¿SE HABRÁ CONFIRMADO TÁCITAMENTE UN CONTRATO CELEBRADO POR UN MENOR SI SUS PADRES UTILIZAN EL BIEN MATERIA DEL CONTRATO?
Consulta:Eustaquio es un joven de 16 años que ha recibido un giro de un tío que radica en el exterior sin que sus padres se enteren. Con ese dinero compró, mediante un contrato contenido en una escritura privada, un automóvil a Toribio, quien no se tomó la molestia de averiguar la edad de su contraparte. Enterados de la compra, los padres de Eustaquio deciden devolver el auto. En el trayecto, sin embargo, comoquiera que celebraban su aniversario de bodas, deciden hacer un pequeño viaje a provincia. A su retorno, Toribio se niega a aceptar la devolución del auto, alegando que los padres han confirmado tácitamente el contrato. Ellos nos consultan si es esto cierto.
Respuesta :
La anulabilidad es la manifestación menos radical de la invalidez negocial. En efecto, mediante ella el ordenamiento busca proteger los intereses particulares de los sujetos que han dado vida al negocio. Por eso, los requisitos cuya inobservancia provoca la anulabilidad, al igual que aquellos cuya falta origina la nulidad, presentan ciertas connotaciones perfectamente funcionales con la gravedad de la consecuencia (piénsese en el requisito de la ausencia de vicios). Debido a esta característica, el negocio anulable, a diferencia del nulo, no es ineficaz ab initio, sino conserva una eficacia precaria que puede ser destruida a instancia de la parte afectada mediante un pronunciamiento judicial o arbitral. En efecto, tal como dispone el artículo 222 del Código Civil, el negocio jurídico anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare. Las anomalías que dan lugar a esta forma de invalidez, al igual que las que atañen a la nulidad, conciernen a la estructura del negocio.
La anulabilidad se presenta cuando el negocio jurídico no ha cumplido (o lo ha hecho defectuosamente) con los requisitos de sus elementos, es decir, de la manifestación de voluntad, del objeto y de la causa o de sus presupuestos, esto es, de los sujetos y de los bienes. Los requisitos concernientes a los elementos son: (a) la ausencia de vicios y la forma en la manifestación de voluntad, (b) la licitud en la causa y (c) la licitud, la determinabilidad y la posibilidad en el objeto. El requisito concerniente al sujeto, por su parte, es la capacidad de ejercicio o capacidad de obrar, es decir la aptitud o idoneidad para actuar voluntaria y personalmente el contenido de una situación jurídica subjetiva.
La capacidad es un requisito exigido al sujeto que celebra un negocio jurídico. La capacidad exigida a los sujetos en materia negocial es la denominada capacidad de ejercicio o de obrar. Por lo tanto, cuando un negocio jurídico sea golpeado con la anulabilidad por cuestiones atinentes a la capacidad del sujeto, debe entenderse que se trata de la aludida capacidad de ejercicio. Sostener lo contrario sería olvidar que lo relevante para estos efectos en el ámbito del negocio es su celebración, es decir, el desenvolvimiento de la autonomía privada y no la aptitud o idoneidad de los particulares para ser titulares de situaciones jurídicas subjetivas (como derechos, deberes, cargas, sujeciones, etc.) que es el ámbito de la llamada capacidad de goce o jurídica o, correctamente llamada, subjetividad. Las normas de nuestro ordenamiento confirman dichas afirmaciones al establecer, por ejemplo, que es anulable el negocio cuando haya sido celebrado por un sujeto con capacidad restringida, a la luz de lo señalado por el artículo 44 del Código Civil. La razón de ello radica en que con la anulabilidad, el legislador busca asegurar que la manifestación de voluntad negocial sea emitida de manera libre y consciente, de modo que cuando es exteriorizada por un sujeto con capacidad restringida (por ejemplo, por un toxicómano), dicha voluntad no es libre ni consciente.
Ahora bien, comoquiera que los requisitos cuya falta origina la anulabilidad están dirigidos a proteger los intereses de los sujetos que han dado vida al negocio, la legitimación para pedir la anulación del negocio anulable es restringida a las partes que lo han celebrado. En consecuencia, tal como señala el artículo 222 del Código Civil, no puede solicitar la anulación ningún tercero, ni el Ministerio Público, como en cambio acontece con la nulidad. Es esta la disciplina inderogable que nuestro ordenamiento (pero no solo él) ha dispuesto para este tipo de invalidez en lo que corresponde a la legitimación para alegarla.
