¿QUÉ OCURRE CUANDO LA AMENAZA O VULNERACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL HA CESADO O SE HA CONVERTIDO EN IRREPARABLE
? (Liliana Salomé Resurrección (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Tres posibles respuestas. III. Conclusión.
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I. INTRODUCCIÓN
Conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. Así, mientras que algunos procesos constitucionales se configuran, por excelencia, como mecanismos orientados a alcanzar la primera finalidad (como ocurre con el proceso de inconstitucionalidad y el proceso de acción popular), otros procesos se orientan, fundamentalmente, a alcanzar la segunda de ellas; es decir, a garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Tal es el caso de los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento (1) , que son agrupados bajo la denominación de procesos constitucionales de libertad (2) .
Al respecto, el Código Procesal Constitucional señala también que los procesos constitucionales de libertad buscan reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (o disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, pero esto último es aplicable únicamente al proceso de cumplimiento). Atendiendo a esta finalidad, se puede inferir que cuando la amenaza o vulneración de un derecho constitucional ha cesado o se ha convertido en irreparable, carece de sentido recurrir a los procesos constitucionales de libertad. Por ello, resulta razonable que el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional haya establecido la siguiente causal de improcedencia: “No proceden los procesos constitucionales cuando: a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
Sin embargo, esta no es la única respuesta posible a la pregunta que motiva este trabajo: ¿Qué ocurre cuando la amenaza o vulneración de un derecho constitucional ha cesado o se ha convertido en irreparable? En efecto, mientras que el artículo citado regula una causal de improcedencia, el artículo 1 del mismo código establece lo siguiente: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
Si bien se trata de dos supuestos que no parecen diferir en gran medida (aunque ciertamente sí lo hacen), las consecuencias jurídicas de ambos no podrían ser más distintas: en el primer caso la demanda es declarada improcedente; mientras que en el segundo, dependiendo del agravio producido, el juez constitucional podría ingresar al fondo del asunto y declarar fundada la demanda.
A los dos supuestos descritos, y a un tercer supuesto que describiremos más adelante, dedicaremos las siguientes líneas, haciendo especial mención del desarrollo que sobre la materia ha elaborado el Tribunal Constitucional peruano.
II. TRES POSIBLES RESPUESTAS
1. Primera posibilidad: cuando el cese o la irreparabilidad se produce antes de la presentación de la demanda
Cuando la amenaza o vulneración de un derecho constitucional haya cesado o se haya convertido en irreparable antes de la interposición de la demanda, esta será improcedente conforme al numeral 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; ello debido a que la finalidad del proceso constitucional ya se logró (cesó la agresión) o a que ya no es posible que el proceso cumpla su finalidad (la agresión es irreparable).
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para que la demanda sea declarada improcedente, el cese o la irreparabilidad de la agresión debe ser total puesto que, “[s]i solo es parcial, la demanda deberá tramitarse y seguirse el proceso constitucional por la parte de la agresión que no ha cesado o por la parte que aún es reparable. Si el proceso constitucional tiene aún algo de finalidad por conseguir, queda justificada su tramitación” (3) . En consecuencia, para que proceda una demanda de este tipo, es de vital importancia que el proceso aún pueda lograr su finalidad, es decir, que aún pueda garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al respecto, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda cuando se ha configurado el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 5 del código (4) . Asimismo, cabe señalar que esta causal de improcedencia no constituye una novedad de la regulación vigente (que data del 1 de diciembre del año 2004), sino que ya había sido implementada en la legislación anterior (Ley Nº 23506) que decía lo siguiente: “No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable” (inciso 1 del artículo 6).
2. Segunda posibilidad: cuando el cese o la irreparabilidad se produce luego de presentada la demanda
Como ya se mencionó, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, si luego de la interposición de la demanda la amenaza o vulneración de un derecho constitucional cesa por decisión voluntaria del agresor o si se convierte en irreparable, el juez constitucional tendrá la posibilidad de ingresar al fondo del asunto y, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda y dispondrá que la parte demandada no vuelva a incurrir en las mismas acciones u omisiones. Asimismo, para asegurar el efectivo cumplimiento de su sentencia, el juez podrá señalar que, en caso contrario, se aplicarán al demandado las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del citado código, que pueden ser multas fijas o acumulativas e incluso la destitución del responsable. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
a) ¿Se trata de una prerrogativa o de una obligación?
