EL TRÁMITE DE LA QUEJA CONTRA EL TRIBUNAL FISCAL
(Alfonso Jesús Garcés Manyari (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Naturaleza jurídica de la queja tributaria: ¿recurso o remedio? III. La queja tributaria vs. la queja administrativa propiamente dicha. IV. Características de la queja tributaria. V. Reglamentación del remedio de queja contra el Tribunal Fiscal. VI. Conclusión.
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I. INTRODUCCIÓN
El literal h) del artículo 92 del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en dicho código.
A su vez, el artículo 155 del citado código establece que la queja se interpone cuando existan circunstancias o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el referido código. Dado que los contribuyentes tienen el derecho de iniciar procedimientos administrativos, sean contenciosos o no contencioso tributarios, existe la posibilidad latente de que los órganos encargados de resolver los requerimientos de los administrados, sea a través de solicitudes o de recursos, vulneren lo establecido en el Código Tributario, lo que habilitaría a presentar el remedio procesal denominado queja.
Hasta hace muy poco, cuando el contribuyente se encontraba ante dicha situación, no existía un procedimiento regulado para tramitar el referido remedio. Para el caso de las quejas interpuestas contra la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal lo reguló a través de resoluciones. Sin embargo, para el caso de la queja interpuesta contra el Tribunal Fiscal no existía un trámite exclusivamente regulado, solo existían normas al interior del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de dar trámite y cumplimiento a las quejas presentadas.
Ahora, con la publicación del Decreto Supremo N° 136-2008-EF, efectuado el último 27 de noviembre de 2008, se despeja la incertidumbre con la que se venían tramitando los remedios de queja que se interponían contra el Tribunal Fiscal (desde la óptica de los quejosos), fundamentalmente por la demora en la resolución de los recursos de apelación, ya que ahora el procedimiento se encuentra reglado.
Es así que a través del presente artículo nos proponemos analizar los aspectos más relevantes, así como sus implicancias, de la regulación introducida en la referida reglamentación, la cual cuenta entre sus aspectos principales con el órgano instructor denominado “Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero”, con todas las facultades propias de un instructor como la de solicitar pruebas de oficio y la de elaborar un informe sobre la queja presentada; la posibilidad de presentar medios probatorios de manera extemporánea; la conclusión del procedimiento por falta de subsanación de los requisitos de admisibilidad, dentro de los plazos otorgados, entre otros.
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA QUEJA TRIBUTARIA: ¿RECURSO O REMEDIO?
En la doctrina procesal, los medios impugnatorios se clasifican en recursos y remedios. Los primeros son entendidos como aquellos que tienen por finalidad que el superior jerárquico del órgano que expidió el acto impugnado realice un reexamen de la materia controvertida, con la finalidad que se revoque la decisión.
García de Enterría define a los recursos como actos del administrado mediante los que este pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general y de rango inferior a la ley sobre la base de un título jurídico específico (1) . Así, podemos señalar como ejemplos de recursos en materia tributaria, al recurso de reclamación y al recurso de apelación.
Los remedios, en cambio, tienen por finalidad que se corrijan los defectos incurridos en el curso del procedimiento administrativo iniciado a efectos de garantizar su correcto desenvolvimiento, regresándolo al cauce del que no debió desviarse.
Ahora bien, el artículo 155 del Código Tributario se refiere a la queja como el recurso que se presenta cuando existan circunstancias o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código , debiendo ser resuelto por el Tribunal Fiscal si la queja se interpone contra la Administración Tributaria; o por el Ministro de Economía y Finanzas, si la queja es presentada contra el Tribunal Fiscal.
Si bien es cierto que el Código Tributario utiliza el término “recurso” al referirse a la queja, es conveniente precisar que el término más idóneo es el de remedio; toda vez que, del tenor del referido artículo, se advierte que con su presentación se persigue que se corrijan los defectos incurridos en el trámite del procedimiento.
En otras palabras, siendo que con la presentación de la queja tributaria no se pretende la revocatoria de los actos emitidos por el órgano inferior jerárquico (2) (finalidad propia de un recurso), mal podría atribuirse a la queja, el término recurso.
Al respecto, García de Enterría, al referirse a las quejas, señala que estas no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren los que supongan paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de los trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto (3) .