Corolario de la peculiar característica antes referida es que las partes, ejerciendo un derecho potestativo establecido en el artículo 230 del Código Civil, pueden confirmar el negocio anulable, tornando su eficacia precaria en definitiva. De esta manera, el negocio adquiere una eficacia definitiva, no pudiendo ser atacado en adelante por dicho motivo. El comportamiento mediante el cual una de las partes del negocio anulable lo confirma es un acto jurídico unilateral, el que no debe ser confundido, como lamentablemente suele hacerse en nuestro medio por parte de la judicatura, con el negocio unilateral de ratificación, que es aplicable en el campo de la representación cuando se presenta un supuesto de falta o pérdida de legitimación del representante para alterar (el llamado “exceso o defecto de poder”), mediante el ejercicio de su propio poder negocial, la esfera jurídica del representado.
Respecto del caso sometido a consulta, se debe señalar que el contrato celebrado por Eustaquio resulta anulable porque en nuestro sistema los menores de 18 años son considerados incapaces relativos (artículo 44 del Código Civil), de modo que si celebran contratos no relacionados con la satisfacción de las necesidades ordinarias de su vida diaria, estos son anulables a tenor de cuanto dispone el artículo 221, numeral 1 del Código Civil. Sin embargo, en el presente caso, resulta imprescindible analizar la conducta de los padres del menor de cara al establecimiento de si se ha tratado de una hipótesis de confirmación tácita del contrato o no. Antes, sin embargo, es menester efectuar un acercamiento a las nociones de manifestación en sentido estricto y declaración. Veamos.
La exteriorización de los intereses humanos en su dimensión jurídica halla dos formas típicas: la declaración y la manifestación en sentido estricto. La declaración es el vehículo mediante el cual los sujetos exteriorizan determinados intereses valiéndose de un hecho de significación simbólica, esto es, mediante el empleo de signos (orales, escritos, etc.). La manifestación en sentido estricto, por su parte, es el medio a través del cual los sujetos exteriorizan intereses por medio de señales, es decir, de un comportamiento no significante. Ambas, declaración y manifestación, son vehículos de objetivación de contenidos expresivos de intereses (o de la voluntad según la opinión más difundida); solo que la primera (la declaración) se actúa a través de símbolos, mientras que la segunda (la manifestación) a través de señales. En suma, aquello que caracteriza a la declaración es la objetivación de un determinado contenido expresivo de intereses a través de instrumentos del lenguaje. En cambio, la nota caracterizante de la manifestación está dada por la mera fenomenicidad de las señales, de cuyo objetivo acaecimiento se infiere la realidad manifestada de manera lógica, sobre la base del significado jurídico que adquiere el comportamiento en un ambiente y circunstancias determinadas.
Con todo, no parece que se pueda negar que ambas modalidades se articulen a través de comportamientos humanos y que nuestro legislador las haya acogido, aunque haciendo recurso a otra terminología. En efecto, el artículo 141 del Código Civil denomina –siguiendo una opinión largamente difundida, sobre todo, antaño– a la declaración “declaración expresa”, mientras que a la manifestación “declaración tácita”.
Ahora bien, a la luz de lo que se acaba de sostener, resulta claro que, para saber si los padres de Eustaquio han confirmado tácitamente el contrato, es necesario constatar si su comportamiento de usar el automóvil para un viaje, a la luz de apreciaciones de carácter objetivo, puede ser entendido como expresivo del interés de adquirirlo en propiedad. Al respecto, debemos señalar que su conducta, considerada objetivamente, al ser asimilable a la de un propietario, debe ser calificada como suficiente para ser catalogada como manifestación en sentido estricto, de modo que, al ser los representantes legales de Eustaquio, han confirmado tácitamente el contrato de compraventa vehicular. Por lo tanto, el contrato anulable por haber sido celebrado por un incapaz relativo no puede ser anulado debido a que ha operado el mecanismo de la confirmación.
Base legal
• Código Civil: arts. 141, 221, 222 y 230.