NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGISTRAL DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
(Víctor Hugo Estacio Chan (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. El registro del estado civil. Las actas registrales. III. Antecedentes de la reposición: la reinscripción de partidas. IV. Análisis de la ley Nº 29312: Procedimiento de reposición de partidas del Registro del Estado Civil. V. Conclusiones
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I. INTRODUCCIÓN
El 7 de enero de 2009 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29312, Ley que Regula el Procedimiento de Reposición de Partidas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción Destruidas o Desaparecidas por Negligencia, Hechos Fortuitos o Actos Delictivos (en adelante, la Ley). Esta norma deroga a la Ley Nº 26242 (1) y a la primera disposición final de la Ley Nº 26497 (2) que regulaban los procedimientos de reinscripción de partidas en el Registro del Estado Civil del Perú.
Conforme es de apreciarse de la exposición de motivos de la Ley, el fundamento principal es el cumplimiento de la responsabilidad del Estado peruano de garantizar y promover el derecho fundamental a la identidad, así como el de mantener y salvaguardar las inscripciones efectuadas en el Registro del Estado Civil. Ello, en razón a un problema social de indocumentación y exclusión que sufren miles de peruanos que han sido víctimas de la violencia política acontecida en el país entre 1980 y 1990, pues dicho contexto implicó la destrucción de las Oficinas de Registro del Estado Civil (OREC) de municipalidades en las que obraban los archivos originales de las inscripciones de hechos vitales y actos que modifican el estado civil de las personas.
Asimismo, la exposición de motivos se sustenta en el Informe Defensorial Nº 130 (3) emitido por la Defensoría del Pueblo, que concluye que el procedimiento de reinscripción de partidas regulado por la anterior Ley Nº 26242, contravenía la obligación del Estado peruano de garantizar el derecho fundamental a la identidad, pues se obligaba al ciudadano afectado a solicitar de parte el procedimiento de reinscripción; además de haberse detectado problemas de cobros indebidos que atentaba contra la gratuidad de este por parte de algunas municipalidades; inscripciones efectuadas con problemas de errores y omisiones, entre otros.
De lo expuesto, el presente estudio pretender efectuar un análisis legal y doctrinario del nuevo procedimiento en el Registro del Estado Civil que la Ley ha denominado “reposición de partidas”, desarrollando en todo momento un planteamiento que considere la situación registral real y actual a efectos del cumplimiento de las disposiciones de la Ley.
II. EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. LAS ACTAS REGISTRALES
1. El Registro del Estado Civil
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, el Reniec) fue creado dentro del sistema electoral peruano como un organismo autónomo conforme lo dispone el artículo 177 de la Constitución Política del Perú (4) . Asimismo, el artículo 183 (5) de la carta magna establece las funciones registrales que debe cumplir respecto del registro de nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y demás actos que modifiquen el estado civil de los peruanos. De similar forma, la Ley Nº 27497, Ley Orgánica del Reniec, establece en su artículo 44 que se pueden registrar: nacimientos, matrimonios, defunciones, entre otros actos que modifican el estado civil de las personas.
Posteriormente, mediante Resolución Jefatural Nº 023-1996-JEF, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 1996, el Reniec delega a las OREC que funcionaban en las municipalidades provinciales y distritales, municipios de centros poblados menores, agencias municipales autorizadas a inscribir, comunidades, guarniciones militares de frontera y misioneros religiosos autorizados a inscribir, las funciones registrales de inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos relativos al estado civil de las personas contenidas en el artículo 44 de la Ley Nº 26497, literales a, b, c, e, i, l, m, n, o y q.
Finalmente respecto a este punto, mediante Resolución Jefatural Nº 924-2005 publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de setiembre de 2005, el Reniec crea la Comisión de Transferencia de los Registros Civiles al Reniec, por el cual se inicia un proceso progresivo en la que se revocan las facultades registrales delegadas en el año 1996 a las OREC de municipalidades y se transfieren los archivos registrales de dichas OREC al Reniec.
Como podemos apreciar la legislación actual regula el Registro del Estado Civil como aquel registro jurídico en el que se inscriben los hechos vitales como el nacimiento y la defunción, y los actos que van modificando el estado civil de las personas como el matrimonio, reconocimientos, divorcios, entre otros. Esta afirmación se condice con la naturaleza jurídica del registro del estado civil como un registro que brinda seguridad jurídica respecto del estado civil de todas las personas.
Es por ello, que hablar de un Registro del Estado Civil es primero entender el concepto mismo del estado civil; para ello, citamos al Dr. Juan Espinoza Espinoza quien señala que existe un redimensionamiento del estado civil al considerar una evolución en las teorías que situaban al estado civil dentro del ámbito exclusivamente familiar para entenderlo desde el estudio del status personae o estado personal; en este caso afirma que: “El estado personal, o status personae , es una síntesis concreta y real del conjunto de situaciones jurídicas de cada sujeto individualmente considerado, que influyen en su capacidad de ejercicio” (6) .
Por estas razones, la inscripción del estado civil de las personas ha tenido tradicionalmente un triple eje central al considerar dentro de los libros registrales al nacimiento, matrimonio y defunción; y dentro de ellos, se pueden también inscribir todos los actos jurídicos que modifican dicha condición o estatus que puede tener una persona.
Al respecto y citando doctrina nacional a efectos de un mejor entendimiento de nuestro sistema de Registro del Estado Civil peruano, citamos al Dr. Julio Durand Carrión, quien establece que el estado civil es: “(…) el conjunto de cualidades, atributos y circunstancias de la persona, que la identifican y que determina su capacidad con cierto carácter de generalidad y permanencia (…)” (7) .
Asimismo, volviendo a citar al Dr. Juan Espinoza Espinoza, este señala en relación con los efectos jurídicos que se contraen del Registro del Estado Civil: “(…) Es por eso que el Derecho interviene, organizando una institución (entiéndase el Registro del Estado Civil) en la que se celebren solemne y públicamente dichos actos, constituyéndose así un medio de prueba eficiente de los mismos y evitar aquella probatio diabólica de averiguar el estado, que generan dichos actos, en cada momento y por cualquier medio de prueba (…)” (8) .