A partir del texto del artículo 1 del Código Procesal Constitucional (5) , algún sector de la doctrina ha interpretado que en aquellos casos en que el juez constitucional constate que se ha producido una afectación a un derecho constitucional y que esta ha cesado o se ha convertido en irreparable luego de la interposición de la demanda, “[…] está obligado a terminar el proceso declarando fundada la demanda y disponiendo una serie de órdenes en la dirección de asegurar la defensa del derecho constitucional frente a eventuales futuras nuevas agresiones por parte del demandado” (6) .
Desde esta perspectiva, el artículo 1 del código no establece una prerrogativa, sino una obligación del juez pues la expresión “atendiendo al agravio producido” que recoge el citado artículo:
“[…] no debería ser interpretada como si diese la posibilidad de que el juez examinando la entidad de la violación del derecho constitucional, pueda declarar la sustracción de la materia y la improcedencia de la demanda, por considerarla de poca gravedad. Toda lesión a todo derecho constitucional, si la lesión realmente es tal y el derecho es de rango constitucional, es igualmente grave, e igualmente deseable que no vuelva a ocurrir. La referida expresión, más bien, debe interpretarse como dirigida al juez como criterio que le ayudará a según el agravio del derecho constitucional ‘precisar los alcances de su decisión’” (7) .
Sin embargo, en el caso Consuelo Sifuentes Mata (8) el Tribunal Constitucional ha sostenido lo contrario, tal como lo evidencia el siguiente fundamento jurídico: “A la cuestión de si el referido segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional impone, como obligación incondicional, que el juez de los derechos fundamentales expida necesariamente una sentencia fundada, si es que se encuentra ante un supuesto como el allí enunciado, el tribunal ha de responder negativamente” (9) . En efecto, dicho Colegiado considera que el código:
“[…] deja un margen de apreciación al juez constitucional para que, en atención a las circunstancias y el contexto en el que se presenta el agravio, decida si expide o no un pronunciamiento sobre el fondo. Ello significa que corresponde al juez constitucional evaluar la intensidad y proyección del agravio producido durante el tiempo que estuvo subsistente el acto reclamado, juicio que, como es obvio, deberá a su vez expresarse en atención a la singularidad de cada caso concreto y a la luz de los fines que persigue un proceso de tutela de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 1 del Código Procesal Constitucional” (10) .
Por tanto, a la luz de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, no se trata de una obligación sino de una posibilidad que debe ser evaluada por el juez atendiendo a los fines de los procesos constitucionales, tema que nos permite hacer referencia a la denominada “doble dimensión” de los procesos constitucionales de libertad.
b) La posibilidad de ingresar al fondo del asunto y la denominada “doble dimensión” de los procesos constitucionales de libertad
En la experiencia comparada, el Tribunal Constitucional español ha señalado que en aquellos casos en que el recurso de amparo haya quedado sin objeto luego de la interposición de la demanda, como consecuencia de la satisfacción extraprocesal de la pretensión, aún es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para sustentar esta afirmación, el Tribunal Constitucional ha aludido a la denominada “doble dimensión” del recurso de amparo, que implica, a grandes rasgos, que así como el amparo tiene por finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales en situaciones concretas (dimensión subjetiva), constituye también “[…] un mecanismo de garantía e interpretación de la Constitución, esto es, como algo que trascendiendo de las situaciones subjetivas, se proyecta más allá, alcanzando una dimensión objetiva” (11) .
En ese sentido, el Tribunal Constitucional español ha afirmado lo siguiente:
“[…] hemos de tener en cuenta que dicho recurso [se refiere al amparo], si bien tiene como finalidad esencial la protección, en sede constitucional, de los derechos fundamentales y libertades a que alude el artículo 53.2 C.E., obedece también al designio de la defensa objetiva de la Constitución, ‘sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular (STC N° 1/1981, fundamento jurídico 2); de tal manera que, aun admitiendo en hipótesis la concurrencia de la modalidad extintiva del proceso constitucional conocida como satisfacción extraprocesal de la pretensión, ello no impediría que este Tribunal, dada la relevancia constitucional que la presente queja pone de relieve, y que extravasa el ámbito subjetivo del recurso de amparo, analizase y decidiera sobre la existencia de la lesión en que tal queja se fundamenta, para atender así a la dimensión objetiva del recurso de amparo constitucional, […]” (12) .
