, en algunas ocasiones degeneran, por factores que pueden ir desde lo meramente negligente hasta lo abiertamente inicuo, para convertirse en infracciones de los derechos fundamentales.
En este marco, es de resaltar que las normas constitucionales que consagran derechos o garantías con naturaleza procesal penal (expresa o tácita) son directamente aplicables ( self-executing ), tienen valor jurídico directamente vinculante (conocido también en la doctrina como: fuerza vinculante directa, valor directamente normativo, eficacia directa) (38) ; no solo pueden, sino que deben ser aplicadas en el proceso penal, así el legislador no las haya desarrollado en normas legales (la inexistencia de normas legales al respecto no puede impedir su aplicación) (39) e, incluso, por la especial jerarquía del texto constitucional, con preferencia a estas últimas.
En razón de estas consideraciones, se puede sostener que resulta limitado hablar solo de un “diseño constitucional del proceso penal” (40) , pues existen normas constitucionales que ya constituyen Derecho Procesal Penal.
En este contexto, debe dársele razón a Vitale cuando se decanta por una dogmática que “no solo efectúe una interpretación constitucional del texto de la ley penal, sino que, a su vez (y en la medida en que sea necesario), elabore directamente su instrumento conceptual (para resolver casos concretos) a partir del propio texto de la Constitución y del texto de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos”, anotando en seguida: “Si los órganos judiciales aplican las leyes penales emanadas del poder constituido, con mayor razón (y ante el silencio de ese poder constituido) deben aplicar directamente las normas de mayor jerarquía [a través de los postulados dogmáticos elaborados para tal fin]. La dogmática penal de un Estado Constitucional de Derecho, entonces, debe garantizar la aplicación (y, si es necesario, la directa aplicación) de las normas constitucionales, asegurando, de ese modo, el imperio de la Ley Fundamental” (41) .
III. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y PROCESO PENAL
1. La configuración normativa legal ordinaria y la configuración fáctica del proceso penal peruano no se encuentran condicionadas solo por la Constitución Política del Estado, sino también por el contenido sustancial de los instrumentos internacionales de derechos humanos, sea que estos hayan sido suscritos por nuestro país y se encuentren en vigor; sea, incluso, que no hayan sido suscritos; o, habiéndolo sido, no se encuentren todavía en su periodo de vigencia formal.
El sustento jurídico de lo que acabamos de señalar no se halla contemplado de manera literal en nuestra Ley Fundamental de 1993, la que incluso parece callar respecto de un tema de trascedental importancia para la construcción de dicho sustento, como lo es el que se refiere a la jerarquía normativa de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
En el artículo 105 de la Constitución Política de 1979 se señalaba de manera expresa: “Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional”. En cambio, la Constitución Política de 1993 no posee una prescripción de similar contenido (42) .
Lo dicho ocasionó que Sáenz Dávalos señale: “La Constitución de 1993, de plano y de conformidad con el criterio manejado por sus autores, ha buscado negar la jerarquía constitucional de toda clase de tratados tal y como se desprende con meridiana claridad tanto de la omisión que respecto del tema existe en el Capítulo II [artículos 55 a 57] como en especial del inciso 4 correspondiente al artículo 200, que como se sabe, considera dentro de las normas jurídicas con rango de ley a los tratados, sin especificar ni excluir a ninguna variable de aquellos” (43) ; o que, en algún momento, García Belaunde haya sostenido que en nuestro país rige la primacía de las normas legales sobre los tratados ratificados por nuestro Estado (44) .
No obstante la ausencia apuntada, una revisión cuidadosa del texto fundamental de 1993 permite percartarse que los derechos humanos poseen una indiscutible naturaleza constitucional, siendo que, en tal sentido, su jerarquía es la más alta que existe en nuestro ordenamiento jurídico.
La fundamentación de la jerarquía constitucional de los derechos humanos y de los tratados que los contienen puede intentarse desde diversas perspectivas, unas más certeras que las otras.
Por ejemplo, San Martín Castro (45) pareciera plantear que los derechos humanos poseen jerarquía constitucional en mérito a lo estipulado por la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política de 1993, la cual prescribe: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
No obstante que la línea anotada por el maestro resulta importante para la protección de los derechos humanos, encuentra un problema crucial en tanto se repare en que la Cuarta Disposición Final se refiere a derechos y libertades ya reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado, configurando solo una regla para la interpretación de dichos derechos y libertades. La prescripción en mención no tiene la capacidad necesaria para fundar la jerarquía constitucional de las normas consagradas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, pues únicamente se refiere a cómo interpretar los derechos y libertades ya asumidos por la Ley Fundamental de 1993, de tal modo que no nos puede decir nada respecto de derechos humanos que no hayan sido asumidos expresamente por el constituyente nacional.