En el estado civil de las personas importa entonces aquella condición o situación de la persona como tal por el cual se le generan determinados derechos que para su ejercicio y aplicación requieren de una inscripción registral que cumpla con los elementos de validez señalados por la normativa registral aplicable. Con esto, excluimos la consideración social y cotidiana de entender que el estado civil de las personas se refiere solo a su estado conyugal de soltero, casado, viudo o divorciado.
De lo analizado, podemos concluir que el Registro del Estado Civil implica la inscripción de los hechos vitales y actos que modifican el estado civil de las personas con el fin de brindar seguridad jurídica respecto de sus registros, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley Nº 26497: “Las constancias o certificaciones emitidas por el Reniec serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refiere, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento”.
2. Actas o partidas registrales
Por otro lado, desde la creación del Registro del Estado Civil con el Código Civil de 1852 hasta la vigente Ley Orgánica del Reniec y su reglamento de inscripciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-98-PCM (9) , se ha establecido que las inscripciones efectuadas en las OREC se efectúan a través de libros registrales que contienen lo que se ha conocido como partidas o actas registrales, o lo que en el Derecho registral se conoce como asiento registral. Y desde la creación del Registro del Estado Civil hasta la actualidad, siempre se estableció que las inscripciones se efectúan en duplicado, entendiéndose que el registro del nacimiento, matrimonio y defunción se efectúan en libros registrales que contienen para cada inscripción un acta original o matriz y su correspondiente acta duplicada o de reserva, conforme en la actualidad lo dispone la Resolución Gerencial Nº 038-2006-GO/RENIEC del 7 de junio de 2006; estas últimas en un momento determinado fueron remitidas a las sedes regionales y provinciales de los archivos de la nación así como a los archivos de las cortes superiores de justicia.
Las actas registrales del estado civil son definidas en el libro institucional del Reniec El Registro del Estado Civil: La institución jurídica del registro de nacimiento , como: “(…) el instrumento o soporte material sobre el cual descansa la inscripción de un hecho de nacimiento (…)”. Es decir, toda inscripción relativa al estado civil de las personas será materia de publicidad registral a través de su soporte material conocido como acta o partida registral; las cuales deben cumplir con los contenidos y requisitos establecidos por la normativa registral aplicable según la época de la inscripción.
En la actualidad, los formatos o formularios registrales son conocidas como actas desde que se aprobó el formato de uso obligatorio por el Reniec mediante Resolución Jefatural Nº 023-1996-JEF publicada en el diario oficial
El Peruano
el 11 de abril de 1996; el cual ha mantenido la misma denominación de actas pero cuyo contenido ha sido materia de diversas modificaciones como la establecida por la Resolución Jefatural
Nº 788-2005-JEF/RENIEC publicada en el diario oficial
El Peruano
el 27 de julio de 2005, por el que se incorpora en las actas de nacimiento el Código Único de Identificación (CUI) que determina desde la inscripción del nacimiento el número que utilizará el ciudadano en su Documento Nacional de Identidad.
De lo expuesto, podemos concluir que las inscripciones en el Registro del Estado Civil se efectúan mediante procedimientos registrales que serán materializados o ejecutados a través de actas registrales que brindarán la seguridad jurídica respecto de los hechos o actos que han sido materia de inscripción.
Como podemos observar, el Registro del Estado Civil no solo contiene un registro de nacimientos materializado a través de los libros de nacimientos, sino también mantiene y resguarda los libros de matrimonios y defunciones, así como las respectivas inscripciones relativas a la modificación del estado civil de las personas que se incorporan a estos tres libros registrales.
III. ANTECEDENTES DE LA REPOSICIÓN: LA REINSCRIPCIÓN DE PARTIDAS
La promulgación de la nueva Ley no solo ha modificado el nombre tradicional del procedimiento de reinscripción sino también el procedimiento en sí mismo conforme analizaremos en el capítulo seguido. Sin embargo, la finalidad o teorización de estos procedimientos podrían tener un elemento común que las defina.
El procedimiento anterior de reinscripción fue creado inicialmente mediante el Decreto Legislativo Nº 343 (10) publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 1985 y estableció que se autorizaría por un periodo de dos años, la reinscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones en los registros del estado civil, en aquellas oficinas cuyos libros de actas hubieren desaparecido o hubieren quedado inhabilitados por acontecimientos fortuitos o actos delictivos. En dicha norma se estableció como sustento que la inscripción en los Registros del Estado Civil de los nacimientos, matrimonios y defunciones es indispensable para acreditar los derechos correspondientes y el procedimiento se efectuaba previa autorización de las OREC por parte del entonces Consejo Consultivo de los Registros del Estado Civil y mediante solicitud de parte y en formatos especiales de actas registrales creadas para dicho fin.
Posteriormente, la Ley Nº 26242 publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 1993 autorizó la reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones en los registros de estado civil donde los libros de actas hubieran desaparecido por un periodo de dos años y con los requisitos de que las OREC estén previamente autorizadas por la autoridad de la época, la Dirección Nacional de Registros Públicos y Civiles. En caso similar a la reinscripción establecida en su antecesora, el procedimiento se efectuaba a pedido de parte y en libros especiales de reinscripción.
Posteriormente, la primera disposición final de la Ley Nº 26497 amplió la vigencia de los procedimientos de reinscripción regulados en la Ley Nº 26242.
Conforme se desprende de los antecedentes normativos de la Ley, el procedimiento de reinscripción tuvo como finalidad recuperar los efectos jurídicos de las inscripciones que hubieran sido contravenidas por la pérdida, de-saparición de los libros registrales de las OREC; lo cual ocurrió por motivos de violencia política, actos delictivos o por desastres naturales. En estos supuestos, los ciudadanos no podían ejercer los derechos que emanan de las respectivas inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y demás actos que modificaron el estado civil.
Así, el Reniec mediante su libro institucional El Registro del Estado Civil: La institución jurídica del registro de nacimiento , definía al procedimiento de reinscripción como: “(…) una forma especial de reconstrucción que permite la realización de una nueva inscripción del acta de libros que haya sido afectado por la ocurrencia de hechos imprevisibles o la comisión de un hecho denunciable, que provoque la desaparición o deterioro total, la mutilación o el deterioro parcial (…)”.