DIFERENCIAS ENTRE LA QUEJA TRIBUTARIA Y LA ADMINISTRATIVA
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Rosendo Huamaní Cueva, al referirse a la queja, señala que: “Mediante este remedio de naturaleza procesal no se discuten aspectos de fondo ni aspectos jurídicos que van a dilucidar el aspecto central de la contienda ni tampoco se impugnan actos administrativos. Procede su presentación cuando existan defectos o errores en la tramitación que afecten al deudor tributario o infrinjan lo establecido y regulado por el Código Tributario, a fin de corregir o subsanar tales defectos o errores”. Asimismo, agrega que: “(…) en buena cuenta, la queja es un remedio procesal que permite garantizar el cumplimiento del debido procedimiento administrativo en todos los procedimientos establecidos en el Código Tributario” (4) .
A mayor abundamiento, se debe indicar que el Tribunal Fiscal ha señalado a través de la RTF N° 04187-3-2004, publicada el 22 de junio del año 2004, que la naturaleza de la queja es –como venimos sosteniendo– la de un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de los derechos e intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídico-tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, alejándose del carácter de recurso impugnativo de los actos administrativos, como son los recursos regulados en los artículos 137 y 145 del Código Tributario, no resultando procedente cuando existan adicionalmente otros procedimientos o vías idóneas para conocer dichos casos.
Consecuentemente, se advierte que el remedio de queja constituye un medio de defensa del deudor tributario frente a los defectos y errores que pudieran presentarse en la tramitación de los procedimientos, por parte de la Administración Tributaria y/o el Tribunal Fiscal, con lo cual se garantiza el derecho de defensa de los deudores tributarios y al debido procedimiento administrativo.
III. LA QUEJA TRIBUTARIA VS. LA QUEJA ADMINISTRATIVA PROPIAMENTE DICHA
El remedio de queja regulado por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) es mucho más amplio que el regulado en el Código Tributario, al regular tanto la queja denominada “de hecho” como la denominada “de derecho”.
Las quejas de hecho son aquellas que se dirigen directamente contra el funcionario público por haber incurrido en alguna conducta indebida, negligente o indecorosa, que afecta al administrado.
Así por ejemplo, en el numeral 126.2 del artículo 126 de la LPAG se establece que si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior , o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.
Este es un claro supuesto de queja de hecho, pues no obedece a un trámite distinto del regulado por la ley, sino más bien a la negligencia e ineficiencia del funcionario de la entidad, quien no advirtió al momento de la presentación del escrito, las deficiencias u omisiones del administrado.
De otro lado, la queja de derecho regulada por la LPAG busca corregir los defectos de tramitación que pudieran presentarse en el procedimiento. En cambio, la queja tributaria no tiene por finalidad sancionar al funcionario público por las ineficiencias advertidas, sino más bien reencausar el procedimiento al estado anterior a la vulneración de los intereses o derechos subjetivos de los administrados.
Así, la queja tributaria guarda similitud con la queja regulada en el artículo 158 de la LPAG, pues establece que en cualquier momento los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
La LPAG entiende por defecto de tramitación, los que supongan:
- Paralización.
- Infracción de los plazos establecidos legalmente.
- Incumplimiento de deberes funcionales.
- Omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva.
En materia puramente administrativa, cuando la Administración no resuelve dentro de los plazos legalmente establecidos, incurre en responsabilidad, pudiendo el administrado presentar queja contra dicho funcionario, sin perjuicio de optar por el silencio administrativo negativo (5) .
Sin embargo, en la queja tributaria tal situación no sería procedente, toda vez que, de acuerdo con reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, como es el caso de la RTF N° 1010-3-2001, RTF N° 04819-2-2005, RTF N° 4780-2-2005, entre otras, se ha establecido que la demora de la Administración Tributaria en resolver el incumplimiento de plazos solo habilita a interponer el recurso correspondiente. Es decir, si se ha vencido el plazo de 45 días para resolver una solicitud de devolución o compensación, el administrado puede considerar denegada la solicitud e interponer el recurso de reclamación. Situación similar se presenta, cuando ha transcurrido el plazo legal sin que la Administración haya resuelto el recurso de reclamación interpuesto por el administrado. En ese caso, también puede considerar denegado su recurso e interponer el recurso de apelación respectivo.
El único supuesto en el que se permite la presentación de la queja por la demora en resolver, es cuando el Tribunal Fiscal es el que injustificadamente deja de resolver los recursos de apelación, dentro de los plazos legalmente establecidos.
El caso de incumplimiento de deberes funcionales, como causal para presentar una queja administrativa, no se presenta en la queja tributaria, a menos que este incumplimiento funcional incida en la correcta tramitación del procedimiento administrativo tributario.