Mayor acierto se les debe reconocer a quienes, para afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico interno los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos poseen una jerarquía superior a las normas legales ordinarias e, incluso, orgánicas, recurren al artículo 44 de la Constitución Política de 1993, en tanto esta prescripción consagra como un deber constitucional primordial del Estado peruano el “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”.
De la redacción contenida en el artículo 44 de la Ley Fundamental se puede inferir, sin mayores complicaciones, que las prescripciones legales que desconozcan o sean nocivas para los derechos humanos resultarán afectadas de inconstitucionalidad y, por lo tanto, serán inválidas; del mismo modo que surge una obligación estatal de actuar positiva y expansivamente para que haya una “plena vigencia” de los derechos humanos; sin embargo, los efectos de esta prescripción no son plenos pues no se encuentran dirigidos a los particulares, sino solo al Estado.
El principal argumento parar postular la jerarquía constitucional de los derechos humanos se encuentra en la redacción del artículo 3 del texto supremo (contenido en el capítulo dedicado a los “Derechos fundamentales de la persona”) que prescribe: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre (...)”. Pues, mediante este dispositivo, se reconoce el carácter de derechos fundamentales, con jerarquía constitucional, a derechos que se fundan en la dignidad de la persona que pueden encontrarse en otros lugares del texto normativo supremo, pero, sobre todo, a derechos que pueden no encontrarse previstos de manera expresa en la Constitución Política del Estado; siendo que, precisamente, los derechos humanos tienen por característica esencial fundarse en la dignidad de la persona humana (46) .
Debe ponerse la debida atención en que, a diferencia de las exigencias que formula el artículo 55 (según el cual: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”), los derechos que consagra el artículo 3 de la Constitución Política de 1993 no necesitan hallarse contenidos en algún instrumento internacional celebrado por nuestro país, ni que dicho instrumento se encuentre en vigor, sino que basta con su naturaleza de derechos humanos (por fundarse en la dignidad de la persona) para que pertenezcan a nuestro ordenamiento jurídico. En sentido similar, el artículo 44 de la Ley Fundamental de 1993 no circunscribe el deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos a aquellos derechos que se fundan en la dignidad de la persona que se encuentren contenidos en algún instrumento internacional del que nuestro Estado sea parte y haya entrado ya en vigencia, sino que se refiere a los derechos humanos en su generalidad.
De esta manera, cobran vital importancia para la configuración del proceso penal peruano, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero no solo estos cuerpos normativos, sino todo aquel instrumento internacional que verse sobre derechos humanos.
En consecuencia, los derechos humanos, en su calidad de derechos fundamentales y por su jerarquía constitucional, resultan condicionando la actividad del legislador del mismo modo que de los agentes del sistema de justicia penal tal y como párrafos más arriba hemos visto que ocurre con la Constitución Política del Estado; apareciendo en el caso de los últimos nombrados una necesidad de interpretación de las normas legales de conformidad con los derechos humanos junto a su valor jurídico directamente vinculante.
2. Pero la trascendencia de los derechos humanos no se queda en lo apuntado supra , sino que como en la sentencia recaída en los Exp. N° 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC. Lima. (Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.) ha señalado el Tribunal Constitucional: La cuarta disposición final y transitoria (CDFT) de la Constitución –en cuanto dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados; tratándose de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder.
En la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0006-2006-PI/TC. Lima. (Colegio de Abogados de Lima) se señaló que: conforme a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Por ello, “el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales) para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones.
Resulta, entonces, que los instrumentos internacionales de derechos humanos poseen una importancia determinante para la interpretación de los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado; pero no solo ello, sino que los propios sentidos fijados por los órganos jurisdiccionales internacionales competentes para la interpretación de los tratados resultan siendo de observancia obligatoria por parte de los agentes de nuestro sistema de justicia penal al momento de determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.
En este último sentido, resulta esclarecedora, entre otras, la sentencia recaída en el Exp. N° 4587-2004-AA/TC. Lima. (Santiago Martín Rivas), cuando el Tribunal Constitucional señala: sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia. Tenemos dicho, en efecto, que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
IV. EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
1. El CPP de 2004 inicia su contenido con un título preliminar, en el cual, a lo largo de 10 artículos se especifican los principios legales que deben regir la configuración del sistema procesal penal peruano. Principios que resultan jurídicamente vinculantes para los operadores del sistema de justicia penal, siendo de plena aplicación al momento de resolver los casos concretos.
En contra de lo que parece sostener un sector de la doctrina nacional (47) , no creemos que la consagración de estos principios en el título preliminar importe una mera recepción de garantías previstas en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos.