De igual modo, se establece en la Revista de Jurisprudencia Institucional del Reniec, Gaceta Registral, que: “(…) La reinscripción es un acto administrativo cuya finalidad es recuperar las inscripciones realizadas en actas o partidas que se han extraviado o se han perdido como consecuencia de un hecho fortuito o delictivo (…)” (11) . Además, se agrega en el caso de una reinscripción de partida de matrimonio que: “(…) Lo trascendental, según la norma antes descrita (entiéndase la Ley Nº 26242) para que el registrador proceda a la reinscripción de un acto, no es demostrar la celebración del acto (en este caso la celebración del matrimonio) sino más bien llegar a demostrar la inscripción del mismo en el registro correspondiente, porque hablar de reinscripción, se infiere que primigeniamente existía una inscripción. Si no se pudiera finalmente llegar a acreditar la existencia de la inscripción, el usuario debe acudir a la vía judicial a fin de solicitar primero el reconocimiento del acto para posteriormente solicitar se ordene su inscripción en el registro (…)”.
Como es de apreciarse el medio de prueba requerido por la Ley Nº 26242, a efectos de que la OREC proceda a una reinscripción, era excluyentemente la prueba de la inscripción misma, e incluso en caso no sea posible acreditar dicho registro se recomendó acudir a la vía judicial. Estos imperativos de la derogada Ley Nº 26242 así como lo evidenciado en la práctica registral, hizo que un gran número de afectados por los supuestos de esta ley, no tuvieran la posibilidad jurídica real de conseguir una reinscripción.
Si solamente recordáramos los grupos de personas que fueron víctima de la violencia política en el Perú, podemos concluir que se generó un sector vulnerable a los que ya existían en el país; personas que tuvieron que ser desplazadas de sus lugares de origen y cuya situación económica y social hizo imposible obtener un resultado favorable, tanto en el procedimiento de reinscripción como en la vía judicial.
IV. ANÁLISIS DE LA LEY Nº 29312: PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Los principales elementos contenidos en la Ley los clasificaremos de la siguiente manera a efectos de su estudio:
1. Consideraciones generales
1.1. El objeto
El objeto de la ley es regular el procedimiento de reposición de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción cuyos libros de actas hubieran desaparecido o hayan sido destruidos total o parcialmente a consecuencia de negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos; otorgándose estas facultades a las OREC del Reniec, municipalidades, comunidades nativas o consulados.
Como se puede apreciar la finalidad de la ley es la creación de un procedimiento registral denominado “reposición”, el cual se puede definir como aquel conjunto de etapas y actos por el que pretende recuperar los efectos jurídicos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción cuyos libros registrales se hubieran perdido o destruido total o parcialmente, ya sea por motivos de negligencia del registrador o encargado del registro que tenía el deber de custodia de los archivos registrales, hechos fortuitos dentro de los cuales podemos considerar a los desastres naturales o actos delictivos como los sufridos en la época de la violencia política. Debe entenderse también que la recuperación de los efectos jurídicos de los libros registrales perdidos o destruidos debe también alcanzar a las inscripciones provenientes de actos que modificaron el estado civil de las personas como los reconocimientos, disolución del vínculo matrimonial, reconocimiento judicial de existencia, cambio de nombre y demás actos que se hubieran también perdido o destruido con las actas registrales.
Asimismo, podemos observar que la exposición de motivos referida anteriormente solo ha considerado uno de los varios derechos que subyacen de las respectivas inscripciones en el Registro del Estado Civil como es el derecho a la identidad que se vería perjudicado cuando las actas o partidas de nacimiento se pierden o destruyen. Sin embargo, como se señala en la norma materia de análisis, e incluso en los antecedentes históricos normativos de la Ley, la reposición de partidas no es exclusiva de los libros de nacimientos, sino de todos los demás libros en los que obran las inscripciones del estado civil de los peruanos; hecho que no ha sido considerado y que debió haber formado parte del análisis de creación legislativa.
Ello no obstante considerar que el derecho a la identidad y su relación con el Registro del Estado Civil, constituye uno de sus pilares; sin embargo, la misma naturaleza jurídica como registro de seguridad jurídica señalada anteriormente merece que el procedimiento de reposición sea propuesto no solo desde una perspectiva del derecho a la identidad sino de todo el conjunto de derechos que se generan con las inscripciones en el Registro del Estado Civil conforme a las normas constitucionales y leyes que así lo establecen.
1.2. Ente responsable
De otro lado, el artículo 2 de la Ley establece que será el Reniec el encargado de efectuar las reposiciones en coordinación con las OREC, se entiende de las municipalidades y comunidades nativas del país y las oficinas consulares; sin embargo, el artículo 8 de la Ley señala que se puede efectuar la reposición en la OREC del lugar donde se produjo la desaparición o destrucción del acta o la del domicilio actual de la persona afectada.
Sobre el particular, no existe una claridad en lo que respecta a la competencia para efectuar la reposición de partidas ya que por un lado se establece la competencia exclusiva del Reniec (artículo 2) y, de otra parte, se señala que se podrá efectuar la reposición en la OREC donde se produjo la desaparición o destrucción o del domicilio actual del perjudicado (artículo 8), lo cual está evidenciando que se trata de las OREC de municipalidades; las cuales, como se ha detallado anteriormente solo efectúan algunas de las funciones registrales señaladas en el artículo 44 de la Ley Nº 26497, conforme la delegación que efectuó el Reniec en la Resolución Jefatural Nº 023-199-JEF. En este caso, ¿debería entenderse que la función registral respecto de la reposición de partidas la otorga la Ley Nº 29312, o el Reniec al ser la entidad competente debería delegar expresamente esta función?
Al respecto, recordemos que el artículo 2 del Reglamento de las Inscripciones del Reniec aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM establece que: “(…) el acto registral es un acto administrativo que en ejercicio de sus funciones realizan los registradores, respecto de la inscripción de todo hecho relativo a la identidad y estado civil de la personas (…)”. Es decir, el acto de inscripción como es el caso de la inscripción denominada reposición de partidas (el artículo 44 literal q de la Ley Nº 26497 señala que se inscriben en el Registro del Estado Civil los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale; esto quiere decir, que la reposición de partidas también constituye una inscripción en el Registro del Estado Civil), genera también que se cumplan los requisitos de validez del acto administrativo tal como lo señala el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; dentro de los cuales se señala como elemento de validez a la competencia, tema que podría cuestionarse en el presente caso y en lo referente al procedimiento señalado en el capítulo IV de la Ley que será analizada posteriormente.