Así, por ejemplo, tenemos el caso de las quejas presentadas contra la Administración Tributaria debido a que esta no cumplió con elevar el recurso de apelación al Tribunal Fiscal dentro de los treinta o quince días, de ser el caso, a los que se refiere el artículo 145 del Código Tributario. En estos casos, el funcionario está incumpliendo un deber funcional, referido a elevar el recurso de apelación al Tribunal Fiscal; sin embargo, está infringiendo directamente el procedimiento al haberse paralizado sin que ningún órgano se encuentre evaluando el fondo de la materia controvertida, por no haber sido elevado precisamente al superior jerárquico para su evaluación respectiva.
IV. CARACTERÍSTICAS DE LA QUEJA TRIBUTARIA
La queja tributaria presenta las siguientes características:
1. Es un derecho
Siendo el remedio de queja un derecho del administrado, será potestad de este presentarlo. Lo cual supone que aun cuando exista vulneración al procedimiento administrativo tributario, dependerá del administrado si decide acudir al superior jerárquico a efectos de que corrija las transgresiones advertidas.
2. Es residual
Ello supone que solo cabe la presentación de la queja, en tanto no exista otra vía idónea, es decir, igualmente satisfactoria para resolver el caso. Así lo ha establecido el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, como es el caso de la RTF N° 04187-3-2004 (6) .
3. No es un recurso
En las quejas no se ventilan aspectos relacionados a resolver el fondo de la materia controvertida. Solo se pretende corregir las actuaciones de la administración que vulneren o infrinjan el procedimiento administrativo tributario.
4. Resuelve el superior jerárquico
El remedio de queja puede ser presentado contra la Administración Tributaria como contra el Tribunal Fiscal, dependiendo del caso.
5. Alcance específico
Una de las características de la queja es que sus alcances se encuentran claramente delimitados. En efecto, ella únicamente procede cuando:
a) Existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente lo establecido en el Código Tributario.
b) Existan actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en el Código Tributario.
6. Plazos variables
Los plazos para resolver los remedios de queja varían dependiendo el órgano quejado y el grado de afectación o perjuicio para el administrado. Así, en los casos de quejas presentadas contra las actuaciones de los ejecutores coactivos de los gobiernos locales, el Tribunal Fiscal podrá ordenar la suspensión temporal del procedimiento de ejecución coactiva o de la medida cautelar dictada, en el término de tres (3) días hábiles y sin necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad ejecutante ni al ejecutor coactivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 38.2 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
V. REGLAMENTACIÓN DEL REMEDIO DE QUEJA CONTRA EL TRIBUNAL FISCAL
El artículo 155 del Código Tributario establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 155.- Recurso de Queja
El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:
a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentación del recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.
b) El Ministerio de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal”.
Ahora bien, el 27 de noviembre del año 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 136-2008-EF, que reglamenta el literal b) del artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. El referido decreto supremo establece el procedimiento a seguir en los casos en que se presente una queja contra el Tribunal Fiscal, conforme comentamos a continuación:
1. Etapa postulatoria
Esta etapa comprende los siguientes aspectos:
a) Lugar de presentación
El remedio de queja contra el Tribunal Fiscal se presentará en la mesa de partes de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.
Si el escrito de queja es ingresado por mesa de partes del Tribunal Fiscal o del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá ser remitido inmediatamente a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.
b) Informe de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero
En todos los casos de las quejas presentadas contra el Tribunal Fiscal se requerirá, previo a su resolución, un informe de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero.
c) Plazo para resolver
El Ministerio de Economía y Finanzas tiene un plazo de 20 días hábiles, contados desde la presentación de la queja.
d) Legitimación activa
La legitimación activa la tienen todos los contribuyentes que sean parte de un procedimiento administrativo tributario y que se vean afectados por las actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.
Conforme lo señala el dispositivo legal materia de comentario, procede la figura de la representación a través de un apoderado, la cual debe ser acreditada mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
e) Órgano instructor
Se crea la figura del órgano instructor dentro del procedimiento de queja contra el Tribunal Fiscal, cuyas funciones recaen en la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero. Aunque no se trata de una figura del todo novísima, pues hasta antes de la publicación del Decreto Supremo N° 136-2008-EF, era dicha Defensoría la que en los hechos realizaba tal función, sobre la base de las funciones señaladas en el Decreto Supremo N° 050-2004-EF. Lo que se logra con la creación del procedimiento de queja contra el Tribunal Fiscal –vía sistematización y recopilación de diversas normas– es que el contribuyente quejoso sepa con claridad cuál es el trámite que seguirá su queja.