En efecto, un buen número de los principios acogidos en el Título Preliminar del CPP de 2004 significan la asunción de contenidos y desarrollos ineludibles de principios, derechos o valores constitucionales. Lo que se puede apreciar, por ejemplo, en la recepción que se hace en el artículo II del derecho de los imputados a ser tratados como inocentes.
Pero no en todos los casos ocurre lo mismo. Existen principios cuya asunción en el título preliminar por el legislador del 2004 no implica una simple recepción de garantías constitucionales, sino que representa una trascendental toma de posición respecto de la concreta conformación de dichas garantías en la normativa jurídica ordinaria de nuestro país. Esto sucede, por ejemplo, en la configuración legal ordinaria que se hace del derecho a la impugnación en el numeral 4 del artículo I (“Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación”), en donde se adopta una concepción restringida de dicho derecho en contra de lo que pudo haber sido decantarse por una concepción amplia, siendo que ambas concepciones resultaban constitucionalmente admisibles.
Por otro lado, se pueden identificar también en el título preliminar prescripciones que no representan ni una consecuencia necesaria ni una específica toma de posición respecto de algún principio, norma o valor constitucional, sino que significan una propia decisión discrecional del legislador del 2004 respecto de cómo configurar el proceso penal peruano. Esto ocurre, por ejemplo, cuando en el artículo I se consagra la gratuidad general de la justicia penal.
No nos parece tampoco correcta la opinión de quienes, como Peña Cabrera Freyre, sostienen que el Título Preliminar del CPP de 2004 posibilita que los principios constitucionales se integren definitivamente en el procedimiento penal (48) . Hemos tenido la oportunidad de demostrar en páginas anteriores que los derechos y principios procesales penales de raigambre constitucional tienen capacidad de vinculación jurídica directa y preferente para los operadores del Derecho en el día a día del sistema de impartición de justicia penal por sí mismos, por su propia naturaleza constitucional, no necesitando, por ello, de consagración expresa en título preliminar alguno.
Es por las mismas razones que también nos parece errado el planteamiento de Burgos Mariños cuando, refiriéndose al contenido del artículo X del Título Preliminar del CPP de 2004 (“Las normas que integran el presente título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”), señala que “mejor hubiera sido hablar de la supremacía de las normas constitucionales, de tal manera que, frente a un vacío normativo o frente a la existencia de una norma contraria al modelo, se apliquen las normas constitucionales rectoras del proceso penal, y así poder garantizar la coherencia de la norma procesal, y no generar problemas como son los casos del proceso penal sumario y el rol investigador del Juez Penal, lo que es contrario a la Constitución vigente” (49) .
El contenido del artículo X cumple una importante y necesaria función, la de dotar de una posición prevalente a las normas que forman parte del título preliminar, no siendo adecuado ni mucho menos necesario reemplazarlo para consagrar, a nivel de norma legal ordinaria, una cláusula referida a la “supremacía de las normas constitucionales” que ya viene impuesta por la Ley Fundamental de 1993 y, por ello, con la mayor jerarquía existente en nuestro ordenamiento jurídico, no una jerarquía legal ordinaria –como en la propuesta que realiza Burgos Mariños–, sino una jerarquía constitucional.
De esta manera, queda claro que los principios que establece el Título Preliminar no agotan las normas rectoras del nuevo proceso penal peruano, y que no se trata de una lista cerrada (50) , pues junto a las prescripciones que conforman dicho catálogo normativo, con mayor importancia incluso, se encuentran los derechos, principios y valores que consagra de manera expresa o tácita la Constitución Política del Estado (v. gr. los derechos a la reserva tributaria, al secreto bancario, a la inviolabilidad de las comunicaciones), los derechos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y, principalmente, la consagración en el artículo 1 de la Ley Fundamental de 1993 de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y el Estado.
2. El artículo X establece de manera taxativa que las decisiones normativas tomadas por el legislador y expresadas en el articulado del título preliminar prevalecen sobre todas las demás prescripciones contenidas en el Código Procesal Penal.
El sentido de esta prescripción, como ya tuvimos la oportunidad de advertir, es muy importante, pues si bien debe aceptarse que todas las normas que integran el código son de la misma jerarquía (51) –y el artículo X no puede desconocer ello–, no se puede negar que al otorgársele estatus prevalente a las normas del título preliminar se le está reconociendo una posición preferente cuando se trate de resolver las antinomias que se podrían presentar entre las prescripciones de dicho título y las demás contenidas en el CPP de 2004.
En la doctrina nacional se ha señalado que: “Las normas previstas en el título preliminar no solo prevalecen sobre las demás normas contenidas en el código, sino también sobre las normas procesales especiales e, incluso, sobre las normas que posteriormente entren en vigencia por modificación o derogación de alguna de ellas” (52) .