1.3. Asiento registral, gratuidad y deberes
La Ley establece en la cuarta disposición complementaria que en las nuevas actas registrales se incorporará en el rubro de observaciones la indicación de “acta repuesta”. Asimismo, se regula que el procedimiento registral y la expedición de la primera copia certificada de la nueva acta serán gratuitos.
Al respecto, la Ley continúa la tradición de efectuar las reposiciones de las partidas registrales destruidas o desaparecidas en formatos de libros registrales que se distingan de los formatos comunes al incorporarse como dato “actas repuestas”. En el caso de la aplicación de la Ley Nº 26242 se estableció que en el preimpreso de las actas registrales de reinscripción se consigne mediante un sello el siguiente dato “reinscripción, 26242 - 26497”.
Asimismo, la segunda disposición complementaria dispone que el Reniec tiene el deber de publicar en su portal web institucional información sobre las OREC afectadas, libros desaparecidos o destruidos, y las reposiciones efectuadas; mientras que la tercera disposición complementaria señala que las OREC deberán informar semestralmente al Reniec de oficio o a solicitud de este, respecto de los libros registrales destruidos o desaparecidos; siempre que los archivos registrales no hayan sido transferidos al Reniec conforme el proceso de integración de los registros civiles.
2. Etapa previa
La primera disposición complementaria de la Ley establece la obligación de que las OREC de las municipalidades del país remitan al Reniec la información respecto de las oficinas registrales afectadas; es decir, aquellas que han sufrido la pérdida, desa-parición o destrucción de libros registrales; así como la información referida de todos los libros desaparecidos o destruidos total o parcialmente. Dicha información la debe obtener en su totalidad el Reniec dentro de un plazo de 180 días hábiles desde la vigencia de la Ley, esto es, contados desde el 8 de enero del presente año.
Nótese en esta parte que la Ley no ha considerado la realidad registral de la mayoría de las OREC de las municipalidades del país. La experiencia registral en los procedimientos anteriores de reinscripción permitió evidenciar el claro y manifiesto desconocimiento por parte de las mismas municipalidades respecto de la certeza de existencia de los libros registrales. Así cuando un registrador entregaba el cargo al nuevo servidor público o jefe del registro civil, no ha existido en todos los casos una entrega formal del cargo en el que se detalle la cantidad de libros registrales que obran en el acervo documentario ni mucho menos las entregas de cargos que los predecesores registra-dores habían efectuado entre una y otra gestión. Lo que ha existido en todo caso, es el conocido libro índice, en el que figuran las inscripciones efectuadas como una forma de control para la emisión de las copias certificadas de las partidas o actas registrales. Esto nos lleva a afirmar que no existe un procedimiento exacto por el cual las actuales autoridades de las OREC contengan información clara y precisa de los libros registrales que se hubieran perdido, desaparecido o destruido. En muchos de los casos de reinscripción derogada, los registradores tomaban conocimiento de la pérdida o destrucción de los libros cuando un usuario solicitaba una copia certificada de su partida y no se encontraba; por lo que se iniciaba la investigación que concluía con la afirmación de la pérdida o destrucción del libro registral correspondiente. Esta situación no ha sido generalizada en todas las OREC del país, pues existen algunas oficinas registrales que han iniciado sus funciones registrales recién en los últimos años y por ello tienen un mejor control de los libros registrales; o el caso de algunas municipalidades provinciales que por la trayectoria y trascendencia han desarrollado acciones conducentes a un eficiente inventariado de sus libros registrales.
Sin lugar a dudas, en aquellos casos en los que las OREC no cuenten con información detallada en la actualidad no solo se generará costos operativos que deberán solventar las municipalidades, hecho que no solo contradice la exposición de motivos de la Ley que señala que la aplicación de esta no generará gastos adicionales al Estado, entiéndase municipalidades; sino más grave podría ser la afectación a algún usuario que sufriendo la pérdida o destrucción de su libro registral no sea considerado en la información que su OREC remitirá al Reniec a efectos de reponer su libro registral.
Esta etapa previa de recolección de información del Reniec permitirá luego efectuar la reposición según el tipo de procedimiento establecido en la Ley, conforme analizaremos a continuación.
3. Tipos de procedimientos de reposición
La Ley ha regulado tres procedimientos registrales de reposición contenidos en los capítulos II, III y IV respectivamente. Del análisis general de las mismas se desprenden que los procedimientos establecidos implican una secuencia obligatoria de tipos de procedimientos. Así, tenemos una primera y obligatoria forma de reposición regulada en el capítulo II de la Ley, y en caso no se pueda efectuar este tipo de reposición, se aplicarán posterior y obligatoriamente las normas del capítulo III, y bajo la misma lógica finalmente se podrá efectuar el procedimiento regulado en el capítulo IV; esto quiere decir, que se tendrán que efectuar los procedimientos siguiendo el orden secuencial dispuesto por la Ley.
Cabe recordar que todos estos procedimientos se efectuarán sobre la base de la información que recabe el Reniec de parte de las OREC de municipalidades conforme al comentario efectuado de la primera disposición complementaria.
3.1. Reposición según duplicado de actas del Sistema Nacional de Archivos
El capítulo II de la Ley dispone que el Reniec solicitará al Archivo General de la Nación, los archivos regionales y provinciales y los archivos de las cortes superiores de justicia, los libros registrales duplicados, dentro de un plazo de 30 días hábiles desde que las OREC de las municipalidades hayan cumplido con remitir la información de las oficinas registrales afectadas y la relación de los libros perdidos o destruidos conforme lo dispone la primera disposición complementaria analizada anteriormente.
Asimismo, las entidades del Sistema Nacional de Archivos deberán remitir las actas duplicadas dentro de un plazo de treinta (30) días como máximo luego de efectuado el requerimiento del Reniec.
El artículo 5 de la Ley dispone que el Reniec deberá otorgar el siguiente tratamiento a las actas duplicadas recepcionadas del Sistema Nacional de Archivos:
a) Digitalización de las actas duplicadas dentro de un plazo de sesenta (60) días.
b) Reposición de actas perdidas o desaparecidas mediante emisión de nuevas actas registrales dentro de un plazo de 60 días.
c) Devolución de las actas duplicadas al Sistema Nacional de Archivos, bajo responsabilidad.