Ahora bien, dentro de las funciones y atribuciones que tiene este órgano instructor, podemos señalar las siguientes:
- Verificar los requisitos de admisibilidad de la queja.
- Requerir al contribuyente la presentación o subsanación de los requisitos de admisibilidad.
- En caso de no subsanarse, elaborar el informe correspondiente.
- Remitir copia al Tribunal Fiscal en el plazo de un día, computado desde la presentación de la queja o de efectuada la subsanación de esta.
- Ordenar pruebas de oficio para el mejor esclarecimiento de la queja a resolver.
- Emitir un informe final dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, con o sin el descargo del Tribunal Fiscal, sobre la queja presentada.
f) Órgano resolutor
El órgano resolutor, conforme a lo establecido en el Código Tributario, es el Ministro de Economía y Finanzas, el cual debe emitir pronunciamiento, previo informe de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, sobre el fondo (fundada o infundada) o forma (inadmisible), de ser el caso.
g) Admisibilidad y los plazos para subsanar
En caso de que el escrito de queja presentado no cumpla con los requisitos establecidos, la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero deberá requerir al contribuyente para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles cumpla con subsanar tales requisitos, bajo apercibimiento de declarar la queja inadmisible, salvo que se trate de la representación, en cuyo caso, la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles para su presentación o subsanación, según lo dispuesto, bajo apercibimiento de declarar la queja inadmisible por aplicación del segundo párrafo del artículo 23 del Código Tributario.
Sobre el particular, consideramos que son plazos demasiado extensos para que el contribuyente legitimado a interponer una queja, cumpla con subsanar o presentar los requisitos formales que se hayan omitido.
En efecto, se otorga al contribuyente quejoso un plazo de 10 días hábiles para subsanar requisitos formales mínimos para dar trámite a la queja; mientras que el Tribunal Fiscal y la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero tienen solo un plazo de 7 días para presentar sus descargos y el informe final, respectivamente; pese a que en estos últimos casos, tienen que hacer un análisis mucho más prolijo que el solo hecho de presentar documentos.
A continuación, veamos cuáles son los requisitos para presentar una queja contra el Tribunal Fiscal:
- Nombre o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro Único de Contribuyente y, en su caso, la calidad de representante de la persona que suscribe el escrito.
- La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando sea posible, los de derecho.
- Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
- Deberá estar dirigido al Ministro de Economía y Finanzas. No obstante, procede continuar con el trámite en caso esté dirigido al Tribunal Fiscal o a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.
- La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio fiscal. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
- La relación de los documentos y anexos que acompaña.
- La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
- Acreditar la representación, de ser el caso, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Considerando que los mencionados requisitos no demandan un análisis de complejidad para el contribuyente, consideramos que en estos casos debió seguirse el trámite establecido en el artículo 125 de la LPAG el cual dispone que en un solo acto y por única vez, la unidad de recepción –al momento de su presentación– realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. Agrega, además, que la observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que si así no lo hiciera se tendrá por no presentada su petición.
De acuerdo con lo señalado en el referido dispositivo legal, se exige diligencia por parte del quejoso, haciendo más ágil el procedimiento, reduciendo los plazos que por la naturaleza del cargo que se impone al contribuyente son reducibles, como en los requisitos mencionados.
El sustento de ello, tiene dos aristas: la primera, que el administrado sea diligente al presentar su queja, debiendo cumplir con todas las formalidades establecidas en el referido reglamento; y, la segunda, que la Administración sea cada vez más eficiente, y observe por única vez la omisión de presentación de los requisitos formales; dado que la norma materia de comentario no establece plazo para que la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero requiera al contribuyente la subsanación. La revisión por única vez en la oficina de trámite documentario del órgano instructor de los requisitos formales, se sustenta en el principio de celeridad establecido en el numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG; y, en concordancia con el marco de las normas de reforma del Estado cuya finalidad no es otra que la de acercar cada vez más el Estado al ciudadano.
h) Efectos de la inadmisibilidad
La consecuencia de la declaración de inadmisibilidad es que se da por concluido el procedimiento de la queja; sin embargo, ello no supone impedimento alguno para que el contribuyente pueda presentar nuevamente una queja, cumpliendo –esta vez– con todos los requisitos exigidos.