En el Perú, como se ha mencionado, el propio Código Procesal Constitucional admite la posibilidad de que el juez emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia pese a que la agresión cesó o se convirtió en irreparable, siempre que esto haya ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda. En nuestra opinión, esta posibilidad se justifica atendiendo a la “doble dimensión” de los procesos constitucionales de libertad, sobre la cual el Tribunal Constitucional peruano ha expresado lo siguiente:
“[…] en el estado actual de desarrollo del Derecho Procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional” (13) .
Entonces, cuando el juez constitucional emite una sentencia estimatoria pese a haber cesado la amenaza o vulneración del derecho, o haberse convertido en irreparable, busca evitar que se afecten nuevamente los derechos del demandante (dimensión subjetiva); pero también tiene ocasión de interpretar la Constitución y de esta manera busca impregnar el ordenamiento con los valores, principios y derechos que ella consagra (dimensión objetiva). Es más, en algunos supuestos, esta última finalidad será la más relevante debido a las circunstancias que rodean al caso concreto, como ocurrió en el caso Francisco Javier Francia Sánchez , en el que nos detendremos a continuación.
Se trata de un proceso de hábeas corpus que se siguió contra el director del Hospital Nacional “Dos de Mayo” a fin de que este dispusiera la entrega del cadáver de quien en vida fuera don Francisco Javier Francia Sánchez, que permanecía retenido en dicho hospital debido a que sus familiares no habían cumplido con cancelar la deuda por los servicios prestados. Evidentemente, esta medida impedía que los familiares pudieran velar y enterrar el cadáver del occiso, motivo por el cual decidieron interponer una demanda de hábeas corpus. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que cuando el Tribunal Constitucional se pronunció sobre este caso (del que tomó conocimiento vía recurso de agravio constitucional), el cuerpo ya había sido entregado a los familiares del difunto; de manera que la agresión había cesado. No obstante, dicho Colegiado invocó el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional (14) e ingresó al fondo del asunto:
“Ello se justifica no solo en el principio de economía procesal, sino, fundamentalmente, en el carácter objetivo que también tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, en la consideración de que tales derechos no solo constituyen atributos subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el sistema material de valores sobre el que reposa el sistema constitucional en su conjunto, de manera que este ha de irradiarse a todo el sistema jurídico, a la par de generar, particularmente en la actuación de los órganos del Estado, un ‘deber especial de protección para con ellos” (15) .
En consecuencia, además del principio de economía procesal, que alude al “[…] ahorro del gasto, tiempo y esfuerzo que se realizan en un proceso” (16) , el Tribunal Constitucional justificó la emisión de una sentencia sobre el fondo del asunto en el carácter objetivo de los derechos fundamentales. Esto quiere decir que si bien, en esta ocasión, ya no será necesario emitir un pronunciamiento para dar solución al caso concreto (en vista de que la agresión cesó), no se puede soslayar que los derechos fundamentales “no solo constituyen atributos subjetivos fundamentales del ser humano” sino que también integran la base de nuestro sistema constitucional, irradian a todo el ordenamiento e imponen al Estado un deber especial de protección.
Del mismo modo, no se puede soslayar que, tal como ha sostenido el propio Tribunal Constitucional:
“[…] detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales” (17) .
Por ello, no resulta extraño que en el caso Francisco Javier Francia Sánchez el Tribunal Constitucional se haya pronunciado sobre el contenido y los límites del derecho a la libertad religiosa, interpretando que este derecho subsume a la libertad de culto que, a su vez, garantiza la práctica de ceremonias como la sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o seres queridos. Por tanto, en el caso planteado, al retener el cuerpo del difunto, las autoridades del Hospital Dos de Mayo afectaron este derecho constitucional.
Asimismo, el Tribunal desarrolló el contenido del derecho a la integridad personal (que cuenta con tres ámbitos: físico, moral y psíquico); y, una vez más, al analizar los hechos del caso, dicho Colegiado concluyó que se había vulnerado el derecho a la integridad moral de los familiares del señor Francia Sánchez.
Finalmente, la demanda fue estimada y, en su fallo, el Tribunal Constitucional dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que procediera de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, que regula la responsabilidad del agresor (18) .
3. Tercera posibilidad: cuando el cese se produce como consecuencia de la ejecución de la sentencia de primera instancia
Otro supuesto en que el Tribunal Constitucional ingresa al fondo del asunto pese a que la amenaza o vulneración del derecho constitucional ha cesado, se configura cuando dicho cese no se produce por decisión voluntaria del agresor, sino que resulta del cumplimiento de la sentencia emitida en primera instancia. En este caso, el cese del acto lesivo no determinará la sustracción de la materia pues el Tribunal Constitucional aún deberá pronunciarse sobre la controversia a fin de zanjar la discusión (19) .