En este primer procedimiento se busca efectuar las reposiciones de partidas que han sido identificadas por las OREC como pérdidas o destruidas y contrastadas con el medio probatorio de las actas duplicadas que obran en el denominado Sistema Nacional de Archivos. Es de recordar, que conforme las disposiciones iniciales del Registro del Estado Civil que consagró el Código Civil de 1852 existía la obligación de inscribir en dos actas registrales, una conocida como original o matriz y la otra, como duplicada o de reserva; las cuales incluso en determinada época era remitida al Archivo General de la Nación y a los archivos de las cortes superiores. De ahí que, en este sentido, las actas duplicadas constituyen un medio probatorio idóneo para acreditar la existencia y contenido de las actas registrales que hubieran sufrido la pérdida o destrucción.
Sin embargo, debe de considerarse que nuevamente se estaría contradiciendo el análisis costo-beneficio de la exposición de motivos de la Ley que señala que la aplicación de esta no irrogará gastos al Estado por cuanto el Reniec deberá asumir un costo operativo para cumplir con la digitalización de actas duplicadas y la correspondiente emisión de las nuevas actas repuestas y de los plazos previstos en la Ley; además de considerar que las actas duplicadas deberán ser trasladas desde todos los archivos referidos del país al Reniec, por lo que su desplazamiento deberá también considerar un costo operativo que no perjudique el soporte material físico de dichas actas duplicadas, tanto para el proceso de digitalización del Reniec como para su devolución a sus respectivos archivos.
Este procedimiento de reposición se caracteriza por ser un procedimiento de oficio teniendo como ente responsable al Reniec y en el que el medio probatorio está ya determinado por las actas duplicadas. Asimismo, debido a la naturaleza del medio probatorio de ser una partida o acta registral, se estaría acreditando fehacientemente la inscripción en el Registro del Estado Civil así como los datos contenidos en dicha inscripción. En este sentido, podríamos concluir que las actas repuestas son una verdadera manifestación de las inscripciones afectadas.
3.2. Reposición según información del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN) del Reniec
El artículo 6 de la Ley establece que en caso de que las actas desaparecidas o destruidas, que fueron informadas previamente por las OREC de municipalidades al Reniec, no con-tengan su correspondiente duplicado en el Sistema Nacional de Archivos, se deberá proceder de la siguiente manera:
a) El Reniec deberá identificar a aquellas personas que han sufrido la pérdida o destrucción de sus libros registrales en la base de datos del RUIPN que posean Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad (DNI) dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles desde que toma conocimiento que no se puede efectuar la reposición por el procedimiento anteriormente analizado.
b) Una vez identificados los ciudadanos en el RUIPN dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, el Reniec autorizará al registrador de la OREC a reponer el acta en función de la información contenida en el RUIPN.
Este procedimiento de reposición nace de la imposibilidad de obtener un medio probatorio idóneo respecto de las actas duplicadas del Sistema Nacional de Archivos por lo que se recurre a otro medio probatorio que serían los datos identificatorios inscritos en el RUIPN del Reniec que básicamente contiene las inscripciones efectuadas en el antiguo registro electoral en relación con la libreta electoral así como aquellas inscripciones en el Registro de Identificación del Reniec que origina la entrega del Documento Nacional de Identidad (DNI). En este último caso, el artículo 32 de la Ley Nº 26497 establece que el DNI debe contener en lo que respecta a los datos de identificación que tienen relación con el Registro del Estado Civil, los siguientes datos:
- Código único de identificación.
- Prenombres y apellidos del titular.
- Sexo del titular.
- Lugar y fecha de nacimiento del titular.
- Estado civil conyugal del titular.
En este sentido, se busca la reposición de partidas a través de los datos contenidos en el Reniec que están básicamente referidos a los datos de las libretas electorales y del DNI. Esta forma de reposición conlleva afirmar que el medio probatorio para tal procedimiento no acredita directamente la existencia de inscripción registral y no necesariamente se extraerían los datos consignados en la época de la inscripción. Solo basta recordar que la Ley Nº 26497 que establece en su artículo 43 que la no inscripción en el Registro del Estado Civil (entiéndase inscripción del nacimiento) impide la obtención del DNI, es decir establece el requisito básico de presentar la copia certificada del acta de nacimiento para la obtención del DNI; ha estado recién vigente desde la creación misma de esta Ley publicada el 13 de julio de 1995, por lo que cabe recordar que la obtención del DNI en el resto de casos se efectúo mediante un cambio de documento de la libreta electoral al DNI; y para obtener el DNI se debía presentar la libreta militar, el cual sí estableció como requisito la presentación de la copia certificada de la partida o acta de nacimiento. Sin embargo, se debe recordar que en la época de violencia política del país existieron innumerables irregularidades para la prestación del servicio militar como la folclóricamente conocida “leva” y demás casos en los que los datos consignados en la partida de nacimiento no eran debidamente incorporadas a la libreta militar.
Por estas razones, existen casos de ciudadanos cuyos datos consignados en su partida de nacimiento no coinciden con los establecidos en su DNI; por lo que inician procedimientos de rectificación en el RUIPN. Si bien no tenemos una estadística sobre el particular que nos permita conocer con aproximada exactitud el número de personas involucradas en estos casos, podemos concluir que no necesariamente la información contenida en la base de datos que sustentaron las inscripciones de la libreta electoral o del DNI contienen la misma información registral que las consignadas en las inscripciones de nacimiento de las OREC que hubieran sufrido pérdida o destrucción de sus libros registrales.
Por otro lado, la norma incurre en otra imprecisión al señalar que el Reniec autorizará al registrador de la Oficina de Registro del Estado Civil. Como se ha mencionado en líneas anteriores, el Reniec está desarrollando actualmente un proceso de revocación de facultades registrales a las OREC de municipalidades así como de reincorporación de los archivos registrales de estas al Reniec. En este contexto, esta última institución viene ejerciendo funciones registrales del estado civil a través de sus diversas agencias a las que se ha denominado también Oficinas de Registro del Estado Civil.