Si bien la intención de quienes se expresan de esta manera es loable en el sentido de extender la garantía de la prevalencia de las normas del título preliminar a las normas procesales penales especiales, el sentido literal posible del artículo X hace que dicha posición carezca de sustento jurídico normativo. El artículo materia de análisis no se refiere en ningún momento a alguna posición de prevalencia respecto de la legislación especial, sino que señala textualmente: “Las normas que integran el presente título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código” (53)(54) . Adviértase que lo dicho no implica que la legislación procesal penal especial quede sumida en un ámbito de falta de garantías; hemos dejado sentado supra que la legislación procesal penal especial también debe sujetarse a las exigencias que han formulado la Constitución política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos, no hay alternativa para ello.
En el caso de posibles antinomias entre los principios que consagra el título preliminar y las modificaciones que pudieran producirse en el articulado del Código Procesal Penal 2004 con posterioridad a su puesta en vigencia, la doctrina nacional ha señalado que no pueden existir modificaciones que sean contrarias a los principios básicos enunciados por el título preliminar (55) .
Para finalizar, el artículo X ha señalado que las normas del título Preliminar serán utilizadas como fundamento de interpretación. Habiendo señalado en este sentido Gálvez Villegas, Rabanal Palacios y Castro Trigoso que: “Si al momento de aplicar las normas procesales penales (las previstas en el Código y las contenidas en leyes especiales vigentes o las que entren en vigencia) existiera más de una interpretación, o no surge claramente el criterio político criminal, o la finalidad de las normas, estas deberán interpretarse y aplicarse de acuerdo con lo previsto en las normas del presente título preliminar” (56) .
Sin embargo, en nuestro concepto lo que la norma materia de comentario pretende es que en todas las ocasiones en que alguna prescripción del título preliminar resulte aplicable a un caso concreto –no solo cuando falte claridad en la norma legal materia de interpretación– estas deben servir de guía de la labor hermenéutica de los operadores del Derecho.
NOTAS:
(1) De acuerdo al Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS (Modifican Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal) en los distritos judiciales restantes el CPP de 2004 deberá ingresar en vigor en el siguiente orden: año 2009: Distritos Judiciales de Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios; año 2010: Distritos Judiciales de Cajamarca, Amazonas, San Martín, Distritos Judiciales de Ica y Cañete; año 2011: Distritos Judiciales de Ancash, Santa, Ayacucho, Huancavelica y Apurímac; año 2012: Distritos Judiciales de Huánuco, Pasco, Junín, Ucayali y Loreto; año 2013: Distritos Judiciales de Callao, Lima Norte y Lima. Pero, como hemos señalando supra, en el mes de febrero de 2008 se reunieron el Presidente de la Corte Suprema (Francisco Távara Córdova), la Ministra de Justicia (Rosario Fernández Figueroa), la Fiscal de la Nación (Gladys Echaíz Ramos), el Presidente del Equipo Técnico de Implementación del Poder Judicial (Duberli Rodríguez Tineo), el Viceministro del Interior (Danilo Guevara Zegarra) y el representante del Ministerio de Economía y Finanzas (Enrique Saberbein) acordando la modificación del referido calendario para adelantar la puesta en vigencia de dicho texto procesal en los demás distritos judiciales de nuestro país.
No obstante estas aparantemente buenas intenciones lo cierto es que hasta la fecha no se ha publicado ninguna modificación al Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, a pesar que en la reunión en mención se había señalado que el año 2008 tendría una tercera fase de implementación del CPP de 2004, que implicaría su ingreso en los Distritos Judiciales de Tumbes, Piura y Lambayeque; lo que a estas alturas del año (fines de diciembre) es más que obvio que no habrá de suceder.
(2) Con fecha 7 de noviembre de 2008, el Ejecutivo presentó ante el Congreso de la República un Proyecto de Ley (N° 2850/2008-PE), por el que se pretende, como modificación más importante, adelantar la vigencia del Código Procesal Penal para procesar a los altos funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución Política, a los demás funcionarios públicos que desempeñan cargos políticos o de confianza, y a los que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, por la comisión de los delitos tipificados en las secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVII del Libro II del Código Penal en el Distrito Judicial de Lima.