Así, por ejemplo, en el caso Óscar Rolando Lázaro Ramos , el tribunal constató que al haberse declarado fundada la demanda de hábeas corpus en primera instancia, el acto lesivo (en este caso la detención preventiva del recurrente) había cesado sus efectos. Sin embargo, dicho Colegiado fue claro al señalar que “[…] el cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia, toda vez que dicho cese no fue realizado por decisión de los emplazados, sino por decisión del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia” (20) .
De igual manera, en el caso Consuelo Sifuentes Mata , el Tribunal Constitucional constató que la beneficiaria del hábeas corpus “[…] no salió de las instalaciones de la clínica demandada por decisión voluntaria de esta última para poner fin al acto reclamado, sino por mandato de la sentencia estimatoria dictada por el juez de primera instancia” (21) .
En estos casos, se debe entender que el cese del acto lesivo no conduce a la sustracción de la materia y que se produce como consecuencia de la actuación inmediata de las sentencias, prevista en el artículo 22 del mismo Código Procesal Constitucional (22) , tema sobre el cual el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“[…] este Colegiado considera necesario enfatizar que, a diferencia del modelo procesal de la derogada Ley N° 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, ha incorporado para los procesos de tutela de derechos el régimen de actuación inmediata de sentencias conforme al cual el juzgador se encuentra habilitado para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior” (23) .
III. CONCLUSIÓN
Hemos dedicado estas líneas a la siguiente cuestión: ¿Qué ocurre cuando la amenaza o vulneración de un derecho constitucional ha cesado o se ha convertido en irreparable? En nuestra opinión, la pregunta que motiva este trabajo tiene tres posibles respuestas:
a) En primer lugar, puede ocurrir que la amenaza o vulneración del derecho constitucional alegado haya cesado o se haya convertido en irreparable antes de la interposición de la demanda. En este caso, se habrá configurado la causal de improcedencia recogida en el artículo 5 inciso 5 del Código Procesal Constitucional, según la cual, “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
b) En segundo lugar, puede ocurrir que la amenaza o vulneración del derecho constitucional alegado haya cesado por decisión voluntaria del agresor o se haya convertido en irreparable luego de la interposición de la demanda. En este caso, el juez constitucional tendrá la posibilidad de ingresar al fondo del asunto y, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda y dispondrá que la parte demandada no vuelva a incurrir en las mismas acciones u omisiones (artículo 1 del Código Procesal Constitucional).
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha interpretado que el juzgador cuenta con un margen de apreciación que le permite evaluar las circunstancias del caso concreto y decidir si corresponde o no emitir una sentencia sobre el fondo del asunto. No se trata, por tanto, de una obligación incondicional.
Asimismo, hemos señalado que esta posibilidad se justifica atendiendo al principio de economía procesal y a la denominada “doble dimensión” de los procesos constitucionales de libertad; especialmente si se tiene en cuenta que la dimensión objetiva de este tipo de procesos sirve también como instrumento “[…] para impregnar el ordenamiento jurídico de los valores constitucionales que los derechos y libertades representan” (24) .
c) Finalmente, en tercer lugar, puede ocurrir que la amenaza o vulneración del derecho constitucional alegado no haya cesado por decisión voluntaria del agresor sino en cumplimiento de una sentencia emitida en primera instancia. En este caso, no se habrá producido la sustracción de la materia y el Tribunal Constitucional tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
NOTAS:
(1) Con relación al proceso de cumplimiento, cabe señalar que algún sector de la doctrina considera que, en estricto, este proceso no tiene por objeto proteger derechos constitucionales, sino derechos de carácter legal o reglamentario. Esta postura fue inicialmente acogida por el Tribunal Constitucional, que manifestó que el proceso de cumplimiento era un proceso “constitucionalizado” toda vez que “en su seno no se resuelven controversias que versen sobre materia constitucional, aun cuando este haya sido creado directamente por la Constitución (artículo 200, inciso 6)” (Cfr . STC Exp. N° 0191-2003-AC/TC, f.j. 2). Sin embargo, posteriormente, el Tribunal Constitucional modificó este criterio y, en virtud de los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución, manifestó que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad tutelar el derecho constitucional a “asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos”. En consecuencia, se trataría no de un proceso constitucionalizado, sino como un proceso constitucional propiamente dicho (Cfr . STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC, f.j. 9).