Por ello, la ley no precisa si el registrador autorizado será el que pertenece a la OREC de la municipalidad que se perjudicó con la pérdida o destrucción del libro registral, o en todo caso, al registrador del mismo Reniec. En este supuesto, efectuando una interpretación sistemática con el artículo 2 de la misma Ley, podríamos concluir que será el Reniec a través de sus OREC, y por ende sus propios registradores, los que efectuarán la reposición de las partidas que correspondan. Sin embargo, pareciera también que el propósito de esta norma es remitir la obligación de reponer las partidas a las OREC, de municipalidades afectadas ya que en principio estas han sufrido directamente el perjuicio de la pérdida o destrucción de libros y además por que se señala que se requiere de autorización del Reniec para efectuar la reposición. Esperemos que el reglamento o las disposiciones que se emitan sobre este punto puedan aclarar dicha controversia de competencia.
Esta problemática de utilización de términos se continúa evidenciando en general en otras normas e instituciones públicas o privadas cuando por ejemplo se rechazan o no se otorga validez a las copias certificadas de las actas de nacimiento porque no incorporan el término partida de nacimiento; o también cuando se utiliza el término registros civiles cuando lo que realmente corresponde es el de Registro del Estado Civil. Variantes que acentúan la falta de información clara y precisa que se tiene sobre los Registros del Estado Civil en nuestro país.
Finalmente, se entiende que este tipo de procedimiento de reposición mantiene la característica de ser de oficio sin necesidad de que el ciudadano perjudicado solicite formalmente la reposición y en el que no necesariamente se acreditará la existencia de la inscripción en el Registro del Estado Civil atendiendo a que el medio probatorio para la consignación de datos será el que la base de datos del RUIPN del Reniec proporcione.
3.3. Reposición con participación del ciudadano
Finalmente, el artículo 7 de la Ley señala el procedimiento de reposición que deberá efectuarse en caso de que no se haya podido ubicar el acta duplicada en el Sistema Nacional de Archivos así como por la falta de inscripción en el RUIPN del Reniec. En estos casos, el artículo 8 ha determinado que la competencia para efectuar la reposición le corresponde a la OREC de la municipalidad afectada por la pérdida o destrucción del libro registral correspondiente o de la OREC de la municipalidad del lugar al que corresponda el domicilio actual del ciudadano perjudicado. Para ello, se ha dispuesto que el procedimiento sea de oficio o a solicitud de la parte interesada quien deberá cumplir con los siguientes requisitos de legitimidad activa:
a) Reposición de actas de nacimiento.- Para el supuesto de personas capaces, solicita el propio titular o su representante según poder especial fuera de registro con firma legalizada. En caso de que el titular fuera incapaz, solicita la reposición su representante legal o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. Asimismo, se dispone que en caso de niños o adolescentes, solicitarán la reposición sus padres si ejercen la patria potestad, tutores o personas legalmente responsables, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
b) Reposición de actas de matrimonio.- Pueden solicitar la reposición cualquiera de los cónyuges, representantes legales de estos o sus ascendientes o descendientes.
c) Reposición de actas de defunción.- La reposición es solicitada por el cónyuge del causante o en su defecto, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Por otro lado, se señala que se deben presentar para solicitar la reposición los siguientes requisitos:
a) Copia simple del acta o cualquier otro documento probatorio de la inscripción que presenten los solicitantes.
b) En caso de no contar con los documentos referidos anteriormente, se deberá aceptar de manera excepcional la declaración jurada de dos testigos. Asimismo, se establece que la OREC está obligada a efectuar el control posterior dispuesto por el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en caso de comprobarse la falsedad de la información brindada se procederá conforme al Capítulo I del Título XIX del Libro II del Código Penal que regula los supuestos de falsificación de documentos en general.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 10 de la Ley establece que el plazo para efectuar la reposición está regulado por el artículo 68 del Reglamento de las Inscripciones del Reniec aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, que diferencia dos plazos distintos: primero, el que corresponde a la calificación registral que efectuará el registrador que no debe exceder de cinco días siguientes a la fecha de ingreso; y segundo, en caso resulte positiva dicha calificación, se deberá efectuar el asiento registral de reposición en la nueva acta dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la fecha en que se determinó procedente la inscripción. Asimismo, en caso la calificación registral determine denegar la solicitud de reposición, conforme lo señala el artículo 69 del reglamento referido, se deberá expedir resolución debidamente motivada con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, la cual deberá ser notificada dentro de un plazo máximo de diez días a partir de la expedición de dicha resolución conforme las reglas contenidas en el artículo 70 de dicho reglamento.
Finalmente, el artículo 11 consagra el deber de colaboración de toda institución pública o privada en cuyos archivos existan copias certificadas o simples de las partidas o actas registrales materia de reposición, proporcionando dicha información al Reniec ya sea de oficio o por petición de parte.
Del estudio de este tipo de procedimiento de reposición cabe resaltar en primer término su carácter rogatorio; es decir, es un procedimiento que se inicia a solicitud expresa de la parte interesada que no ha podido satisfacer su necesidad de salvaguardar su estado civil por no poseer un acta duplicada en el Sistema Nacional de Archivo ni tampoco por estar inscrito en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales del Reniec al no contar con libreta electoral o DNI. Para ello, el artículo 9 de la Ley ha establecido una relación taxativa y cerrada de las personas facultadas para solicitar la reposición de las partidas registrales.
De otro lado, los medios probatorios requeridos para presentar con la solicitud de reposición tienen un componente especial en relación con la anterior legislación sobre la materia. Así en primer término se establece la posibilidad de presentar copia simple del acta, que en realidad es una copia simple de la copia certificada de la partida o acta registral; en este punto, cabe recordar que la publicidad registral de los asientos del Registro del Estado Civil se ha efectuado desde el inicio a través de copias certificadas manuscritas o mediante el uso de fotocopiadoras e incluso impresión de imágenes escaneadas en la actualidad. Por ello, se han estado expidiendo solo copias certificadas de las partidas mas no así copias simples. Por tanto, el señalar el uso de la copia simple como medio probatorio en realidad constituye una copia simple de la copia certificada de la partida registral.
Asimismo, se ha establecido una libertad probatoria en caso de que no se ostente la inscripción con copia simple de la copia certificada al permitirse cualquier tipo de prueba de la inscripción; recogiendo sobre este punto las generalidades que se requerían para los procedimientos de reinscripción para los medios probatorios, los cuales tenían una doble finalidad:
- Probar el hecho mismo de la inscripción.
- Probar los datos consignados en la inscripción.