(3) En la práctica, sin embargo, en términos cuantitativos, el que debe afirmarse como modelo de la nueva justicia penal peruana no es el llamado proceso penal común, sino un procedimiento especial, el de terminación anticipada, que, precisamente, “implica la subversión de los presupuestos estructurales del método acusatorio” (ANDRÉS IBAÑÉZ, Perfecto. “ Justicia” de oportunidad: Una alternativa no jurisdiccional al proceso penal, en él mismo. Justicia penal, derechos y garantías . Palestra Editores - Temis, Lima - Bogotá, 2007, p. 233); y responde más bien a una ideología inquisitiva. Esto se puede afirmar en razón a que, largamente, el mayor número de sentencias condenatorias que se emiten en los distritos judicales en que el CPP de 2004 se encuentra ya en vigor han tenido lugar en virtud de la aplicación del proceso de terminación anticipada.
(4) BOVINO, Alberto. “Proceso penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”. En: Problemas del Derecho Procesal Penal contemporáneo . Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 9.
(5) No obstante que en nuestras facultades de Derecho pareciera no haberse todavía tomado plena conciencia de ello y del compromiso que implica, el tema del adecuado aprendizaje del Derecho Procesal Penal es uno de bastante trascendencia para la efectiva transformación de nuestra justicia penal.
Es que –como explican BAYTELMAN y DUCE– el sistema inquisitivo resulta “sobrecogedoramente indulgente con la ineptitud, con la igorancia y la falta de destreza de abogados y jueces. Principalmente favorecido por la escrituración y el secreto, un abogado puede perfectamente encontrarse en el tribunal con resoluciones que no entiende, pero que puede responder en la calma de su oficina tras consultar un manual o conferenciar con un colega (ni hablar de la racionalidad de la conclusión de que probablemente la destreza que más le otorgue competitividad sea desarrollar su habilidad para establecer buenas ‘redes de funcionarios en los tribunales –y de policías fuera de ellos–, antes que privilegiar su capacidad de análisis jurídico o su conocimiento de la Ley). Los jueces, por su parte, gozan del refugio de su despacho y escasamente deben rendir cuentas por sus decisiones; así, pueden con total impunidad rechazar el más perfecto argumento jurídico sin haber jamás llegado a entenderlo, simplemente poniendo ‘no ha lugar al final de la página u ofreciendo fundamentaciones puramente formales que no se hacen cargo realmente de los argumentos presentados” (BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Litigación penal, juicio oral y prueba . Editorial Alternativas, Lima, 2005, p. 3). En cambio, los defectos apuntados tienen menor espacio de desarrollo en los sistemas acusatorios de corte adversarial, como el adoptado por el Perú, pues en estos los abogados y fiscales deben poseer una sólida formación jurídica para encontrarse en capacidad de tener un desempeño digno –argumentando técnicamente– en las audiencias que el juez programe para resolver los pedidos de las partes; misma formación que se reclama de los juzgadores.
De una enseñanza del Derecho Procesal Penal que resulta en buena cuenta condicionada por las nulas exigencias de formación jurídica y de capacidades en litigación que el inquisitivo dirige a los abogados y magistrados que se desempeñan en su sistema, se debe pasar a una enseñanza que satisfaga las exigencias que dirige el sistema acusatorio de tendencia adversarial, principalmente referidas a la solidez de la formación jurídica, el desarrollo de destrezas en el análisis de casos, en la identificación de líneas de defensa, en la argumentación de las posiciones que se adopten, así como en el debate de posiciones y argumentos que habrá de tener lugar durante las audiencias.
(6) MIXÁN MASS, Florencio. “Presentación”. En: Centro de Estudios para la Reforma de la Justicia, Democracia y Libertad. Reforma del Proceso Penal en el Perú . BLG Ediciones, Trujillo, 2005, p. 15.
(7) DUCE, Mauricio. Reformas procesales penales en América Latina: experiencias de innovación . Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Santiago, 2005, p. 8.
(8) Este cuerpo normativo contenía un diseño de proceso penal en el que era el juicio oral (plenario) la sede de actuación de los medios probatorios que habría de fundar la sentencia, constituyendo el sumario (instrucción) solo una etapa de preparación del proceso oral, existiendo una gran preocupación por instaurar un órgano de fallo realmente imparcial (Cfr. AZABACHE CARACCIOLO, César. Introducción al procedimiento penal . Palestra, Lima, 2003, pp. 110 a 121).
(9) BINDER, Alberto. ¿Qué significa cambiar la justicia penal?”. En: Centro de Estudios para la Reforma de la Justicia, Democracia y Libertad. Reforma del Proceso Penal en el Perú , BLG Ediciones, Trujillo, 2005, pp. 23 - 24.
(10) Ibídem., pp. 25 - 26.
(11) Esto, sin desconocer que generalmente las normas constitucionales no son completas ni perfectas, sino que pueden tener diversos grados de amplitud y determinación (HESSE, Konrad, en BENDA, Ernest / MAIHOFER, Werner / VOGEL, Hans-Jochem / HESSE, Konrad / HEYDE, Wolfgang. Manual de Derecho Constitucional . Marcial Pons, traducción de la edición alemana, Madrid, 1996, p. 6, nº marg. 15); por lo que también deben ser materia de interpretación, una interpretación que presenta problemas similares a los que se pueden encontrar en los diversos sectores del Derecho ordinario.
