Coleccion: 182 - Tomo 67 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2009_182_67_1_2009_
EL RETIRO DE UNA IMPRENTA DEL REGISTRO DE IMPRENTAS A CARGO DE LA SUNAT,
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 182 - ENERO 2009DERECHO APLICADO


TOMO 182 - ENERO 2009

EL RETIRO DE UNA IMPRENTA DEL REGISTRO DE IMPRENTAS A CARGO DE LA SUNAT, ¿CONSTITUYE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

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(*)       Consulta:

      Se efectúan las siguientes consultas: 1. ¿El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas constituye una sanción? 2.  De ser negativa la respuesta a la consulta 1, ¿sería delegable la firma de las resoluciones de intendencia que establecen el retiro de una imprenta del registro, teniendo en cuenta que no se trataría de una resolución emitida dentro de un procedimiento sancionador?

      Respuesta:

      I. A fin de brindar atención a la primera consulta, es necesario establecer qué se entiende por sanción administrativa, para luego determinar si el retiro de una imprenta del Registro de Imprentas califica como tal.

     De acuerdo con la doctrina (3) , la sanción administrativa es definida como “un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal”.

     Para Jorge Danós, la indicada definición permite diferenciar a la sanción administrativa de otras facultades reaccionales de la administración que en puridad no son modalidades sancionatorias, sino la adopción de medidas específicas con el objeto de exigir el cumplimiento de las leyes, restituyendo las cosas a la situación originaria (4) .

     Agrega este autor, citando a Fernando Santaolalla, que la sanción es siempre un plus, “supone algo nuevo, inexistente al momento de cometerse el ilícito, no la simple restauración de la realidad alterada por este último” (5) .

     Como puede apreciarse, la sanción administrativa supone la imposición de una situación gravosa o perjudicial al administrado, como consecuencia de una contravención al ordenamiento jurídico (6) , por lo que no podría considerarse como tal, a la medida adoptada para regresar las cosas al estado anterior al momento del incumplimiento de las disposiciones legales.

     Es más, la distinción entre ambas figuras fluye de lo establecido en el numeral 232.1 del artículo 232 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por este a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

     Al respecto, cabe citar a Juan Carlos Morón, quien comentando la norma antes glosada, señala que “no obstante tener característica de actos aflictivos a los administrados no son técnicamente sanciones: las medidas de reposición de las cosas a la situación legal correcta –el cierre de un local sin licencia, como el cese de una publicidad engañosa– ni las medidas resarcitorias –devolver importe de ejecución subsidiaria– ni las medidas de forzamiento de ejecución administrativa –multas coercitivas o compulsión sobre las personas–” (7) .

     Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Marco de Comprobantes de Pago establece que la impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con estos, cualquiera sea su modalidad, la realizarán únicamente las empresas inscritas en el registro que para tal efecto determine la Sunat, añadiendo que, la inscripción o exclusión del registro se realizará conforme a las normas que ésta señale.

     Asimismo, dispone que la Sunat igualmente establecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, y los mecanismos de control para la impresión, emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados (8) .

     Como se desprende de la norma glosada, la Sunat está facultada para establecer las exigencias que deben cumplir las empresas a efectos de realizar trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados con estos.

     Así pues, en virtud de dicha facultad, la Sunat ha regulado en el numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago las normas aplicables a las imprentas, detallando en el numeral 2.1 del citado artículo las condiciones que deben observar los contribuyentes para inscribirse en el Registro de Imprentas y en el numeral 2.3 las condiciones para permanecer en dicho registro, señalando, asimismo, en el numeral 2.5 los supuestos en los que procederá el retiro del Registro de Imprentas (9) .

     Fluye de lo anteriormente indicado, que para que las empresas realicen trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados con estos, deben cumplir con las condiciones establecidas para su inscripción en el Registro de Imprentas y solo podrán permanecer en la medida que cumplan con las exigencias dispuestas por la Sunat.

     Nótese que si la imprenta no realizara los indicados trabajos de impresión o importación de los comprobantes de pago u otros documentos relacionados con estos, no se encontraría obligada al cumplimiento de las exigencias requeridas por la Sunat. En ese orden de ideas, la inscripción en el Registro de Imprentas le permitiría a la imprenta realizar una actividad adicional, la cual es la impresión o importación de los mencionados documentos; y consecuentemente, el retiro de dicho Registro no implica sino un retorno a su situación anterior, previa a la inscripción.

     Por lo tanto, el retiro del Registro de Imprentas no constituye en sí mismo una sanción, dado que dicho acto no infringe un mal al administrado, sino que es una medida adoptada por la Sunat (10) para regresar las cosas al estado anterior a la inscripción en el mencionado registro, ejerciendo lo que en doctrina se denomina “facultad reaccionaria”.

     II. Con relación a la segunda consulta, el artículo 72 de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula como técnica instrumental la denominada “delegación de firma”, conforme a la cual los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o los titulares de las unidades administrativas que de ellos dependan, salvo las resoluciones de procedimientos sancionadores.

     Ahora bien en el supuesto materia de consulta, al no constituir una sanción el retiro del Registro de Imprentas se aplicaría lo regulado en la norma antes glosada.

     Al respecto, cabe citar a Juan Carlos Morón (11) , quien señala que la delegación de firma no implica alteración de la competencia original, puesto que el delegante sigue siendo el exclusivo responsable. Asimismo, agrega que no se trata de una traslación de conocimiento de un expediente para el delegado jerárquicamente subordinado, sino que el delegante ya ha decidido, instruido y conceptualizado e impartido el sentido de la resolución, restando solo la formalización del acto administrativo.

     Conclusiones:

     El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas, a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no constituye una sanción.

      Es factible la delegación de firma de las resoluciones de intendencia que establecen el retiro de una imprenta del Registro de Imprentas.

     Base legal

     •      Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (11/04/2001): arts. 72 y 232 num. 232.1.

     •      Ley Marco de Comprobantes de Pago, Decreto Ley N° 25632 (24/07/1992): art. 4.

     •      Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (24/1/1999): art. 12 num. 2.





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