Así tenemos que algunas de las OREC de las municipalidades en las que se efectuaban procedimientos de reinscripción contenían un libro índice en el que figuraba los nombres de las personas inscritas por mes y año, y que contribuía al procedimiento de reinscripción como medio probatorio referido a la misma inscripción sin aportar por ejemplo todos los datos necesarios para efectuar la reinscripción en la nueva acta de nacimiento como la fecha y lugar de nacimiento y nombre de los padres; los cuales debían ser acreditados mediante la presentación de los medios probatorios respectivos.
En este sentido, consideramos pertinente señalar que estos medios probatorios que se presenten en un procedimiento de reposición tendrán que cumplir las mismas exigencias que se solicitaba para los anteriores procedimientos de reinscripción. Así volvemos a citar lo dispuesto en la revista de jurisprudencia institucional del Reniec Gaceta Registral en donde se señala respecto de una reinscripción de matrimonio que: “(…) El medio probatorio idóneo para la reinscripción es la partida de matrimonio o en su defecto otro documento probatorio que acredite la inscripción del acto, es decir, en cada caso se debe presentar el medio probatorio o el documento que pruebe la existencia de la inscripción primigenia en la Oficina de Registro del Estado Civil donde se solicita su reinscripción (…)” (12) .
De igual forma, un hecho que presta mayor relevancia es la incorporación como medio probatorio último y excepcional, en caso de que no se cuente con algún documento de prueba, la declaración jurada de dos testigos.
Este tema constituye un punto neurálgico de la Ley, al menos desde un enfoque académico. Considerar quién es testigo y qué hecho atestiguará no está expresamente señalado en la Ley, lo cual tiende a considerarse como la falta de conocimiento práctico registral que se viene efectuando. Este problema ha sido materia de diferentes opiniones y posiciones en el caso de las inscripciones extemporáneas de nacimiento en el Registro del Estado Civil y que de alguna forma procederemos a analizar para el caso de la Ley, recogiendo las inquietudes de si el testigo debe ser mayor en edad que el titular de la reinscripción o si puede ser familiar.
El artículo 8 del Reglamento de las Inscripciones aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM señala que cuando proceda la declaración de testigos, estas deberán ser personas con plena capacidad de ejercicio en sus derechos civiles y deberán identificarse con su respectivo documento de identidad.
Salvo el artículo anteriormente citado, no encontramos en el ordenamiento jurídico administrativo sustento mayor que detalle las especificaciones que debe cumplir un testigo. Por tanto, bastará que el testigo sea una persona capaz y que se identifique plenamente con su DNI. En este sentido, no tendría relevancia jurídica que el testigo sea mayor o menor en edad que el titular que solicita su reposición o que en todo caso, que tenga la calidad de familiar o simplemente mantenga una relación amical. Al respecto, cabría cuestionar si es que la propuesta legislativa habría considerado la experiencia registral en el uso de testigos como la plasmada en el Decreto Ley Nº 19983 publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de abril de 1973 que utilizó como primer considerando para la eliminación de la participación de testigos en las inscripciones de nacimientos y defunciones regulado en el artículo 31 del Código Civil de 1936 lo siguiente: “(…) Que, la práctica ha demostrado que la intervención de testigos en el asentamiento de partidas de nacimiento y defunción, resulta inconveniente porque dificulta las inscripciones e innecesaria, porque en gran número de casos, quienes actúan de testigos son personas ajenas y extrañas al hecho anotado y, de participación circunstancial, limitada a la firma de los respectivos libros (…)”.
Cuestión aparte merece el analizar la materia sobre la cual los testigos efectuarán sus respectivas testimoniales, valga la redundancia. Si efectuamos sobre el particular una interpretación sistemática de la Ley en relación con los medios de prueba que debe presentar afirmaríamos que la declaración de testigos implica un medio de prueba más para acreditar la inscripción primigenia en el Registro del Estado Civil que es materia de reposición.
En este sentido, siguiendo el espíritu de la norma, podremos incluso agregar que los formatos que deberían aprobarse por el Reniec para incorporar las testimoniales correspondientes deben contener expresamente la indicación de que lo que se testifica es el conocimiento de la existencia de una inscripción en el Registro del Estado Civil.
Ahora bien, cabe también la interrogante de otorgar a la declaración testimonial la presunción de validez respecto de los datos que se requieren consignar para la reposición de partidas o actas registrales. Al respecto, ¿bastará las declaración testimonial para que el registrador efectúe la incorporación de datos como el nombre del titular o titulares (en caso de actas de matrimonio), la fecha y lugar del hecho materia de inscripción y el nombre de los intervinientes como declarantes en el acto de registro? En este sentido, se requiere obligatoriamente de una posición institucional del Reniec o de la norma reglamentaria correspondiente que determine con claridad estos cuestionamientos.
Hay que también considerar que la presentación de medios probatorios así como la declaración testimonial están expuestas a acciones de control posterior señaladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como a las sanciones dispuestas por el Código Penal de ser el caso. En este último supuesto, cabría también mencionar que no solo resulta de aplicación los tipos penales de falsificación de documentos en general, como lo establece la Ley, sino también, y básicamente para el supuesto de declaración testimonial, lo dispuesto en el artículo 438 del Código Penal que regula los supuestos de falsedad genérica.
Cabe señalar como cuestión aparte, que la Ley reitera una tradición legislativa en materia de Registro del Estado Civil e Identificación de continuar utilizando la figura de testigos como una última opción frente a la falta de pruebas documentales.
Como punto final sobre este tipo de procedimiento, el artículo 11 de la Ley establece un deber de colaboración que deben cumplir las entidades públicas o privadas de informar al Reniec de oficio o a pedido de parte, sobre la existencia de copias certificadas o copias simples de las mismas partidas o actas registrales materia de reposición. Sobre el particular, no se ha establecido el mecanismo o herramienta para hacer efectivo dicho mandato. Además, cabe recordar que el artículo 43 de la Ley Nº 27497, Ley Orgánica del Reniec, estableció el deber de las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales de informar a las OREC más cercanas a sus dependencias respecto de la falta de inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil; deber que en la práctica no ha tenido un manifiesto cumplimiento.
4. Aplicación a casos nuevos de desaparición o destrucción de actas registrales
Por último, la quinta disposición complementaria señala que la Ley será de aplicación también para aquellos casos efectuados con posterioridad a la vigencia de esta en la que exista desaparición o destrucción de libros de actas registrales.