(12) Las modernas constituciones expresan elecciones de valores fundamentales que se imponen al poder público como criterios materiales de legitimidad (PALAZZO, Francesco. “Estado constitucional de Derecho y Derecho Penal”. En: AA.VV . Teorías actuales en el Derecho Penal . Ad-hoc, Buenos Aires, 1998, p. 153).
En palabras de Alexy: “La suposición de que, a más de las normas de tipo tradicional, al sistema jurídico pertenecen también valores que, en tanto valores de rango constitucional, ejercen un ‘efecto de irradiación en todo el Derecho ordinario tiene amplias consecuencias. La Constitución no es ya solo base de autorización y marco de Derecho ordinario. Con conceptos tales como los de dignidad, libertad e igualdad y de Estado de Derecho, democracia y Estado social, la Constitución proporciona un contenido substancial al sistema jurídico” (ALEXY, Robert. “Sistema jurídico y razón práctica”. En: El concepto y validez del Derecho . Gedisa, traducción de la edición alemana, Barcelona, 1994, p. 159).
(13) Por todos, ARROYO ZAPATERO, Luis. “Fundamento y función del sistema penal: el programa penal de la Constitución”. En: Revista Jurídica de Castilla N° 1 . Cuenca, 1987, pássim.
(14) En este sentido, TIEDEMANN, Klaus. “Constitución y Derecho Penal”. En: Revista Española de Derecho Constitucional N° 33. Editorial Madrid, 1991, p. 157.
(15) GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal español, para no juristas . Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, p. 39.
(16) TIEDEMANN, Klaus. “El Derecho Procesal Penal”. En: ROXIN, Claus / ARTZ, Günter / TIEDEMANN, Klaus. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal . Ariel, traducción de la segunda edición alemana, Barcelona, 1989, p. 140.
(17) BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal . Ad-hoc, segunda reimpresión de la segunda edición, Buenos Aires, 2002, p. 61.
(18) Cfr. CABALLERO SIERRA, Gaspar / ANZOLA GIL, Marcela. Teoría constitucional . Temis, Bogotá, 1995, p. 10.
(19) Cfr. OROZCO ABAD, Iván / GÓMEZ ALBARELLO, Juan. Los peligros del nuevo constitucionalismo en materia criminal . 2ª edición, Temis, Bogotá, p. 14.
(20) BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio / ARROYO ZAPATERO, Luis / FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos / SERRANO-PIEDECASAS, José Ramón / GARCÍA RIVAS, Nicolás. Lecciones de Derecho Penal. Parte general . Praxis, Barcelona, 1996, p. 34.
(21) Cfr. OROZCO ABAD, I. / GÓMEZ ALBARELLO, J. Ob. cit., p. 14.
(22) En la actualidad resulta tema pacífico en la doctrina nacional la existencia de derechos fundamentales (de eminente naturaleza constitucional) no expresamente previstos en la Constitución Política del Estado (denominados “derechos fundamentales no escritos” o también “derechos fundamentales no expresos”). Estableciéndose el fundamento normativo de su existencia en el tenor de su artículo 3, cuando se señala que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”. El propio Tribunal Constitucional reconoce ello cuando, por ejemplo, señala en la sentencia recaída en el Exp. N° 00023-2005-PI/TC Lima. Defensoría del Pueblo: “Más allá de las garantías procesales expresamente previstas, el Tribunal Constitucional, conforme a sus atribuciones, ha identificado otras garantías de naturaleza procesal; así, por ejemplo, el derecho a un juez independiente e imparcial, el derecho al libre acceso a la jurisdicción, el derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva, el derecho a la prueba, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el principio non bis in ídem, el principio de igualdad procesal de las partes, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”. Los condicionamientos constitucionales a la actividad legiferante también se encuentran constituidos por estos “derechos fundamentales no escritos”.
(23) Ya desde esta norma era necesaria la constitucionalización de nuestro ordenamiento legal.
De la misma manera que las normas legales que habrán de ser expedidas en un futuro por el legislativo (“leyes posconstitucionales”) deben adecuarse a las exigencias que la Norma Suprema le dirige al proceso penal peruano; la vigencia de una nueva Constitución Política del Estado impone la revisión de la legislación previa (“leyes preconstitucionales”), para eliminar las prescripciones que se le opongan y reemplazarlas por normas legales que guarden coherencia con sus exigencias.