(2) Esta denominación tiene su origen en la expresión “jurisdicción constitucional de la libertad” que fue empleada inicialmente por Mauro CAPPELLETTI, en su clásica obra La giurisdizione costituzionale della libertá (La jurisdicción constitucional de la libertad), publicada originalmente en el año 1955.
(3) Cfr . CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional , tomo 1, 2ª edición, Palestra Editores, Lima, 2006, p. 331.
(4) Cfr . STC Exp. N° 4832-2004-PA/TC, f.j. 3; STC Exp. N° 4951-2006-HC/TC, f.j. 4; STC Exp. N° 5065-2007-HC/TC, f.j. 2; entre otros.
(5) Como se indicó líneas atrás, el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
(6) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., pp. 128-129 (el resaltado es nuestro).
(7) Ídem.
(8) STC Exp. N° 7039-2005-HC/TC.
(9) Ibídem, f.j. 4.
(10) Ibídem. En este mismo sentido, ver también la STC Exp. N° 4180-2004-AA/TC y la STC Exp. N° 0256-2003-HC/TC, f.j. 12.
(11) PÉREZ TREMPS, Pablo. El recurso de amparo. Tirant lo Blanch, Valencia, p. 29.
(12) Sentencia del Tribunal Constitucional español N° 69/1997, f.j. 4.
(13) STC Exp. N° 0023-2005-PI/TC, f.j. 11.
(14) Que venimos citando abundantemente.
(15) STC Nº 0256-2003-HC/TC, f.j. 12.
(16) SORIA LUJÁN, Daniel. “Procesos constitucionales y principios procesales”, en: Proceso & Justicia , N° 5, Revista de Derecho Procesal editada por la Asociación Civil Proceso & Justicia, Lima, 2005, p. 16. Sobre el principio de economía procesal ver también: MONROY GÁLVEZ, Juan F. “Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”, en: La formación del Proceso Civil peruano. Escritos reunidos. 2ª Ed. Palestra, Lima, 2004, p. 302.
(17) STC Exp. N° 0023-2005-PI/TC, f.j.11.
(18) Artículo 8 del Código Procesal Constitucional:
“Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el juez así lo considera.
Tratándose de autoridad o funcionario público, el juez penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la comisión permanente para los fines consiguientes”.
(19) Pues si se concedió el recurso de agravio constitucional lo más probable es que en segunda instancia el demandante haya obtenido una sentencia desfavorable. Sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien, por regla general, el Tribunal Constitucional conoce únicamente las sentencias denegatorias (entiéndase desestimatorias ) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento (artículo 202 inciso 2 de la Constitución), en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional interpretó que también podía conocer las sentencias estimatorias de segundo grado siempre que ellas contravinieran los precedentes establecidos al amparo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
(20) STC Exp. N° 1950-2007-HC/TC, f.j. 2.
(21) STC Exp. N° 7039-2005-HC/TC, f.j. 6.
(22) La idea de los autores del Código Procesal Constitucional fue la de incorporar el régimen de ejecución anticipada de las sentencias estimatorias: “Probablemente uno de los hechos más destacados del Código es el haber asumido el instituto de la “actuación de la sentencia impugnada”, según el cual, cuando se expide una sentencia en primer grado, esta debe ser ejecutada con prescindencia de que haya sido apelada. Debemos precisar que esta institución está incorporada en procedimientos constitucionales de Colombia, Bolivia, Venezuela y Uruguay”. AAVV. Código Procesal Constitucional . Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico. Palestra Editores, Lima, 2004, pp. 48-49.
(23) STC Exp. N° 5287-2005-HC/TC, f.j. 3. En este mismo sentido, se ha pronunciado un importante sector de la doctrina nacional. Cfr . SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El proceso constitucional de amparo”, en AA.VV., Introducción a los procesos constitucionales . Comentarios al Código Procesal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2005, p. 136; CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 438; CAIRO ROLDÁN, Omar. “El amparo residual en el Código Procesal Constitucional”, en: Proceso y justicia. Revista de Derecho Procesal editada por la Asociación Civil Proceso y Justicia. N° 5, 2005, p. 22; entre otros.
(24) PÉREZ TREMPS, Pablo. Ob. cit., p. 22.