Al respecto, consideramos acertada dicha disposición, considerando que los requisitos señalados en la norma son los mínimos con los que debe contar la Administración para resolver una queja; inclusive, luego de haberse otorgado un plazo por demás excesivo para subsanar o presentar los requisitos omitidos.
A mayor abundamiento, se debe indicar que el efecto de la inadmisibilidad no es sino la consecuencia lógica de un procedimiento que no ha cumplido con los requisitos mínimos para su prosecución. Así, la Administración no podría estar esperando ad infinitum a que el contribuyente cumpla con los requisitos omitidos. Ahora bien, no consideramos que exista vulneración alguna al derecho de defensa del quejoso, toda vez que este tiene la opción de volver a presentar su remedio de queja (esperemos que esta vez, cumpliendo con los requisitos). Es decir, presentando la nueva queja, el contribuyente se encontrará en la misma situación presentada si la Administración hubiera esperado la subsanación correspondiente (7) , con la diferencia que de esta manera, el contribuyente sabrá que es por su exclusiva responsabilidad que la queja no continúa su trámite.
Recordemos que la queja es un medio de defensa procesal del contribuyente frente a las actuaciones de la Administración que vulneran el procedimiento causándole agravio; por lo cual se hace inminente la intervención del superior jerárquico para que corrija tal situación a solicitud del contribuyente.
En ese sentido, consideramos acertada la inclusión del efecto de la declaración de inadmisibilidad en el dispositivo legal materia de comentario.
2. Etapa probatoria
a) Medios probatorios permitidos
Los únicos medios probatorios permitidos dentro del procedimiento de queja son los documentos, los cuales deben ser presentados juntamente con la queja.
b) Plazo para medios probatorios extemporáneos
La norma prevé la posibilidad de que el contribuyente presente medios probatorios adicionales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito de queja. Con esto, se da cierto margen al contribuyente para que, luego de presentada la queja, pueda adjuntar medios probatorios que coadyuven a un mejor esclarecimiento del remedio presentado.
c) Medios probatorios de oficio
Como ya se ha comentado en líneas anteriores, se permite que el órgano instructor del procedimiento pueda ordenar pruebas de oficio, con la finalidad de contribuir a la mejor resolución de la queja.
3. Etapa decisoria
Esta etapa es exclusiva del ministro de Economía y Finanzas en la cual se emitirá un pronunciamiento sobre el fondo de la queja presentada. En efecto, la finalidad de todo procedimiento, incluido el de queja, es que exista un pronunciamiento que resuelva la materia puesta a conocimiento.
Excepcionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá pronunciamiento de forma sobre la queja, declarando su inadmisibilidad por no haber subsanado dentro del plazo establecido las observaciones formuladas.
VI. CONCLUSIÓN
En líneas generales, consideramos acertada la dación del Decreto Supremo N° 136-2008-EF, publicado el 27 de noviembre del año 2008, toda vez que ahora los contribuyentes estarán en la capacidad de actuar dentro del procedimiento, conociendo sus consecuencias y efectos, sus fortaleza y debilidades, a fin de evitar que las quejas sean declaradas inadmisibles (por no saber de antemano los requisitos) y exista un correcto pronunciamiento sobre el fondo de la queja materia de resolución.
NOTAS:
(1) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomas- Ramón. Curso de Derecho Administrativo . Tomo II, octava edición, Editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 516.
(2) GARCÉS MANYARI, Alfonso Jesús. “La apelación de puro derecho como un medio de defensa ante la aplicación extensiva de un tributo en vía de interpretación, a propósito de la RTF N° 15468-5-2006”. En: Revista Jus Jurisprudencia . Editorial Grijley, Lima, enero 2008, p. 382.
(3) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomas- Ramón. Ob cit., p. 516.
(4) HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Comentarios al Código Tributario . Cuarta edición, editorial Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2005, pp. 796 y 797.
(5) Que no es sino un mecanismo procesal para activar la instancia superior, por la omisión de responder dentro de los plazos legalmente establecidos.
(6) Dicha RTF se sustenta en el Acuerdo de Sala Plena N° 2003-24, adoptado el 9 de diciembre de 2003.
(7) Mientras la queja se encuentra pendiente de subsanación, se suspende el plazo de veinte (20) días para resolver, de conformidad con lo señalado en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 136-2008-EF; por lo que, aun cuando se encuentre en la Administración, esta no podría resolver ni se iniciaría el cómputo de plazos.