El que no haya ocurrido esto después de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1979 (ni después de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993) hasta la actualidad, explica la existencia en el ordenamiento procesal penal aplicable en los lugares donde aún no ha ingresado en vigencia el CPP de 2004 de un importante número de normas afectadas de inconstitucionalidad.
El fenómeno de la inconstitucionalidad de las normas legales que en un principio fueron coherentes con la Norma Suprema, pero devienen en inconstitucionales por la puesta en vigencia de una nueva norma fundamental se conoce en la doctrina como “inconstitucionalidad sobrevenida”.
Debiéndose advertir que la inconstitucionalidad sobrevenida se produce únicamente como consecuencia de la contradicción material de la norma legal de que se trate con la nueva norma suprema. La inconstitucionalidad sobrevenida no puede generarse por la previsión de un procedimiento para la aprobación de las normas legales distinto al que regía en el momento en que fue aprobada la ley. El principio tempus regit actumda fundamento al postulado glosado, “la aprobación de la ley se hizo conforme al orden constitucional vigente en su momento; la aplicación de la ley debe respetar los principios constitucionales del ordenamiento que rigen en el momento en que dicha aplicación tiene lugar” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional . Civitas, reimpresión de la tercera edición, Madrid, 1994, p. 87).
(24) ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal . Del Puerto, traducción de la vigésima quinta edición alemana, Buenos Aires, 2000, p. 12.
(25) No obstante que no hay una noción válida para todo momento y lugar, la Constitución normativa representa la fase final (hasta el momento) de la evolución histórica (cfr. BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, en él mismo / CÁMARA VILLAR, Gregorio / LÓPEZ AGUILAR, Juan / CANO BUESO, Juan / BALAGUER CALLEJÓN, María / RODRÍGUEZ, Ángel. Derecho Constitucional I. Tecnos, Madrid, 1999, p. 29).
(26) GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Ob cit., p. 19.
(27) BUSTOS RAMíREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte general . PPU, 4ª edición aumentada, corregida y puesta al día por Hernán Hormazabal Malarée, Barcelona, 1994, p. 153.
(28) Hay que recordar que la operación de fijación del sentido de la norma, en que consiste la interpretación, “es necesaria incluso allí donde su tenor literal no parece ofrecer problemas. La interpretación consiste, en tales casos, en la asunción del sentido manifiesto del texto de la ley. El aforismo” in claris non fit interpretatio “no es más que una falacia: confunde la ausencia de dificultades interpretativas con ausencia de interpretación” (COBO DEL ROSAL, Manuel / VIVES ANTÓN, Tomás. Derecho Penal. Parte general . Tirant lo Blanch, 4ª edición adecuada al Código Penal de 1995 por María Isabel Valldecabres Ortiz, Valencia, 1996, p. 103).
(29) Por todos: LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho . Ariel, traducción de la 4ª edición alemana, Barcelona, 1979, p. 338; ESER, Albin / BURKHARDT, Björn. “Derecho Penal. Cuestiones fundamentales de la teoría del delito sobre la base de casos de sentencias”. Colex, traducción de la 4ª edición alemana, Madrid, 1995, p. 29 (n° marg. 15); VITALE, Gustavo. “Estado constitucional de Derecho y Derecho Penal”. En: AA.VV. Teorías actuales en el Derecho Penal , p. 74; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Ob. cit., p. 95; CABALLERO SIERRA, G. / ANZOLA GIL, M. Ob. cit., p. 392; COBO DEL ROSAL, M. / VIVES ANTÓN, T. Ob. cit., p. 106; BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. / ARROYO ZAPATERO, L. / FERRÉ OLIVÉ, J. / SERRANO-PIEDECASAS, J. / GARCÍA RIVAS, N. Ob. cit, p. 35.
(30) GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Ob. cit., p. 95.
(31) LARENZ, K. Ob. cit., p. 338.
(32) ídem.
(33) GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Ob. cit., p. 96.
(34) CABALLERO SIERRA, G. / ANZOLA GIL, M. Ob. cit., pp. 391 - 392.
(35) Cfr. LÓPEZ GUERRA, Luis. Introducción al Derecho Constitucional . Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pp. 22 - 23.
(36) BALAGUER CALLEJÓN, F. Derecho Constitucional , Ob. cit., p. 30.
(37) Para LÓPEZ GUERRA es precisamente la tendencia al desarrollo y perfeccionamiento de la protección de los derechos fundamentales lo que ha conducido a que, en muchos supuestos, se dote de eficacia directa e inmediata a su reconocimiento en normas de índole constitucional (LÓPEZ GUERRA, L. Ob. cit., p. 23), señalando, en seguida, este autor: Ello significa abrir la posibilidad de que los ciudadanos deriven directamente derechos de esas normas, que los invoquen ante los poderes públicos, y que estos deban aplicar tales normas como Derecho inmediatamente vinculante (tb. p. 23).