Cabe recordar en este punto, que la práctica registral de la reinscripción en muchos casos tenía como colorario el conocimiento del hecho de la pérdida por parte de los propios usuarios al momento de solicitar alguna copia certificada de sus actas registrales. Es decir, luego de la vigencia de la norma, existirán algunos casos en los que no será posible determinar con exactitud si el evento que originó la pérdida o destrucción del libro registral se ha producido antes o después de la vigencia de la Ley. Esto se complementa con la dificultad que existirá en las OREC de las municipalidades, especialmente de los lugares más alejados como centros poblados menores, comunidades nativas o campesinas, para efectuar un inventario real de sus libros registrales y, de esa manera, informar al Reniec sobre la cantidad exacta de libros perdidos o destruidos.
V. CONCLUSIONES
El procedimiento de reposición regulado en la Ley Nº 29312 publicada en el diario oficial El Peruano constituye un procedimiento registral que tiene como finalidad recuperar los efectos legales de las inscripciones en el Registro del Estado Civil que se hubieran afectado por la pérdida o destrucción de los partidas o actas registrales debido a negligencia, hechos fortuitos o actos delictivos.
El procedimiento de reposición contempla tres formas de efectuar la reposición que mantienen un carácter secuencial taxativo y requiere previamente que las OREC de las municipalidades del país informen al Reniec sobre las oficinas registrales afectadas y los libros perdidos o destruidos que requieren de reposición.
En primer término, se puede efectuar la reposición de oficio por parte del Reniec cuando exista un acta duplicada en el Sistema Nacional de Archivos del Perú.
En caso no se pueda efectuar la anterior reposición, se efectúa el procedimiento de oficio con autorización del Reniec para reponer los libros registrales cuando existan datos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales del Reniec en relación con la inscripción de la libreta electoral y el documento nacional de identidad.
Ahora, en caso no proceda ninguna de las anteriores formas de reposición, el ciudadano perjudicado podrá solicitar de parte la reposición de su partida registral debiendo cumplir con los requisitos de legitimidad activa y la presentación de medios probatorios específicos que pueden ser la copia simple de la copia certificada del acta registral o cualquier otro documento que acredite que existió la inscripción, o en el defecto de ambas, la declaración jurada de dos testigos.
La exposición de motivos de la Ley solo comprendió un sustento legal referido al derecho a la identidad sin incorporar también el análisis de derechos que ostenta una persona en relación con su estado civil que pudo ser materia de afectación debido a la pérdida o destrucción de los libros registrales de nacimientos, matrimonios y defunciones en las Oficinas de Registro del Estado Civil de las municipalidades del país.
Los procedimientos anteriores de reinscripción establecidos por el Decreto Legislativo Nº 343 y la Ley Nº 26242 brindaron experiencias y prácticas registrales que no han sido consideradas en el nuevo procedimiento registral de reposición; como podría entenderse respecto de la forma como el registrador o la OREC se informa respecto de la pérdida o destrucción de los libros registrales. Es de recordar que no todas las OREC guardan una relación detallada de los libros registrales utilizados desde sus inicios. Ello se condice con la opción cerrada que plantea la Ley al establecer solo reposiciones para los casos que sean informados previamente por las OREC al Reniec, pudiendo en estos casos, suceder algún tipo de exclusión de algunos ciudadanos que no tienen partidas o actas registrales por problemas de pérdida o destrucción pero que no fue diligentemente informado al Reniec.
De forma similar, se presentan costos operativos que deberá afrontar especialmente el Reniec así como las OREC de las municipalidades que no han sido consideradas en la exposición de motivos de la Ley.
Los procedimientos de reposición, respecto de la consignación de información en las nuevas actas registrales de reposición, no contendrán necesariamente los datos exactos que se incorporaron en las actas primigenias que han sido destruidas o perdidas en aquellos procedimientos de reposición que se efectúe con la información que obre en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales del Reniec como en los casos de procedimiento de parte con la declaración de dos testigos.
Finalmente, cabe mencionar que las primeras apreciaciones recibidas en las OREC en general hace constar la preocupación de la emisión de las primeras actas de reposición en los que no se ha considerado que muchos de los procedimientos anteriores de reinscripción se encontraban aprobados para efectuar la reinscripciones en las nuevas actas pero que con la vigencia de la nueva Ley, se obliga al ciudadano a esperar que se cumplan los plazos establecidos en esta para efectuar la reinscripción; tiempo de espera que como mínimo llegaría a doce meses considerando el tiempo otorgado por la norma para la remisión de información al Reniec y la digitalización de las actas duplicadas en el Sistema Nacional de Archivos. En este sentido, la Ley debió haber señalado que no se aplicaría esta a los procedimientos de reinscripción en curso para no perjudicar a los usuarios cuyos procedimientos ya se habrían iniciado.
NOTAS:
(1) Ley Nº 26242, Ley que Autoriza la Reinscripción de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones en los Registros de Estado Civil donde los libros de actas hubieran desaparecido, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 1993.
(2) Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley Nº 26497. Entró en vigencia el día 13 de julio de 1995.
(3) http://www.defensoria.gob.pe/inform-defensoriales.php: Informe Defensorial Nº 130: “Devolverles su identidad es devolverles sus derechos. Supervisión a los registros siniestrados a consecuencia de la violencia política”.
(4 ) Artículo 177.- “El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo a sus atribuciones”.
(5) Artículo 183.- “(...) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad”.
(6) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. C uarta edición, Gaceta Jurídica, Lima, mayo, 2004, p. 639.
(7) DURAND CARRIÓN, Julio. El Nuevo Sistema de Registro Civil en el Perú . Primera Edición, Instituto Pacífico, Lima, julio,2008, p. 22.
(8) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 636.
(9) Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM. Publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de abril de 1998.
(10) Decreto Legislativo Nº 343 publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 1985, Ley que autorizan por dos años, la reinscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones en los registros del estado civil, en aquellas oficinas cuyos libros de actas hubieren desaparecido o hubieren quedado inhabilitados por acontecimientos fortuitos o actos delictivos.
(11) Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Revista de Jurisprudencia Institucional del Reniec Gaceta Registral . Editora Avanfit. Año I. Número 01. Lima, 2007, p. 165.
(12) Ídem.