(38) En este sentido: GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal en el Estado de Derecho . Palestra, Lima, 1999, p. 19; PICO I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso . José María Bosch, Barcelona, 1997, p. 24; FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina general del Derecho Procesal (hacia una teoría y ley procesal generales) . Librería Bosch, Barcelona, 1990, p. 58; LÓPEZ GUERRA, L. Ob. cit., p. 113; OROZCO ABAD, I. / GÓMEZ ALBARELLO, J. Ob. cit., p. 113. VITALE, G. Ob. cit., p. 74, entre muchos más.
(39) Cfr. PICO I JUNOY, J. Ob. cit., p. 25; FAIRÉN GUILLÉN, V. Ob. cit p. 58.
(40) BINDER, A. Introducción al Derecho Procesal Penal , p. 61.
(41) VITALE, G. Ob. cit., p. 74.
(42) El artículo 55 señala de manera expresa que: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional , pero no está en capacidad de fundamentar que los Instrumentos Internacionales de derechos humanos tengan una especial jerarquía que los hagan necesariamente observables por el legislador nacional, así como prevalentes respecto de las normas legales ordinarias.
(43) SÁENZ DÁVALOS, Luis R. “El dilema de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la nueva Constitución”. En: Revista Jurídica . Nº 134. Trujillo, Colegio de Abogados de La Libertad, 2000, p. 740. No obstante estas afirmaciones, en páginas posteriores queda claro que la posición de este autor es en favor de la primacía de los Tratados de Derechos Humanos.
(44) GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. Poder Judicial y Garantías Constitucionales , en LANDA / FEÚNDEZ [edit.] Desafíos constitucionales contemporáneos . Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú - University of Warwick, Lima, 1996, p. 43.
(45) Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal . I. Grijley, 2ª edición, Lima, 2003, p. 86.
(46) En este sentido, SÁENZ DÁVALOS, L. Ob. cit., p. 746.
(47) En este sentido: CÁCERES JULCA, Roberto / IPARRAGUIRRE NAVARRO, Ronald. Código Procesal Penal comentado . Jurista Editores, Lima, 2006, p. 35.
(48) PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal . Editorial Rodhas, Lima, 2006, p. 55.
(49) BURGOS MARIÑOS, Víctor. “Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal peruano”. En: CUBAS VILLANUEVA, Vítor / DOIG DÍAZ, Yolanda / QUISPE FARFÁN, Fany Soledad (Coords.). El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales . Lima, Palestra Editores, 2005, p. 49.
(50) En ejemplo de lo dicho: El Título Preliminar del CPP de 2004 no contiene norma alguna que consagre la necesidad de escrupuloso respeto a la dignidad de la persona humana durante la realización del proceso penal (como ocurre, por ejemplo, en el Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley Nº 906 de 2004, que en el artículo 1 de su título preliminar prescribe: “Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”), pero ello resulta plenamente exigible en nuestro país por imperativo del artículo 1 de la Constitución de 1993.
(51) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás / RABANAL PALACIOS, William / CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal . Jurista Editores, Lima, 2008, p. 83.
(52) ídem, p. 83.
(53) De esta manera, debe reconocérsele alguna razón a BURGOS MARIÑOS cuando anota: “tal prescripción es incompleta para un sistema de garantías, pues omite extender la prevalencia normativa a las leyes procesales penales especiales que se dicten en el futuro” (BURGOS MARIÑOS, V. Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal peruano , p. 49), aunque no se entiende muy bien por qué limita su crítica a las leyes procesales penales especiales que se dicten en el futuro, cuando de la construcción normativa del artículo X del título preliminar queda claro que la prevalencia no se ha previsto, en general, para las leyes especiales.
(54) No puede pensarse, sin embargo, que lo dicho vaya a generar efectos catastróficos para los derechos fundamentales de las personas, pues si bien la prevalencia de las normas del Título Preliminar no es extendible a las leyes procesales penales especiales, ello no quita que las normas procesales penales especiales tengan que adecuarse a las exigencias que formula la Constitución Politica del Estado y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
(55) Cfr. CÁCERES JULCA, R. / IPARRAGUIRRE NAVARRO, R. Código Procesal Penal comentado , p. 62. En sentido similar, GÁLVEZ VILLEGAS, T. / RABANAL PALACIOS, W. / CASTRO TRIGOSO, H. Ob. cit., p. 83.
(56) GÁLVEZ VILLEGAS, T. / RABANAL PALACIOS, W. / CASTRO TRIGOSO, H. Ob. cit., p. 84.